{"id":72327,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3353-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3353-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3353-2023\/","title":{"rendered":"STC3353 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3353-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC3353-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Onofre de Jes\u00fas &nbsp;y Didier Maldonado Mart\u00ednez contra la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali y el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Pereira, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados &nbsp;la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD-, &nbsp;la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn, el SENA y el &nbsp;Ministerio de Trabajo, y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras con radicado No. 2017-00103. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, petici\u00f3n &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;social\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso &nbsp;relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso y ambiguo escrito constitucional, se extrae que los actores &nbsp;promovieron proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras en relaci\u00f3n con los &nbsp;predios denominados Manzanares Alto y Un Lote, ubicados en la vereda &nbsp;El Guayabo del corregimiento de Santa Elena, municipio de Quinch\u00eda &nbsp;-Risaralda-, identificados con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba &nbsp;293-15260 y 293-15259, adem\u00e1s reclamaron medidas de reparaci\u00f3n &nbsp;y ser incluidos en \u00abproyectos &nbsp;productivos, con la respectiva asistencia t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que aun cuando en tr\u00e1mite no se formul\u00f3 oposici\u00f3n, &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Pereira en sentencia de 9 de diciembre de 2021 neg\u00f3 &nbsp;sus pretensiones, al considerar que \u00abno &nbsp;fueron v\u00edctimas del conflicto armado interno para el momento &nbsp;en que habr\u00edan acaecido los hechos narrados en la demanda y &nbsp;que tampoco se desplazaron de los mismos, como eventualmente s\u00ed &nbsp;lo hiciere su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que conforme el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, el asunto &nbsp;fue remitido la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Cali &nbsp;para que definiera el grado jurisdiccional de consulta, Corporaci\u00f3n &nbsp;que en sentencia de 20 de abril de 2022 revoc\u00f3 la del Juzgado &nbsp;de conocimiento, y en su lugar, les reconoci\u00f3 la calidad de &nbsp;v\u00edctimas de desplazamiento forzado, dispuso la restituci\u00f3n &nbsp;de los predios pretendidos \u00abpor &nbsp;equivalencia o compensaci\u00f3n en dinero\u00bb &nbsp;en un plazo no superior a seis (6) meses, con la coordinaci\u00f3n &nbsp;correspondiente del Grupo COJAI de la UAEGRTD, y orden\u00f3 a la &nbsp;Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas, a la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;el SENA y al Ministerio de Trabajo, entre otros, la inclusi\u00f3n &nbsp;de los accionantes en el sistema de salud y en los programas a su &nbsp;cargo para las v\u00edctimas del conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que, como pasaron los seis (6) meses a que refer\u00eda la &nbsp;sentencia sin que se atendiera lo ordenado por el Tribunal Superior, &nbsp;el 30 de enero de 2023 le solicitaron implementar \u00abacciones &nbsp;de hecho inmediato que conlleven responsable y justamente el &nbsp;cumplimiento real de la ley para [la] &nbsp;restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no obstante, esa Corporaci\u00f3n se desprendi\u00f3 del asunto y &nbsp;envi\u00f3 su petici\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, el que &nbsp;manifest\u00f3 que desconoc\u00eda el fallo proferido en sede de &nbsp;consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que con ese proceder su proceso \u00abse &nbsp;ha convertido en un galimat\u00edas &nbsp;(\u2026) &nbsp;y &nbsp;son quienes sufr[en] &nbsp;las consecuencias de detrimento moral, psico &#8211; social econ\u00f3mico &nbsp;(\u2026) &nbsp;[ya] que &nbsp;ahora de nuevo so[n] &nbsp;revictimizados y continuar desplazados con la permanente afectaci\u00f3n &nbsp;y vulneraci\u00f3n de [sus] &nbsp;derechos fundamentales, entre ellos que no se restituyan nuestros &nbsp;inmuebles que se encuentran en manos de terceros o invasores hoy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicitaron \u00abdarle &nbsp;respuesta dentro de los t\u00e9rminos a la petici\u00f3n elevada &nbsp;al tribunal superior y finalidad de cumplimiento de sentencia de 20 &nbsp;de abril del 2022 y que fuera remitido posteriormente a la juez civil &nbsp;primera del circuito especializado de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;de la ciudad de Pereira y\/o adem\u00e1s determinar acciones &nbsp;actuaciones judiciales que conlleven al inmediato cumplimiento de lo &nbsp;ordenado y derechos de ley para lograr el objetivo de la restituci\u00f3n &nbsp;integral estimada, justa y urgente (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;los vinculados, las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Cali, manifest\u00f3 que en el proceso &nbsp;cuestionado profiri\u00f3 sentencia en sede de consulta el 20 de &nbsp;abril de 2022, en la que revoc\u00f3 la de primer grado y accedi\u00f3 &nbsp;al derecho a la restituci\u00f3n de los solicitantes, decisi\u00f3n &nbsp;frente a la que Onofre de Jes\u00fas Maldonado Mart\u00ednez &nbsp;solicit\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n, &nbsp;modulaci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb &nbsp;que resolvi\u00f3 negativamente en auto de 21 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 28 de enero de 2023, los actores radicaron memorial dirigido a &nbsp;lograr el cumplimiento del fallo y como tal cuesti\u00f3n compete &nbsp;al funcionario a &nbsp;quo, &nbsp;en providencia de 6 de marzo siguiente orden\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la tardanza de la secretar\u00eda en notificar la sentencia &nbsp;proferida el 20 de abril de 2022 al citado Juzgado, \u00abpudo &nbsp;generar alguna demora en el adelantamiento del tr\u00e1mite &nbsp;posfallo\u00bb, &nbsp;no obstante, lo anterior se encuentra subsanado y se orden\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n inmediata del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Pereira, manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el &nbsp;expediente materia de queja el 7 de marzo de 2023, pues el mismo se &nbsp;hallaba en la Sala Civil Especializada en restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la &nbsp;definici\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio del Trabajo expres\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, porque en sus competencias no se incluye lo &nbsp;reclamado por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD- se\u00f1al\u00f3 que lo &nbsp;pretendido por los solicitantes \u00abno &nbsp;se encuentra dentro de la \u00f3rbita de competencias de esta &nbsp;entidad, por lo tanto, (\u2026) considera que debe ser desvinculada &nbsp;del presente tr\u00e1mite de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- advirti\u00f3 que &nbsp;la sentencia proferida en sede de consulta por el Tribunal accionado, &nbsp;se encuentra \u00aben &nbsp;proceso de atenci\u00f3n por parte la entidad, con el fin de &nbsp;proceder con lo ordenado en el numeral Decimo y brindar a los &nbsp;solicitantes y su grupo familiar, capacitaci\u00f3n para el empleo &nbsp;y emprendimiento\u00bb, &nbsp;no obstante, destac\u00f3 que las pretensiones de los accionantes &nbsp;en este amparo no le competen. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Unidad de &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas, &nbsp;expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente &nbsp;por omisi\u00f3n al requisito de subsidiariedad, porque el aqu\u00ed &nbsp;accionante, no present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la &nbsp;entidad de manera previa presentando de forma inmediata la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, alegando una vulneraci\u00f3n inexistente, y coart\u00e1ndole &nbsp;la posibilidad a la Entidad de verificar previamente la solicitud y &nbsp;emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas, &nbsp;situaci\u00f3n que afecta gravemente el proceso administrativo, por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamiento de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica, es un mecanismo judicial de car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcional breve y sumario que permite la protecci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su &nbsp;interposici\u00f3n, esta debe fracasar, pues, \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n &nbsp;por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en &nbsp;el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho &nbsp;conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, &nbsp;pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que &nbsp;la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre &nbsp;muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 Y &nbsp;stc15507-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los &nbsp;solicitantes reprochan, la tardanza de la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali y del Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, en orden a &nbsp;lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada en sede de consulta, el 20 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para definir el reclamo constitucional, se destacan en el proceso &nbsp;reprochado como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se &nbsp;adoptar\u00e1, las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Formulada demanda de restituci\u00f3n de tierras por los hermanos &nbsp;Onofre &nbsp;de Jes\u00fas y Didier Maldonado Mart\u00ednez, aqu\u00ed &nbsp;accionantes, a trav\u00e9s de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD, &nbsp;y recepcionadas las pruebas pertinentes, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira el &nbsp;9 de diciembre de 2021 profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de &nbsp;las pretensiones, al considerar que los solicitantes \u00abno &nbsp;fueron v\u00edctimas del conflicto armado interno para el momento &nbsp;en que habr\u00edan acaecido los hechos narrados en la demanda y &nbsp;que tampoco se desplazaron de los mismos, como eventualmente s\u00ed &nbsp;lo hiciere su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Cali para que se &nbsp;surtiera el grado jurisdiccional de consulta establecido en el &nbsp;art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, esa Corporaci\u00f3n en &nbsp;sentencia de 20 &nbsp;de abril de 2022 &nbsp;revoc\u00f3 la de primera instancia y dispuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO. &nbsp;&#8211; RECONOCER a los se\u00f1ores Didier de Jes\u00fas Maldonado &nbsp;Mart\u00ednez y Onofre de Jes\u00fas Maldonado Mart\u00ednez, &nbsp;la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en el marco &nbsp;del conflicto armado interno y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad &nbsp;de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &nbsp;que, si no lo hubiere hecho, adelante el tr\u00e1mite de &nbsp;identificaci\u00f3n de las afectaciones con el fin de otorgarles la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa a que haya lugar, atendida la &nbsp;intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;\u2013 PROTEGER Y RECONOCER en favor de los se\u00f1ores Didier de &nbsp;Jes\u00fas Maldonado Mart\u00ednez y Onofre de Jes\u00fas &nbsp;Maldonado Mart\u00ednez, el derecho fundamental a la restituci\u00f3n &nbsp;de los predios denominados \u201cManzanares Alto\u201d y \u201cUn &nbsp;Lote\u201d (\u2026) que atendiendo las motivaciones planteadas, &nbsp;debe serlo por equivalencia o compensaci\u00f3n en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;&#8211; Para la materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n dispuesta &nbsp;en el ordinal \u201cTercero\u201d, se ordena al Grupo COJAI de la &nbsp;UAEGRTD, que en forma inmediata inicie el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo previsto en la ley, que incluya la concertaci\u00f3n &nbsp;con los beneficiarios y se permita su participaci\u00f3n en la &nbsp;b\u00fasqueda de opciones, de tal forma que en un lapso no superior &nbsp;a seis (06) meses se culmine la gesti\u00f3n y se cumpla con la &nbsp;medida de reparaci\u00f3n. Si vencido dicho t\u00e9rmino no se ha &nbsp;logrado entregar un predio equivalente, se autoriza desde ya a la &nbsp;UAEGRTD para que la compensaci\u00f3n sea atendida a trav\u00e9s &nbsp;del pago en dinero. De lo anterior, comun\u00edquense las gestiones &nbsp;realizadas y su cumplimiento a esta Corporaci\u00f3n, en forma &nbsp;peri\u00f3dica. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;\u2013 ORDENAR a los se\u00f1ores Didier de Jes\u00fas Maldonado &nbsp;Mart\u00ednez y Onofre de Jes\u00fas Maldonado Mart\u00ednez, &nbsp;que previa inscripci\u00f3n del derecho real de dominio en su &nbsp;favor, suscriban los instrumentos p\u00fablicos por los cuales &nbsp;transfieran los derechos de dominio adquiridos sobre los predios &nbsp;denominados \u201cManzanares Alto\u201d y \u201cUn Lote\u201d, &nbsp;respectivamente, en favor del Grupo de cumplimiento de \u00f3rdenes &nbsp;judiciales y articulaci\u00f3n institucional de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, a cargo de quien corren los gastos notariales y &nbsp;de registro que genere la transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;\u2013 ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bel\u00e9n de Umbr\u00eda (Risaralda), el registro de esta &nbsp;sentencia, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, la sustracci\u00f3n provisional del comercio y el &nbsp;ingreso al RTDAF, ordenadas y realizadas en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259, y la expedici\u00f3n de la &nbsp;copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo &nbsp;alguno y con destino a este proceso. Para tal efecto, por Secretar\u00eda &nbsp;l\u00edbrese oficio con los anexos requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &nbsp;&#8211; ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUST\u00cdN CODAZZI \u2013 &nbsp;IGAC, que proceda a realizar la actualizaci\u00f3n catastral de los &nbsp;inmuebles conocidos como \u201cManzanares Alto\u201d y \u201cUn &nbsp;Lote\u201d, registrados bajo los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259 de la Oficina de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda (Risaralda), &nbsp;conforme al trabajo de georreferenciaci\u00f3n desarrollado por la &nbsp;UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N &nbsp;DE TIERRAS DESPOJADAS \u2013 TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA \u2013 EJE &nbsp;CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. &nbsp;&#8211; ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS \u2013DIRECCI\u00d3N &nbsp;TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAV \u2013 EJE CAFETERO, que en el marco de &nbsp;sus competencias prioricen a los solicitantes Didier de Jes\u00fas &nbsp;Maldonado Mart\u00ednez y Onofre de Jes\u00fas Maldonado Mart\u00ednez &nbsp;como beneficiarios del subsidio de vivienda rural, en el evento en el &nbsp;que re\u00fanan los requisitos socioecon\u00f3micos y familiares &nbsp;exigidos para acceder a los mismos, en caso de adquirir con los &nbsp;recursos entregados a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n en dinero &nbsp;un inmueble con dichas connotaciones (rural), y realicen los tr\u00e1mites &nbsp;necesarios ante el MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y las &nbsp;dem\u00e1s entidades competentes para su eficaz cumplimiento, &nbsp;conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 126 de la Ley 1448 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acreditarse en la etapa posterior a la emisi\u00f3n de esta &nbsp;sentencia que con los dineros entregados por la equivalencia &nbsp;econ\u00f3mica el extremo activo adquiere un inmueble rural, se &nbsp;adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para la implementaci\u00f3n &nbsp;de los proyectos productivos a los que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. &nbsp;\u2013 RECONOCER como segundos ocupantes a los se\u00f1ores Hern\u00e1n &nbsp;Soto Quintero y su c\u00f3nyuge Rubiela De Jes\u00fas Utima &nbsp;Hern\u00e1ndez, a quienes se les deber\u00e1 brindar las medidas &nbsp;contempladas en el Acuerdo 033 de 2016, que en su caso concreto &nbsp;corresponden a la entrega de una Unidad Agr\u00edcola Familiar \u2013 &nbsp;UAF y un proyecto productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. &nbsp;\u2013 ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE &nbsp;APRENDIZAJE \u2013 SENA, con sede en la ciudad de Medell\u00edn &nbsp;(Antioquia), que le brinden al se\u00f1or Didier de Jes\u00fas &nbsp;Maldonado Mart\u00ednez y su grupo familiar, en lo que sea &nbsp;conducente, programas de capacitaci\u00f3n para el empleo, &nbsp;emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;PRIMERO. &#8211; ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn &nbsp;(Antioquia), que por conducto de la Secretar\u00eda de Salud o la &nbsp;entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata al se\u00f1or &nbsp;Didier de Jes\u00fas Maldonado Mart\u00ednez, as\u00ed como los &nbsp;dem\u00e1s miembros de &nbsp;su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado, en caso de que no est\u00e9n afiliados &nbsp;y, entre otras cosas, se le brinde tratamiento psicol\u00f3gico al &nbsp;que haya lugar con ocasi\u00f3n de los hechos victimizantes por &nbsp;ellos padecidos y aqu\u00ed reconocidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Onofre de &nbsp;Jes\u00fas Maldonado Mart\u00ednez, reclam\u00f3 la &nbsp;\u00abaclaraci\u00f3n, &nbsp;modulaci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia &nbsp;de fecha 20 de abril de 2022\u00bb, &nbsp;con sustento en que deb\u00edan incluirse como beneficiarios del &nbsp;fallo de manera expresa a otras personas, cuestion\u00f3 el tiempo &nbsp;para el cumplimiento de las \u00f3rdenes y la no entrega material &nbsp;de los predios reclamados, y, con posterioridad, esto es, el 28 &nbsp;de enero de 2023, &nbsp;reclam\u00f3 al Tribunal Superior para que interviniera \u00abimpulsando &nbsp;la continuaci\u00f3n del proceso a instancias que efectivamente se &nbsp;nos restablezcan los derechos al disfrute y dem\u00e1s atributos &nbsp;conexos en la sentencia o en \u00faltima estancia (sic) &nbsp;restituirnos integralmente la propiedad privada en soluci\u00f3n a &nbsp;la condici\u00f3n de desplazados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Una vez el &nbsp;Tribunal Superior de Cali recibi\u00f3 el \u00faltimo escrito &nbsp;mencionado, en auto de 21 &nbsp;de febrero de 2023 &nbsp;neg\u00f3 la \u00abaclaraci\u00f3n, &nbsp;modulaci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb &nbsp;de la sentencia proferida en consulta, \u00abal &nbsp;no evidenciarse que hubiera lugar (\u2026) a aclarar el ordinal &nbsp;segundo, ni a adicionar los ordinales segundo, cuarto, d\u00e9cimo &nbsp;y &nbsp;d\u00e9cimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de &nbsp;fecha 20 de abril de 2022, como tampoco a efectuar alg\u00fan tipo &nbsp;de correcci\u00f3n o modulaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que &nbsp;fueron emitidas en dicha providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Notificado el &nbsp;anterior pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n accionada en &nbsp;providencia de 6 de marzo de 2023, resolvi\u00f3, \u00abREMITIR &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Pereira el expediente (\u2026) &nbsp;que &nbsp;cuenta con sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida en sede &nbsp;de consulta, para que proceda a la vigilancia y adopci\u00f3n de &nbsp;las medidas que se tornen necesarias para el cumplimiento de lo all\u00ed &nbsp;dispuesto, por ser de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 El mencionado &nbsp;Juzgado manifest\u00f3 en estas diligencias, que recibi\u00f3 el &nbsp;proceso materia de reproche el 7 de marzo de 2023, y alleg\u00f3 la &nbsp;providencia de 8 de marzo siguiente en la que resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abestarse &nbsp;a lo dispuesto por\u00bb &nbsp;el Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fijado el &nbsp;anterior escenario, la Sala observa que si bien existi\u00f3 una &nbsp;tardanza injustificada por el Tribunal accionado, en lo atinente a &nbsp;pronunciarse sobre la \u00abaclaraci\u00f3n, &nbsp;modulaci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb &nbsp;de la sentencia que profiri\u00f3 en consulta el 20 de abril de &nbsp;2022, la misma se conjur\u00f3 con la emisi\u00f3n de las &nbsp;providencias de 21 de febrero de 2023 y 6 de marzo siguiente, &nbsp;mediante las cuales resolvi\u00f3 negativamente las peticiones en &nbsp;relaci\u00f3n con la sentencia y, en el segundo, orden\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente al Juzgado de conocimiento para que &nbsp;atendiera lo relativo al acatamiento de la decisi\u00f3n proferida &nbsp;en sede de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite advertir que la vulneraci\u00f3n alegada respecto de la &nbsp;citada Corporaci\u00f3n no ten\u00eda lugar al momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de este amparo -23 de marzo de 2023-, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la protecci\u00f3n reclamada resulta improcedente, lo &nbsp;que impide &nbsp;realizar alg\u00fan ordenamiento por carecer de objeto. No &nbsp;obstante, se exhortar\u00e1 &nbsp;al Magistrado ponente del Tribunal accionado para que, en lo &nbsp;sucesivo, no incurra en dilaciones como las aqu\u00ed evidenciadas &nbsp;que generan la revictimizaci\u00f3n de quienes, como los actores, &nbsp;son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a &nbsp;los hechos de violencia padecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en &nbsp;cuanto a la competencia para obtener el cumplimiento de la sentencia &nbsp;proferida en sede de consulta en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, surge necesario resaltar, que como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado, esa etapa corresponde al Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Pereira, en tanto que la consulta &nbsp;se trata de un grado jurisdiccional en el que no se desplaza al &nbsp;funcionario de conocimiento del proceso, tal como lo advirti\u00f3 &nbsp;esta Sala en un caso de id\u00e9nticos perfiles, al se\u00f1alar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Grosso &nbsp;modo la \u00abconsulta\u00bb no es en puridad propiamente un &nbsp;recurso, sino que obedece m\u00e1s a un grado jurisdiccional de &nbsp;conocimiento funcional en que el superior se ocupa de revisar &nbsp;oficiosamente la decisi\u00f3n del a quo a fin de corregir, sin &nbsp;restricci\u00f3n ninguna, las contingentes falencias en que este &nbsp;haya podido llegar a incurrir; lo propio, con el prop\u00f3sito &nbsp;teleol\u00f3gico de encausar el debate a los senderos del debido &nbsp;proceso y la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el sub examine, cabe precisar, si bien el tribunal querellado fue &nbsp;el que dispuso, al dictar la sentencia N\u00ba. 001 de 26 de enero de &nbsp;2015, la orden de entregar materialmente a favor de la reclamante la &nbsp;Parcela 139, ubicada en la hacienda Las Tangas del corregimiento de &nbsp;Villanueva del municipio de Valencia (C\u00f3rdoba), lo cierto es &nbsp;que dicho fallo lo profiri\u00f3 conforme al art\u00edculo 79 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011, esto es, en ejercicio de la \u00abconsulta\u00bb &nbsp;que era del caso surtir, dado que la providencia que emiti\u00f3 el &nbsp;juzgado del circuito atacado, datada 19 de septiembre de 2014, &nbsp;result\u00f3 desestimatoria de la \u00abrestituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u00bb peticionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, ello comporta que, para el particular y &nbsp;concreto asunto, el funcionario judicial a que alude el par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del canon 91 y del art\u00edculo 102 ejusdem, atr\u00e1s &nbsp;transcritos, es decir, quien &nbsp;mantiene \u00abla competencia para garantizar el goce efectivo de &nbsp;los derechos del reivindicado en el proceso\u00bb adoptando \u00ablas &nbsp;medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb, sea el Juez &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Monter\u00eda, &nbsp;en tanto que tal es el operador jurisdiccional de conocimiento al &nbsp;saberse que la sala accionada meramente emprendi\u00f3 su labor\u00edo &nbsp;en aras de dar lugar a la vista de raigambre inquisitiva enantes &nbsp;aludida positivada en la aludida regla 91 ibidem\u00bb (subraya &nbsp;fuera de texto) &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC10045-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 En virtud de &nbsp;lo anterior y dado el largo per\u00edodo transcurrido sin que se &nbsp;haya adelantado gesti\u00f3n alguna para el cumplimiento de la &nbsp;sentencia proferida en sede de consulta, se exhortar\u00e1, al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Pereira -quien solo hasta el 7 de marzo de 2023 recibi\u00f3 &nbsp;el expediente materia de queja &#8211; para que priorice la situaci\u00f3n &nbsp;de los solicitantes y, a la menor brevedad, disponga las \u00f3rdenes &nbsp;del caso para garantizar el cumplimiento de la rese\u00f1ada &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio &nbsp;de las exhortaciones referidas, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Onofre &nbsp;de Jes\u00fas y Didier Maldonado Mart\u00ednez contra la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Exhortar &nbsp;al Magistrado Carlos Alberto Tr\u00f3chez Rosales de la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en lo sucesivo, se &nbsp;abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas como las aqu\u00ed &nbsp;evidenciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Exhortar al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Pereira para que priorice la situaci\u00f3n de los &nbsp;solicitantes y, a la menor brevedad, disponga las \u00f3rdenes del &nbsp;caso para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida en &nbsp;sede de consulta el 20 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(e) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3353-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC3353-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Onofre de Jes\u00fas &nbsp;y Didier Maldonado Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}