{"id":72331,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3359-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3359-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3359-2023\/","title":{"rendered":"STC3359 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3359-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3359-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al auto proferido por &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;15 de noviembre de 20221, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Harold &nbsp;Esteban Timan\u00e1 Lasso, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta capital, &nbsp;y el abogado &nbsp;Oscar Yerman Casta\u00f1eda Aguirre, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron &nbsp;vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba &nbsp;2017-00270. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, &nbsp;igualdad, buen nombre, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, el 14 de noviembre de 2017 fue capturado en &nbsp;las instalaciones del centro penitenciario de La &nbsp;Picota, luego de que &nbsp;un canino alertara sobre la presencia de sustancias alucin\u00f3genas &nbsp;al interior de su veh\u00edculo automotor, hechos por los cuales la &nbsp;fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de &nbsp;\u00abtr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, para el juicio, le otorg\u00f3 poder al abogado Oscar Yerman &nbsp;Casta\u00f1eda Aguirre a fin de que ejerciera su defensa. Sin &nbsp;embargo, en la audiencia preparatoria, dicho profesional evidenci\u00f3 &nbsp;diversas falencias, advertidas continuamente por el juez de &nbsp;conocimiento (Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1) &nbsp;quien lo requiri\u00f3 en distintas oportunidades para que &nbsp;fundamentara adecuadamente las solicitudes probatorias, y &nbsp;concretamente, que no revelara \u00abintimidades\u00bb &nbsp;de las pruebas que pretend\u00eda hacer valer; as\u00ed mismo, lo &nbsp;interpel\u00f3 varias veces cuando aqu\u00e9l procur\u00f3 &nbsp;oponerse a las pedidas por el ente fiscal, especialmente por &nbsp;referirse a elementos que no fueron solicitados para su &nbsp;incorporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, ante las dificultades para demostrar su inocencia debido a las &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas mostradas por su defensor en la &nbsp;audiencia preparatoria, opt\u00f3 por revocarle el poder y luego, &nbsp;buscar un acercamiento con la fiscal\u00eda para llegar a &nbsp;preacuerdo que aminorara el impacto de la eventual condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, el ente persecutor acept\u00f3 la negociaci\u00f3n, &nbsp;estableci\u00e9ndose que consistir\u00eda en, la aceptaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad por el delito endilgado, en calidad de c\u00f3mplice &nbsp;y, fijando una pena &nbsp;de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 264 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, la cual fue aprobada por el juez &nbsp;(sentencia del 5 de agosto de 2021) en los mismos t\u00e9rminos en &nbsp;que fue planteada, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en su &nbsp;integridad el 16 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1, ante la apelaci\u00f3n que presentara su nuevo &nbsp;defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que, aunque interpuso el recurso de extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, no pudo cumplir con la sustentaci\u00f3n del mismo &nbsp;\u00abpor &nbsp;falta de recursos econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo declar\u00f3 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Centr\u00f3 &nbsp;su queja en la falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica &nbsp;que padeci\u00f3 durante el juicio, es decir, por las fallas en la &nbsp;actuaci\u00f3n del abogado Casta\u00f1eda Aguirre que lo &nbsp;obligaron a preacordar con la fiscal\u00eda en condiciones &nbsp;desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;adujo que, \u00ablas &nbsp;decisiones proferidas dentro del proceso penal [fueron] &nbsp;consecuencia del actuar de la defensa t\u00e9cnica (\u2026) ya &nbsp;que en mi caso, por absoluta falencia y carencia [\u2026] &nbsp;por parte del profesional del derecho, solo me quedaba el albur o &nbsp;riesgo de recibir la m\u00e1xima condena al no preacordar &nbsp;allan\u00e1ndome como autor de un delito que nunca comet\u00ed y &nbsp;que es producto de la conducta torticera de enemigos ocultos de la &nbsp;instituci\u00f3n que no se pudieron descubrir por las falencias de &nbsp;la defensa y por el excesivo rigorismo del juez 47 Penal del Circuito &nbsp;que en la audiencia preparatoria rechaz\u00f3 e inadmiti\u00f3 &nbsp;mis pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el proceso en cuesti\u00f3n emiti\u00f3 sentencia de &nbsp;segunda instancia el 16 de marzo de 2022 confirmando la condena &nbsp;impuesta por el a &nbsp;quo, decisi\u00f3n &nbsp;que fue producto \u00ab(\u2026) &nbsp;del an\u00e1lisis detallado y concreto de los elementos de juicio &nbsp;aportados al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y &nbsp;Siete Penal del Circuito de esta ciudad, despu\u00e9s de rese\u00f1ar &nbsp;el devenir del tr\u00e1mite adelantado en contra Timan\u00e1 &nbsp;Lasso, afirm\u00f3 que, mediante este mecanismo de protecci\u00f3n, &nbsp;\u00abel &nbsp;accionante pretende retractarse de la celebraci\u00f3n de un &nbsp;preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por &nbsp;virtud del cual fue condenado a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;tras haber admitido su responsabilidad en la comisi\u00f3n del &nbsp;delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de &nbsp;estupefacientes agravado\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que, a la hora de verificar la legalidad del &nbsp;preacuerdo, ese estrado constat\u00f3 que la voluntad del actor era &nbsp;libre, consciente, voluntaria e informada, por lo que no encontr\u00f3 &nbsp;obst\u00e1culo alguno para impartirle aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, agreg\u00f3 que, la apelaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;atac\u00f3 exclusivamente el monto de la pena y, \u00abno &nbsp;se refiri\u00f3 a los argumentos que ahora se esgrimen en esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, adujo que las razones que ahora expresa el gestor &nbsp;del amparo \u00abpudieron &nbsp;haber sido ventiladas al interior del proceso ordinario, mediante la &nbsp;presentaci\u00f3n de un incidente de nulidad o al interior de los &nbsp;recursos de alzada o de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 262 Seccional de Bogot\u00e1 adujo que, la condena &nbsp;de Timan\u00e1 Lasso estuvo motivada por un preacuerdo que fue &nbsp;aprobado por el juez de conocimiento. A\u00f1adi\u00f3 que, el &nbsp;actor estuvo representado en todo momento por un defensor t\u00e9cnico, &nbsp;de manera que no se afect\u00f3 su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional no cumple con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, toda vez que el extremo activo no ejerci\u00f3, al &nbsp;interior del tr\u00e1mite ordinario, los medios de defensa judicial &nbsp;que ten\u00eda a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado \u00d3scar Yerman Casta\u00f1eda Aguirre, defensor del &nbsp;acusado en el proceso ordinario, concluy\u00f3 que en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional \u00abno &nbsp;est\u00e1 demostrada la existencia de afectaciones &nbsp;iusfundamentales, comoquiera que Harold Esteban Timan\u00e1 Lasso &nbsp;siempre estuvo representado por m\u00ed, como defensor t\u00e9cnico\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que ejerci\u00f3 sus funciones con lealtad &nbsp;procesal hacia las partes y su representado y el hecho de que su &nbsp;antiguo cliente no hubiera estado de acuerdo con su estrategia &nbsp;defensiva \u00abno &nbsp;quiere decir que \u00e9l hubiera faltado a sus deberes &nbsp;profesionales\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que al actor se le ofrecieron m\u00faltiples &nbsp;oportunidades para aclarar su situaci\u00f3n, incluyendo la &nbsp;posibilidad de que se estudiara un principio de oportunidad a su &nbsp;favor, o la celebraci\u00f3n de un preacuerdo en el que se &nbsp;reconociera la circunstancia de marginalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante &nbsp;omiti\u00f3 recurrir la sentencia de segunda instancia que ratific\u00f3 &nbsp;su condena a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo no &nbsp;puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso reiterando la argumentaci\u00f3n del escrito &nbsp;inicial en torno a que, fue la falta de defensa t\u00e9cnica la que &nbsp;incidi\u00f3 en la aceptaci\u00f3n del preacuerdo con las &nbsp;condiciones propuestas por la fiscal\u00eda, pues aduce que, \u00abqued\u00e9 &nbsp;totalmente desnudo para irme a un juicio oral y p\u00fablico pues &nbsp;las pruebas no fueron avaladas por el [juez], &nbsp;por ese motivo no quise irme a juicio, toda vez que es injusto tener &nbsp;que pagar una condena tan alta cuando fui v\u00edctima de un &nbsp;montaje (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas &nbsp;denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 96 meses de &nbsp;prisi\u00f3n y multa de 264 smlmv por el delito de \u00abfabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado\u00bb &nbsp;en calidad de c\u00f3mplice, producto de un preacuerdo al cual, &nbsp;supuestamente, se vio abocado por la falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica &nbsp;(por parte de su abogado defensor) evidenciada especialmente en la &nbsp;audiencia preparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado &nbsp;presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual &nbsp;constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el &nbsp;actor no impugn\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 16 de marzo de 2022, mediante la &nbsp;cual confirm\u00f3 la del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del &nbsp;Circuito de esta capital que lo conden\u00f3 \u2013 en virtud del &nbsp;preacuerdo presentado \u2013, a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n &nbsp;por el punible de tr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado en calidad de &nbsp;c\u00f3mplice. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al prescindir de esa oportunidad renunci\u00f3 &nbsp;al mecanismo id\u00f3neo con que contaba para plantear ante la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n las &nbsp;inconformidades que trae a esta senda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no puede ahora por esta v\u00eda pretender enmendar esa &nbsp;falta de gesti\u00f3n, siendo entonces el propio sentenciado quien &nbsp;no respald\u00f3 su posici\u00f3n en el instante procesal &nbsp;adecuado, permitiendo &nbsp;que la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;adquiriera firmeza. Frente &nbsp;a dicha omisi\u00f3n la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, rad. 00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo ha referido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver entre otras &nbsp;STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la &nbsp;no utilizaci\u00f3n de los medios de control judicial, torna &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter &nbsp;residual y &nbsp;subsidiario &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar &nbsp;todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la presunta falta de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el actor una cr\u00edtica puntual frente a la &nbsp;actuaci\u00f3n de su abogado defensor Oscar Yerman Casta\u00f1eda &nbsp;Aguirre, de quien asever\u00f3, evidenci\u00f3 importantes &nbsp;falencias t\u00e9cnicas e impericia en su intervenci\u00f3n en la &nbsp;audiencia preparatoria, principalmente al momento de hacer las &nbsp;solicitudes probatorias en su favor y para controvertir las pedidas &nbsp;por la fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;acusaciones como las mencionadas no son suficientes para predicar el &nbsp;quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en anteriores &nbsp;oportunidades que, no basta con se\u00f1alar de ineficiente la &nbsp;labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una &nbsp;espec\u00edfica postura jur\u00eddica, pedir una determinada &nbsp;prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su alcance desde &nbsp;un an\u00e1lisis integral de la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;esta &nbsp;Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no &nbsp;corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en &nbsp;un fallo de similares contornos se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido &nbsp;criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta &nbsp;ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional en &nbsp;la medida que la &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, &nbsp;\u201cno conlleva la &nbsp;vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues (\u2026) &nbsp;seg\u00fan las &nbsp;pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, sobre la misma tem\u00e1tica en sede de &nbsp;tutela, se precis\u00f3 que &nbsp;alegar \u00abfalta &nbsp;de diligencia\u00bb &nbsp;del apoderado tampoco sirve como, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;elemento que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, &nbsp;en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: &nbsp;\u201cTampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a &nbsp;la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus &nbsp;derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, &nbsp;y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve &nbsp;para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones &nbsp;judiciales (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no &nbsp;puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o &nbsp;negligencias de (\u2026) los apoderados judiciales deban reportarse &nbsp;en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico &nbsp;procesal (\u2026), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n &nbsp;del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. &nbsp;2003-00157\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Hom\u00f3loga Penal, cuando se cuestiona v\u00eda &nbsp;tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se &nbsp;configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, &nbsp;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la &nbsp;inactividad categ\u00f3rica del abogado, &nbsp;por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la &nbsp;simple convicci\u00f3n de que la asistencia del profesional del &nbsp;derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la &nbsp;estrategia defensiva var\u00eda seg\u00fan el estilo de cada &nbsp;profesional, en el entendido de que no existen f\u00f3rmulas &nbsp;uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es decir, la simple &nbsp;disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de &nbsp;configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho\u00bb &nbsp;(STP154-2017, &nbsp;exp. 48128). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho t\u00f3pico &nbsp;apunt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en cuanto que no &nbsp;siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo &nbsp;sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto &nbsp;donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a &nbsp;fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si &nbsp;hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para &nbsp;demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, &nbsp;dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la &nbsp;negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer &nbsp;transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el &nbsp;escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se &nbsp;trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a &nbsp;postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien &nbsp;tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n &nbsp;de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de &nbsp;profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del &nbsp;respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de &nbsp;las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o &nbsp;por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera &nbsp;sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no logr\u00f3 en este caso el tutelante, acreditar la &nbsp;influencia en las resultas del proceso el desempe\u00f1o del &nbsp;referido profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, el promotor \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de manifestar &nbsp;su inconformidad con la actuaci\u00f3n de su mandatario \u2013 no &nbsp;plante\u00f3 de forma concreta razones que permitieran vislumbrar &nbsp;que la labor de quien lo asisti\u00f3 en la defensa fuera &nbsp;indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera &nbsp;notoria la afectaci\u00f3n de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;negativa del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tutelante actu\u00f3 con incuria &nbsp;al no recurrir por v\u00eda de casaci\u00f3n la providencia que &nbsp;en segunda instancia ratific\u00f3 la condena que le fue impuesta, &nbsp;lo que deviene en la improcedencia del amparo por incumplimiento del &nbsp;requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;demostr\u00f3 el actor las razones por las cuales estim\u00f3 &nbsp;vulnerado su derecho a la defensa &nbsp;t\u00e9cnica, de &nbsp;manera que &nbsp;se observe incuestionable la afectaci\u00f3n de dicha prerrogativa &nbsp;a partir de la gesti\u00f3n desplegada por su abogado defensor en &nbsp;el juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 22 de marzo de 2023 \u2013 Ingres\u00f3 al despacho del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ponente, 23 de marzo de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3359-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3359-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-02286-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al auto proferido por &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}