{"id":72310,"date":"2024-05-20T22:40:56","date_gmt":"2024-05-20T22:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3321-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:56","slug":"stc3321-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3321-2023\/","title":{"rendered":"STC3321 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3321-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3321-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01218-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Gustavo Le\u00f3n &nbsp;Becerra contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras de radicado N\u00b0 &nbsp;5400131210012015-00205. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Mediante apoderado judicial, el accionante exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n convocada en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;que ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Alfonso Roa Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;reclam\u00f3 la restituci\u00f3n del predio \u00abconocido &nbsp;como PARCELACI\u00d3N PALERMO \u2013 PARCELA #12, ubicado en la &nbsp;Vereda Esmeralda Dos, sector rural de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Municipal de Tib\u00fa, con M. I. #260-119090\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue citado en el a\u00f1o 2013 y donde &nbsp;expres\u00f3 que el bien le hab\u00eda sido adjudicado por el &nbsp;Incora, previa declaratoria de caducidad de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;realizada en favor de Alfonso Roa Y\u00e1\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que tras adelantarse las etapas correspondientes ante la Unidad, &nbsp;entre ellas, la recepci\u00f3n de declaraciones que daban cuenta de &nbsp;sus afirmaciones, de la explotaci\u00f3n legal del inmueble por su &nbsp;parte y de su buena fe en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n &nbsp;del predio, expuso que el solicitante, Alfonso Roa Y\u00e1\u00f1ez, &nbsp;falleci\u00f3 el 12 de febrero de 2014, por lo que al tr\u00e1mite &nbsp;concurrieron sus herederos Ana Mercedes, &nbsp;Charli, Yolimar, Belkis Roc\u00edo, &nbsp;Albeiro Alfonso, Mauricio, Giovanni Alexander y Frank Edinson Roa &nbsp;Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en la demanda de restituci\u00f3n de tierras que se present\u00f3 &nbsp;ante Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de C\u00facuta, expusieron los hechos materia del &nbsp;presunto despojo en 1991 a Alfonso Roa Y\u00e1\u00f1ez y sus ocho &nbsp;(8) hijos, menores de edad para esa \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se opuso oportunamente a la restituci\u00f3n reclamada, y aleg\u00f3 &nbsp;su buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien &nbsp;disputado, puesto que el Incoder se lo adjudic\u00f3 pasados m\u00e1s &nbsp;de ocho (8) a\u00f1os desde cuando declar\u00f3 la caducidad de &nbsp;la realizada en favor de Alfonso Roa Y\u00e1\u00f1ez, adem\u00e1s &nbsp;que inform\u00f3, que nada tuvo que ver con los actos de violencia &nbsp;alegados en la demanda por los herederos de Roa Y\u00e1nez, que &nbsp;igualmente es una \u00abpersona &nbsp;honrada, cumplidora de la ley\u00bb &nbsp; y empez\u00f3 a tener dominio del inmueble desde el 27 de junio de &nbsp;2003 cuando iniciaron sus actos posesorios, raz\u00f3n por la que &nbsp;tambi\u00e9n aleg\u00f3 \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, &nbsp;y &nbsp;solicit\u00f3 que, en caso de fallarse el proceso en favor de la &nbsp;parte demandante, se le reconociera la correspondiente \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por el \u00abterreno, &nbsp;plantaciones en palma de aceite, pastos y dem\u00e1s\u00bb &nbsp;y el pago de las mejoras que plant\u00f3 en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, recaudadas las pruebas pertinentes, entre ellas el aval\u00fao &nbsp;pericial que alleg\u00f3, el cual arroj\u00f3 como valor del bien &nbsp;$948.778.058, as\u00ed como las distintas declaraciones de los &nbsp;testigos y las partes, las diligencias se remitieron al Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta el 28 de junio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que, ante la Corporaci\u00f3n accionada, la Unidad de Tierras &nbsp;alleg\u00f3 \u00abinforme &nbsp;de caracterizaci\u00f3n del opositor\u00bb &nbsp;y su familia, del que se conclu\u00eda que sus ingresos proven\u00edan &nbsp;de la explotaci\u00f3n del bien pretendido, y luego de decretar &nbsp;otras pruebas de oficio, en sentencia de 20 de septiembre de 2022 &nbsp;accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n solicitada, declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spera su oposici\u00f3n, le neg\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de las mejoras que pretendi\u00f3, as\u00ed como &nbsp;la calidad de segundo ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Tribunal accionado en esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en &nbsp;v\u00eda de hecho y le vulner\u00f3 &nbsp;los derechos que reclama, &nbsp;puesto que desconoci\u00f3 que actu\u00f3 con buena fe exenta de &nbsp;culpa al adquirir el predio, no fueron apreciadas correctamente las &nbsp;pruebas sobre los motivos que generaron la caducidad de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del predio realizado inicialmente a Roa Y\u00e1\u00f1ez, &nbsp;se le impusieron cargas desproporcionadas en cuanto a demostrar que &nbsp;hab\u00eda indagado sobre la situaci\u00f3n del inmueble y no se &nbsp;valoraron con suficiencia las circunstancias en las que el &nbsp;solicitante y sus hijos abandonaron el predio, pues de las pruebas no &nbsp;pod\u00edan concluirse fehacientemente la ocurrencia de los actos &nbsp;de violencia alegados y que suscitaron el supuesto despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;\u00abanular &nbsp;y modificar parcialmente el fallo adoptado, en consecuencia, proferir &nbsp;fallo ajustado a derecho, (\u2026) &nbsp;d\u00e1[ndose] &nbsp;por probada la excepci\u00f3n de fondo sobre la BUENA FE EXENTA DE &nbsp;CULPA formulada por la parte opositora; garantiz\u00e1ndosele la &nbsp;correspondiente compensaci\u00f3n monetaria en los t\u00e9rminos &nbsp;del dictamen aval\u00fao comercial aportado por los mismo opositor; &nbsp;si de entregarse el predio al Fondo de la UAEGRTD se tratase; ora, la &nbsp;total liberaci\u00f3n con levantamiento de medidas cautelares, &nbsp;grav\u00e1menes y dem\u00e1s respecto del predio su incondicional &nbsp;devoluci\u00f3n jur\u00eddica y material al opositor; en tanto no &nbsp;haberse sentenciado en favor de los reclamantes, el reintegro del o &nbsp;al predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que &nbsp;ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas -UAEGRTD- expres\u00f3 la ausencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, porque no tiene injerencia en las &nbsp;decisiones de la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, manifest\u00f3 que no incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, ya que, los planteamientos expuestos se &nbsp;realizaron conforme a la normativa aplicable, dejando claro que no se &nbsp;descendi\u00f3 a consideraciones sesgadas ni subjetivas o &nbsp;voluntariosas, raz\u00f3n por la cual, solicita denegar la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;C\u00facuta, expuso que conoci\u00f3 desde el inicio y hasta la &nbsp;etapa de instrucci\u00f3n, el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras despojadas con radicado No. 540013121001- 2015-00205-01 y que &nbsp;remiti\u00f3 al Tribunal Superior de C\u00facuta para dictar &nbsp;decisi\u00f3n de fondo de \u00fanica instancia, donde actualmente &nbsp;se conoce el tr\u00e1mite del \u00abpostfallo\u00bb. &nbsp;Adujo, que en la &nbsp;sentencia del 20 de septiembre de 2022 se comision\u00f3 a ese &nbsp;despacho judicial, para materializar la entrega real y material del &nbsp;bien inmueble objeto del proceso, por lo cual, se conoce del Despacho &nbsp;Comisorio seguido bajo el radicado No. 540013121001-2022-00199-00, &nbsp;que no ha podido ejecutarse por diferentes razones de seguridad, &nbsp;expresadas por las fuerzas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradur\u00eda 19 &nbsp;Judicial II para Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, &nbsp;expres\u00f3 que el Tribunal Superior de C\u00facuta cumpli\u00f3 &nbsp;con las normas constitucionales y legales que enmarcan el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, por lo cual, no vulner\u00f3 ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental del accionante Gustavo Le\u00f3n Becerra. &nbsp;Agreg\u00f3 que los hechos, argumentos y solicitudes le fueron &nbsp;resueltos y analizados en debida forma dentro del proceso y que son &nbsp;los mismos que se plantean en la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Tierras, solicit\u00f3 denegar el amparo &nbsp;constitucional, y pidi\u00f3 ser desvinculada del mismo por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea &nbsp;de principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, pues ello significar\u00eda &nbsp;un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, &nbsp;cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder &nbsp;abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad &nbsp;y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de &nbsp;conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la queja &nbsp;formulada por Gustavo Le\u00f3n Becerra, no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues no se encuentra arbitrariedad en la sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta &nbsp;el &nbsp;20 de septiembre de 2022, en la que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n &nbsp;restitutoria, no acogi\u00f3 la oposici\u00f3n del accionante, le &nbsp;neg\u00f3 el reconocimiento de compensaciones y la calidad de &nbsp;segundo ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo anterior se &nbsp;afirma, porque revisada esa providencia y las diligencias allegadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, se establece que la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de los elementos de prueba y en lo establecido en la Ley 1448 de &nbsp;2011, sin desconocer las manifestaciones de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 As\u00ed, &nbsp;tras relacionar los antecedentes del asunto y el procedimiento &nbsp;adelantado, en cuanto a la propiedad del predio materia del proceso y &nbsp;la legitimaci\u00f3n de quienes lo reclamaban en restituci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n que \u00e9stos tuvieron &nbsp;con el bien, para la \u00e9poca de ocurrencia \u00abtanto &nbsp;de los hechos victimizantes como del abandono y despojo, era la de &nbsp;propiedad\u00bb, &nbsp;se encontraba demostrada con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0398 de 27 &nbsp;de febrero de 1989 proferida por el entonces INCORA, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual le fue adjudicado a su padre Alfonso Roa Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;(fallecido), acto inscrito en el correspondiente certificado que se &nbsp;mantuvo hasta \u00abcuando &nbsp;la misma entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0305 de &nbsp;21 de abril de 1995 por la que decret\u00f3 la caducidad &nbsp;administrativa de la referida actuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, con posterioridad, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;00499 de 27 de junio de 2003, \u00abpor &nbsp;la que se otorg\u00f3 el dominio del terreno al actual titular y &nbsp;aqu\u00ed opositor, GUSTAVO LE\u00d3N BECERRA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;concluy\u00f3 que el causante, era el propietario del bien \u00abpara &nbsp;el momento del despojo y como quienes reclaman son sus herederos se &nbsp;advierten legitimados para invocar la pretensi\u00f3n, conforme se &nbsp;indica en el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctimas de los reclamantes, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la solicitud se indic\u00f3 que en marzo de 1991 Alfonso Roa &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez fue forzado a desplazarse y abandon\u00f3 el &nbsp;inmueble donde viv\u00eda con su familia al que no pudo regresar &nbsp;por la prohibici\u00f3n de ingresar que le hizo su vecino Aar\u00f3n &nbsp;V\u00e1squez V\u00e1squez, a quien le hab\u00eda encargado el &nbsp;predio \u00abmientras &nbsp;trasladaba de la zona a sus ocho hijos y los instalaba en hogares de &nbsp;beneficencia en otras ciudades\u00bb, &nbsp;lo que hizo porque estaba \u00abatemorizado &nbsp;por la posibilidad de que grupos armados al margen de la ley los &nbsp;reclutaran; tanto m\u00e1s cuando por esos tiempos su esposa Nivia &nbsp;Rosa Rinc\u00f3n Parra de Roa hab\u00eda fallecido y ya no ten\u00eda &nbsp;qui\u00e9n los protegiera y cuidara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;los actos de violencia generadores del despojo encontraban pleno &nbsp;respaldo en el caudal probatorio allegado a ese tr\u00e1mite, &nbsp;puesto que \u00abde &nbsp;mucho tiempo atr\u00e1s ha sido evidentemente palpable la presencia &nbsp;y accionar de los diversos grupos ilegales en el municipio de Tib\u00fa\u00bb, &nbsp;la que hab\u00eda sido documentada por medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;y que, de manera notoria \u00abha &nbsp;sido reconocido por los embates sufridos con ocasi\u00f3n del &nbsp;conflicto armado interno y distintos factores de virulencia (a\u00fan &nbsp;lo es)\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, encontraba apoyo en el Documento de An\u00e1lisis &nbsp;de Contexto -\u00c1rea Microfocalizada de Tib\u00fa que evidencia &nbsp;que \u00abpara &nbsp;las comentadas fechas del acusado abandono y despojo de que aqu\u00ed &nbsp;se trata, por esos lares acechaban y constantemente, los miembros de &nbsp;las guerrillas del Eln, Epl y Farc\u00bb, &nbsp;bandos que se disputaron el dominio territorial en raz\u00f3n de &nbsp;\u00abla &nbsp;importancia estrat\u00e9gica que para sus irregulares prop\u00f3sitos &nbsp;se ofrec\u00eda con la zona de frontera (ya luego agravada con la &nbsp;incursi\u00f3n de autodefensas)\u00bb, &nbsp;confrontaciones que, afirm\u00f3, afectaron gravemente a la &nbsp;poblaci\u00f3n de la zona en materia de derechos humanos, como lo &nbsp;han documentado el &nbsp;Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia, el Centro &nbsp;Nacional de Memoria y Conflicto, la Fundaci\u00f3n Ideas para la &nbsp;Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, tras &nbsp;referir las declaraciones de testigos, residentes del sector, reiter\u00f3 &nbsp;que, en la zona, entre los a\u00f1os 1987 y 1995, operaron las &nbsp;guerrillas del Epl y el Eln, quienes secuestraron y asesinaron a &nbsp;distintas personas que no se vincularon a sus grupos y generaron el &nbsp;desplazamiento de varias familias, las que debieron irse para, entre &nbsp;otras cuestiones, proteger a sus ni\u00f1os del reclutamiento &nbsp;forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que &nbsp;la tacha frente a algunos testigos por parte del opositor, aqu\u00ed &nbsp;actor, resultaba infundada, no s\u00f3lo porque no se explicaron ni &nbsp;justificaron los motivos de tal se\u00f1alamiento, sino, porque, &nbsp;adem\u00e1s, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 los problemas de orden &nbsp;p\u00fablico en la zona al declarar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;municipio de Tib\u00fa ha sido un municipio que ha tenido actores &nbsp;al margen de la ley all\u00ed, pero espec\u00edficamente, digamos &nbsp;en la zona de campo tres, yo desde que, desde el momento en que &nbsp;adquir\u00ed la parcela, no he tenido ninguna situaci\u00f3n de &nbsp;extorsi\u00f3n o de se\u00f1alamiento, o de aviso por parte de &nbsp;ning\u00fan grupo al margen de la ley. La historia nos dice, el &nbsp;municipio de Tib\u00fa que hasta el a\u00f1o dos mil, dos mil &nbsp;uno, cuando ingresaron las \u2018Autodefensas Unidas de Colombia\u2019, &nbsp;que fue el grupo al margen de la ley que ingres\u00f3 en esa \u00e9poca, &nbsp;eh, digamos antes de esa, de esa inclusi\u00f3n, pues hab\u00eda &nbsp;presencia de grupos al margen &nbsp;de la ley de las farc, del eln, del epl (&#8230;) en t\u00e9rminos &nbsp;generales &nbsp;(\u2026) luego &nbsp;entraron las autodefensas desde el a\u00f1o dos mil uno, dos mil &nbsp;dos, que entraron, digamos ya, como a posesionarse en el municipio y &nbsp;obviamente, digamos, que ese ha sido como (&#8230;) la historia. Es &nbsp;decir, desde el a\u00f1o noventa y tres como hasta el dos mil uno &nbsp;que entraron las autodefensas, hab\u00eda presencia de grupos al &nbsp;margen de la ley pero, como le repito, eh, en el sector donde estoy &nbsp;ubicado (&#8230;) y a partir del momento en que yo adquir\u00ed la &nbsp;parcela que me la asign\u00f3 el INCORA (&#8230;) nunca he tenido &nbsp;ning\u00fan problema; nunca he tenido ning\u00fan inconveniente. &nbsp;No he tenido ninguna notificaci\u00f3n ni ninguna comunicaci\u00f3n &nbsp;por parte de ning\u00fan grupo por parte al margen de la ley que me &nbsp;limite o me impida entrar a mi parcela o que me limite o impida &nbsp;usufructuar la tierra que me fue asignada por el INCORA en esos &nbsp;momentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;en su criterio, por la calidad que ten\u00eda en alguna \u00e9poca &nbsp;el actor, esto es, como alcalde del municipio de Tib\u00fa, era &nbsp;\u00abaltamente &nbsp;probable que tuviere conocimiento poco m\u00e1s certero\u00bb &nbsp;sobre la violencia padecida en la zona, \u00abcuya &nbsp;gravedad trat\u00f3 de aminorar para el caso de marras asegurando &nbsp;que ocurrieron pero en otras zonas de la localidad; lo que no es tan &nbsp;cierto seg\u00fan se ense\u00f1a por ejemplo de las pruebas &nbsp;arrimadas sobre el contexto de violencia\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que reforz\u00f3 indicando que en otros casos donde &nbsp;se hab\u00eda relacionado la misma zona de Tib\u00fa, la &nbsp;notoriedad de la violencia no quedaba en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;incluso, ante la Unidad de Tierras, al llenar el formulario de &nbsp;inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas &nbsp;y en la diligencia de ampliaci\u00f3n de las declaraciones, Alfonso &nbsp;Roa Y\u00e1\u00f1ez siempre declar\u00f3 las dif\u00edciles &nbsp;circunstancias que lo obligaron a salir del territorio con sus hijos, &nbsp;ya que tuvo que encargarse solo del cuidado de \u00e9stos tras la &nbsp;muerte de su esposa y para evitar que los grupos ilegales los &nbsp;incorporaran a sus filas, afirmaciones que adem\u00e1s de estar &nbsp;revestidos por la presunci\u00f3n de buena fe que reviste el dicho &nbsp;de las v\u00edctimas en los procesos de justicia transicional, no &nbsp;fueron controvertidos con ninguna prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual concluy\u00f3 el Tribunal Superior accionado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abguiados &nbsp;casi que por una misma l\u00ednea de narraci\u00f3n, con &nbsp;espec\u00edficos datos &nbsp;temporales y modales, el propio ALFONSO rememor\u00f3 de forma &nbsp;coherente y consistente, una y otra vez, cu\u00e1les fueron los &nbsp;puntuales hechos que llevaron a la decisi\u00f3n de dejar solo el &nbsp;predio, aspectos esos de los que siempre habl\u00f3 de manera &nbsp;fluida y espont\u00e1nea, sin titubeos, reticencias o &nbsp;contradicciones trascendentes. Am\u00e9n que aquellas advertidas &nbsp;inexactitudes en realidad alud\u00edan con unas referencias &nbsp;sinceramente impasibles, que en rigor no afectaban la esencia de los &nbsp;motivos y condiciones en que debi\u00f3 dejar el fundo por la &nbsp;injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa ac\u00e1 &nbsp;relievar y no propiamente detenerse a revisar con milim\u00e9trica &nbsp;minucia absolutamente \u201ctodos\u201d los precisos episodios que &nbsp;rodearon la situaci\u00f3n y que quiz\u00e1s no logr\u00f3 &nbsp;remembrar con escrupuloso pormenor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tales manifestaciones, fueron adem\u00e1s corroboradas con las &nbsp;declaraciones que rindieron los hijos de Roa Y\u00e1\u00f1ez, &nbsp;reclamantes en el asunto y que, aunque eran ni\u00f1os cuando &nbsp;sucedieron los hechos, al menos \u00ablos &nbsp;hijos mayores de ALFONSO (YOLIMAR, MAURICIO y GIOVANNY), contaban en &nbsp;esas \u00e9pocas con la suficiente conciencia y hasta capacidad &nbsp;para evocar esos sucesos que repasaron; acaso &nbsp;todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s si se advierte que estuvieron muy al tanto de esos &nbsp;episodios dado que sucedieron en presencia suya por lo que, &nbsp;trat\u00e1ndose de acontecimientos que por su propia naturaleza &nbsp;provocar\u00edan per se un fuerte impacto, era bien factible que &nbsp;fueran retenidos en la memoria con mayor facilidad que otros detalles &nbsp;de esas etapas de su vida quiz\u00e1s menos trascendentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;no era necesario ni mucho menos que hubiere mediado una concreta &nbsp;amenaza de \u00abAAR\u00d3N &nbsp;o de un reconocido miembro de alg\u00fan guerrillero -cual &nbsp;pareciere ser la exigencia del opositor- desde que, como hace rato lo &nbsp;tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) &nbsp;angustia &nbsp;y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias sin que sea &nbsp;menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir \u201c(&#8230;) una &nbsp;intimidaci\u00f3n directa, individualizada y espec\u00edfica, o &nbsp;un hostigamiento (&#8230;)\u201d precisamente porque \u201c(&#8230;) el &nbsp;s\u00f3lo sentimiento de temor extendido que acecha a la poblaci\u00f3n &nbsp;en una situaci\u00f3n semejante y que provoca el desarraigo, es &nbsp;suficiente para adquirir tal condici\u00f3n\u00bb, &nbsp;siendo innecesario que los hechos victimizantes deban ser atribuidos &nbsp;de manera individual a alg\u00fan miembro de los grupos delictivos &nbsp;y porque incluso, en caso de duda, \u00abdebe &nbsp;darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;resultaba intrascendente exigir que Roa Y\u00e1\u00f1ez hubiese &nbsp;denunciado tempranamente los delitos cometidos respecto de \u00e9l &nbsp;y su familia (su secuestro y la muerte de su hermano), pues los &nbsp;hechos fueron demostrados con las pruebas que obraban en el proceso, &nbsp;ya que incluso el \u00abGaula &nbsp;intervino en su liberaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior el &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta concluy\u00f3, que el despojo se &nbsp;present\u00f3 por hechos atribuibles al conflicto armado interno y &nbsp;que el causante no regres\u00f3 a su parcela ante la peligrosidad &nbsp;del sector y las amenazas de las que fue v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Enseguida &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que para restablecer los derechos de los &nbsp;solicitantes correspond\u00eda anular el acto del entonces Incoder &nbsp;sobre la caducidad de la adjudicaci\u00f3n en cabeza de Alfonso Roa &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez y tambi\u00e9n las anotaciones posteriores que &nbsp;fueron \u00abefectivamente &nbsp;influenciadas y determinadas por el conflicto armado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, refiri\u00f3 que el Incoder se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el inicio del procedimiento destinado a la caducidad se hab\u00eda &nbsp;intentado comunicar a Roa Y\u00e1\u00f1ez, pero no se pudo &nbsp;realizar \u00abpor &nbsp;haber abandonado la parcela y la regi\u00f3n, seg\u00fan informe &nbsp;de fecha abril 12 de 1991, rendido por el funcionario comisionado del &nbsp;Comit\u00e9 de selecci\u00f3n de adjudicatarios\u00bb, &nbsp;motivo por el que \u00aben &nbsp;reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 11 de junio de 1991\u00bb &nbsp;se resolvi\u00f3 seguir con la caducidad, cuesti\u00f3n frente a &nbsp;la que el Tribunal sostuvo, que no se lograba comprender \u00abc\u00f3mo &nbsp;por esas mismas \u00e9pocas de abril de 1991, m\u00e1s &nbsp;precisamente del d\u00eda \u201c18\u201d, aparece un curioso &nbsp;comunicado de \u201cAVAL\u00daO COMERCIAL MEJORAS PARCELA No. 12 &nbsp;PREDIO PALERMO DE ALFONSO ROA YA\u00d1EZ\u201d suscrito por un &nbsp;Asistente T\u00e9cnico-Agr\u00edcola, al parecer de la misma &nbsp;entidad, en el que justamente se hace relaci\u00f3n del valor de &nbsp;las obras, cultivos y plantaciones encontrados en el predio que no &nbsp;parecieren dar cuenta de un fundo que estuviere supuestamente &nbsp;\u2018abandonado\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que el Incora tampoco ech\u00f3 mano del &nbsp;conocimiento que deb\u00eda tener \u00abacerca &nbsp;del clima generalizado de violencia que por esas \u00e9pocas &nbsp;azotaba la regi\u00f3n -del que no podr\u00edan ser ajenos sus &nbsp;funcionarios pues por entonces era notoria su incidencia como se &nbsp;acot\u00f3 en su momento-\u00bb &nbsp;y desde ah\u00ed, debi\u00f3 cuestionarse sobre si el abandono de &nbsp;las parcelas o el incumplimiento de las obligaciones de los &nbsp;adjudicatarios, \u00abtal &nbsp;vez estuvieren vinculados con episodios propios del conflicto armado &nbsp;que as\u00ed los generaron; desde luego que era harto probable que &nbsp;lo fuese. Sin embargo, nada de eso se hizo ni se valor\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada resalt\u00f3 que, en realidad, ni el &nbsp;causante ni sus hijos \u00absupieron &nbsp;de la actuaci\u00f3n que se gestaba en su contra\u00bb, &nbsp;por lo cual les fue vulnerado su acceso a ese procedimiento \u00aby &nbsp;sin atendible justificaci\u00f3n, sus derechos fundamentales a la &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Ahora, en &nbsp;cuanto a la buena fe exenta de culpa alegada por el aqu\u00ed &nbsp;accionante, en calidad de opositor, el Tribunal Superior sostuvo que &nbsp;la misma no logr\u00f3 acreditarse, pues, aun cuando aleg\u00f3 &nbsp;que la adjudicaci\u00f3n realizada a su favor no tuvo vicios de &nbsp;legalidad y se adelant\u00f3 \u00abcon &nbsp;honestidad, lealtad y rectitud\u00bb, &nbsp;sin que en momento alguno se le informara que el predio fue &nbsp;\u00ababandonado &nbsp;por causa de la violencia\u00bb, &nbsp;lo cierto es que para casos como el estudiado, deb\u00eda &nbsp;acreditarse \u00absin &nbsp;hesitaci\u00f3n un obrar que sobrepasare ese est\u00e1ndar com\u00fan &nbsp;de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por &nbsp;tratarse de un excepcional procedimiento de reparaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales que exig\u00eda obviamente remedios asimismo &nbsp;especiales\u00bb, &nbsp;tal como lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ. &nbsp;sent. 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez &nbsp;Arbel\u00e1ez y CC Sent. C-820-2012) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;situaci\u00f3n alegada por el opositor, anot\u00f3 que, si bien &nbsp;en el expediente no hay prueba que indique que al dominio del predio &nbsp;accedi\u00f3 con la finalidad de aprovecharse del desplazamiento de &nbsp;los solicitantes o que de alguna forma fue part\u00edcipe de los &nbsp;hechos victimizantes denunciados, y tampoco que llegara al predio con &nbsp;ayuda de quienes fueron acusados como causantes del abandono, lo &nbsp;cierto es que no prob\u00f3 labores de averiguaci\u00f3n acerca &nbsp;del pasado del inmueble y el hecho de lograr la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del mismo por parte del Incoder, tampoco lo exoneraba de esa carga, &nbsp;porque de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, incluso los actos &nbsp;expedidos por esa entidad pueden ser anulados \u00absi &nbsp;a partir de ellos se legalizan situaciones adversas a los derechos &nbsp;que sobre un bien tenga alguna v\u00edctima del conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que a partir de las declaraciones &nbsp;del opositor, se conclu\u00eda que \u00abpor &nbsp;esos lares llevaba ya muchos a\u00f1os -tal y como lo admiti\u00f3- &nbsp;[y] (\u2026) en esos sectores muchas personas, parceleros entre &nbsp;otros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia; &nbsp;todav\u00eda m\u00e1s atendiendo esa relaci\u00f3n de larga &nbsp;vecindad como particularmente por su reconocida calidad de t\u00e9cnico &nbsp;del UMATA, que con sobrada raz\u00f3n y una alta probabilidad le &nbsp;habr\u00edan permitido por pura regla de experiencia l\u00f3gica, &nbsp;estar muy al tanto de cuanto suced\u00eda en la zona con esos &nbsp;terrenos\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que, implicaba, incluso, que tuviera una mayor &nbsp;atenci\u00f3n \u00aben &nbsp;la pesquisa sobre los antecedentes de los bienes\u00bb &nbsp;para verificar, entre otras cosas, si la caducidad dispuesta por el &nbsp;Incora, pod\u00eda provenir de circunstancias relacionadas con el &nbsp;conflicto armado padecido en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en verdad, no eran pocos los casos en los que constantemente las &nbsp;parcelas quedaban abandonadas por esos motivos y \u00abde &nbsp;los que tuvo conocimiento la gobernaci\u00f3n de Norte de Santander &nbsp;que por razones como las acotadas expidi\u00f3 el Decreto 2007 de &nbsp;24 de septiembre de 2001, bajo el claro entendido de las alertas de &nbsp;desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley, &nbsp;incluyendo desde luego el municipio de Tib\u00fa\u00bb, &nbsp;prevenciones que, seg\u00fan expuso, en cuanto al predio en disputa &nbsp;estaban injustificadas, en tanto que con fundamento en el citado &nbsp;Decreto se emiti\u00f3 el Oficio N\u00b0 040 de 9 de julio de 2002, &nbsp;que involucr\u00f3 el bien pretendido \u00abal &nbsp;incluirlo dentro de la \u201cZONA DE RIESGO INMINENTE DE &nbsp;DESPLAZAMIENTO\u201d, limitando su dominio y decretando como medida &nbsp;cautelar la \u201cPREVENCI\u00d3N REGISTRADORES ABSTENERSE DE &nbsp;INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACI\u00d3N O TRANSFERENCIA A CUALQUIER &nbsp;TITULO DE BIENES RURALES\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que &nbsp;si bien la anterior inscripci\u00f3n anterior solo se realiz\u00f3 &nbsp;en el registro del predio hasta el 5 de mayo de 2005 -luego &nbsp;de que el opositor fuera beneficiado con la adjudicaci\u00f3n-, &nbsp;deb\u00eda ser observada para se\u00f1alar que la zona y la &nbsp;parcela en disputa ven\u00eda siendo \u00abderechamente &nbsp;afectada por esos fen\u00f3menos irregulares propios del conflicto &nbsp;armado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras insistir en &nbsp;que el actor deb\u00eda estar al tanto de los actos de violencia &nbsp;por el tiempo que estuvo en la zona y los empleos que ocup\u00f3, &nbsp;anot\u00f3 que la \u00abtranquilidad\u00bb &nbsp;que adujo respecto del bien pretendido se hallaba desvirtuada, &nbsp;incluso en la actualidad. Por tanto, como nada dijo ni prob\u00f3 &nbsp;en cuanto a realizar \u00abla &nbsp;tarea de explorar, escudri\u00f1ar, preguntar y verificar\u00bb &nbsp;lo ocurrido con el bien, el Tribunal Superior concluy\u00f3 que no &nbsp;existi\u00f3 la buena fe exenta de culpa que se requiere en casos &nbsp;como el estudiado, m\u00e1xime si el opositor, aqu\u00ed &nbsp;accionante, acept\u00f3 en sus declaraciones que no hizo las &nbsp;indagaciones esperadas, y se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;obrando de tan tibia manera dif\u00edcilmente se habr\u00eda &nbsp;enterado de lo que pas\u00f3 con ALFONSO o la tenencia del terreno &nbsp;que de un momento a otro tuvo AAR\u00d3N V\u00c1SQUEZ V\u00c1SQUEZ &nbsp;y el comentario generalizado de que los hijos de este pertenec\u00edan &nbsp;a la guerrilla o el hecho de que termin\u00f3 adue\u00f1\u00e1ndose &nbsp;del bien supuestamente sacando ventaja de esa relaci\u00f3n con &nbsp;esos grupos ilegales, entre otras varias situaciones que, de &nbsp;saberlas, una persona en mucho sensata y de similares condiciones de &nbsp;instrucci\u00f3n y conocimiento a las del opositor, situada adem\u00e1s &nbsp;en escenarios semejantes, acaso optare por mejor no persistir en &nbsp;realizar esas gestiones que luego llevaron a la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de la parcela anticip\u00e1ndose as\u00ed a los problemas que &nbsp;seguramente podr\u00edan devenir en raz\u00f3n de tan espinosos &nbsp;antecedentes. Pero no lo hizo; es que ni siquiera le pas\u00f3 en &nbsp;mente ojear ese expediente administrativo relativo con el historial &nbsp;de la heredad que quiz\u00e1s le habr\u00edan autorizado obtener &nbsp;luces sobre aquello (los interesados en adquirirlo, el motivo para &nbsp;ello, etc.). Tampoco aparece que hubiere indagado con vecinos del &nbsp;bien acerca de qu\u00e9 pudo haber sucedido con esa tierra y c\u00f3mo &nbsp;o por qu\u00e9 result\u00f3 abandonada, am\u00e9n de lo &nbsp;ins\u00f3lito que se mostraba que despu\u00e9s de ocho a\u00f1os &nbsp;-tiempo transcurrido desde la caducidad hasta la nueva titulaci\u00f3n &nbsp;-aparentemente nadie hubiere mostrado inter\u00e9s en ella (lo que &nbsp;adicionalmente se desmiente con vista en esas diligencias surtidas &nbsp;ante el INCORA y posteriormente INCODER\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en lo &nbsp;anterior, el Tribunal accionado concluy\u00f3, que no proced\u00eda &nbsp;la compensaci\u00f3n requerida por el solicitante y, de igual modo, &nbsp;tampoco el pago de las \u00abmejoras\u00bb &nbsp;que reclam\u00f3, pues como lo viene definiendo en otros casos, \u00aben &nbsp;tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era &nbsp;precisamente caprichosa -(CSJ STC16642-2021, STC5990-2022 entre &nbsp;otras)-, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las &nbsp;compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase la &nbsp;buena fe exenta de culpa, Y como aqu\u00ed eso no sucedi\u00f3, &nbsp;pues que no lo prob\u00f3, por ah\u00ed mismo no cabe frente a &nbsp;ellas pronunciamiento a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, &nbsp;sobre la calidad de segundo ocupante, advirti\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;lugar a reconocerla, porque no se estaba en presencia de los &nbsp;presupuestos establecidos en sentencia C-330 de 2016 de la Corte &nbsp;Constitucional, en tanto que, del informe de caracterizaci\u00f3n &nbsp;del opositor, se extra\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que &nbsp;contaba con nivel de escolaridad superior y que resid\u00eda en la &nbsp;vivienda que ten\u00edan en el municipio de Tib\u00fa; asimismo, &nbsp;que all\u00ed moraba junto con su c\u00f3nyuge ANA MAR\u00cdA &nbsp;P\u00c9REZ RAM\u00cdREZ (46) tambi\u00e9n en ese tiempo-, &nbsp;profesional universitario, adem\u00e1s de sus hijos ANGIE TATIANA &nbsp;LE\u00d3N TORRADO; MAR\u00cdA PAULA LE\u00d3N P\u00c9REZ y &nbsp;GUSTAVO ANDR\u00c9S LE\u00d3N P\u00c9REZ, que no presentaban &nbsp;\u201crezago escolar\u201d, puesto que estaban estudiando. &nbsp;Adicionalmente, que se dedicaba a la palmicultura, siendo trabajador &nbsp;independiente mientras que su pareja era empleada p\u00fablica. &nbsp;Asegur\u00f3 que \u00e9l ni su familia eran v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado tampoco beneficiarios de programas de asistencia &nbsp;social. Adicionalmente, aquel figuraba como due\u00f1o del &nbsp;establecimiento de comercio denominado \u201cComercializadora Le\u00f3n &nbsp;de Colombia\u201d con matr\u00edcula cancelada. Respecto de los &nbsp;ingresos del n\u00facleo familiar, con base en la \u00faltima &nbsp;encuesta que le fuere realizada, se asever\u00f3 que se compon\u00edan &nbsp;por aportes equivalentes a $10.000.000.oo mensuales, de los cuales el &nbsp;60% proven\u00edan del \u201cproducido\u201d del bien reclamado &nbsp;en restituci\u00f3n y el 20% de otras actividades realizadas; los &nbsp;egresos, por su parte, ascend\u00edan a $3.000.000.oo por conceptos &nbsp;de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y en general al &nbsp;sostenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que ten\u00eda una deuda por $60.000.000.oo. &nbsp;De otro lado, se indic\u00f3 que el grupo familiar cuenta con la &nbsp;propiedad tres inmuebles, uno de uso residencial y dos rurales &nbsp;explotados mediante la agricultura, uno de ellos que se encuentra a &nbsp;punto de iniciar producci\u00f3n de palma y otro, heredado por ANA &nbsp;MAR\u00cdA, esposa del opositor y el cual aparece en estado de &nbsp;adecuaci\u00f3n tambi\u00e9n para plantaciones del mismo &nbsp;producto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que el hogar del opositor ten\u00eda una posible &nbsp;dependencia de un 30% respecto del predio reclamado y una posible &nbsp;vulnerabilidad en igual porcentaje, que \u00e9l y su grupo familiar &nbsp;estaban afiliados al sistema de salud en el r\u00e9gimen &nbsp;contributivo y cotizaban a pensi\u00f3n, adem\u00e1s que, el &nbsp;accionante era propietario de cuatro inmuebles m\u00e1s y su esposa &nbsp;de tres propiedades adicionales, figurando tambi\u00e9n como &nbsp;due\u00f1os, cada uno, de un veh\u00edculo, de igual modo, ambos &nbsp;eran declarantes de renta durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os &nbsp;y con relaciones financieras vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;concluy\u00f3 que no era viable reconocer la calidad de segundo &nbsp;ocupante del peticionario, al probarse con serios indicios su &nbsp;capacidad econ\u00f3mica con \u00abfactores &nbsp;que razonadamente autorizan concluir que la privaci\u00f3n del &nbsp;derecho de propiedad sobre la parcela a la que alude este proceso, no &nbsp;implicar\u00e1 poner en riesgo su estabilidad financiera\u00bb, &nbsp;y adicionalmente, resalt\u00f3 que no eran palpables las carencias &nbsp;del actor y su n\u00facleo familiar para ser ubicados como sujetos &nbsp;vulnerables \u00abni &nbsp;se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a &nbsp;resultar afectados sus derechos a la \u201cvivienda digna\u201d ni &nbsp;al \u201cm\u00ednimo vital\u201d ni mucho menos la p\u00e9rdida &nbsp;del terreno les dejar\u00eda expuestos a quedar en deplorable &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 &nbsp;expuesto, la Corte no constata irregularidad en las conclusiones del &nbsp;Tribunal Superior accionado, pues resolvi\u00f3 el caso bajo su &nbsp;conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo &nbsp;una ponderaci\u00f3n razonable del material probatorio obrante en &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 As\u00ed, en &nbsp;cuanto al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de violencia sufrida &nbsp;por los reclamantes y su padre, apreci\u00f3 en conjunto las &nbsp;pruebas y determin\u00f3 que estaba fehacientemente demostradas las &nbsp;circunstancias violentas de despojo que generaron el abandono del &nbsp;predio, enmarcadas en el conflicto armado interno y presentes para la &nbsp;\u00e9poca de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Sobre la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n del reclamante, tampoco &nbsp;se encuentra irregularidad, ya que la fundamentaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior para tener por no probada la diligencia necesaria &nbsp;en las labores de investigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del &nbsp;predio al momento del despojo demandado, resultan acordes con el &nbsp;material probatorio, el cual reflej\u00f3 que el actor ninguna &nbsp;indagaci\u00f3n realiz\u00f3 en cuanto a la situaci\u00f3n de &nbsp;seguridad del inmueble, pese a que por los empleos que tuvo en la &nbsp;zona debi\u00f3 saber, como un hecho notorio, que en la misma se &nbsp;presentaron actos de vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes &nbsp;all\u00ed resid\u00edan, por parte de distintos grupos armados. &nbsp;Por tanto, resultaba inviable reconocer la compensaci\u00f3n que &nbsp;pidi\u00f3, puesto que no se prob\u00f3 suficientemente su buena &nbsp;fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien, figura exigida &nbsp;para estos casos en las normas y jurisprudencia imperante, v\u00e9ase &nbsp;que, esta Corte en asuntos similares, ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]hora, &nbsp;el precepto 98 de [la &nbsp;Ley 1448 de 2011] establece &nbsp;que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a &nbsp;terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;una &nbsp;cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada &nbsp;o creadora de derechos (\u2026) y &nbsp;otra bien distinta la buena fe simple &nbsp;o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. &nbsp;como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa &nbsp;por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio &nbsp;(&#8230;)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume &nbsp;legalmente, &nbsp;tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la &nbsp;requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el &nbsp;poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o &nbsp;que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda\u00bb &nbsp;(CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en &nbsp;STC14153-2015 y en STC598-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;De igual modo, nada evidencia ilegalidad en el hecho de no &nbsp;reconocerle \u00abmejoras\u00bb, &nbsp;pues, en verdad, si la buena fe cualificada no fue demostrada no &nbsp;proced\u00eda compensaci\u00f3n alguna, adem\u00e1s, en este &nbsp;punto, la Sala ha avalado tal argumentaci\u00f3n en las sentencias &nbsp;de tutela indicadas por el Tribunal, entre otras (STC16642-2021 y &nbsp;STC5010-2022) y, con todo, esa &nbsp;circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, por cuanto &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Finalmente, &nbsp;tampoco se extrae arbitrariedad en relaci\u00f3n con la negativa a &nbsp;reconocer la calidad de segundo ocupante, porque se explic\u00f3 en &nbsp;detalle la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y su grupo &nbsp;familiar, de donde extrajo el incumplimiento de los presupuestos &nbsp;desarrollados por la jurisprudencia para reconocer tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo &nbsp;Le\u00f3n Becerra contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3321-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3321-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01218-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Gustavo Le\u00f3n &nbsp;Becerra contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}