{"id":72317,"date":"2024-05-20T22:40:56","date_gmt":"2024-05-20T22:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3332-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:56","slug":"stc3332-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3332-2023\/","title":{"rendered":"STC3332 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3332-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3332-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01275-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Rold\u00e1n Corrales contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculada la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio- &nbsp;y citados la &nbsp;Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de Bucaramanga y &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de de radicado N\u00b0 &nbsp;680813121001201700154. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Venancio Lombana Rojas -hoy fallecido- y los herederos de &nbsp;Efigenia \u00c1lvarez Caicedo presentaron a trav\u00e9s de la &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio-, &nbsp;demanda para lograr la restituci\u00f3n del predio La Bonita -El &nbsp;Paso &nbsp;ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra, &nbsp;hoy identificado con las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba &nbsp;303-68785 y 303-69432, debido a que, \u00abalias &nbsp;Norberto y Jorge Galvis, presuntos miembros de grupos paramilitares, &nbsp;amenazaron [al &nbsp;primero] &nbsp;para que enajenara el predio a favor del se\u00f1or JUAN MEJ\u00cdA, &nbsp;venta que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de escritura 851 del 26 &nbsp;de mayo de 1992 de la Notaria Primera de Barrancabermeja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que en ese tr\u00e1mite intervino como opositor y aleg\u00f3 su &nbsp;buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien, toda vez &nbsp;que lo compr\u00f3 a Alberto Alfonso Saldarriaga S\u00e1nchez y &nbsp;Gustavo Adolfo Vel\u00e1squez Monsalve mediante escritura p\u00fablica &nbsp;de 6 de junio de 2014, quienes lo hab\u00edan obtenido de Jes\u00fas &nbsp;Mar\u00eda Arroyave Arboleda en julio de 2010 y \u00e9ste, a su &nbsp;vez, el 23 de diciembre de 2003 de Guillermo \u00c1ngel Mej\u00eda, &nbsp;quien lo hab\u00eda adquirido por compraventa realizada con Juan &nbsp;Bautista \u00c1ngel Mej\u00eda el 28 de abril de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta &nbsp;en sentencia de 28 de septiembre de 2022 accedi\u00f3 a la &nbsp;restituci\u00f3n pretendida y neg\u00f3 su oposici\u00f3n al no &nbsp;hallar acreditada su buena fe exenta de culpa, pese a la abundante &nbsp;prueba testimonial de la que no pod\u00eda concluirse lo afirmado &nbsp;por los demandantes en cuanto al despojo del predio por cuenta del &nbsp;conflicto armado interno, puesto que los declarantes manifestaron que &nbsp;Venancio Lombana Rojas vendi\u00f3 el inmueble voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que se le impuso una carga probatoria excesiva, porque en la &nbsp;sentencia se afirm\u00f3 que debi\u00f3 probar la realizaci\u00f3n &nbsp;de averiguaciones respecto de la situaci\u00f3n del predio, no &nbsp;obstante que lo adquiri\u00f3 veinti\u00fan (21) a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s del supuesto despojo, y adem\u00e1s, aun cuando en &nbsp;el fallo se reconoce que los habitantes del lugar que acudieron como &nbsp;testigos, no conocieron de las amenazas alegadas por Lombana Rojas, &nbsp;\u00abel &nbsp;est\u00e1ndar de prueba para acreditar &nbsp;[su] buena &nbsp;fe exenta de culpa (\u2026) &nbsp;se cimenta a partir de la ausencia de consultas con los residentes en &nbsp;la vereda Aguas Negras, soslayando que fue el mismo reclamante quien &nbsp;en la diligencia de ampliaci\u00f3n de hechos del 28 de marzo de &nbsp;2016 al ser interrogado sobre que personas conoc\u00edan de los &nbsp;hechos manifest\u00f3 que no coment\u00f3 a nadie la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior igualmente \u00abdesatendi\u00f3\u00bb &nbsp;los conceptos de la Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Bucaramanga que se opuso a la restituci\u00f3n &nbsp;pretendida, con fundamento en que no se acredit\u00f3 la calidad de &nbsp;v\u00edctima de los solicitantes y tampoco el despojo violento del &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico al valorar erradamente las pruebas y concluir, i) &nbsp;que se present\u00f3 un \u00abcontexto &nbsp;de violencia\u00bb &nbsp;en el lugar donde se ubica el predio, ii) &nbsp;que la venta del inmueble se gener\u00f3 por \u00abpresiones &nbsp;o amenazas de grupos armados\u00bb &nbsp;y, iii) &nbsp;que los \u00abhechos &nbsp;victimizantes\u00bb &nbsp;invocados por los solicitantes tuvieron lugar, y adem\u00e1s &nbsp;desconoci\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la prohibici\u00f3n &nbsp;de imponerle cargas probatorias desproporcionadas a los opositores &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC10881-2019), &nbsp;as\u00ed como la concerniente a no tener por demostradas las &nbsp;afirmaciones de los reclamantes en los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, si lo afirmado por \u00e9stos no est\u00e1 respaldado &nbsp;en elementos probatorios (CSJ. &nbsp;AP-2005 (45361), abr. 22\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;que la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida dentro del &nbsp;proceso bajo radicado 68081312100120170015401, vulner\u00f3 el &nbsp;derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;ORDENAR al accionado [que] &nbsp;con apego a las disposiciones del art\u00edculo 29 constitucional, &nbsp;emita sentencia conforme a la disposiciones legales y &nbsp;constitucionales que regulan la intervenci\u00f3n del opositor en &nbsp;el marco de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que &nbsp;ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que en la &nbsp;sentencia de 28 de septiembre de 2022 resolvi\u00f3 con suficiencia &nbsp;el asunto bajo su conocimiento, previa valoraci\u00f3n conjunta de &nbsp;las pruebas, y \u00ablos &nbsp;planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados &nbsp;sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y &nbsp;much\u00edsimo menos comportan manifestaciones carentes de &nbsp;cualquier soporte, sencillamente no hubo v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Barrancabermeja \u2013 Santander, realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones procesales que se surtieron en tal despacho &nbsp;judicial, agregando que, respet\u00f3 las normas y los derechos de &nbsp;las partes y que, como no fue tal despacho que emiti\u00f3 la &nbsp;sentencia, no puede pronunciarse acerca de los reparos que el &nbsp;accionante le hace a dicha providencia. Remiti\u00f3 el expediente &nbsp;digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n De &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del amparo constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;Procuradur\u00eda 1\u00aa Judicial II de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Bucaramanga expuso, que no se encuentra acreditada la &nbsp;calidad de v\u00edctima del solicitante, ni puede sostenerse que &nbsp;existi\u00f3 una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos &nbsp;relatados en la demanda, y la p\u00e9rdida de los v\u00ednculos &nbsp;material y jur\u00eddico con el predio solicitado, por lo cual, &nbsp;pidi\u00f3 no acceder a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El gerente &nbsp;y representante legal de la sociedad Agroindustrias Nuevo Horizonte &nbsp;S.A.S., &nbsp;requiri\u00f3 amparar los derechos del accionante, ya que, el &nbsp;Tribunal accionado incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos que no &nbsp;garantizaron un proceso justo y eficaz, y que gener\u00f3 para el &nbsp;accionante vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea &nbsp;de principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un &nbsp;desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, &nbsp;cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder &nbsp;abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad &nbsp;y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de &nbsp;conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisada la sentencia del &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta de &nbsp;28 de septiembre de 2022 mediante la cual accedi\u00f3 a la &nbsp;pretensi\u00f3n restitutoria de Venancio Lombana Rojas y los &nbsp;herederos de Efigenia \u00c1lvarez Caicedo, no acogi\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n de &nbsp;Juan Sebasti\u00e1n Rold\u00e1n Corrales, aqu\u00ed &nbsp;accionante, y le neg\u00f3 su reconocimiento como segundo ocupante, &nbsp;se advierte que la queja planteada no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad porque la Corporaci\u00f3n accionada fundament\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos &nbsp;probatorios y en el contenido de la Ley 1448 de 2011, sin que se &nbsp;halle &nbsp;arbitrariedad en el an\u00e1lisis realizado, ni en las &nbsp;\u00f3rdenes proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Se advierte, &nbsp;que, inicialmente se\u00f1al\u00f3 que el derecho &nbsp;a la restituci\u00f3n contemplado en la Ley referida, exige una &nbsp;serie de supuestos que, al margen de la inscripci\u00f3n del bien &nbsp;en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como &nbsp;requisito de procedibilidad, se compendian en la comprobaci\u00f3n &nbsp;de que la persona fuera v\u00edctima del conflicto armado interno y &nbsp;por cuenta del mismo, de alg\u00fan modo fue forzada a dejar el &nbsp;predio del que ten\u00eda dominio, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n &nbsp;y ese hecho hubiera ocurrido en cualquier per\u00edodo comprendido &nbsp;entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de &nbsp;la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;y tras &nbsp;relacionar los antecedentes del asunto y las intervenciones de los &nbsp;involucrados, se\u00f1al\u00f3 que en que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;RG 01691 de 23 de junio de 2017, se dej\u00f3 claro que Venancio &nbsp;Lombana Rojas y Efigenia \u00c1lvarez Caicedo se inscribieron en el &nbsp;Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad &nbsp;de propietarios del predio reclamado, para el momento de los hechos &nbsp;victimizantes -a\u00f1os 1991 y 1992-, \u00abtal &nbsp;se comprueba adem\u00e1s con la Constancia N\u00b0 CG 00667 de 10 de &nbsp;noviembre 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, refiri\u00f3 &nbsp;que los reclamantes lograron la adjudicaci\u00f3n del predio La &nbsp;Bonita, El Paso, por el Incora mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba &nbsp;681-0344 de 16 de noviembre de 1970, inscrita en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n del bien, dominio que se mantuvo hasta cuando &nbsp;Lombana Rojas firm\u00f3 la escritura el 26 de mayo de 1992 en la &nbsp;que transfiri\u00f3 el predio a Juan Bautista \u00c1ngel Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;entr\u00f3 a estudiar si los reclamantes ten\u00edan la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima, necesaria para lograr la restituci\u00f3n &nbsp;pretendida y si se desprendieron del bien por sucesos derivados del &nbsp;conflicto armado interno, y en relaci\u00f3n con lo anterior indic\u00f3 &nbsp;que en la demanda se sostuvo que el despojo fue propiciado por la &nbsp;persecuci\u00f3n que \u00abintegrantes &nbsp;de grupos armados al margen de la ley emprendieron en contra del aqu\u00ed &nbsp;reclamante VENANCIO LOMBANA ROJAS; misma que comenz\u00f3 con las &nbsp;amenazas de muerte que recibi\u00f3 de cuenta del paramilitar &nbsp;reconocido con el alias de \u201cnorberto\u201d para que saliera de &nbsp;la vereda Aguas Negras de Puerto Parra y continu\u00f3 con los &nbsp;insistentes requerimientos por parte de JORGE GALVIS, igualmente &nbsp;perteneciente a esas bandas quien primero le exigi\u00f3 abandonar &nbsp;el predio reclamado y ya luego entreg\u00e1rselo a un tercero, en &nbsp;comienzo materialmente y despu\u00e9s mediante la hechura de una &nbsp;escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que si bien \u00abno &nbsp;aparecen fielmente documentos antecedentes (\u2026) &nbsp;que &nbsp;muestren la violencia\u00bb &nbsp;de los grupos armados, espec\u00edficamente, en la vereda Aguas &nbsp;Negras, donde se ubica el bien pretendido, lo cierto es que en el &nbsp;municipio Puerto Parra, del que hace parte, s\u00ed se desplegaron &nbsp;actos de violencia que fueron documentados por la &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas -UAEGRTD, &nbsp;en el \u00abdocumento &nbsp;an\u00e1lisis de contexto\u00bb &nbsp;que revela \u00abla &nbsp;gravedad de la situaci\u00f3n que debieron sufrir sus pobladores &nbsp;desde tiempos remotos, como basti\u00f3n que fue &nbsp;primero &nbsp;de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transici\u00f3n &nbsp;de unos a otros en el que quedaron aquellos. Sin descontar que &nbsp;tambi\u00e9n en todo el Magdalena medio se presentaron claros actos &nbsp;que constituyeron violaciones a los derechos humanos ya que dicho &nbsp;territorio se convirti\u00f3 en un corredor de organizaciones &nbsp;ilegales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, &nbsp;adem\u00e1s, en ese documento se se\u00f1al\u00f3 que entre &nbsp;1986 y 1989 las \u00abmasacres &nbsp;de intensificaron\u00bb, &nbsp;hubo enfrentamientos entre las fuerzas de Pablo Escobar Gaviria y &nbsp;Henry P\u00e9rez \u2013paramilitar- e incluso, de acuerdo con la &nbsp;Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento &nbsp;-CODHES-, durante la d\u00e9cada de los noventa, en Puerto Parra &nbsp;ocurrieron m\u00faltiples homicidios y el desplazamiento de los &nbsp;habitantes de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;se contaba con los reportes del Observatorio de Derechos Humanos de &nbsp;la Consejer\u00eda Presidencial, el Grupo Investigativo de An\u00e1lisis &nbsp;y Contexto del Departamento de Investigaciones y An\u00e1lisis &nbsp;Criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el &nbsp;Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica que reportaban los graves &nbsp;disturbios en el citado municipio e, incluso, del informe rendido por &nbsp;la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se conclu\u00eda que en la &nbsp;regi\u00f3n se asentaron actores armados para la \u00e9poca de &nbsp;los hechos victimizantes afirmados por Venancio Lombana Rojas y \u00abla &nbsp;probable militancia del conocido como \u201cJAIRO GALVIS\u201d en &nbsp;la zona bajo el mando de PABLO ESCOBAR GAVIRIA\u00bb, &nbsp;hechos que incluso, advirti\u00f3 el Tribunal, hab\u00edan sido &nbsp;valorados por esa Corporaci\u00f3n en casos semejantes al &nbsp;estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, refiri\u00f3 &nbsp;lo afirmado por varios testigos de la regi\u00f3n que reportaron &nbsp;hechos de violencia y desplazamiento, y concluy\u00f3 que de ese &nbsp;material probatorio se pod\u00edan constatar los hechos violentos &nbsp;que se denunciaron como generadores del despojo del predio pretendido &nbsp;y, sobre los cuestionamientos del opositor en relaci\u00f3n con lo &nbsp;anterior, destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;regi\u00f3n en general s\u00ed fue tocada por la injerencia de &nbsp;grupos armados ilegales, esto es, que as\u00ed en algunos casos no &nbsp;se hubieren ocurrido episodios semejantes en la \u201ctotalidad\u201d &nbsp;de los territorios correspondientes al municipio de Puerto Parra, lo &nbsp;cierto es que de una manera u otra sus moradores resultaron &nbsp;ciertamente afectados por tan dif\u00edciles situaciones. Am\u00e9n &nbsp;que la sola presencia de narcotraficantes asociados con paramilitares &nbsp;(como JORGE GALVIS) en la mism\u00edsima vereda de que aqu\u00ed &nbsp;se trata, es suficiente para entender que la regi\u00f3n comprueba &nbsp;que fue directamente afectada por el mentado fen\u00f3meno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;relacion\u00f3 todas las declaraciones rendidas por Lombana Rojas a &nbsp;lo largo del proceso, relacionadas con la presi\u00f3n recibida por &nbsp;parte del \u00abcomandante &nbsp;Norberto\u00bb &nbsp;para que desalojara su predio y advirti\u00f3 que de ellas se &nbsp;desprend\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado interno, pues para asuntos como el estudiado, \u00abse &nbsp;tiene admitido &nbsp;(\u2026) &nbsp;que la \u201cdemostraci\u00f3n\u201d sobre los hechos &nbsp;victimizantes y su consecuente relaci\u00f3n con el desplazamiento, &nbsp;abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera &nbsp;en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los &nbsp;solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo &nbsp;cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es \u201ccierto\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, explic\u00f3 que como no exist\u00edan pruebas que &nbsp;permitieran desvirtuar las manifestaciones del solicitante de la &nbsp;restituci\u00f3n, y medios probatorios que reportaban el contexto &nbsp;del conflicto en la regi\u00f3n para el momento de los hechos &nbsp;victimizantes que se alegaron, deb\u00eda d\u00e1rsele &nbsp;credibilidad a estos \u00faltimos. Al punto, advirti\u00f3 que &nbsp;los reproches de la Procuradur\u00eda y el opositor, en cuanto al &nbsp;relato de Venancio Lombana Rojas por contener imprecisiones, tampoco &nbsp;permit\u00eda desconocer la ocurrencia del despojo padecido, porque &nbsp;una visi\u00f3n conjunta de las pruebas arrojaba la situaci\u00f3n &nbsp;de violencia a la que fue sometido junto con su familia, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las &nbsp;contingentes disconformidades entre sus diferentes versiones (\u2026) &nbsp;no traduce ineluctablemente en que estaba intencionalmente faltando a &nbsp;la verdad o \u201cmintiendo\u201d \u2013como repetidamente se &nbsp;sugiri\u00f3- cuanto que m\u00e1s bien una clara pauta acerca de &nbsp;los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo. &nbsp;Por supuesto que se trataba aqu\u00ed de reconstruir hechos &nbsp;ocurridos en 1992, esto es, casi dos d\u00e9cadas atr\u00e1s, de &nbsp;los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente &nbsp;sino aquellos incidentes que tuviere como verdaderamente importantes &nbsp;o inquietantes (como los concernientes con las circunstancias en que &nbsp;ocurri\u00f3 esa venta y la intervenci\u00f3n en ella de JORGE &nbsp;GALVIS) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o &nbsp;incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quiz\u00e1s &nbsp;menos significantes (los que sin fundamento trat\u00f3 de relievar &nbsp;el opositor y la Procuradur\u00eda); problemas de evocaci\u00f3n &nbsp;que, por si fuere poco, necesariamente se ver\u00edan aqu\u00ed &nbsp;potenciados por la edad y condiciones del declarante que con m\u00e1s &nbsp;veras redundar\u00edan en una mayor desorientaci\u00f3n en punto &nbsp;de los informes suministrados. No solo porque para esos momentos &nbsp;contaba con m\u00e1s de ochenta a\u00f1os (82 la primera vez que &nbsp;habl\u00f3; 84 la segunda y 86 la tercera) sino que se correspond\u00eda &nbsp;con una persona completamente iletrada (sin estudios). &nbsp;Y bien se sabe, a manera de regla de experiencia, que el solo &nbsp;envejecimiento de suyo induce al paulatino menoscabo de las &nbsp;facultades de rememorar am\u00e9n del eventual deterioro de las &nbsp;capacidades de razonamiento que igual pueden generar errores en las &nbsp;reminiscencias. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si a ojos vistos tal no fuere suficiente, en todo caso, cualquier &nbsp;eventual imprecisi\u00f3n que sobre el punto todav\u00eda quedare &nbsp;o que quiz\u00e1s pudiere extraerse de un an\u00e1lisis algo m\u00e1s &nbsp;riguroso de las aseveraciones del solicitante, bien podr\u00eda &nbsp;superarse, acudiendo, cual se impone en estos escenarios, a la &nbsp;vulnerabilidad que comporta su condici\u00f3n dado que se trata &nbsp;aqu\u00ed de un especial procedimiento esencialmente prohomine &nbsp;que &nbsp;apunta a preferir la versi\u00f3n que mejor favorezca los intereses &nbsp;de los reclamantes. Pues se le debe tratar con benignidad dado que es &nbsp;sujeto de principal protecci\u00f3n incluso constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse &nbsp;a otras imprecisiones que le fueron reprochadas a Lombana Rojas y la &nbsp;falta de denuncia de los hechos delictivos ocurridos, el Tribunal &nbsp;Superior insisti\u00f3 en que deb\u00eda aplicarse el principio &nbsp;\u00abin &nbsp;dubio pro v\u00edctima del que repetidamente ha hecho hincapi\u00e9 &nbsp;la H. Corte Constitucional (Sentencia C-253\u00aa de 29 de marzo de &nbsp;2012)\u00bb, &nbsp;y determin\u00f3 que, para reparar los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;proced\u00eda \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n por equivalencia\u00bb &nbsp;esto es, la &nbsp;\u00abasignaci\u00f3n &nbsp;de otro predio, urbano o rural, a elecci\u00f3n de los que &nbsp;acrediten ser beneficiarios de los derechos de VENANCIO y EFIGENIA\u00bb, &nbsp;ya que \u00e9stos hab\u00edan fallecido y no exist\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n sobre sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 En cuanto a la &nbsp;oposici\u00f3n planteada por Juan &nbsp;Sebasti\u00e1n Rold\u00e1n Corrales, &nbsp;aqu\u00ed accionante, como propietario del bien materia de &nbsp;restituci\u00f3n, advirti\u00f3 que, no logr\u00f3 probar la &nbsp;buena fe exenta de culpa, pues, en realidad, aunque no tuvo que ver &nbsp;con los hechos de despojo ni la violencia ocurrida en la zona, no &nbsp;demostr\u00f3, debiendo hacerlo, que hab\u00eda adelantado &nbsp;gestiones concretas para averiguar la situaci\u00f3n del predio, ya &nbsp;que ese cometido apenas fue invocado, sin que tuviera respaldo &nbsp;probatorio. Al punto, resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;estos asuntos la demostraci\u00f3n de la buena fe cimentada en un &nbsp;error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar &nbsp;debidamente la realizaci\u00f3n de gestiones de aquellas que &nbsp;aconseja la prudencia; mismas con las que actuar\u00eda una persona &nbsp;en mucho sensata en un entorno relativamente similar para as\u00ed &nbsp;obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisici\u00f3n. &nbsp;En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, &nbsp;fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse &nbsp;acerca de lo que por entonces acontec\u00eda respecto del inmueble &nbsp;y que, a pesar de semejante aplicaci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y &nbsp;precauci\u00f3n, no pudo sin &nbsp;embargo &nbsp;conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar &nbsp;la contrataci\u00f3n que se hiciere sobre este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sostuvo que si, en verdad, el opositor hubiera adelantado las &nbsp;gestiones de averiguaci\u00f3n con los residentes de la regi\u00f3n, &nbsp;hab\u00eda podido adquirir un conocimiento m\u00e1s certero sobre &nbsp;la situaci\u00f3n del terreno y se habr\u00eda enterado de, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que &nbsp;en esos mismos lares estuvieron paramilitares y que hab\u00edan &nbsp;algunos finqueros de la misma vereda Aguas Negras -los hermanos &nbsp;GALVIS- que aparec\u00edan vinculados con esos organizaciones cual &nbsp;vinieron a comentarlo en el proceso residentes como PEDRO ANTONIO &nbsp;NOVOA \u00c1VILA; ALCIB\u00cdADES ARIZA MART\u00cdNEZ; REINERIO &nbsp;ANTONIO MOLINA MAR\u00cdN y SEGUNDO EVANGELISTA MART\u00cdNEZ &nbsp;VELASCO, y a partir de all\u00ed, por ejemplo indagar con la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre esos personajes y &nbsp;descubrir que ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias \u201cbotal\u00f3n\u201d, &nbsp;reconocido comandante paramilitar, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) &nbsp;PARA EL A\u00d1O 1994 LA DORADA LA MANEJABA JAIRO CORREA JUNTO CON &nbsp;UN SE\u00d1OR JAIRO GALVIS ALIAS MEDIA VIDA (&#8230;) CONOCI A JAIRO &nbsp;GALVIS, A LA DORADA NO ENTRABA NADIE, PORQUE EL TENIA UN GRUPO ARMADO &nbsp;ALLA EN CABEZA DE JAIRO GALVIS, ERA UN GRUPO INDEPENDIENTE A PARTIR &nbsp;DE LA MUERTE DE HENRY PEREZ Y LA DESMOVILIZACION DE ARIEL OTERO ELLOS &nbsp;QUEDARON INDEPENDIENTES (&#8230;) TAMBIEN DESAPARECIERON A JAIRO GALVIS &nbsp;COMO A MEDIADOS [de 1998], JAIRO CORREA ERA EL PATRON DE ELLOS Y EL &nbsp;MIENTRAS ESTUVO PRESO SEGUIA DANDO ORDENES Y SE LAS DABA A JAIRO &nbsp;GALVIS (&#8230;)\u201d Detalles todos que, ante su conocimiento, a lo &nbsp;menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias &nbsp;similares, es harto factible que les provocare algo de recelo o por &nbsp;lo menos &nbsp;inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, &nbsp;it\u00e9rase, ac\u00e1 no se hizo\u00bb. &nbsp;(May\u00fascula &nbsp;fija en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, tras reiterar la ausencia de pruebas frente a las &nbsp;manifestaciones del actor, all\u00e1 opositor, sobre las pesquisas &nbsp;realizadas para comprar el bien y la falta de trascendencia en cuanto &nbsp;a se\u00f1alar que la regi\u00f3n estaba \u00abtranquila\u00bb &nbsp;en el 2014, cuando adquiri\u00f3 el predio, el Tribunal Superior &nbsp;expres\u00f3 que se incumpli\u00f3 \u00abel &nbsp;exigente deber probatorio que repetidamente se reliev\u00f3; mismo &nbsp;que requer\u00eda del opositor la revelaci\u00f3n de que se &nbsp;aplic\u00f3 con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere &nbsp;acaso afectar la negociaci\u00f3n. Puntales que aqu\u00ed muy &nbsp;lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del an\u00e1lisis &nbsp;antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece &nbsp;siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta &nbsp;suya y para comprar el bien, mediaron efectivamente esas previas y &nbsp;escrupulosas labores de averiguaci\u00f3n que en el punto le eran &nbsp;reclamadas. Lo que no es precisamente se\u00f1al de esmero cuanto &nbsp;que acaso de desidia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;destac\u00f3 que, ante la falta de demostraci\u00f3n de la buena &nbsp;fe exenta de culpa, tampoco pod\u00edan reconocerse las \u00abmejoras\u00bb &nbsp;reclamadas por el accionante, pues \u00aben &nbsp;tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era &nbsp;precisamente caprichosa, derecho tal se encuentra inescindiblemente &nbsp;ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio &nbsp;tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aqu\u00ed &nbsp;eso no sucedi\u00f3, pues que no se prob\u00f3, por ah\u00ed &nbsp;mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tambi\u00e9n neg\u00f3 el reconocimiento del actor como segundo &nbsp;ocupante, porque, en s\u00edntesis, se prob\u00f3 que Juan &nbsp;Sebasti\u00e1n Rold\u00e1n Corrales no se encontraba en &nbsp;circunstancias de vulnerabilidad, contaba con ingresos econ\u00f3micos &nbsp;holgados que le permit\u00edan atender su sostenimiento, figurando, &nbsp;incluso, como propietario de dos veh\u00edculos y sin personas a su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;las consideraciones que preceden, la Sala no encuentra irregularidad &nbsp;en tanto que la decisi\u00f3n cuestionada es producto de una &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta y ponderada de las pruebas y de la Ley &nbsp;1448 de 2011 que, como lo indic\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;accionado, contiene presunciones en favor de las v\u00edctimas e &nbsp;impone cargas probatorias necesarias para quien se oponga al proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En la &nbsp;sentencia quedaron suficientemente explicadas las razones por las &nbsp;cuales se consider\u00f3 la ocurrencia de los hechos victimizantes &nbsp;que dieron lugar al despojo del predio pretendido en el contexto del &nbsp;\u00abconflicto &nbsp;armado interno\u00bb, &nbsp;asimismo, se contrarrestaron con argumentos suficientes las &nbsp;manifestaciones del opositor, y de la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, en cuanto a las dudas sobre la condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas de los reclamantes, y as\u00ed la postura del &nbsp;Tribunal no &nbsp;revela arbitrariedad, porque como lo ha indicado esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica y que, en &nbsp;este caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Sobre la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n del reclamante, tampoco &nbsp;se encuentra desafuero, ya que aqu\u00e9l, en realidad, no prob\u00f3 &nbsp;la diligencia necesaria en las labores de investigaci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n del predio, por lo que no pod\u00eda extraerse que &nbsp;su buena fe, en la adquisici\u00f3n del inmueble fue exenta de &nbsp;culpa, como lo exige la ley, -cuesti\u00f3n sobre la cual debe &nbsp;anotarse, en nada se contrapone el antecedente que cit\u00f3 de &nbsp;esta Sala \u2013STC10881-2019-, ya que all\u00ed adem\u00e1s de &nbsp;tratarse un caso diferente al suyo, tampoco se ampararon los derechos &nbsp;del opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la buena fe &nbsp;exenta de culpa, en casos como el presente, esta Corte ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia &nbsp;se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a terceros opositores que &nbsp;prueben la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;de manera reciente, esta Sala, citando la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, resalt\u00f3 que la buena fe exenta de culpa &nbsp;requiere del opositor actuaciones \u00abpositivas\u00bb &nbsp;que lleven a la certeza de que su actuaci\u00f3n estuvo libre de &nbsp;culpa. Al punto, se indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretaci\u00f3n &nbsp;que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los &nbsp;procesos de restituci\u00f3n de tierras, la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia C-330 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que: (\u2026) &nbsp;pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe &nbsp;simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los &nbsp;dos eventos se parte del supuesto de que la persona obr\u00f3 con &nbsp;lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de &nbsp;todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante &nbsp;el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla. &nbsp;Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien &nbsp;requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n &nbsp;determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa exige dos &nbsp;elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con &nbsp;lealtad y, de otro lado, uno &nbsp;objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo &nbsp;puede ser resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas &nbsp;encaminadas a consolidar dicha certeza. &nbsp;(\u2026) &nbsp;vale &nbsp;decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la buena &nbsp;fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas y &nbsp;restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos demandados se &nbsp;circunscribe a la acreditaci\u00f3n &nbsp;de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer &nbsp;en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, &nbsp;la propiedad o dominio de los predios objeto de restituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC15824-2022). &nbsp;(Subraya &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Sebasti\u00e1n Rold\u00e1n Corrales contra la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3332-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3332-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01275-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Rold\u00e1n Corrales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}