{"id":72326,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3351-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3351-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3351-2023\/","title":{"rendered":"STC3351 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3351-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3351-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01215-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d, &nbsp;en nombre propio y representaci\u00f3n de sus hijos &nbsp;contra la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior y el Juzgado &nbsp;CC, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en los asuntos que originaron la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados &nbsp;en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, sus nombres &nbsp;y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio y &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijos, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y vivienda digna, supuestamente vulneradas por las &nbsp;autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;convocante dice que, junto con sus hijos, \u00abviv[e] &nbsp;en el inmueble con matr[\u00ed]cula &nbsp;inmobiliaria No. [0], &nbsp;expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (\u2026), &nbsp;con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a haciendo todo lo que &nbsp;demanda un hogar, estando pendiente de los arreglos, pintando, &nbsp;pagando recibos de servicios p\u00fablicos, impuesto, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00abel &nbsp;d\u00eda 21 de junio de 2018 el Juzgado [CC] &nbsp;dentro del proceso bajo Radicado No. [0] &nbsp;ORDEN\u00d3 a [\u201cJ\u201d], &nbsp;hacer entrega real y material del [aludido &nbsp;inmueble]\u00bb &nbsp;comisionando a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa &nbsp;localidad para tal efecto, por lo que el 22 de octubre siguiente \u00abse &nbsp;llev\u00f3 a cabo el despacho comisorio [\u2026] &nbsp;y &nbsp;fue en ese momento que me enter\u00e9 que la se\u00f1ora [\u201cM\u201d], &nbsp;hab\u00eda iniciado un proceso de entrega del tradente al &nbsp;adquiriente (\u2026) &nbsp;para &nbsp;que le &nbsp;hiciera &nbsp;entrega del inmueble donde vivo junto a mis hijos\u00bb, &nbsp;presentando oposici\u00f3n, apoyada en testimonios all\u00ed &nbsp;recaudados, que fueron desviados &nbsp;y &nbsp;evitaron que \u00abdemostrara &nbsp;su posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que &nbsp;inici\u00f3 \u00abproceso &nbsp;civil de PERTENENCIA sobre el inmueble materia de litigio\u00bb &nbsp;que \u00aba &nbsp;la fecha no se [ha] &nbsp;dictado &nbsp;sentencia\u00bb, &nbsp;y precis\u00f3 que \u00absolicit\u00f3 &nbsp;una nulidad procesal (\u2026) &nbsp;ya &nbsp;que se debi\u00f3 notificar del tr\u00e1mite procesal al &nbsp;Instituto [\u201cD\u201d] &nbsp;toda vez que en el certificado de tradici\u00f3n (\u2026) &nbsp;se &nbsp;observa que en favor de esta entidad fue inscrita (\u2026) &nbsp;hipoteca\u00bb; &nbsp;no obstante el juzgado convocado neg\u00f3 lo pedido \u00abbajo &nbsp;el entendido que el apoderado de la parte opositora no tiene &nbsp;legitimaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;al &nbsp;igual que resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n (\u2026). &nbsp;Decisi[ones] &nbsp;que fue[ron] &nbsp;apelada[s]\u00bb, &nbsp;y finalmente confirmadas por el tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por ello, &nbsp;reprocha que \u00abel &nbsp;Juez de primera y segunda instancia (\u2026), &nbsp;renunciaron &nbsp;conscientemente a la verdad jur\u00eddica de mi posici\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que incurrieron en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no ordenar recibir nuevamente &nbsp;los testimonios e interrogatorios dentro del incidente de oposici\u00f3n &nbsp;a la entrega del inmueble, pues el juez ordinario se dedic\u00f3 a &nbsp;inducir a las respuestas frente a unos temas que no guardan ninguna &nbsp;relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Finalmente, &nbsp;resalta que \u00abde &nbsp;no suspenderse la entrega del bien inmueble (\u2026), &nbsp;cuando &nbsp;se falle el proceso bajo el Radicado No. [\u201c2\u201d] &nbsp;se estar\u00eda bajo una sentencia inane\u00bb, &nbsp;y que acude a este mecanismo excepcional porque \u00abde &nbsp;continuarse con la entrega (\u2026) &nbsp;se &nbsp;nos estar\u00edan causando unos perjuicios irremediables, tales &nbsp;como quedar sin una vivienda mis hijos menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo &nbsp;expuesto, la gestora pidi\u00f3, en compendio, suspender &nbsp;las &nbsp;providencias que aqu\u00ed son cuestionadas, as\u00ed como \u00abel &nbsp;proceso bajo Radicado No. [\u201c1\u201d] &nbsp;(\u2026) &nbsp;hasta &nbsp;que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada dentro &nbsp;del proceso bajo el Radicado No. [\u201c2\u201d]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La magistrada &nbsp;que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;cuestionada manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;providencia de 7 de marzo de 2023 se ajusta a derecho, pues en la &nbsp;misma se abordaron todos los puntos de inconformidad planteados por &nbsp;la parte recurrente (\u2026) &nbsp;contra la decisi\u00f3n del Juzgado de negar tanto la nulidad como &nbsp;la objeci\u00f3n planteada en la diligencia de entrega del bien &nbsp;inmueble\u00bb, &nbsp;y reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar de forma general que se &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, sin especificar ni precisar cu\u00e1les fueron las &nbsp;pruebas que se dejaron de valorar o los yerros que se cometieron en &nbsp;la apreciaci\u00f3n, sin que la mera disconformidad por ella &nbsp;manifestada sirva de venero para otorgar una protecci\u00f3n de ese &nbsp;linaje\u00bb &nbsp;y menos cuando actu\u00f3 \u00abdentro &nbsp;de un escenario de independencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado CC, &nbsp;sobre la causa rad. n\u00b0. 1, se limit\u00f3 a informar las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas y \u00abfrente &nbsp;al proceso con radicado No. [\u201c2\u201d], &nbsp;dijo &nbsp;que] el &nbsp;mismo fue recibido el 16 de enero de 2019, por reparto (\u2026). &nbsp;Dicha demanda fue inadmitida por auto del 23 de mayo de 2019, y, &nbsp;posteriormente rechazada por auto del 20 de junio de 2019, al vencer &nbsp;en silencio el t\u00e9rmino para subsanar la demanda (\u2026), &nbsp;providencia que inclusive no fue objeto de recursos\u00bb; &nbsp;as\u00ed, bajo ese entendido afirm\u00f3 que \u00abNO &nbsp;se evidencia vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, por &nbsp;haberse adelantado los procesos con radicados Nos. [\u201c1\u201d] &nbsp;y &nbsp;[\u201c2\u201d], &nbsp;conforme a la ley y a las normas que regulan la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado &nbsp;de M \u00abquien &nbsp;funge como demandante en el proceso de entrega del tradente al &nbsp;adquirente\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 que sea denegado el amparo deprecado, toda vez que &nbsp;\u00abla &nbsp;promotora por medio de la presente acci\u00f3n simplemente alega la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin embargo, no &nbsp;demuestra de manera razonable una restricci\u00f3n desproporcionada &nbsp;a sus garant\u00edas ius fundamentales que se deriven de las &nbsp;determinaciones adoptadas por los despachos enjuiciados, las cuales, &nbsp;adem\u00e1s de ser razonables, tienen sustento legal que las &nbsp;respalda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la solicitud de suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso &nbsp;resalt\u00f3 que adem\u00e1s de su improcedencia, \u00abcomo &nbsp;quiera que no se encuadra dentro de las causales establecidas en el &nbsp;prenotado art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;ello no ha sido previamente debatido ante el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en ese ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los prove\u00eddos de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala \u00danica de &nbsp;Decisi\u00f3n del Tribunal Superior, por cuanto fue el que defini\u00f3 &nbsp;el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Al examinar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante la cual, como se mencion\u00f3, la magistratura accionada &nbsp;decidi\u00f3 \u00abCONFIRMAR &nbsp;las decisiones proferidas por el Juzgado [\u201cCC\u201d] &nbsp;(\u2026) &nbsp;que &nbsp;deneg\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por el apoderado &nbsp;judicial de las opositoras [\u201cB &nbsp;y A\u201d], &nbsp;al igual que resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n formulada en el &nbsp;curso de la diligencia de entrega de un bien inmueble, dentro del &nbsp;proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente rad. &nbsp;[\u201c1\u201d], &nbsp;adelantado por [\u201cM\u201d] &nbsp;contra [\u201cJ\u201d]\u00bb, &nbsp;no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, &nbsp;por lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir la controversia, la &nbsp;colegiatura acusada -en Sala Unitaria- inici\u00f3 &nbsp;precisando que el asunto \u00abse &nbsp;resolvi\u00f3 de forma favorable a [los] &nbsp;intereses &nbsp;[de &nbsp;la parte demandante]\u00bb, &nbsp;ordenando \u00aba &nbsp;[\u201cJ\u201d] &nbsp;haga entrega real y material del inmueble (\u2026) &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. [\u201c0\u201d] &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (\u2026)\u00bb, &nbsp;comisionando para tal finalidad a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;del municipio, quien desarroll\u00f3 ese encargo el 22 de octubre &nbsp;de 2018, data en la que la aqu\u00ed accionante, junto con su &nbsp;progenitora, formul\u00f3 oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Descrito &nbsp;el tr\u00e1mite adelantado, a continuaci\u00f3n empez\u00f3 por &nbsp;destacar la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad presentada por las all\u00e1 opositoras, &nbsp;fundamentada en que \u00abse &nbsp;debi\u00f3 notificar del tr\u00e1mite al Instituto [\u201cD\u201d], &nbsp;toda vez que en el certificado de tradici\u00f3n [respectivo], &nbsp;se observa que en favor de esta entidad fue inscrita el 25 de &nbsp;septiembre de 2006 una hipoteca\u00bb, &nbsp;concluyendo al respecto que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a &nbsp;quo &nbsp;al negarla, comoquiera que \u00abel &nbsp;gravamen hipotecario no imped\u00eda la celebraci\u00f3n de las &nbsp;compraventas [realizadas], &nbsp;as\u00ed como que tampoco se requer\u00eda autorizaci\u00f3n &nbsp;del acreedor hipotecario para la validez de los citados actos, pues, &nbsp;corresponder\u00e1 al comprador el saneamiento de dicho registro &nbsp;-art. 2440 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;por lo que \u00absin &nbsp;importar qui\u00e9n sea el propietario actual del inmueble, la &nbsp;hipoteca da al acreedor \u201cel derecho de perseguir\u201d el bien &nbsp;objeto del litigio \u201csea quien fuere el que lo posea, y a &nbsp;cualquier t\u00edtulo que lo haya adquirido\u201d \u2013 art- &nbsp;2452 ib\u00eddem-, no existiendo por ello la necesidad predicada &nbsp;por las opositoras, para que el [\u201cinstituto\u201d] &nbsp;concurra &nbsp;a esta causa civil\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;se avizora la legitimaci\u00f3n que le debe asistir a la parte &nbsp;opositora para alegar el acto del que reclama su invalidaci\u00f3n, &nbsp;pues (\u2026) &nbsp;en &nbsp;nada les afecta lo alegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, al ratificar la desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n &nbsp;formulada en el desarrollo de la diligencia de entrega, la juez de &nbsp;segunda instancia, despu\u00e9s de establecer que para \u00abtoda &nbsp;aquella persona que quiera ampararse en la posesi\u00f3n y con ello &nbsp;evitar la prosperidad de la diligencia de entrega, deber\u00e1 &nbsp;alegar y demostrar la posesi\u00f3n sobre el bien objeto de la &nbsp;medida\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 que en el presente caso la aludida calidad no logr\u00f3 &nbsp;configurarse en cabeza de B y A, comoquiera que \u00ablas &nbsp;opositoras concurrieron a la vista y all\u00ed alegaron la calidad &nbsp;predicada, sin embargo, lo relatado por ellas ofrece motivos de duda, &nbsp;al igual que no encuentra un respaldo contundente con el caudal &nbsp;probatorio recaudado\u00bb &nbsp;pues \u00abse &nbsp;limitaron en indicar el periodo en el que presuntamente han &nbsp;pernoctado en la vivienda -aproximadamente desde el a\u00f1o 2006 &nbsp;hasta la fecha-, y los quehaceres realizados al interior de la misma, &nbsp;sin que aportaran siquiera sumariamente elementos de juicio que &nbsp;reforzaran su dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre la incertidumbre acerca de la posesi\u00f3n, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;hace extensiva a las versiones rendidas por las testigos (\u2026), &nbsp;familiares de las opositoras, quienes en nada contribuyeron al &nbsp;litigio, dado que sintetizaron su intervenci\u00f3n al &nbsp;desconocimiento de los negocios jur\u00eddicos entablados entre las &nbsp;partes y reiteraron que sus consangu\u00edneas son las moradoras &nbsp;del inmueble (\u2026), &nbsp;sin ultimar detalles\u00bb, &nbsp;a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juez de instancia, una vez escuchadas las versiones que soportaban la &nbsp;oposici\u00f3n, y con el \u00e1nimo de corroborar los actos de &nbsp;aprehensi\u00f3n del inmueble requiri\u00f3 a esta parte para que &nbsp;allegara los presuntos contratos de arrendamientos celebrados, los &nbsp;recibos de servicios p\u00fablicos, prediales y pagos relacionados &nbsp;con el bien, sin embargo, [las &nbsp;interesadas] fueron &nbsp;displicentes ante ese requerimiento, pese a que en sus intervenciones &nbsp;hicieron menci\u00f3n de la existencia de los mismos. (\u2026) &nbsp;[Y] [c]ontrario &nbsp;sensu, seg\u00fan la documental allegada en la oportunidad por la &nbsp;parte demandante, para el 10 de junio de 2019, las poseedoras ni tan &nbsp;siquiera asum\u00edan los gastos de energ\u00eda del inmueble, &nbsp;toda vez que en dicho periodo de facturaci\u00f3n se adeudaba un &nbsp;valor por ese concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;qued\u00f3 plenamente establecido si las opositoras habitaban el &nbsp;inmueble, y si estas realmente ejerc\u00edan actos positivos de &nbsp;aquellos a que solo da derecho la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;En efecto &nbsp;de las declaraciones recepcionadas a cargo de la demandante, emerge &nbsp;un alto grado de confiabilidad que las opositoras no ocupaban el &nbsp;inmueble. Para ello, basta con recapitular lo se\u00f1alado por &nbsp;(\u2026), &nbsp;cuando dijo que [\u201cB\u201d] &nbsp;\u201cresid\u00eda al frente de una cancha, en el barrio [\u201cG\u201d], &nbsp;en una cada de rejas negras del se\u00f1or (\u2026)\u201d, &nbsp;se\u00f1alamiento que fue ratificado por (\u2026). &nbsp; As\u00ed mismo, [otro &nbsp;testigo] &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que [\u201cA\u201d] &nbsp;\u201cvive all\u00e1 arriba en un segundo piso donde queda (\u2026), &nbsp;[\u201cB\u201d] &nbsp;estaba en Bogot\u00e1 y [\u201cJ\u201d] &nbsp;est\u00e1 viviendo en Yopal\u201d, siendo insistente este &nbsp;deponente en conocer aspectos cercanos a la familia de las &nbsp;opositoras, por cuanto su esposa (\u2026), &nbsp;previamente hab\u00eda celebrado con estos una compraventa de un &nbsp;inmueble rural, al igual que sus hijas estudiaban en la misma &nbsp;instituci\u00f3n donde recibe clase el menor, hijo de [\u201cA\u201d]\u00bb &nbsp;y as\u00ed, \u00abdebido &nbsp;a la riqueza de detalles (\u2026), &nbsp;emerge un alto grado de certeza en sus dichos, que resta credibilidad &nbsp;a lo insistido por las terceras opositoras\u00bb, &nbsp;de quienes ech\u00f3 de menos que \u00absi &nbsp;realmente (\u2026) &nbsp;eran poseedoras, por un lapso superior a los 16 a\u00f1os, no se &nbsp;concibe que no presentaran prueba alguna que respaldara su &nbsp;se\u00f1alamiento, al menos sumaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falladora concluy\u00f3 que tampoco encontr\u00f3 probado el &nbsp;requisito &nbsp;psicol\u00f3gico volitivo de la posesi\u00f3n\u00b8 &nbsp;por cuanto \u00abespecialmente &nbsp;la se\u00f1ora [\u201cB\u201d], &nbsp;reconoc\u00eda dominio ajeno y ten\u00eda pleno conocimiento del &nbsp;negocio jur\u00eddico celebrado entre [las &nbsp;partes involucradas en el asunto]\u00bb, &nbsp;pues diferente a \u00abla &nbsp;ausencia de v\u00ednculo alguno con [\u201cJ\u201d]\u00bb &nbsp;&#8211; insistentemente reiterado por la declarante-, advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;tiene que [de] &nbsp;la &nbsp;escritura p\u00fablica No. [\u201c0\u201d], &nbsp;expedida por la Notaria (\u2026) &nbsp;se extrae el v\u00ednculo cercano que exist\u00eda entre la &nbsp;opositora [\u201cB\u201d] &nbsp;y el demandado (\u2026), &nbsp;lo &nbsp;que a\u00fan m\u00e1s desvirt\u00faa lo declarado por esta y &nbsp;acrecienta la falta de confiabilidad de su dicho\u00bb; &nbsp;y adicion\u00f3 que contrario a su manifestaci\u00f3n alusiva a &nbsp;que \u00abse &nbsp;enter\u00f3 del presente pleito \u201ccuando me vinieron a sacar &nbsp;los corotos de mi casa, que yo estaba enferma en Bogot\u00e1\u201d, &nbsp;haciendo referencia a la diligencia de entrega del 22 de octubre de &nbsp;2018, [aparece &nbsp;que] enviada &nbsp;la citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal al &nbsp;se\u00f1or [\u201cJ\u201d], &nbsp;para que concurriera al estrado judicial y se notificara [de &nbsp;este proceso], el &nbsp;plenario demuestra que la referida documental fue recibida por la &nbsp;opositora el 16 de abril [de] &nbsp;2018, aspecto que se suma a las inconsistencias de su declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Conforme lo &nbsp;visto, no se revela prima &nbsp;facie &nbsp;la disonancia argumental que la gestora pregona de modo general de la &nbsp;autoridad judicial accionada, ya que las consideraciones expuestas &nbsp;por aqu\u00e9lla no &nbsp;se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal &nbsp;o f\u00e1ctico, pues, como puede observarse de lo rese\u00f1ado, &nbsp;tom\u00f3 los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y las &nbsp;pruebas practicadas en primera instancia para otorgarles el alcance &nbsp;demostrativo que, seg\u00fan su criterio, era menester conferirles, &nbsp;hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser alterada por esta &nbsp;v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de las pruebas por sobre la del &nbsp;juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, valga destacar que al juez constitucional le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de &nbsp;criterios en asuntos que el legislador asign\u00f3 a un funcionario &nbsp;espec\u00edfico, salvo que se presenten desviaciones jur\u00eddicas &nbsp;o f\u00e1cticas protuberantes y relevantes en la decisi\u00f3n, &nbsp;las cuales no se observan en el caso de an\u00e1lisis. En ese &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha &nbsp;precisado la Corte que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. &nbsp;00974-01 y el 18 ene. 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la accionante pidi\u00f3 tambi\u00e9n \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso bajo el Radicado No. [\u201c1\u201d] &nbsp;adelantado en el JUZGADO [\u201cCC\u201d] &nbsp;hasta que se defina y profiera sentencia debidamente ejecutoriada &nbsp;dentro del proceso bajo el Radicado No. [\u201c2\u201d] &nbsp;adelantado en el mismo Juzgado\u00bb; &nbsp;basta decir al respecto, para desestimar lo solicitado, que de la &nbsp;revisi\u00f3n del referido asunto (rad. n.\u00b0 \u201c2\u201d), &nbsp;se verifica que mediante prove\u00eddo se decidi\u00f3 \u00abRECHAZAR &nbsp;la demanda\u00bb &nbsp;y ordenar su archivo, tras establecer que \u00abla &nbsp;parte actora dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para subsanar la &nbsp;demanda en silencio, [debiendo] &nbsp;darse &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en atenci\u00f3n a que la gestora afirma que \u00abde &nbsp;continuarse con la entrega de inmueble del tradente al adquirente se &nbsp;nos estar\u00edan causando unos perjuicios irremediables, tales &nbsp;como quedar sin una vivienda mis hijos menores\u00bb; &nbsp;cabe &nbsp;agregar que, conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, este &nbsp;tipo de diligencias: \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales (\u2026) &nbsp;De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema &nbsp;sobre el cual tambi\u00e9n se ha recabado en que \u00ab(\u2026) &nbsp;la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(STC9158 &nbsp;de 7 jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos contenidos en las decisiones recriminadas hacen parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial e &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;se\u00f1alando una determinada tesis o interpretaci\u00f3n del &nbsp;contexto jur\u00eddico o las pruebas sustituy\u00e9ndolo, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un &nbsp;instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente (E) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3351-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3351-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01215-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d, &nbsp;en nombre propio y representaci\u00f3n de sus hijos &nbsp;contra la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}