{"id":72356,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3440-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3440-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3440-2023\/","title":{"rendered":"STC3440 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3440-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3440-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01247-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de la misma ciudad, as\u00ed como los intervinientes en &nbsp;el incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada &nbsp;bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y de la ni\u00f1ez, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el marco de un proceso de reducci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria y regulaci\u00f3n de visitas respecto de sus &nbsp;menores hijos \u201cM\u201d y \u201cS\u201d, el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d profiri\u00f3 sentencia el 13 de mayo &nbsp;de 2022, en la que \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta las observaciones respecto del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas &nbsp;[ni fue] acorde &nbsp;con mis solicitudes y &nbsp;[se produjo] sin &nbsp;valorar las pruebas allegadas al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2022, la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de \u201cX\u201d, como consecuencia &nbsp;de la tutela al derecho fundamental al debido proceso invocado por &nbsp;\u201cC\u201d, orden\u00f3 al titular del referido despacho \u00abque &nbsp;emita nuevo fallo [al &nbsp;interior del pleito en menci\u00f3n], &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n al momento de efectuar la valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto de los medios de prueba [y] &nbsp;debidamente motivado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en atenci\u00f3n a la orden anterior, el 5 de octubre de 2022 el &nbsp;juzgado \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;un nuevo pronunciamiento [en] &nbsp;el cual solamente hizo modificaci\u00f3n en cuanto a la reducci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria, [pues] &nbsp;en cuanto a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas no &nbsp;hubo modificaci\u00f3n, arguyendo que los menores residen en la &nbsp;ciudad de \u201cY\u201d y el padre en la ciudad de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que \u00abdebi\u00f3 &nbsp;ser modificado, en raz\u00f3n de que las circunstancias en que se &nbsp;fundament\u00f3, cambiaron &nbsp;[por la actual residencia de los ni\u00f1os]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el juzgado \u00abtuvo &nbsp;en cuenta para la no modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas, hechos que ocurrieron con posterioridad a la expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia, que el Tribunal le orden\u00f3 corregir, esto es &nbsp;mayo de 2022, con lo cual, dicho sea de paso, justifica el actuar &nbsp;arbitrario de la madre, quien es la que decide de forma unilateral el &nbsp;traslado de los menores hacia [\u201cY\u201d], &nbsp;generando un nuevo problema, si se tiene en cuenta que el deseo de &nbsp;los menores es vivir en \u201cX\u201d, con el padre, donde tienen &nbsp;su arraigo\u00bb, &nbsp;y que para definir la \u00abcustodia &nbsp;de los menores\u00bb, &nbsp;gestion\u00f3 \u00abaudiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adelantado en su contra incidente de desacato, al rendir los &nbsp;descargos \u00abel &nbsp;juez indujo en error a su superior, al hacerle creer que los menores &nbsp;residen en la ciudad de \u201cY\u201d como un hecho sucedido antes &nbsp;de que se profiriera la sentencia objeto de correcci\u00f3n, esto &nbsp;es mayo de 2022, por lo que el tribunal, de manera inocente y &nbsp;desapercibida le hall\u00f3 la raz\u00f3n a los argumentos del &nbsp;juez\u00bb, &nbsp;con lo cual dicho funcionario \u00abno &nbsp;solamente desacat\u00f3 la orden de tutela en lo inherente a &nbsp;modificar el r\u00e9gimen de visitas, sino que con su actuar agrav\u00f3 &nbsp;dicho r\u00e9gimen, disminuyendo el tiempo de los menores con el &nbsp;padre en detrimento de sus derechos y los de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene a la colegiatura acusada, \u00abproferir &nbsp;sentencia que corrija el error en el que incurri\u00f3 al haber &nbsp;dado por ciertas las afirmaciones del Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, en materia de regulaci\u00f3n de &nbsp;visitas, y en consecuencia [que &nbsp;el juzgado proceda a] &nbsp;regular[las] con fundamento en los hechos ocurridos hasta el mes de &nbsp;mayo, cuando los menores viv\u00edan en la ciudad de \u201cX\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior de \u201cX\u201d, a &nbsp;trav\u00e9s de su Secretar\u00eda, remiti\u00f3 los enlaces &nbsp;para acceder al expediente cuya actuaci\u00f3n el actor cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;para acceder al proceso de reducci\u00f3n de alimentos y &nbsp;reglamentaci\u00f3n de visitas, contentivo de la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de cr\u00edtica a trav\u00e9s de esta senda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez (\u2026) de Familia de la misma capital, inform\u00f3 que en &nbsp;ese estrado curs\u00f3 proceso de custodia incoado por el ac\u00e1 &nbsp;querellante contra \u201cP\u201d (rad. \u201c2019-00000\u201d), &nbsp;culminando con sentencia del 23 de enero de 2020, \u00aben &nbsp;la cual se aprob\u00f3 el acuerdo (\u2026), consistente en &nbsp;reglamentar visitas, y en cuyo desarrollo el demandante desisti\u00f3 &nbsp;de su pretensi\u00f3n de custodia y cuidado personal de sus dos &nbsp;menores hijos\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;censura constitucional se orienta a cuestionar una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia, conceptu\u00f3 que &nbsp;en el caso examinado &nbsp;\u00abexisten &nbsp;suficientes elementos para declarar improcedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb, &nbsp;puesto que el juzgado atendi\u00f3 la orden de tutela consistente &nbsp;en que \u00ab[profiriera] &nbsp;\u201cuna &nbsp;providencia debidamente motivada, fundamentando la conclusi\u00f3n &nbsp;a la que llegue respecto de las pretensiones de la demanda, con &nbsp;independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusi\u00f3n a &nbsp;la que arrib\u00f3 en el referido prove\u00eddo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cP\u201d, &nbsp;demandada en el litigio ordinario criticado, desminti\u00f3 la &nbsp;mayor\u00eda argumentos del tutelante, concluyendo que con esta &nbsp;acci\u00f3n \u00abbusca &nbsp;(\u2026) desobedecer lo ordenado por el se\u00f1or juez; crear &nbsp;para \u00e9l un ambiente propicio y tratar de quitarme la custodia &nbsp;de los ni\u00f1os o tratar de que sea una custodia compartida y eso &nbsp;es imposible dado que nosotros vivimos en \u201cY\u201d, mis hijos &nbsp;estudian en \u201cY\u201d y yo trabajo en \u201cY\u201d y el hoy &nbsp;accionante tiene a su pareja actual en estado de embarazo la cual por &nbsp;su avanzada edad para ser mama primeriza debe mantener calma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado (\u2026), a quien el tribunal vincul\u00f3 como &nbsp;mandatario judicial de la demandada en el pleito examinado, pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo, al considerar que &nbsp;\u00abno &nbsp;resulta de recibo, que se utilice la acci\u00f3n de tutela, para &nbsp;[que &nbsp;se] &nbsp;realice una nueva reglamentaci\u00f3n de visitas, teniendo en &nbsp;cuenta una nueva variable (que los menores residen en \u201cX\u201d) &nbsp;cuando lo cierto es que residen con la progenitora en la ciudad de &nbsp;\u201cY\u201d, (\u2026) tema [que] &nbsp;fue ampliamente debatido y discutido en desarrollo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional (\u2026), &nbsp;manifest\u00f3 que en ese centro zonal &nbsp;\u00abel &nbsp;grupo familiar \u201cC\u201d \u2013 \u201cP\u201d ha sido &nbsp;atendido en dos (2) oportunidades: 26\/08\/2002 por una solicitud de &nbsp;restablecimiento de derechos elevada por el progenitor (\u2026), y &nbsp;2\/03\/2023 por una solicitud de regulaci\u00f3n de custodia y &nbsp;cuidado personal (\u2026), la cual culmin\u00f3 con [constancia &nbsp;de] conciliaci\u00f3n &nbsp;fallida\u00bb, &nbsp;y ante ello, asever\u00f3 que el instituto ha realizado las &nbsp;intervenciones que la familia ha requerido \u00aby &nbsp;no tiene en el momento petici\u00f3n alguna en tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que, en &nbsp;relaci\u00f3n con los hechos descritos de la tutela, \u00aben &nbsp;el sistema SPOA de la entidad\u00bb &nbsp;se &nbsp;registran dos procesos radicados en el a\u00f1o 2022, uno ante la &nbsp;Fiscal\u00eda (\u2026) Local de \u201cY\u201d por &nbsp;\u00abdelitos &nbsp;contra la asistencia alimentaria\u00bb, &nbsp;y otro en la \u00abUnidad &nbsp;de &nbsp;Seguridad &nbsp;P\u00fablica &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de \u201cX\u201d \u2013 &nbsp;Fiscal\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el &nbsp;demandante, al desatar desfavorablemente el incidente de desacato &nbsp;contra el Juez \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, en raz\u00f3n &nbsp;al fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, o si, por el contrario, &nbsp;tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, [y] &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro diferente de reestudio, &nbsp;incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;(\u2026), &nbsp;[pues] &nbsp;es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 &nbsp;feb., rad. 02751-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la decisi\u00f3n que define el &nbsp;tr\u00e1mite incidental, puede ser atacada por la misma v\u00eda &nbsp;en el que \u00e9ste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia &nbsp;la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n de orden superior, y &nbsp;en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o &nbsp;cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y que \u00abla &nbsp;procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el &nbsp;curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter &nbsp;excepcional, y para que se configure es preciso (i) &nbsp;que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad, y (ii) &nbsp;que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-482\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, de la revisi\u00f3n que la &nbsp;Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de &nbsp;las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimar\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n deprecada, por cuanto no avizora que en el &nbsp;procedimiento y definici\u00f3n del incidente de desacato se &nbsp;configure yerro espec\u00edfico de procedibilidad capaz de &nbsp;quebrantar lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;corporaci\u00f3n encartada el 7 de febrero de 2023, consistente en &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;infundado el incidente de desacato a la sentencia del 28 de &nbsp;septiembre de 2022 emitida por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de \u201cX\u201d en contra del titular del Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;fue antecedida del tr\u00e1mite procedimental contemplado en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991, y se fundament\u00f3 en una motivaci\u00f3n &nbsp;que no se muestra arbitraria ni caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tras memorar las consecuencias jur\u00eddicas que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico prev\u00e9, dependiendo si el destinatario del &nbsp;veredicto constitucional lo acata diligentemente o por el contrario &nbsp;se abstiene de atenderlo, expuso que en el caso examinado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;corresponde a este Tribunal, verificar el cumplimiento de lo &nbsp;dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del 28 de &nbsp;septiembre de 2022, consistente en que se emitiera un nuevo fallo &nbsp;dentro del proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria promovido &nbsp;por \u201cC\u201d contra \u201cP\u201d, donde adicionalmente se &nbsp;fij\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas entre el padre y su dos &nbsp;hijos menores de edad; en tanto, en el proferido el 13 de mayo de &nbsp;2022, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, hubo una insuficiente &nbsp;motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de la &nbsp;cuota alimentaria y que no hubo una valoraci\u00f3n conjunta de las &nbsp;pruebas al momento de establecer la reglamentaci\u00f3n de visitas, &nbsp;en particular en lo referente a la entrevista de los ni\u00f1os \u201cM\u201d &nbsp;y \u201cS\u201d, los interrogatorios, los testimonios y el informe &nbsp;del (\u2026) profesional en psicolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de su intervenci\u00f3n, el Juzgado accionado, envi\u00f3 el &nbsp;expediente del asunto materia de queja constitucional e inform\u00f3 &nbsp;que emiti\u00f3 una nueva sentencia el 5 de octubre de 2022, por lo &nbsp;que considera no hubo desconocimiento a la orden de tutela emitida &nbsp;por este Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la aserci\u00f3n anterior, transcribi\u00f3 la resolutiva de &nbsp;dicho fallo, contentivo de &nbsp;la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas del ac\u00e1 accionante a sus menores &nbsp;hijos, detallando los periodos, horarios y dem\u00e1s aspectos a &nbsp;tener en cuenta para que se desarrollen, no s\u00f3lo en la &nbsp;temporada ordinaria, sino en vacaciones, semana santa y fechas &nbsp;especiales, todo lo cual estuvo antecedido de la precisi\u00f3n en &nbsp;el sentido de que al despacho \u00abse &nbsp;inform\u00f3 por parte de los progenitores, [que] &nbsp;los ni\u00f1os se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de &nbsp;\u201cY\u201d\u00bb, &nbsp;y conminando finalmente a los padres \u00abpara &nbsp;que contin\u00faen en el tratamiento terap\u00e9utico [con &nbsp;el psic\u00f3logo que ya conoce el caso] y\/o &nbsp;con el profesional que a bien tengan a su disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el tribunal observ\u00f3 los argumentos que expuso el juzgado para &nbsp;la anterior resoluci\u00f3n, incluyendo en ellos los atinentes a la &nbsp;regulaci\u00f3n de alimentos que tambi\u00e9n fue objeto de &nbsp;controversia en el pleito, y tras ello se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAcorde &nbsp;con los plasmado, se observa que el juzgado efectu\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, que fue lo requerido en el &nbsp;fallo de tutela de esta Corporaci\u00f3n. Como se aprecia, el se\u00f1or &nbsp;Juez, valor\u00f3 los interrogatorios de las partes \u201cC\u201d &nbsp;y \u201cP\u201d; los testimonios de \u201cR\u201d, \u201cO\u201d &nbsp;y \u201cD\u201d; las entrevistas de los menores de edad \u201cS\u201d &nbsp;y \u201cM\u201d; y, tuvo en cuenta el concepto aportado por el &nbsp;Psic\u00f3logo Dr. (\u2026), todo ello, para concluir que los &nbsp;padres cuentan con las herramientas y recursos para solucionar los &nbsp;conflictos relativos a la crianza de los adolescentes, as\u00ed &nbsp;como la voluntad de estos y la necesidad del reconocimiento del rol &nbsp;que cada padre desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;acorde con lo plasmado en el expediente, la situaci\u00f3n &nbsp;habitacional de \u201cS\u201d y \u201cM\u201d, cambi\u00f3 &nbsp;desde el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2022, pues ahora &nbsp;viven con su progenitora en la ciudad de \u201cY\u201d, ese aspecto &nbsp;tambi\u00e9n fue considerado por el Juzgador para reglamentar las &nbsp;visitas del se\u00f1or \u201cC\u201d con sus hijos. Es decir, la &nbsp;argumentaci\u00f3n plasmada por el se\u00f1or Juez \u201c00\u201d, &nbsp;en la providencia del 5 de octubre de 2022, se ci\u00f1\u00f3 al &nbsp;an\u00e1lisis concreto de los diferentes elementos probatorios, con &nbsp;detenimientos en los aspectos a que hizo referencia el juez &nbsp;constitucional en la acci\u00f3n de tutela, es decir, atendi\u00f3 &nbsp;dentro de su perspectiva decisoria, lo que en su momento fue ordenado &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n, sin que en lo decidido se observe &nbsp;desmesura o arbitrariedad en esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;aclarar que la orden de tutela, contenida en la sentencia del 28 de &nbsp;septiembre de 2022, no impuso al Juzgador resolver en determinado &nbsp;sentido, habida cuenta que ello hubiera vulnerado el principio de la &nbsp;independencia que rige las decisiones judiciales. Es decir, este &nbsp;Tribunal, no dispuso que se decidiera el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;con sujeci\u00f3n a la perspectiva de an\u00e1lisis propuesto por &nbsp;el incidentante, ni el incidente es una oportunidad adicional para &nbsp;revivir la actuaci\u00f3n surtida a manera de un nuevo medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela, en modo alguno &nbsp;constituye una instancia. La protecci\u00f3n constitucional, se &nbsp;limit\u00f3 a ordenar al se\u00f1or Juez, valorara conjuntamente &nbsp;las pruebas recaudadas para definir la reglamentaci\u00f3n de &nbsp;visitas, a lo que efectivamente procedi\u00f3 \u00e9ste como se &nbsp;puede apreciar en la nueva providencia emitida. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por lo analizado, en su conjunto, la Sala advierte que no hay lugar a &nbsp;imputar incumplimiento por parte del titular del juzgado incidentado &nbsp;al fallo de tutela de esta Corporaci\u00f3n que pueda considerarse &nbsp;constitutivo de desacato, ni desde el punto de vista objetivo, ni del &nbsp;subjetivo\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la &nbsp;actuaci\u00f3n del tribunal al abstenerse de declarar en desacato &nbsp;al titular del Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada; esto, en la medida en que la providencia censurada &nbsp;no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que &nbsp;denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada &nbsp;cuenta con una motivaci\u00f3n que obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable, no es dable pretender por esta &nbsp;excepcional v\u00eda reabrir la discusi\u00f3n que se culmin\u00f3 &nbsp;en las instancias pertinentes, puesto que: \u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en &nbsp;STC14724-2021, &nbsp;3 nov., rad. 00354-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar., &nbsp;rad. 00801-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se denegar\u00e1 la salvaguarda implorada, toda &nbsp;vez que la actuaci\u00f3n criticada no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3440-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3440-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01247-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}