{"id":72323,"date":"2024-05-20T22:40:56","date_gmt":"2024-05-20T22:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3346-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:56","slug":"stc3346-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3346-2023\/","title":{"rendered":"STC3346 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3346-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3346-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01404-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de &nbsp;febrero de 2023, proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Martha Eugenia y \u00c1lvaro Ignacio Jaramillo Bol\u00edvar &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince de Familia de esta ciudad y la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u2013, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y confianza leg\u00edtima, supuestamente vulneradas por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; En el curso del ordinario por ocultamiento de bienes que inici\u00f3 &nbsp;Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya (q.e.p.d.) contra Jos\u00e9 &nbsp;Mario Montoya y la Comercializadora Montoya Acevedo y C\u00eda. S. &nbsp;en C., el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, con sentencia &nbsp;de 30 de junio de 2000, declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abausencia &nbsp;de dolo y\/o fraude del demandado\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, deneg\u00f3 el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Apelada esa determinaci\u00f3n, el 3 de noviembre de 2006, la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta1 &nbsp;revoc\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;para disponer que el inmueble \u00abAlejandr\u00eda\u00bb &nbsp;pertenece a la sociedad conyugal, por lo que deb\u00eda ser objeto &nbsp;de partici\u00f3n adicional. La citada providencia se dej\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume al desatar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, con &nbsp;decisi\u00f3n CSJ 10 ago. 2010, rad. 1994-04260. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Sin embargo, en criterio de los gestores, herederos de la causante &nbsp;Jaramillo de Montoya, el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abomiti\u00f3 &nbsp;ordenar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 10 del folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 088-576, mediante la cual el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Montoya G\u00f3mez le vendi\u00f3 &nbsp;el predio rural \u201cAlejandr\u00eda\u201d a la sociedad &nbsp;[tambi\u00e9n &nbsp;convocada], de la &nbsp;cual era socio gestor, anotaci\u00f3n que deb\u00eda cancelarse &nbsp;por cuanto la sentencia produce efectos jur\u00eddicos contra las &nbsp;dos partes intervinientes en el negocio jur\u00eddico inscrito en &nbsp;la anotaci\u00f3n No. 10, las cuales est\u00e1n vinculadas al &nbsp;proceso como demandadas y en raz\u00f3n de que dicha venta es &nbsp;previa a la inscripci\u00f3n de la demanda que figura en la &nbsp;anotaci\u00f3n No. 13\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; El estrado a &nbsp;quo, &nbsp;el 13 de noviembre de 2015, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;medida cautelar que aparec\u00eda registrada en la anotaci\u00f3n &nbsp;31 del citado FMI; y, luego de ser recurrida esa decisi\u00f3n en &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al desatar la primera defensa &nbsp;se mantuvo lo resuelto, mientras que, al proveer la segunda, la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 &nbsp;parcialmente, para disponer que \u00abla &nbsp;sentencia fue favorable a la parte demandante, por tanto, en virtud &nbsp;de lo previsto en el inciso 5\u00b0 del literal a) numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 690 del CPC, debe ordenarse su registro y cancelar &nbsp;los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y &nbsp;limitaciones efectuados &nbsp;despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Por ello, luego de varias vicisitudes, se libraron oficios para que &nbsp;el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1 &nbsp;procediera de conformidad, inscribiendo \u00abla &nbsp;sentencia proferida por el tribunal\u00bb, &nbsp;no obstante, se emiti\u00f3 nota devolutiva en la que se indic\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;cancelar las anotaciones se regres\u00f3 el inmueble a la sociedad &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abes &nbsp;deber del abogado (\u2026) &nbsp;hacer lo respectivo a &nbsp;la partici\u00f3n adicional y solicitar al despacho la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la anotaci\u00f3n 10 del predio, para poder efectuar lo ordenado &nbsp;por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; Con posterioridad, el juzgado de familia dict\u00f3 auto el 1\u00ba &nbsp;de julio de 2022, en el que estableci\u00f3 que no est\u00e1 &nbsp;facultado para ordenar la cancelaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;anotaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;10, dado que ya se encontraba registrada al momento en que se &nbsp;materializ\u00f3 la medida de inscripci\u00f3n de la demanda, y &nbsp;que el legislador facult\u00f3 la cancelaci\u00f3n de anotaciones &nbsp;que se asentaran con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;estrado de familia denunciado se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;comoquiera que \u00abmediante &nbsp;prove\u00eddo de fecha 01 de julio de 2022 realiz\u00f3 &nbsp;pronunciamiento de dicha solicitud indicando: En primer lugar, &nbsp;conviene se\u00f1alar al memorialista que no es procedente por &nbsp;parte de esta Juzgadora ordenar cancelar la anotaci\u00f3n conocida &nbsp;con el No. 10 que se encuentra inscrita en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 088-576, dado que esta anotaci\u00f3n ya se &nbsp;encontraba registrada al momento en que se materializ\u00f3 la &nbsp;medida cautelar dictada por este Despacho. V\u00e9ase, que la &nbsp;anotaci\u00f3n tendiente a la materializaci\u00f3n de la medida &nbsp;cautelar qued\u00f3 registrada en el No. 13, en efecto, en caso de &nbsp;cancelar las anotaciones que ya se encontraban inscritas para ese &nbsp;entonces ser\u00eda vulnerar el principio de legalidad, en especial &nbsp;lo consagrado en el art\u00edculo 690 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 591 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abeste &nbsp;despacho ha cumplido estrictamente con las decisiones proferidas &nbsp;tanto por el H. Tribunal Superior de C\u00facuta en sentencia 03 de &nbsp;noviembre de 2006 como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala de &nbsp;Familia en providencia 04 de mayo de 2016, el despacho no puede ir &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo que haya ordenado nuestro inmediato &nbsp;superior jer\u00e1rquico, ni contra providencias que se encuentran &nbsp;debidamente ejecutoriadas por dichas instancias. T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que el prove\u00eddo de fecha 01 de julio de 2022 (fol. &nbsp;1495- 1496) no fue objeto de controversia por parte del aqu\u00ed &nbsp;accionante, adem\u00e1s que lo ya expuesto por el despacho en dicho &nbsp;auto no fue una decisi\u00f3n caprichosa si no por el contrario en &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Registrador Seccional de Puerto Boyac\u00e1 se remiti\u00f3 a los &nbsp;argumentos expuestos en otra causa constitucional que se inici\u00f3 &nbsp;en su contra, destacando que \u00abhan &nbsp;sido extensas las intervenciones y acciones que este despacho ha &nbsp;realizado cumpliendo a cabalidad y conforme a la ley en lo referente &nbsp;con las diferentes ordenes impartidas por los diferentes despachos &nbsp;que nos han requerido, pues han transcurrido a\u00f1os en esta &nbsp;Litis y causa por la que aboga el profesional del derecho y se le han &nbsp;hechos las debidas observaciones, inclusive telef\u00f3nicamente, y &nbsp;en la sustentaci\u00f3n de la improcedencia, es decir en las notas &nbsp;devolutivas, como por ejemplo la de fecha 18\/03\/2021 por medio de la &nbsp;cual se neg\u00f3 el registro del oficio n\u00b00744-s del &nbsp;19\/11\/2020 del Juzgado 15 De Familia De Oralidad De Bogot\u00e1 y &nbsp;nota devolutiva de fecha 20\/08\/2020 mediante la cual se neg\u00f3 &nbsp;el registro del oficio n\u00b0 416-e del 25-02-2020 del Juzgado 15 De &nbsp;Familia De Oralidad De Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Oleoducto Central S.A. indic\u00f3 que \u00abnos &nbsp;oponemos a &nbsp;que cualquier decisi\u00f3n que se tome en el presente asunto &nbsp;menoscabe los derechos de la compa\u00f1\u00eda a la cual &nbsp;represento, es decir los derechos reales de servidumbre que Ocensa &nbsp;ostentan en el predio identifica do con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 088- 576 y se encuentran reflejados en la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 17 del respectivo certificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;estrado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que all\u00ed curs\u00f3 la tutela rad. n.\u00ba 2022-00583, &nbsp;promovida por Pablo Alejandro Gil Jaramillo contra la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro \u2013 Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1, en la que se &nbsp;deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por subsidiariedad, &nbsp;y, a la fecha de rendir informe, estaba en tr\u00e1mite la segunda &nbsp;instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. adujo que \u00abse &nbsp;considera que TGI S.A. ESP es vinculada al presente tr\u00e1mite &nbsp;con fundamento en las anotaciones 27 y 34 al folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 088-576, correspondientes a: i) cesi\u00f3n de derecho &nbsp;de servidumbre de gasoducto efectuada por Ecogas en favor de TGI S.A. &nbsp;ESP, respecto de la anotaci\u00f3n 27; y ii) por cuanto la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;impetr\u00f3 demanda de imposici\u00f3n de servidumbre legal de &nbsp;gasoducto y tr\u00e1nsito con ocupaci\u00f3n permanente en el &nbsp;predio \u201cAlejandr\u00eda\u201d identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 088-576, ubicado en el Municipio de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), contra Mario Montoya G\u00f3mez, &nbsp;el Oleoducto Central s.a. (OCENSA S.A.) y Mansarovar Energy Colombia &nbsp;LTD., demanda cuya inscripci\u00f3n en el folio corresponde a la &nbsp;anotaci\u00f3n 34 del folio, y que fue fallada mediante sentencia &nbsp;del 4 de junio de 2019, sentencia que se encuentra en tr\u00e1mite &nbsp;de registro en la actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Mansanrovar Energy Colombia Ltd. expuso que \u00abmi &nbsp;representada no puede dar afirmaci\u00f3n alguna que establezca &nbsp;veracidad o falsedad al respecto, distinto a lo ya manifestado en las &nbsp;distintas etapas dentro del proceso Especial. Lo que s\u00ed es &nbsp;claro para Mansarovar Energy Colombia Ltd. es que dentro de los &nbsp;tr\u00e1mites de instancia en mencionada acci\u00f3n, ,se dieron &nbsp;y presentaron todas las oportunidades procesales, no solo para &nbsp;exponer los argumentos de cada una de las partes interesadas, sino &nbsp;para rebatir las posiciones de la respectiva contraparte y lo que es &nbsp;m\u00e1s, la misma interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas procesales respectivas y vigentes al caso all\u00ed tratado, &nbsp;dada por quienes en su momento fueran juzgadores dentro del proceso, &nbsp;entre ellos la aqu\u00ed autoridad judicial accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; Ecopetrol S.A. relat\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, comoquiera que \u00abactualmente &nbsp;no ostenta la propiedad de los derechos de servidumbre y por lo tanto &nbsp;es preciso se\u00f1alar que estos fueron cedidos a las empresas &nbsp;CENIT y ECOGAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; Agrocomercial Pecuaria La Pintada S.A. destac\u00f3 que actualmente &nbsp;es \u00abpropietaria &nbsp;y poseedora &nbsp;del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 088-576 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1 por m\u00e1s &nbsp;de quince a\u00f1os de manera quieta y pac\u00edfica, se legitima &nbsp;en la causa como tercero de buena fe, que puede resultar &nbsp;eventualmente afectado por las resultas de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela toda vez que eventualmente se discuta su calidad de titular &nbsp;actual del derecho real de dominio sobre el referido inmueble y en &nbsp;consecuencia le asiste inter\u00e9s de intervenir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente al fondo del asunto, esgrimi\u00f3 como argumento de &nbsp;inviabilidad del resguardo que \u00abse &nbsp;evidencia como el accionante, a pesar de tener otros medios &nbsp;judiciales y administrativos pendientes para lograr su cometido, tal &nbsp;y como lo es la apelaci\u00f3n concedida ante el Superintendente de &nbsp;Notariado y Registro por la Resoluci\u00f3n 001 del 15 de julio de &nbsp;2022 proferida por el registrador de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;seccional de Puerto Boyac\u00e1 relativa al expediente &nbsp;088-ND-2021-1. recurso este contemplado por la misma resoluci\u00f3n &nbsp;en su art\u00edculo segundo y que por la informaci\u00f3n &nbsp;desprendida de la acci\u00f3n de tutela aun no ha sido agotado al &nbsp;menos de manera presunta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que \u00ablos &nbsp;accionantes no cuestionaron la citada providencia mediante el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, procedente de conformidad con lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 318 del CGP, a fin de que la misma autoridad &nbsp;judicial examinara al interior del proceso, la legalidad de la &nbsp;decisi\u00f3n que hoy causa agravio a los intereses de los &nbsp;quejosos, sin que medie alguna raz\u00f3n plausible para justificar &nbsp;la omisi\u00f3n de dicha carga procesal, cuyo cumplimiento era &nbsp;necesario a efectos de habilitar la competencia del Juez de Tutela, &nbsp;como tampoco se est\u00e1 en presencia de un eventual perjuicio &nbsp;irremediable que obligue a superar la falta de subsidiariedad &nbsp;advertida, a fin de adoptar determinaciones en este escenario para &nbsp;restablecer las garant\u00edas fundamentales invocadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que \u00ablo &nbsp;pretendido por los accionantes, valga reiterar, la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la anotaci\u00f3n No. 10 del FMI, ya hab\u00eda sido motivo de &nbsp;discusi\u00f3n y an\u00e1lisis al interior del proceso por la &nbsp;Sala de Familia de este Tribunal en auto del 26 de febrero de 2018, &nbsp;cuando resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por su apoderado &nbsp;judicial el 5 de septiembre de 2017, a efectos de que se corrigiera &nbsp;la sentencia del Tribunal de C\u00facuta dictada el 3 de noviembre &nbsp;de 2006. En dicha providencia (26 de febrero de 2018), la Sala de &nbsp;Familia advirti\u00f3 que no era viable acceder a lo pretendido por &nbsp;la parte demandante, porque aquella cancelaci\u00f3n no se trataba &nbsp;de un error puramente aritm\u00e9tico o por omisi\u00f3n o cambio &nbsp;de palabras o alteraci\u00f3n de estas, para dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo previsto en el art\u00edculo 286 del CGP, sino gravitaba en &nbsp;torno a un aspecto sustancial del proceso que no fue abordado en su &nbsp;momento por el hom\u00f3logo de C\u00facuta, y, por tanto, debi\u00f3 &nbsp;la parte afectada procurar solucionar tal omisi\u00f3n &nbsp;oportunamente, solicitando la adici\u00f3n a la sentencia en el &nbsp;t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 287 del CGP, sin &nbsp;embargo, no lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;presunta afectaci\u00f3n atribuida a la ORIP es un asunto que se &nbsp;est\u00e1 definiendo en otra acci\u00f3n de tutela, y no es &nbsp;posible acometer nuevamente su examen en esta, porque la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica advertida en aquella oportunidad no ha cambiado, en la &nbsp;medida que a\u00fan est\u00e1 pendiente por resolver el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Nota Devolutiva, am\u00e9n &nbsp;de que la sentencia del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 se encuentra en tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n &nbsp;ante la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, &nbsp;de manera que no puede anticiparse este Juez constitucional a revisar &nbsp;los cuestionamientos con respecto la legalidad del mencionado acto &nbsp;administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de la referencia (rad. n.\u00ba 1994-04260), &nbsp;toda vez que (i) &nbsp;el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a emitir &nbsp;orden de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en el folio de &nbsp;matr\u00edcula que origina la controversia; aunado a que (ii) &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto &nbsp;Boyac\u00e1 se rehusar\u00eda a asentar lo pertinente, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente &nbsp;precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Soluci\u00f3n al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Sobre &nbsp;la decisi\u00f3n del estrado de familia respecto de la orden de &nbsp;cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda &nbsp;en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que &nbsp;terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta &nbsp;excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 6 &nbsp;jul. 2010, rad. &nbsp;2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, &nbsp;20 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene &nbsp;di\u00e1fano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente &nbsp;al prove\u00eddo de 1 de julio de 2022, proferido por el estrado de &nbsp;familia, en el cual estableci\u00f3 que \u00abno &nbsp;es procedente cancelar la anotaci\u00f3n conocida con el No. 10 que &nbsp;se encuentra inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 088-576 dado que esa anotaci\u00f3n ya se encontraba registrada &nbsp;al momento en que se materializ\u00f3 la medida cautelar dictada &nbsp;por este despacho\u00bb, &nbsp;la &nbsp;parte actora no ejerci\u00f3 el medio de defensa de que dispon\u00eda &nbsp;para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;en virtud de la previsi\u00f3n general contenida en el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a las inconformidades &nbsp;tra\u00eddas a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga &nbsp;que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz &nbsp;porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido &nbsp;es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se &nbsp;pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de &nbsp;dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, &nbsp;en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que &nbsp;la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC16627-2022, 14 dic. y STC1200-2023, 15 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque, aunado a la &nbsp;ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa &nbsp;que el extremo inconforme desaprovech\u00f3, no prob\u00f3 la &nbsp;existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre la actuaci\u00f3n adelantada ante la Oficina de Registro de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado &nbsp;al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias &nbsp;de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, &nbsp;mientras subsistan medios regulares de defensa, o &nbsp;los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el &nbsp;legislador, &nbsp;no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica (a menos que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo &nbsp;sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios &nbsp;creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no &nbsp;controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad &nbsp;iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o &nbsp;desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento &nbsp;en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda &nbsp;de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad &nbsp;jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales &nbsp;para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la &nbsp;subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los &nbsp;medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual &nbsp;constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan &nbsp;existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, &nbsp;se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en &nbsp;prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, precisa la Sala que, de acuerdo con la informaci\u00f3n &nbsp;obrante en este asunto \u2013en especial, en atenci\u00f3n a lo &nbsp;consignado en el ordinal segundo de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 001 &nbsp;de 15 de julio de 2022, expedida por el Registrador de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1, copia adosada a la foliatura &nbsp;del ordinario el pasado 1 de febrero de 2023 (f. 1501 y ss., cd. 4, &nbsp;archivo 3 digital)\u2013, la autoridad administrativa concedi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se critica, ante la &nbsp;Direcci\u00f3n de Registro de la Superintendencia de Notariado y &nbsp;Registro, en el efecto suspensivo; defensa que, a la fecha, no se ha &nbsp;resuelto2, &nbsp;lo que refuerza la inviabilidad del auxilio; ya que, en &nbsp;esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la &nbsp;controversia planteada resultar\u00eda anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como &nbsp;impedimento para que el juez de tutela intervenga en este momento \u2013al &nbsp;margen de la correcci\u00f3n o no de los pronunciamientos &nbsp;censurados a trav\u00e9s de este mecanismo\u2013, porque se &nbsp;desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del remedio &nbsp;que ya se otorg\u00f3; por lo que, se itera, &nbsp;se est\u00e1 ante la inobservancia &nbsp;del mentado criterio, en &nbsp;atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones &nbsp;constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que &nbsp;el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial &nbsp;[y] &nbsp;debe &nbsp;esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(ver, &nbsp;entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC7886-2016, 16 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 lo resuelto en primer grado, en tanto que, (i) &nbsp;en lo que ata\u00f1e al reclamo frente a lo dispuesto por el &nbsp;estrado de familia, no se ejerci\u00f3 el medio de defensa &nbsp;disponible; y, (ii) &nbsp;en &nbsp;lo que concierne a la actuaci\u00f3n adelantada ante la Oficina de &nbsp;Registro convocada, est\u00e1 en curso la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A quien se le remiti\u00f3 el asunto para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtir el segundo grado, como medida de descongesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, esa fue una de las consideraciones para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se denegara otra tutela similar, en la que se cuestion\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa espec\u00edfica actuaci\u00f3n de la Oficina de Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aqu\u00ed convocada, rad. n.\u00ba 2022-00583, promovida por otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los interesados en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3346-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3346-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-01404-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}