{"id":72364,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3448-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3448-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3448-2023\/","title":{"rendered":"STC3448 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3448-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3448-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00024-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;9 de marzo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Athmar &nbsp;Enrique Ledesma Mosquera contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 2019-00450. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, de la extensa demanda, se extracta que, tras &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de Cali el 24 de junio &nbsp;de 2013, tasando alimentos a favor de su exesposa Maricela Cano &nbsp;Espinosa y de su hijo Roger Enrique Ledesma Cano -hoy con 19 a\u00f1os &nbsp;de edad-, el 5 de noviembre de 2019 se libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago en su contra y se dispuso \u00abel &nbsp;embargo de la mesada pensional (\u2026) en cuant\u00eda del 20%, &nbsp;para lo cual [se &nbsp;notific\u00f3] &nbsp;al pagador del Ministerio de Defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habiendo concurrido al juicio con apoderado judicial para que &nbsp;asumiera su defensa, luego de una amplia actividad procesal -la cual &nbsp;detall\u00f3 en extenso-, en audiencia celebrada el 11 de julio de &nbsp;2022 y pese a \u00abla &nbsp;confusi\u00f3n que se gener\u00f3 en la audiencia y que llev\u00f3 &nbsp;a la aceptaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de arreglo propuesta &nbsp;ligeramente por la Procuradur\u00eda y acogida por el Despacho\u00bb, &nbsp;finalmente &nbsp;se estableci\u00f3 el pago de lo adeudado, habida cuenta los &nbsp;t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judicial ubicados a orden del &nbsp;juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a \u00abyerros &nbsp;sistem\u00e1ticos\u00bb &nbsp;observado en el desarrollo del proceso y en particular en la &nbsp;audiencia, solicit\u00f3 la \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;aritm\u00e9tica\u00bb &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, advirtiendo un &nbsp;\u00abenriquecimiento &nbsp;sin justa causa en cabeza de la se\u00f1ora Maricela Cano &nbsp;Espinosa\u00bb, &nbsp;no obstante, con \u00abauto &nbsp;1142 de 19 de septiembre de 2022\u00bb, &nbsp;el juzgado desestim\u00f3 su petici\u00f3n mediante \u00abargumentos &nbsp;ligeros y francamente reprochables de cara al an\u00e1lisis &nbsp;riguroso del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se disponga \u00abuna &nbsp;revisi\u00f3n \u00edntegra del expediente del proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos (\u2026), con la finalidad de que se deje sin efecto &nbsp;el auto 1142 de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el &nbsp;despacho neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de errores &nbsp;aritm\u00e9ticos en la liquidaci\u00f3n del pago de mi obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Tercera de Familia de Cali, adem\u00e1s de presentar una &nbsp;certificaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n surtida dentro del &nbsp;pleito criticado, destac\u00f3 que con dicha ejecuci\u00f3n \u00abse &nbsp;persigue el pago de obligaciones peri\u00f3dicas de alimentos y que &nbsp;comprende las que se adeudan y las que se sigan generando, sin que &nbsp;sea procedente como lo arguye el actor, la terminaci\u00f3n por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y enseguida indic\u00f3 que \u00aba &nbsp;la fecha no existe sentencia a trav\u00e9s de la cual se exonere de &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria al [ac\u00e1 &nbsp;demandante] &nbsp;respecto de su hijo Roger Enrique Ledesma y su ex consorte Maricela &nbsp;Cano. Frente a lo cual, es importante precisar, que si bien el aqu\u00ed &nbsp;accionante promovi\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n que le &nbsp;correspondi\u00f3 a este despacho su conocimiento bajo radicado &nbsp;2022-377, aquel present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de la &nbsp;suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el citado proceso \u00abtermin\u00f3 &nbsp;por conciliaci\u00f3n entre las partes a la que llegaron en la &nbsp;diligencia celebrada el 11 de julio de 2022, en la que el ejecutado, &nbsp;aqu\u00ed accionante, se encontraba en compa\u00f1\u00eda de su &nbsp;apoderado, a quienes se les permiti\u00f3 analizar las f\u00f3rmulas &nbsp;de arreglo propuestas, se efectuaron los recesos respectivos para una &nbsp;comunicaci\u00f3n privada entre cliente y abogado, a lo que &nbsp;finalmente indic\u00f3 el ejecutado estar de acuerdo en la &nbsp;propuesta de arreglo tal y como qued\u00f3 plasmada en el acta\u00bb, &nbsp;y que ahora, bajo la \u00abpercepci\u00f3n\u00bb &nbsp;que tiene el actor de los hechos, pretende \u00abreabrir &nbsp;un debate que concluy\u00f3 en el momento que \u00e9l con la &nbsp;asesor\u00eda de su abogado, acept\u00f3 la conciliaci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos conocidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF, solicit\u00f3 que, al resolver la &nbsp;tutela, \u00abse &nbsp;propenda por la garant\u00eda de los derechos a la educaci\u00f3n &nbsp;y a la vida digna del joven inmerso en la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 218 Judicial I de Familia, al considerar que su &nbsp;convocatoria fue como accionada, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite tutelar, aduciendo \u00abno &nbsp;amenazar o vulnerar derecho alguno del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio \u00abporque &nbsp;el actor no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la providencia del &nbsp;19 de septiembre de 2022, objeto de cuestionamiento por esta v\u00eda, &nbsp;de manera que desperdici\u00f3 el medio de defensa ordinario con &nbsp;que contaba para exponer los argumentos que ahora pretende hacer &nbsp;valer en esta sede de tutela, sin haberle permitido a la autoridad &nbsp;demandada reconsiderar su posici\u00f3n original, lo que no se &nbsp;concilia con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el reclamante para criticar que se hubiera desestimado &nbsp;su pretensi\u00f3n \u00abde &nbsp;manera extremadamente lac\u00f3nica &nbsp;[pese a que puso a consideraci\u00f3n] &nbsp;el problema de orden constitucional tras un gran esfuerzo &nbsp;compilatorio\u00bb, &nbsp;porque \u00absi &nbsp;se hubiese estudiado ello con detenimiento, hubiese podido determinar &nbsp;que el hecho de no recurrir en reposici\u00f3n el auto de 19 de &nbsp;septiembre era perfectamente entendible a la luz de lo acontecido &nbsp;hasta entonces, pues era claro que el Despacho jam\u00e1s &nbsp;reconocer\u00eda su accionar err\u00e1tico (tal y como lo ha &nbsp;hecho hasta ahora) y, por ende, la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;reposici\u00f3n, am\u00e9n de confirmada, seguramente se &nbsp;refrendar\u00eda mucho tiempo despu\u00e9s debido a que el &nbsp;Despacho no se caracteriza por ser el m\u00e1s c\u00e9lere (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si dentro del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;2019-00450, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Cali, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al determinar &nbsp;el monto de la deuda a su cargo y disponer el pago de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el estudio a los argumentos cardinales de la queja constitucional, &nbsp;con soporte en las anteriores premisas y en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Corte avalar\u00e1 la sentencia &nbsp;desestimatoria de primer grado, pero precisando que la improcedencia &nbsp;del resguardo lo ser\u00e1 no solo porque incumple el &nbsp;requisito gen\u00e9rico de la subsidiariedad, sino tambi\u00e9n &nbsp;por desatender el temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;de la demanda se infiere que el promotor dirigi\u00f3 sus reparos a &nbsp;todo el tr\u00e1mite procesal, circunscrito el an\u00e1lisis &nbsp;constitucional a partir de la conciliaci\u00f3n que dio lugar a que &nbsp;se precisara el monto de la obligaci\u00f3n a su cargo, encuentra &nbsp;la Sala que la invocaci\u00f3n del amparo deviene extempor\u00e1nea, &nbsp;en la medida en que esa espec\u00edfica actuaci\u00f3n, donde las &nbsp;partes acogieron la f\u00f3rmula de arreglo propuesta dentro del &nbsp;pleito ejecutivo, corresponde a la audiencia llevada a cabo el 11 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;mientras &nbsp;la formulaci\u00f3n de la presente querella data del 27 &nbsp;de febrero de 2023, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala, a tono con la Corte Constitucional, ha reiterado &nbsp;que la procedencia del ruego tuitivo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la &nbsp;inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar &nbsp;el semestre contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n calificada como como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas superiores, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;frente a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC1745-2023, 1\u00b0 &nbsp;mar., rad. 00607-00, entre &nbsp;otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;n\u00f3tese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condici\u00f3n &nbsp;le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes &nbsp;de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades &nbsp;personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la &nbsp;hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal &nbsp;que viene coment\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna de las &nbsp;circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la &nbsp;voluntad del pretensor, pues, entre otras, ha contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en el litigio, &nbsp;y, por tanto, la inexistencia de excusa que conlleve el acceso a las &nbsp;resoluciones all\u00ed dictadas y con ello que no pudiera &nbsp;reprocharlas tempranamente a trav\u00e9s de recursos y mediante &nbsp;esta excepcional herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto &nbsp;de la inmediatez no &nbsp;var\u00eda &nbsp;por el hecho de que el quejoso extienda su reproche al auto del 19 de &nbsp;septiembre de 2022, donde se deneg\u00f3 una solicitud de &nbsp;correcci\u00f3n por \u00aberror &nbsp;aritm\u00e9tico\u00bb &nbsp;sobre la cuenta que determin\u00f3 el saldo a su cargo, pues tal &nbsp;actuaci\u00f3n es consecuencia de lo establecido en la audiencia &nbsp;del 11 de julio de esa anualidad, donde las partes, asesoradas por &nbsp;sus apoderados y con la intervenci\u00f3n de la agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico, fijaron el monto de la obligaci\u00f3n y &nbsp;la manera en que habr\u00eda de solucionarse mediante su pago, &nbsp;coligi\u00e9ndose entonces que tal situaci\u00f3n no habilita el &nbsp;t\u00e9rmino para atacar en sede constitucional, la primigenia &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales fijados &nbsp;con antelaci\u00f3n en el juicio, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, &nbsp;citada entre otras en citada en STC1200-2023, 15 feb., rad. &nbsp;2022-00480-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad tambi\u00e9n emerge en este caso bajo &nbsp;la &nbsp;modalidad de incuria, &nbsp;habida cuenta el embate enfilado contra el &nbsp;prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el &nbsp;accionado resolvi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico &nbsp;implorada por el ejecutado\u00bb, &nbsp;ya que tal decisi\u00f3n no fue refutada a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, el cual, adem\u00e1s de que se &nbsp;encontraba al alcance del hoy demandante -quien act\u00faa en el &nbsp;proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial-, se mostraba id\u00f3neo &nbsp;para controvertir la situaci\u00f3n tra\u00edda en sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto el uso racional de la presente acci\u00f3n, conforme a &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los &nbsp;casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n &nbsp;de sus prerrogativas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, que \u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, la desidia en la interposici\u00f3n del recurso que &nbsp;proced\u00eda contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda, &nbsp;porque cuando &nbsp;esta se invoca sin &nbsp;haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su &nbsp;reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que &nbsp;hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de &nbsp;la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa, en raz\u00f3n a &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio &nbsp;ordinario, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC1200-2023, 15 feb., &nbsp;rad. 2022-00480-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada, entre otras, en STC1896-2023, 1\u00b0 mar., rad. 00699-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la procedencia y eficacia del &nbsp;medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovech\u00f3, no &nbsp;prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, en particular, &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, &nbsp;entre otras, en STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avala la desestimaci\u00f3n del resguardo &nbsp;invocado, precis\u00e1ndose que su improcedencia emerge por &nbsp;incumplir los requisitos gen\u00e9ricos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, advirtiendo que no se avizora motivo que justifique &nbsp;el uso oportuno y adecuado de los instrumentos previstos para &nbsp;remediar la supuesta afectaci\u00f3n, y tampoco se configuran las &nbsp;indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3448-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3448-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00024-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}