{"id":72350,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3406-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3406-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3406-2023\/","title":{"rendered":"STC3406 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3406-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3406-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02819-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La entidad accionante pidi\u00f3 que se ordene a los convocados &nbsp;valorar la objeci\u00f3n que formul\u00f3 al \u201cProyecto &nbsp;de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos y &nbsp;Determinaci\u00f3n de Derechos de Voto\u201d, &nbsp;presentado por la sociedad en reorganizaci\u00f3n, con el fin de &nbsp;que sus acreencias sean tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar su reclamo, adujo, en esencia, que la objeci\u00f3n la &nbsp;plante\u00f3 oportunamente, remiti\u00e9ndola a trav\u00e9s del &nbsp;canal electr\u00f3nico habilitado por la entidad &nbsp;(webmaster@supersociedades.gov.co), como lo acredit\u00f3 mediante &nbsp;pantallazos del env\u00edo y acuse de recibo del mensaje de datos. &nbsp;Sin embargo, el juez del concurso, sin considerar dichas evidencias, &nbsp;no la tuvo en cuenta bajo el argumento de que no hab\u00eda &nbsp;registros de su presentaci\u00f3n en la entidad (16 sep. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 mediante reposici\u00f3n la negativa de la &nbsp;convocada, pero no obtuvo \u00e9xito, ya que la mantuvo insistiendo &nbsp;en la ausencia del memorial de objeciones en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Superintendencia pidi\u00f3 desestimar el amparo. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por &nbsp;cuanto la actora desperdici\u00f3 las oportunidades que tuvo para &nbsp;advertir a la Superintendencia que su objeci\u00f3n no hab\u00eda &nbsp;sido considerada. En su criterio, pudo hacerlo cuando se puso en &nbsp;traslado a la concursada las objeciones propuestas contra el proyecto &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto (16 jun. 2022), luego, &nbsp;cuando se advirti\u00f3 que \u201ciniciaba &nbsp;la etapa de conciliaci\u00f3n y agreg\u00f3 al expediente las &nbsp;objeciones relacionadas en el traslado\u201d &nbsp;(2 ag. 2022), y despu\u00e9s, cuando \u201ctuvo &nbsp;como pruebas documentales las presentadas en los escritos de &nbsp;objeciones y las allegadas con el descorre de las mismas\u201d &nbsp;(8 ag. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que la negativa reprochada no es &nbsp;arbitraria, toda vez que \u201cel &nbsp;accionante dice haber enviado el correo el 9 de junio de 2022, pero &nbsp;no remiti\u00f3 alguna prueba que brinde claridad y seguridad y que &nbsp;d\u00e9 cuenta que envi\u00f3 el escrito de objeci\u00f3n, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino establecido para ello junto con los anexos &nbsp;respectivos y para que fiera incluido dentro del expediente de la &nbsp;sociedad On Brand Experience S.A.S\u201d. &nbsp;Mencion\u00f3 que los pantallazos aportados no tienen esa &nbsp;virtualidad, comoquiera que carecen de confiabilidad e integralidad a &nbsp;la luz de la normatividad sobre mensaje de datos, y el \u201cdocumento &nbsp;pudo haber sido editado por parte del aqu\u00ed accionante\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;de acuerdo con la Certificaci\u00f3n expedida por el grupo de &nbsp;gesti\u00f3n de la entidad, \u201cno &nbsp;se recibi\u00f3 el correo electr\u00f3nico presuntamente remitido &nbsp;por el accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa sometida a reorganizaci\u00f3n tambi\u00e9n adujo que la &nbsp;salvaguarda carece de subsidiariedad, y advirti\u00f3 que no conoce &nbsp;la prueba del env\u00edo de la objeci\u00f3n, referida por la &nbsp;interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal protegi\u00f3 del debido proceso de la accionante, dej\u00f3 &nbsp;sin efecto el auto mediante el cual la Superintendencia resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n que la entidad demandante present\u00f3 &nbsp;contra la decisi\u00f3n de no tener en cuenta la objeci\u00f3n &nbsp;que elev\u00f3, y en su lugar, orden\u00f3 al Director de &nbsp;Procesos de Reorganizaci\u00f3n o quien haga sus veces, que \u201cen &nbsp;conjunto con la dependencia especializada que corresponda hacerlo en &nbsp;la entidad\u201d, &nbsp;realice \u201ctodas &nbsp;las verificaciones t\u00e9cnicas necesarias sobre la trazabilidad &nbsp;del correo electr\u00f3nico que dice el actor haber enviado y la &nbsp;respuesta de acuse de recibo que adujo en el servidor de la entidad, &nbsp;que logre desvirtuar lo afirmado por el Distrito\u201d. &nbsp;Y, \u201ccumplido &nbsp;lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes deber\u00e1 &nbsp;convocar nuevamente a una audiencia, que deber\u00e1 realizar a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro del mes calendario siguiente, con el fin de resolver &nbsp;nuevamente el recurso de reposici\u00f3n de la entidad distrital &nbsp;como en derecho corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional puntualiz\u00f3 que la accionada no resolvi\u00f3 &nbsp;adecuadamente la protesta de la gestora, ya que descart\u00f3 la &nbsp;presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n por el hecho de que no &nbsp;ingres\u00f3 a los buzones de la entidad, cuando el punto deb\u00eda &nbsp;resolverlo a trav\u00e9s de una \u201cprueba &nbsp;t\u00e9cnica apropiada que permita identificar la trazabilidad del &nbsp;correo al interior del servidor de la entidad que indique, sin lugar &nbsp;a duda, si el correo fue recibido o no\u201d. &nbsp;Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, por tener m\u00e9rito &nbsp;probatorio, deb\u00eda valorar los pantallazos aducidos por la &nbsp;promotora a efectos de acreditar el env\u00edo del mensaje y su &nbsp;acuse de recibido, sin que, adem\u00e1s, pudiera desecharlos con &nbsp;especulaciones, como la que adujo en torno a que la promotora pudo &nbsp;haberlos editado. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u201ctampoco &nbsp;puede trasladarse la carga al accionante de presentar otro documento &nbsp;o medio de prueba para reafirmar la recepci\u00f3n de su escrito\u201d, &nbsp;cuanto m\u00e1s, si la controversia deb\u00eda resolverse &nbsp;atendiendo al principio de buena fe y su presunci\u00f3n, y es a la &nbsp;Superintendencia \u201ca &nbsp;quien le corresponde velar por el debido proceso y garantizar el &nbsp;derecho de defensa de los particulares en la actuaci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme con esa decisi\u00f3n, la Superintendencia impugn\u00f3. &nbsp;Insisti\u00f3 en la subsidiariedad de la acci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como en la razonabilidad de la directriz atacada. A tales efectos, &nbsp;destac\u00f3 que la prueba del acuse recibo del mensaje \u201cno &nbsp;implica que efectivamente la entidad haya recibido el correo\u201d, &nbsp;prueba de ello es que \u201c(\u2026) &nbsp;el mensaje remitido por el accionante no reposa en ninguno de los &nbsp;sistemas de la entidad\u201d. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal no pod\u00eda conceder la &nbsp;tutela \u201ccuando &nbsp;no estaba suficientemente acreditado por el accionante que el mensaje &nbsp;de datos lleg\u00f3\u201d, &nbsp;ni tampoco imponerle la carga de demostrar ese hecho, ni realizar &nbsp;an\u00e1lisis t\u00e9cnicos distintos a la revisi\u00f3n de sus &nbsp;buzones electr\u00f3nicos, pues este era suficiente para tener por &nbsp;no presentada la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala avalar\u00e1 el veredicto de primera instancia, en cuanto &nbsp;ampar\u00f3 el debido proceso de la promotora, mas modificar\u00e1 &nbsp;la orden impartida para protegerlo. Lo primero, porque la convocada &nbsp;dirimi\u00f3 la controversia suscitada en relaci\u00f3n con la &nbsp;objeci\u00f3n formulada por la actora, sin considerar la totalidad &nbsp;de los criterios y elementos de juicio que eran relevantes para &nbsp;decidirla. Lo segundo, puesto que varios de los lineamientos trazados &nbsp;por el Tribunal con miras a restaurar la garant\u00eda lesionada no &nbsp;se ajustan a dichas pautas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado &nbsp;oportuna o extempor\u00e1neamente, se circunscribe, en &nbsp;general y en principio, &nbsp;a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de &nbsp;comunicaci\u00f3n establecidos para la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite &nbsp;de los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se desprende del art\u00edculo 198, a cuyas voces: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;secretario har\u00e1 constar &nbsp;la fecha y hora de presentaci\u00f3n de los memoriales y &nbsp;comunicaciones que &nbsp;reciba y &nbsp;los agregar\u00e1 al expediente respectivo; los ingresar\u00e1 &nbsp;inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse &nbsp;sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del &nbsp;ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se\u00f1alado &nbsp;un t\u00e9rmino com\u00fan, el secretario deber\u00e1 esperar a &nbsp;que este transcurra en relaci\u00f3n con todas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;memoriales podr\u00e1n presentarse y las comunicaciones &nbsp;transmitirse por cualquier medio id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades judiciales llevar\u00e1n un estricto control y relaci\u00f3n &nbsp;de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora &nbsp;de recepci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n mantendr\u00e1n el buz\u00f3n del correo &nbsp;electr\u00f3nico con disponibilidad suficiente para recibir los &nbsp;mensajes de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n &nbsp;presentados oportunamente si &nbsp;son recibidos &nbsp;antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se afirma que, a esa verificaci\u00f3n, en principio, se limita la &nbsp;tarea del juez, porque cuando surge controversia sobre el particular, &nbsp;la decisi\u00f3n de tener por oportuno o extempor\u00e1neo un &nbsp;memorial debe ser el resultado de la evaluaci\u00f3n de la r\u00e9plica &nbsp;correspondiente, as\u00ed como del decreto, pr\u00e1ctica y &nbsp;examen de las evidencias que resulten necesarias para esclarecer el &nbsp;punto. Esto, en virtud del derecho de contradicci\u00f3n del que &nbsp;gozan los intervinientes del proceso, a quienes le incumbe demostrar &nbsp;que, oportunamente, presentaron el memorial, e igualmente de la &nbsp;necesidad de la prueba, consagrado en el art\u00edculo 164 del &nbsp;estatuto adjetivo, seg\u00fan el cual \u201ctoda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la tarea ser\u00e1 m\u00e1s sencilla cuando el servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia se presta de manera presencial. &nbsp;Como en &nbsp;ese escenario, las solicitudes se radican f\u00edsicamente en la &nbsp;secretar\u00eda del despacho, y en constancia de ello se les impone &nbsp;un sello en donde se evidencia el d\u00eda y la hora de su &nbsp;presentaci\u00f3n, lo cierto es que la admisi\u00f3n de un &nbsp;escrito depender\u00e1 de que el interesado allegue la prueba del &nbsp;escrito con la impronta correspondiente, y de que el juzgador, en &nbsp;caso de dudas sobre su autenticidad, realice las verificaciones &nbsp;correspondientes. Es decir, en contextos de justicia presencial, la &nbsp;decisi\u00f3n que, en \u00faltimas, defina si un memorial fue &nbsp;presentado oportunamente o no, depender\u00e1 de que se acredite &nbsp;que fue recibido &nbsp;en horario h\u00e1bil, en las dependencias f\u00edsicas del &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio no es tan simple cuando el servicio se presta con la ayuda de &nbsp;las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. &nbsp;Si bien, en virtud del principio de equivalencia funcional, el &nbsp;fallador est\u00e1 llamado a desplegar un an\u00e1lisis semejante &nbsp;en esos contextos, es necesario que considere elementos distintos, &nbsp;derivados, entre otros aspectos, de i). &nbsp;las &nbsp;condiciones t\u00e9cnicas bajo las cuales operan dichas &nbsp;tecnolog\u00edas, ii). &nbsp;de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen &nbsp;respecto de su funcionamiento, as\u00ed como iii). &nbsp;de la necesidad de que, a trav\u00e9s de ellas, se facilite y &nbsp;agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la &nbsp;efectividad de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- &nbsp;En esa direcci\u00f3n, importa destacar que, conforme al art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, y los Acuerdos del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, el canal a trav\u00e9s del cual las autoridades &nbsp;judiciales, y las administrativas en el ejercicio de sus funciones &nbsp;jurisdiccionales, prestan el servicio de administraci\u00f3n de &nbsp;justicia es el correo electr\u00f3nico institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el an\u00e1lisis sobre la presentaci\u00f3n oportuna o &nbsp;extempor\u00e1nea de un memorial debe considerar la &nbsp;din\u00e1mica del env\u00edo y recepci\u00f3n de los mensajes &nbsp;de datos a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos; &nbsp;que, en ella, el usuario de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control &nbsp;las circunstancias asociadas al env\u00edo del correo, si\u00e9ndole &nbsp;ajenas las de su recepci\u00f3n; e igualmente, que la prueba de la &nbsp;recepci\u00f3n de un memorial enviado a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico, entendida esta, como la constancia de que el &nbsp;despacho judicial lo recibi\u00f3, resulta dif\u00edcil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- &nbsp;En cuanto a que &nbsp;los &nbsp;usuarios de la administraci\u00f3n de justicia solo tienen bajo su &nbsp;dominio las circunstancias relativas al env\u00edo de los &nbsp;memoriales que remiten por medio de correo electr\u00f3nico, y no &nbsp;las de su recepci\u00f3n, &nbsp;obs\u00e9rvese que de ellos depende cumplir con todos los &nbsp;requerimientos t\u00e9cnicos para que el mensaje se remita desde su &nbsp;servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por &nbsp;ejemplo, que lo env\u00ede a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su &nbsp;remisi\u00f3n, y de contar con los requerimientos t\u00e9cnicos &nbsp;para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros &nbsp;presupuestos que dependan exclusivamente de su \u00f3rbita. No &nbsp;ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al env\u00edo, &nbsp;como las relativas a su recepci\u00f3n, ya que estas depender\u00e1n &nbsp;del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o &nbsp;administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala al estudiar la \u201cdin\u00e1mica &nbsp;del env\u00edo y recepci\u00f3n de los mensajes de datos a trav\u00e9s &nbsp;de correos electr\u00f3nicos\u201d &nbsp;precis\u00f3 (STC16733-2022): &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la forma en la que se surte la din\u00e1mica del env\u00edo y &nbsp;recepci\u00f3n de un correo electr\u00f3nico, ense\u00f1a el &nbsp;ingeniero en inform\u00e1tica Ariel Oscar Podest\u00e1 -entre &nbsp;otros, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, &nbsp;junto con otros datos de gesti\u00f3n, es lo que conforma el &nbsp;\u201cencabezado\u201d (header, en el gr\u00e1fico). Luego, el &nbsp;contenido en s\u00ed es lo que constituye el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza redacci\u00f3n de &nbsp;su correo y confirma el env\u00edo, este &nbsp;se transfiere desde su dispositivo m\u00f3vil a su servidor de &nbsp;correo saliente, en este caso Gmail. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;servidor no lo env\u00eda tal como est\u00e1, sino que le agrega &nbsp;ciertos datos de gesti\u00f3n complementarios, que pueden ser una &nbsp;firma digital del mismo servidor, fecha de recepci\u00f3n, env\u00edo &nbsp;e identificador \u00fanico del mensaje, y cualquier otro dato que &nbsp;sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su &nbsp;informaci\u00f3n original sumada a la que se le a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;en este \u00faltimo paso. De all\u00ed que, (\u2026) el &nbsp;correo que va desde Gmail hasta Yahoo &nbsp;cuenta con otro encabezado, \u201cheader Gmail\u201d. Entonces, &nbsp;resulta que la informaci\u00f3n original no se alter\u00f3. De &nbsp;hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema &nbsp;consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la informaci\u00f3n &nbsp;recibida (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el siguiente paso, el &nbsp;servidor de Gmail env\u00eda el correo al servidor de Yahoo, &nbsp;que lo recibe y an\u00e1logamente tambi\u00e9n le agrega &nbsp;informaci\u00f3n en su encabezado. Los datos a\u00f1adidos en &nbsp;este caso podr\u00e1n ser fecha de recepci\u00f3n, verificaci\u00f3n &nbsp;de firma digital del servidor remitente, tama\u00f1o del archivo &nbsp;recibido, etc\u00e9tera. Todo lo que tambi\u00e9n el servidor de &nbsp;Yahoo considere necesario. As\u00ed queda conformado el archivo &nbsp;final y es &nbsp;lo [que] recibe el destinatario &nbsp;(sic). Dicho archivo contiene informaci\u00f3n que responde a las &nbsp;preguntas sobre qui\u00e9n lo envi\u00f3, en qu\u00e9 momento y &nbsp;qu\u00e9 ruta tom\u00f3. En las circunstancias correctas, su &nbsp;autenticidad puede ser innegable y as\u00ed conformar una clara &nbsp;fuente de evidencia. (\u2026).\u00bb (el &nbsp;destacado es original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- &nbsp;Respecto a que la &nbsp;prueba de la recepci\u00f3n de un memorial, a trav\u00e9s de &nbsp;mensaje de datos, es de dif\u00edcil obtenci\u00f3n, &nbsp;t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que no todos los despachos judiciales o sus servidores de &nbsp;correo acusan recibido de los mensajes que le son enviados; algunos &nbsp;despachos los generan, voluntariamente, por intermedio de alguno de &nbsp;sus colaboradores; la mayor\u00eda, de forma automatizada, y otros &nbsp;no generan constancia alguna. Entonces, cuando el usuario no obtiene &nbsp;ese acuse de recibido, no tendr\u00e1 m\u00e1s evidencia de haber &nbsp;presentado un memorial que la de su env\u00edo a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;como lo advirti\u00f3 la Sala en STC16733-2022, con fundamento en &nbsp;los informes t\u00e9cnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre &nbsp;la din\u00e1mica del env\u00edo y recepci\u00f3n de mensaje de &nbsp;datos a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos, aunque los &nbsp;servidores de estos pueden disponer de herramientas que permitan &nbsp;verificar que el correo lleg\u00f3 al servidor del remitente, ello &nbsp;necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario, &nbsp;o a este \u00faltimo. Al respecto, se esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, con la finalidad de hallar el sentido l\u00f3gico, &nbsp;t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico de la normativa que regula las &nbsp;notificaciones personales electr\u00f3nicas, se ofici\u00f3 a &nbsp;Microsoft Corporation, qui\u00e9n, al indagarle sobre lo que pod\u00eda &nbsp;entenderse por \u00abiniciador en materia de transmisi\u00f3n de &nbsp;mensajes de datos\u00bb conceptu\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;iniciador a nivel de envi\u00f3 de mensaje se puede entender como &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n del usuario al hacer clic en el bot\u00f3n de enviar &nbsp;un mensaje, &nbsp;el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electr\u00f3nico. &nbsp;Es importante se\u00f1alar que, a nivel de correo electr\u00f3nico, &nbsp;esta acci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser configurada por una &nbsp;m\u00e1quina, la cual es programada para dar clic en el bot\u00f3n &nbsp;de env\u00edo de un mensaje predeterminado en un momento exacto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;preguntarle sobre lo que pod\u00eda entenderse por \u00abacuse de &nbsp;recibo por parte del iniciador\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de &nbsp;email permiten configurar confirmaciones &nbsp;de recibido de email. &nbsp;Sin embargo, este &nbsp;es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no &nbsp;necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que &nbsp;lo haya le\u00eddo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la pregunta \u00bfCu\u00e1ndo puede entenderse que el iniciador &nbsp;recepciona acuse de recibo?, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDepende &nbsp;del m\u00e9todo que se utilice para confirmar la recepci\u00f3n &nbsp;del correo. Existen m\u00e9todos para determinar la recepci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el servidor que inicia el env\u00edo de correo electr\u00f3nico &nbsp;al buz\u00f3n de correo por medio de la opci\u00f3n de &nbsp;seguimiento que debe ser activada en la opci\u00f3n \u201cseguimiento\u201d &nbsp;que trae el correo electr\u00f3nico en el caso de Microsoft 365. &nbsp;Adicionalmente, se puede activar la opci\u00f3n de &nbsp;notificaci\u00f3n de lectura, &nbsp;la cual, una vez abierto el correo, solicitar\u00e1 &nbsp;al destinario a trav\u00e9s de una ventana emergente enviar al &nbsp;remitente la confirmaci\u00f3n de lectura. &nbsp;En tal caso, el destinatario podr\u00e1 para dar clic a esa ventana &nbsp;emergente para informar al iniciador que ha le\u00eddo el mensaje &nbsp;y, &nbsp;si no lo hace, el iniciador no recibir\u00e1 ninguna confirmaci\u00f3n &nbsp;de lectura\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente al interrogante relativo a la forma en que pod\u00eda &nbsp;demostrarse que una persona recibi\u00f3 un mensaje de datos a &nbsp;trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;establecer que una persona recibi\u00f3 un email, podr\u00eda &nbsp;utilizarse alg\u00fan mecanismo de los mencionados anteriormente, &nbsp;en especial, activar la herramienta de \u201cConfirmaci\u00f3n &nbsp;de Lectura\u201d. &nbsp;En este caso, si &nbsp;el destinatario env\u00eda la confirmaci\u00f3n al remitente, &nbsp;haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se &nbsp;podr\u00e1 establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por &nbsp;parte del destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso de la herramienta de confirmaci\u00f3n &nbsp;de entrega, &nbsp;la notificaci\u00f3n que recibe el remitente del mensaje no &nbsp;comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibi\u00f3 un &nbsp;correo en su bandeja de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, reiteramos &nbsp;la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las &nbsp;herramientas t\u00e9cnicas para certificar la recepci\u00f3n, &nbsp;apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a trav\u00e9s de &nbsp;correo electr\u00f3nico. &nbsp;En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es &nbsp;posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buz\u00f3n; &nbsp;es importante mencionar que cada sistema de correo electr\u00f3nico &nbsp;funciona de manera diferente y en funci\u00f3n a las capacidades &nbsp;t\u00e9cnicas del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir, finalmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto es dable entender por iniciador, la acci\u00f3n del &nbsp;usuario que da click a la opci\u00f3n de env\u00edo del correo. &nbsp;Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del &nbsp;mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;acuse de recibo del correo, informaci\u00f3n relativa a que el &nbsp;correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o &nbsp;por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al &nbsp;del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un &nbsp;correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la &nbsp;misiva &#8211; voluntariamente-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es viable colegir que los servidores de correo electr\u00f3nico &nbsp;ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo &nbsp;lleg\u00f3 al servidor del remitente, lo cual no necesariamente &nbsp;significa que llegara al servidor del destinatario, o a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo &nbsp;electr\u00f3nico ofrecen la opci\u00f3n de que el destinatario &nbsp;del correo comunique al remitente sobre la recepci\u00f3n del &nbsp;mensaje; no obstante, tal confirmaci\u00f3n queda a voluntad de &nbsp;aquel. Finalmente, puede concluirse del informe t\u00e9cnico &nbsp;rendido que los servidores de correo electr\u00f3nico no ofrecen &nbsp;herramientas que puedan garantizar \u00abde manera fehaciente que el &nbsp;destinatario recibi\u00f3 un correo en su bandeja de entrada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual es posible \u00abacudir a soluciones de &nbsp;terceros que cuentan con las herramientas t\u00e9cnicas para &nbsp;certificar la recepci\u00f3n, apertura y lectura de un mensaje de &nbsp;datos enviado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp; (el &nbsp;destacado en negrita es original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.- &nbsp;Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, interesado en hacer llegar un &nbsp;memorial a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico institucional &nbsp;del despacho judicial, solo tiene bajo su control el env\u00edo del &nbsp;mensaje de datos, es claro que la recepci\u00f3n &nbsp;en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial &nbsp;no puede ser el \u00fanico criterio que eval\u00fae el juzgador a &nbsp;efectos de tener por presentado oportunamente. Tambi\u00e9n debe &nbsp;considerar la prueba del env\u00edo, y las causas que interfirieron &nbsp;con la recepci\u00f3n del mensaje de datos, con mayor raz\u00f3n &nbsp;si a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n, el interesado cumple con la &nbsp;carga de presentar sus solicitudes a trav\u00e9s del canal oficial &nbsp;de &nbsp;comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n establecido por la autoridad &nbsp;judicial para prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De no &nbsp;ser as\u00ed, se lesionar\u00eda a los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia el derecho de acceder a ella, pues &nbsp;su efectividad estar\u00eda supeditada a hechos ajenos a la &nbsp;diligencia que les incumbe para ejercerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, la Sala en variadas oportunidades, y tras evaluar las &nbsp;circunstancias asociadas al env\u00edo y recepci\u00f3n de un &nbsp;correo electr\u00f3nico, ha tenido por presentados memoriales con &nbsp;la prueba de su env\u00edo, pese a que no exista evidencia de su &nbsp;recepci\u00f3n en el buz\u00f3n de la agencia judicial. Y por ese &nbsp;camino, ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros &nbsp;y servidores \u00abjudiciales\u00bb interact\u00faan con apoyo de &nbsp;las TIC, al punto que est\u00e1 permitido que aquellas cumplan &nbsp;algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea &nbsp;posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, &nbsp;pues no se olvide que las \u00abcargas &nbsp;procesales emanan de la ley y su prop\u00f3sito es procurar la &nbsp;colaboraci\u00f3n de las partes dentro del proceso, en aras de que &nbsp;realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no &nbsp;cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen\u00bb &nbsp;(CSJ AC7553-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de los deberes asignados a cada litigante en funci\u00f3n &nbsp;de perseguir sus postulaciones, el art\u00edculo 109 ib\u00eddem &nbsp;pregona que \u00ablos memoriales podr\u00e1n presentarse y las &nbsp;comunicaciones transmitirse por cualquier medio id\u00f3neo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que el \u00absecretario har\u00e1 constar la fecha &nbsp;y hora de presentaci\u00f3n de los memoriales y comunicaciones que &nbsp;reciba\u00bb, &nbsp;y los \u00abmemoriales, incluidos los mensajes de datos, se &nbsp;entender\u00e1n presentados oportunamente si son recibidos &nbsp;antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb &nbsp;(subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sigue, entonces, que por regla general cuando la \u00abcarga &nbsp;procesal de la parte\u00bb consiste en la radicaci\u00f3n de un &nbsp;escrito, la mismo est\u00e1 supeditada a que sea recibido en tiempo &nbsp;en el estrado correspondiente, bien sea en forma f\u00edsica o &nbsp;telem\u00e1tica. No obstante, trat\u00e1ndose del segundo modo es &nbsp;factible que durante el proceso comunicacional se presenten &nbsp;situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue &nbsp;enviado, pero no lleg\u00f3 al buz\u00f3n destinatario. Evento en &nbsp;el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia &nbsp;recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la &nbsp;falencia t\u00e9cnica escapa de la \u00f3rbita de manejo y &nbsp;alcance del ciudadano, ya que si realiz\u00f3 las gestiones a su &nbsp;cargo en aras de \u00abremitir los memoriales\u00bb por correo &nbsp;electr\u00f3nico sin que la entrega se concrete por razones ajenas &nbsp;a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buz\u00f3n del &nbsp;despacho, bloqueos del sistema, etc., mal har\u00eda la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en sancionarlo con base hechos de &nbsp;los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio ad impossibilia nemo tenetur. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este motivo, el inciso 2\u00b0 del citado art\u00edculo 109 &nbsp;contempla que las autoridades jurisdiccionales \u00abmantendr\u00e1n &nbsp;el buz\u00f3n del correo electr\u00f3nico con disponibilidad &nbsp;suficiente para recibir los mensajes de datos\u00bb, significando &nbsp;que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el &nbsp;almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas &nbsp;comunicaciones enviadas por los \u00ablitigantes\u00bb, cosa &nbsp;equiparable a problemas de similar \u00edndole que frustren la &nbsp;\u00abrecepci\u00f3n\u00bb por causas extra\u00f1as al &nbsp;remitente, debidamente comprobadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, cuandoquiera que las condiciones espec\u00edficas &nbsp;del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la &nbsp;parte para \u00abenviar\u00bb sus misivas tempestiva y &nbsp;correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del &nbsp;sistema al momento de la recepci\u00f3n que no le son atribuibles, &nbsp;se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la &nbsp;ruptura en la \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb puede o no &nbsp;representar una consecuencia adversa para el remitente. M\u00e1xime &nbsp;cuando el servidor web ni siquiera avis\u00f3 al interesado de tal &nbsp;deficiencia. (reiterada, &nbsp;en STC340-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;STC10167-2021 esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en &nbsp;efecto la protecci\u00f3n reclamada, tal como lo consider\u00f3 &nbsp;el a quo constitucional, est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral como qued\u00f3 visto, no analiz\u00f3 &nbsp;como correspond\u00eda la problem\u00e1tica suscitada, en tanto &nbsp;que, no solo se qued\u00f3 corta en los argumentos expuestos, sino &nbsp;que omiti\u00f3 estudiar las elucidaciones del actor, en punto de &nbsp;la tan citada sustentaci\u00f3n del mecanismo extraordinario, as\u00ed &nbsp;como los medios de prueba por \u00e9l arrimados, los que soportan &nbsp;ciertamente su dicho en controvert\u00edan del \u00abinforme\u00bb &nbsp;de la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien esta Corporaci\u00f3n y la Rama Judicial, en general, han &nbsp;propendido por el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, &nbsp;entre otros, con el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;implementaci\u00f3n que se hizo inexorable en virtud del Decreto &nbsp;806 de 2020, lo cierto es que la ejecuci\u00f3n de dichas &nbsp;herramientas debe garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia a los usuarios, luego entonces, ante la dicotom\u00eda &nbsp;presentada respecto de la remisi\u00f3n de los correos &nbsp;electr\u00f3nicos, es necesario atender el derecho sustancial del &nbsp;ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la &nbsp;configuraci\u00f3n de un exceso de ritual manifiesto, como aqu\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial &nbsp;de facilitar el acercamiento del ciudadano a &nbsp;los diferentes medios &nbsp;establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una &nbsp;verdadera y real justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten &nbsp;sus memoriales a los despachos judiciales a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico, la decisi\u00f3n de tener por presentada &nbsp;oportunamente alguno no puede tomar en consideraci\u00f3n, &nbsp;exclusivamente, su recepci\u00f3n en el buz\u00f3n de correo de &nbsp;la autoridad judicial, sino que, tambi\u00e9n debe evaluar la &nbsp;prueba del env\u00edo del mensaje, as\u00ed como las &nbsp;circunstancias que pudieron interferir en su recepci\u00f3n. De &nbsp;suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la &nbsp;prueba del env\u00edo del memorial en d\u00eda y hora h\u00e1bil &nbsp;ser\u00e1 suficiente para tenerlo por presentado oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4.- &nbsp;Ahora, por ese camino debe tenerse en cuenta, como lo advirti\u00f3 &nbsp;la Sala, que los libelistas tienen libertad probatoria para acreditar &nbsp;la recepci\u00f3n o el env\u00edo del correo, o cualquier &nbsp;circunstancia asociada sobre la tem\u00e1tica, es decir, pueden &nbsp;acudir a los medios de prueba enunciados en el precepto 165 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, o cualesquiera otros que \u201csean &nbsp;\u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los medios de convicci\u00f3n a los que pueden acudir los &nbsp;interesados, se encuentran los documentos, esto es, de acuerdo con el &nbsp;canon 143 de dicho compendio, los escritos, impresos, planos dibujos, &nbsp;cuadros, fotograf\u00edas, mensaje &nbsp;de datos, &nbsp;entre otros. En general, sobre ellos, como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;244, recae una presunci\u00f3n de autenticidad, de suerte que, si &nbsp;uno de los intervinientes en el proceso los cuestiona, le corresponde &nbsp;desconocerlos o tacharlos de falsos, en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;en los art\u00edculos 269 a 274 de la misma normatividad, so pena &nbsp;de que opere su reconocimiento impl\u00edcito. Y si es el juez &nbsp;quien tiene dudas sobre su autenticidad, le corresponde decretar y &nbsp;practicar las pruebas necesarias para despejarlas, y solo ante la &nbsp;evidencia que la desvirt\u00fae, podr\u00e1 restarle m\u00e9rito &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;aducido como prueba del env\u00edo o la recepci\u00f3n del &nbsp;memorial es un mensaje de datos, debe tenerse en cuenta que pueden &nbsp;aducirse, a voces del art\u00edculo 247, \u201cen &nbsp;el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o &nbsp;en &nbsp;alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, ser\u00e1, por ejemplo, \u201cmediante &nbsp;la aportaci\u00f3n de un dispositivo externo que permita la &nbsp;respectiva visualizaci\u00f3n -usb, cd, disco duro, etc.-; o &nbsp;mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la &nbsp;misiva, por ejemplo, suministr\u00e1ndolo en audiencia para que el &nbsp;juez inspeccione y verifique lo pertinente\u201d; &nbsp;herramientas que ser\u00e1n valoradas teniendo en cuenta, \u201csus &nbsp;particularidades t\u00e9cnicas\u201d, &nbsp;las \u201creglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica\u201d, &nbsp;y conforme a la Ley 527 de 1999, \u201cla &nbsp;confiabilidad en su contenido, derivada de las t\u00e9cnicas &nbsp;empleadas para asegurar la conservaci\u00f3n de la integridad de la &nbsp;informaci\u00f3n, su inalterabilidad, rastreabilidad y &nbsp;recuperabilidad, as\u00ed como de la manera de identificaci\u00f3n &nbsp;del iniciador del mensaje\u201d &nbsp;(sentencia C-604 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, por cualquier medio de prueba, como ser\u00eda mediante &nbsp;\u201cla &nbsp;simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos [el cual] &nbsp;ser\u00e1 valorado de conformidad con las reglas generales de los &nbsp;documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el r\u00f3tulo &nbsp;de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos \u2013 fotograf\u00edas &nbsp;captadas mediante dispositivos electr\u00f3nicos, o incluso, &nbsp;mediante audios o grabaciones y pertinentes en relaci\u00f3n con &nbsp;las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, &nbsp;pertinencia y eficacia del canal digital elegido\u201d &nbsp;(STC16733-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Bajo &nbsp;los anteriores lineamientos, se concluye que cuando los interesados &nbsp;env\u00edan sus memoriales por medio de correo electr\u00f3nico, &nbsp;el juez resolver\u00e1 sobre su presentaci\u00f3n oportuna o &nbsp;extempor\u00e1nea, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n que, &nbsp;en principio, haga sobre su existencia en el expediente, o respecto &nbsp;de su recepci\u00f3n en el correo del despacho habilitado a esos &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando exista controversia al respecto, en virtud de la r\u00e9plica &nbsp;que los afectados con la respectiva decisi\u00f3n formulen, el &nbsp;servidor judicial deber\u00e1 definir el punto previo an\u00e1lisis &nbsp;de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para &nbsp;acreditar no solo la recepci\u00f3n del correo, sino tambi\u00e9n &nbsp;su env\u00edo, as\u00ed &nbsp;como las circunstancias que pudieron interferir en su recepci\u00f3n. &nbsp;De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la &nbsp;prueba del env\u00edo del memorial en d\u00eda y hora h\u00e1bil &nbsp;ser\u00e1 suficiente para tenerlo por presentado oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al env\u00edo &nbsp;y recepci\u00f3n del memorial deber\u00e1 recaudar, &nbsp;oficiosamente, los medios de convicci\u00f3n que sean necesarios, &nbsp;brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n. Y para efectos de su valoraci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 tener en cuenta las pautas trazadas en el numeral &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, como lo advirti\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, &nbsp;la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en desafuero al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n que el Distrito &nbsp;Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de &nbsp;Medell\u00edn interpuso contra la decisi\u00f3n de rechazar la &nbsp;objeci\u00f3n propuesta contra el \u201cProyecto &nbsp;de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos y &nbsp;Determinaci\u00f3n de Derechos de Voto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mantuvo su decisi\u00f3n de no tener presentada la &nbsp;objeci\u00f3n, bajo el argumento de que no hab\u00eda sido &nbsp;recibida en el correo de la entidad &nbsp;(webmaster@supersociedades.gov.co), &nbsp;sin analizar los hechos y los pantallazos aportados por la accionante &nbsp;con la reposici\u00f3n, a fin de acreditar que, en su oportunidad, &nbsp;envi\u00f3 la objeci\u00f3n a dicho canal, y que, en virtud de &nbsp;esa acci\u00f3n, obtuvo un acuse de recibido automatizado desde el &nbsp;servidor de esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;no decret\u00f3 ninguna prueba para despejar las dudas que, en esta &nbsp;instancia aleg\u00f3, le generaban dichos pantallazos. Claro, si a &nbsp;su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso pod\u00eda &nbsp;desecharla, deb\u00eda decretar las pruebas necesarias para &nbsp;comprobar dicha circunstancia, con mayor raz\u00f3n ante la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad que pesa sobre esos documentos. &nbsp;Tambi\u00e9n pudo decretar como prueba la inspecci\u00f3n del &nbsp;dispositivo externo a trav\u00e9s del cual, la promotora del &nbsp;amparo, aduce, envi\u00f3 el memorial, u otro medio de convicci\u00f3n &nbsp;que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envi\u00f3 &nbsp;del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mismo tiempo, no procur\u00f3 esclarecer las circunstancias que &nbsp;pudieron incidir en la recepci\u00f3n del mensaje, como lo pudo &nbsp;hacer a trav\u00e9s del dictamen t\u00e9cnico sugerido por el &nbsp;Tribunal. N\u00f3tese que se limit\u00f3 a afirmar que prueba de &nbsp;que la objeci\u00f3n no se present\u00f3 es que no militaba en su &nbsp;correo, sin detenerse a analizar la posibilidad de que el correo &nbsp;hubiera sido enviado, pero por circunstancias ajenas al iniciador, &nbsp;aquel no hubiera llegado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Superintendencia no defini\u00f3 el rechazo de la objeci\u00f3n &nbsp;planteada por la reclamante, de acuerdo con los elementos y criterios &nbsp;que eran relevantes para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, se mantendr\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo, pero &nbsp;se modificar\u00e1 la orden emitida por el Tribunal en el sentido &nbsp;de ordenar a la Superintendencia, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisi\u00f3n, decrete &nbsp;las pruebas solicitadas por la entidad accionante con el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, y las dem\u00e1s que estime necesarias para &nbsp;esclarecer los hechos asociados al env\u00edo y recepci\u00f3n &nbsp;del memorial, as\u00ed como las &nbsp;circunstancias que pudieron interferir en su recepci\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia. Tendr\u00e1 &nbsp;un m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas para recaudarlas, tras lo &nbsp;cual, las someter\u00e1 a contradicci\u00f3n de los &nbsp;intervinientes en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, y &nbsp;convocar\u00e1 a audiencia en la que desatar\u00e1 la &nbsp;impugnaci\u00f3n. La vista deber\u00e1 celebrarla dentro de los &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha del auto que la convoque. &nbsp;Asimismo, la decisi\u00f3n de reemplazo deber\u00e1 adoptarse &nbsp;atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;ello decir, que se deja en libertad a la Superintendencia para que &nbsp;realice \u201clas &nbsp;verificaciones t\u00e9cnicas necesarias sobre la trazabilidad del &nbsp;correo electr\u00f3nico que dice el actor haber enviado y la &nbsp;respuesta de acuse de recibo que adujo en el servidor de la entidad &nbsp;que logre desvirtuar lo afirmado por el Distrito\u201d. Esto, &nbsp;porque al existir libertad probatoria para acreditar el env\u00edo &nbsp;y recepci\u00f3n de un mensaje de datos, dicha prueba es, apenas, &nbsp;una de las alternativas a la que podr\u00eda acudirse para &nbsp;incorporar al proceso prueba de esos hechos, correspondi\u00e9ndole &nbsp;al fallador, en todo caso, sopesar todos los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que se incorporen, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;y las pautas especiales que los regulan, como se lo exige el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso. Con mayor raz\u00f3n, si &nbsp;de acuerdo con lo arriba indicado, la prueba del env\u00edo del &nbsp;memorial frente al hecho de su no recepci\u00f3n en el buz\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia cobra especial relevancia a efectos de tenerlo &nbsp;por presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no se trata de que el juez del concurso \u201cdesvirt\u00fae &nbsp;lo afirmado por el Distrito\u201d, sino &nbsp;de que aqu\u00e9l decida la cuesti\u00f3n adecuadamente, pues, &nbsp;adem\u00e1s del derecho de administraci\u00f3n de justicia de la &nbsp;actora, est\u00e1n comprometidos los derechos sustanciales que &nbsp;pretende hacer valer a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la &nbsp;objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley MODIFICA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual queda &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo al debido proceso invocado por la entidad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;DEJAR SIN EFECTO &nbsp;el auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que la entidad accionante present\u00f3 contra la decisi\u00f3n &nbsp;de no tener en cuenta la objeci\u00f3n del Distrito Especial de &nbsp;Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn en &nbsp;la audiencia del 16 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a Juan Carlos Herrera Moreno, director de procesos en reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, decrete las pruebas &nbsp;solicitadas por la entidad accionante con el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;y las dem\u00e1s que estime necesarias para esclarecer los hechos &nbsp;asociados al env\u00edo y recepci\u00f3n del memorial, as\u00ed &nbsp;como las &nbsp;circunstancias que pudieron interferir en su recepci\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con los lineamientos trazados en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas por practicar las recaudar\u00e1 en un m\u00e1ximo de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, tras lo cual, en una sola providencia, las &nbsp;someter\u00e1 a contradicci\u00f3n de los intervinientes en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, y convocar\u00e1 a &nbsp;audiencia en la que desatar\u00e1 la impugnaci\u00f3n. La vista &nbsp;p\u00fablica deber\u00e1 celebrarla dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la fecha del auto que la convoque. Igualmente, la &nbsp;decisi\u00f3n de reemplazo deber\u00e1 adoptarse atendiendo a los &nbsp;lineamientos trazados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3406-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3406-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-02819-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;La entidad accionante pidi\u00f3 que se ordene a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}