{"id":72366,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3451-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3451-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3451-2023\/","title":{"rendered":"STC3451 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3451-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3451-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01249-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la E.S.E. &nbsp;Hospital Erasmo Meoz contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa &nbsp;localidad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La entidad accionante, actuando a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, \u00abprincipio &nbsp;de justicia material y prevalencia del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;\u00absalud &nbsp;de los colombianos\u00bb, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La ESE &nbsp;Hospital Universitario Erasmo Meoz indic\u00f3 que prest\u00f3 &nbsp;servicios de salud de urgencias a los pacientes cubiertos con el &nbsp;seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), a cargo &nbsp;de Axa Colpatria Seguros S.A., sustentados en la modalidad de pago &nbsp;por evento, raz\u00f3n por la cual factur\u00f3 los &nbsp;procedimientos adelantados, \u00abdonde &nbsp;se incluyen el valor por concepto del servicio de salud recibido como &nbsp;son los bienes vendidos, suministros e insumos m\u00e9dicos, &nbsp;medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, estancia en el centro &nbsp;de atenci\u00f3n hospitalaria, l\u00edquidos parenterales, &nbsp;jeringas, placas RX, etc. Todo ello de conformidad con lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 2.6.1.4.2.1 del decreto 780 del 2016 y dem\u00e1s &nbsp;disposiciones legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con base en &nbsp;lo anterior, se emitieron las facturas respectivas, presentadas para &nbsp;su cobro ante la mencionada aseguradora; luego de lo cual promovi\u00f3 &nbsp;el ejecutivo de mayor cuant\u00eda (rad. &nbsp;n.\u00ba 2021-00379), &nbsp;en procura del recaudo de 503, \u00abaportando &nbsp;como pruebas y anexos: cuenta de cobro, epicrisis, FURPIS, cedula del &nbsp;paciente, copia del SOAT, Formulario \u00danico de Reclamaci\u00f3n &nbsp;de los Prestadores de Servicios de Salud \u2013 FURIPS, Factura de &nbsp;venta, formula m\u00e9dica, solicitud de pago, evidencia del envi\u00f3 &nbsp;de la informaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n con sello de recibido &nbsp;por parte de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;el 4 de febrero de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de C\u00facuta neg\u00f3 el mandamiento de pago, en atenci\u00f3n &nbsp;a la falta de cumplimiento de requisitos formales, \u00ablo &nbsp;cual desborda en un excesivo formalismo, que desconoce el principio &nbsp;de justicia material y prevalencia del derecho sustancial\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n ratificada el 22 de septiembre siguiente por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, quien, para el &nbsp;efecto, agreg\u00f3 \u00abotros &nbsp;requisitos formales que supuestamente son exigidos por la norma para &nbsp;poder lograr atribuir la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo. Lo &nbsp;cual, contraria la jurisprudencia que hasta la fecha hab\u00eda &nbsp;emitido aquel Tribunal\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En ese &nbsp;orden, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse &nbsp;est\u00e1 presentando un enriquecimiento sin justa causa, por parte &nbsp;de Axa Colpatria Seguros S.A., ya que, ESE Hospital Universitario &nbsp;Erasmo Meoz ha asumido directamente desde su pecunio, la totalidad de &nbsp;los valores econ\u00f3micos que fueron requeridos para garantizar &nbsp;la correcta prestaci\u00f3n del servicio de salud a los pacientes &nbsp;que fueron atendidos por el Hospital y que contaban con una p\u00f3liza &nbsp;SOAT de Axa Colpatria Seguros S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia pidi\u00f3, en compendio, \u00abordenar &nbsp;al operador judicial accionado Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta, en primera instancia, y Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, para que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del fallo, proceda a librar mandamiento ejecutivo &nbsp;de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado a &nbsp;quo &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el compulsivo y destac\u00f3 &nbsp;que \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;auto del 4 de febrero de 2022 con el cual se neg\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago solicitado, en s\u00edntesis, por &nbsp;incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales para el &nbsp;cobro ejecutivo de facturas libradas por servicios de salud, que &nbsp;constituyen t\u00edtulos complejos, y ante tal falencia la &nbsp;imposibilidad de predicar que los t\u00edtulos aportados contengan &nbsp;una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con las fechas en las que se emitieron las providencias &nbsp;atacadas, desde la data en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia han transcurrido seis meses, desde los cuales la &nbsp;parte actora se mantuvo en silencio, incumpliendo as\u00ed con el &nbsp;requisito de inmediatez. A su vez, la providencia dictada por este &nbsp;Despacho en primera instancia goza de fundamento legal y &nbsp;jurisprudencial, que llev\u00f3 a su confirmaci\u00f3n en segunda &nbsp;instancia, derivado de lo cual no existe vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Axa Colpatria &nbsp;Seguros S.A. tambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;comoquiera que \u00aben &nbsp;virtud del contrato de seguro ha atendido todos los reclamos &nbsp;presentados por la actora, pronunci\u00e1ndose favorablemente, &nbsp;parcialmente favorablemente y objetando totalmente, los reclamos. Los &nbsp;cobros de las facturas que se han glosado deben hacerse por el &nbsp;procedimiento establecido por la ley para dirimir los conflictos por &nbsp;el pago de servicios de salud, esto es el juez ordinario o la &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud en virtud de la competencia &nbsp;preferente. Lo anterior, por cuanto ni el proceso ejecutivo y la &nbsp;acci\u00f3n de tutela son el mecanismo para dirimir estas &nbsp;controversias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;sostuvo que \u00abesta &nbsp;magistratura confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad el 04 de febrero del 2022 al &nbsp;considerar entre otras cosas que dentro de los reparos formulados en &nbsp;contra del auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago no se &nbsp;allegaron los anexos contentivos de la cuenta de cobro donde consta &nbsp;que administrativamente se anexaron los requisitos exigidos para que &nbsp;las facturas fueran objeto de cobro compulsivo, ya que de lo que se &nbsp;trata es de un cobro de una obligaci\u00f3n cualificada que no &nbsp;surge de documentos individualmente considerado sino de un conjunto &nbsp;de estos que forman una unidad jur\u00eddica. De igual forma se &nbsp;advirti\u00f3 que en el presente caso se cobran los saldos &nbsp;insolutos de las obligaciones originales, pero sin indicar las &nbsp;respectivas facturas, por lo que el monto de las facturas no &nbsp;concuerda con el monto cobrado en la demanda, pues tampoco se indican &nbsp;los estados de las cuentas, saldos de las obligaciones, si existieron &nbsp;o no glosas, devoluciones u objeciones, que les quite m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, hecho que claramente le impide al colegiado tener certeza &nbsp;sobre la claridad, exigibilidad y existencia de la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso del ejecutivo que la ESE Hospital Universitario Erasmo &nbsp;Meoz inici\u00f3 contra Axa Colpatria Seguros S.A. (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00379), por ratificar la denegaci\u00f3n del mandamiento de &nbsp;pago con base en la falta de cumplimiento de requisitos formales, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 4 de &nbsp;febrero y 22 de septiembre de 2022, proferidos por los despachos &nbsp;denunciados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a este \u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 &nbsp;mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Preliminarmente la Sala precisa que, en este caso, el amparo no &nbsp;pretermiti\u00f3 el presupuesto de tempestividad, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n recriminada se profiri\u00f3 el 22 de septiembre de &nbsp;20222, &nbsp;mientras que el libelo se radic\u00f3 el 22 de marzo de 20233, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se procede a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;de 4 de febrero de 2022, a trav\u00e9s del cual el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad neg\u00f3 el mandamiento de pago &nbsp;solicitado por la entidad convocante, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;anot\u00f3, inicialmente, que el problema jur\u00eddico en ese &nbsp;caso consisti\u00f3 en esclarecer \u00ab(i) &nbsp;cu\u00e1les son los requisitos legales para el cobro ejecutivo de &nbsp;esta clase de prestaciones econ\u00f3micas: trat\u00e1ndose de &nbsp;facturas especiales reguladas por el Sistema de Seguridad Social en &nbsp;Salud, para constituirse como t\u00edtulos ejecutivos complejos; &nbsp;(ii) si las facturas electr\u00f3nicas aducidas por la parte &nbsp;actora, por conceptos de servicios de salud, suministrados a los &nbsp;usuarios del SOAT, que est\u00e1n previstos en los art\u00edculos &nbsp;167 y 168 de la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s normas pertinentes &nbsp;vigentes, por s\u00ed solas, cumplen los mismos requisitos, como &nbsp;t\u00edtulos valores, que las facturas mercantiles establecidas en &nbsp;el C\u00f3digo de Comercio; (iii) para finalmente comprobar si fue &nbsp;o no acertada la decisi\u00f3n del a quo al negar el mandamiento de &nbsp;pago teniendo en cuenta, la normatividad y jurisprudencia vigentes &nbsp;sobre el tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, &nbsp;refiri\u00f3 el marco normativo que rige las facturas \u2013en &nbsp;general\u2013, as\u00ed como los servicios prestados en el Sistema &nbsp;General de Seguridad Social y el cobro judicial de las acreencias de &nbsp;all\u00ed derivadas, para se\u00f1alar que \u00absi &nbsp;bien la E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ instaur\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pretendiendo el pago de unas &nbsp;sumas de dinero por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud, para lo cual alleg\u00f3 como t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;facturas emitidas por servicios prestados a que inicialmente se ha &nbsp;hecho menci\u00f3n, una vez realizado el estudio de la normatividad &nbsp;y jurisprudencia vigente aplicable al asunto bajo estudio, encuentra &nbsp;la Sala que al hacer un estudio minucioso de los documentos aportados &nbsp;y que dice la parte ejecutante re\u00fanen los requisitos de &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos previstos por el art. 422 del C. G. del P. &nbsp;se llega a la conclusi\u00f3n que estos no re\u00fanen los &nbsp;requisitos all\u00ed exigidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;en este caso, se trata es de documentos se\u00f1alados por la ley, &nbsp;ya que no se encuentran enlistados en la anterior norma expresamente &nbsp;los t\u00edtulos ejecutivos complejos, mediante los cuales las IPS &nbsp;cobran las deudas ocasionadas por prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud. De la revisi\u00f3n de la documental allegada dentro del &nbsp;plenario, encuentra el Despacho que le asiste raz\u00f3n a la a &nbsp;quo, al indicar que en este caso, no se puede tener certeza de que al &nbsp;momento en que el ejecutante radic\u00f3 la facturas a la entidad &nbsp;ejecutada, lo haya realizado junto con todos los anexos previstos en &nbsp;la Ley; adicionalmente se debe advertir que las facturas aportadas &nbsp;por el ejecutante, por si solas, no re\u00fanen todos los &nbsp;requisitos exigidos por la normatividad vigente, como facturas de &nbsp;venta para su aceptaci\u00f3n judicial, es decir, que dichas &nbsp;facturas, no cumplen todos los requisitos exigidos por ley, y por si &nbsp;solos no son susceptibles de ser reclamados en la presente acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, conforme a lo previsto en la normatividad y jurisprudencia &nbsp;previamente citada, por lo que este Despacho considera que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por la Juez de instancia esta conforme a &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;el presente asunto se encuentran incumplidos algunos de los &nbsp;requisitos exigidos por la normatividad en comento, &nbsp;para que los instrumentos que por esta v\u00eda se pretenden &nbsp;ejecutar tengan la calidad de t\u00edtulos ejecutivos complejos, &nbsp;menos a\u00fan de t\u00edtulos valores como facturas cambiarias &nbsp;de compraventa, para que tengan la virtualidad de ser considerados &nbsp;exigibles judicialmente por la v\u00eda ejecutiva\u00bb, &nbsp;para lo cual explic\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;necesario tener presente que al plenario s\u00ed se deben allegar &nbsp;por lo menos las constancias de haberse radicado en debida forma los &nbsp;soportes requeridos por el Ministerio para hacer efectivo el pago, lo &nbsp;que no puede ser acreditado sino con los documentos respectivos, esto &nbsp;es, cuentas de cobro, relaci\u00f3n de facturas, y la constancia de &nbsp;remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n respectiva, como &nbsp;acertadamente lo requiri\u00f3 el a quo y que no aparece al &nbsp;plenario. Ello &nbsp;en la medida que los t\u00edtulos objeto de recaudo, no se componen &nbsp;\u00fanica y exclusivamente de las facturas de servicios prestados, &nbsp;sino de una serie de documentos que unidos entre s\u00ed conforman &nbsp;una unidad jur\u00eddica susceptible de ser ejecutada a trav\u00e9s &nbsp;del presente proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas y desconoci\u00e9ndose el tr\u00e1mite administrativo &nbsp;realizado por la entidad demandante, si este se realiz\u00f3 o no &nbsp;conforme las condiciones a que estaba supeditada la exigibilidad de &nbsp;la acreencia objeto de estudio, existe &nbsp;duda si existieron devoluciones solucionadas, o glosas u objeciones, &nbsp;que han sido o no resueltas ante las autoridades administrativas &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aun &nbsp;cuando pudiera considerarse que las facturas aportadas no son t\u00edtulos &nbsp;valores de car\u00e1cter mercantil, sino t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;ordinarios, de los mismos tampoco se puede deprecar obligaciones &nbsp;claras expresas y actualmente exigibles, pues tal como se expuso &nbsp;previamente las &nbsp;facturas por servicios m\u00e9dicos regulados por normas &nbsp;especiales, requieren una serie de documentos adicionales &nbsp;(estado de cuenta, forma de pago, anexos, soportes, cuentas de cobro) &nbsp;a los instrumentos originales mismos, donde conste la entrega y cobro &nbsp;administrativo al ejecutado, en este caso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, &nbsp;como son los soportes o anexos de las facturas de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, establecidos en el anexo n\u00famero 5 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 3047 del 2008, los &nbsp;cuales no se aportaron con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, y como quiera que la normativa l\u00edneas atr\u00e1s &nbsp;referida advierte que la factura o documento equivalente debe &nbsp;contener cuenta de cobro donde conste que administrativamente se &nbsp;anexaron todos los requisitos exigidos por la DIAN, (detalle de &nbsp;cargos, autorizaci\u00f3n, resumen de atenci\u00f3n o epicrisis, &nbsp;resultado de los ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico, &nbsp;descripci\u00f3n quir\u00fargica, registro de anestesia, &nbsp;comprobante de recibido del usuario, hoja de traslado si se realiz\u00f3, &nbsp;orden y\/o formula m\u00e9dica, lista de precios si el valor no est\u00e1 &nbsp;incluido dentro del listado de precios anexo al acuerdo de &nbsp;voluntades, recibo de pago compartido salvo que su cobro se hubiese &nbsp;hecho dentro de la cuota moderadora o copago, informe patronal de &nbsp;accidente de trabajo IPAT si fuere por dicho evento, factura por el &nbsp;cobro al SOAT y\/o Fosyga, historia cl\u00ednica cuando los casos &nbsp;son de alto costo, hoja de atenci\u00f3n de urgencias el cual es el &nbsp;verdadero soporte de las facturas cuando el paciente no requiri\u00f3 &nbsp;observaci\u00f3n ni hospitalizaci\u00f3n, el odontograma cuando &nbsp;la atenci\u00f3n fue odontol\u00f3gica y la hoja de &nbsp;administraci\u00f3n de medicamentos con indicaci\u00f3n de &nbsp;nombre, prestaci\u00f3n, dosificaci\u00f3n, v\u00eda, fecha y &nbsp;hora de administraci\u00f3n), documentos que del oficio de &nbsp;radicaci\u00f3n a la ejecutada en este caso no &nbsp;se tiene certeza que fueran aportados, dado que como anexos indican &nbsp;\u201cfacturas originales con soportes y sus respectivos RIPS\u201d, &nbsp;no obstante que dentro de los reparos formulados al auto que niega el &nbsp;mandamiento afirma que si se le suministraron a AXA COLPATRIA SEGUROS &nbsp;S.A, sin que en el plenario obre prueba de la entrega de los anexos &nbsp;reglamentarios a la parte ejecutada, &nbsp;teniendo en cuenta lo anterior, le asiste raz\u00f3n al juez de &nbsp;conocimiento, cuando por estas precisas razones se abstuvo de &nbsp;proferir el mandamiento perseguido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;sostuvo que \u00abse &nbsp;trata de cualquier clase de obligaci\u00f3n, la que se puede cobrar &nbsp;ejecutivamente, sino de una que la jurisprudencia denominada &nbsp;cualificada, dado que la misma debe surgir del documento &nbsp;individualmente considerado o de un conjunto de estos, que forman una &nbsp;unidad jur\u00eddica y se catalogan como un t\u00edtulo complejo, &nbsp;pero que en cualquier caso tengan la virtualidad de producir en el &nbsp;fallador la certeza, la claridad, del derecho incorporado, sin que &nbsp;frente al particular exista la necesidad de hacer mayores inferencias &nbsp;o interpretaciones para determinar su existencia, condiciones y &nbsp;obligados, ni se requieren m\u00e1s pruebas como efectuar &nbsp;interrogatorio de parte a la ejecutada, como solicita el ejecutante, &nbsp;como en este caso, lo que indica que no est\u00e1 seguro del monto &nbsp;de la obligaci\u00f3n ejecutada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;parte ejecutante pretende que, por existir seg\u00fan su punto de &nbsp;vista, unos saldos a su favor de las facturas objeto de cobro, se &nbsp;debe inferir el reconocimiento t\u00e1cito de la parte ejecutada y &nbsp;por ende judicialmente, de todas las obligaciones que relaciona en &nbsp;las pretensiones de la demanda, sin indicar el origen de la deuda &nbsp;cobrada, [\u00bf]por qu\u00e9 cobra un saldo?, [\u00bf]si se &nbsp;efectuaron abonos? [\u00bf]Por qu\u00e9 no busca pago total?, ya &nbsp;que al cobrar saldos se presume que existen discrepancias sobre el &nbsp;estado de las cuentas entre las partes, (glosas, devoluciones, &nbsp;objeciones sin resolver) lo que no aparece constando en las facturas &nbsp;ejecutadas, ni se indica en la demanda en forma detallada, y para &nbsp;resolver las discrepancias por ley se debe conciliar ante la &nbsp;autoridad pertinente o acudir a otro tipo de proceso y no al &nbsp;ejecutivo, que exige certeza y claridad sobre las sumas cobradas y no &nbsp;est\u00e1 para resolver esas discrepancias entre las partes lo que &nbsp;corresponde a un proceso de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, en que lo que se cobra son saldos insolutos de las obligaciones &nbsp;originales, (es decir, el monto escrito en las facturas no concuerda &nbsp;con el monto cobrado en la demanda) pero no se indica en las &nbsp;respectivas facturas, ni en la demanda, porque esa situaci\u00f3n, &nbsp;no cumplen los requisitos de las facturas antes mencionados (no se &nbsp;incluye el estado de la cuenta, el saldo de la obligaci\u00f3n, si &nbsp;existieron glosas, devoluciones u objeciones), lo que les quita &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPorque &nbsp;se cobran parcialmente las facturas? Entonces, resulta jur\u00eddicamente &nbsp;imposible librar orden de apremio alguna en contra de la aseguradora &nbsp;demandada, hasta que eso se aclare mediante los procedimientos &nbsp;administrativos o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, pues la falta de las documentales (respecto a la &nbsp;soluci\u00f3n de glosas, devoluciones, objeciones, etc.) echadas de &nbsp;menos impiden a la \u00e9ste Colegiado obtener la certeza requerida &nbsp;sobre la claridad, exigibilidad y en fin de la existencia de la &nbsp;deuda, m\u00e1xime, se reitera, si se tiene en cuenta que en la &nbsp;mayor\u00eda de las prestaciones demandadas se reclaman montos &nbsp;inferiores a los obrantes en cada una de las facturas presuntamente &nbsp;radicadas ante la demandada pero sin que se informe las razones de &nbsp;dicha disparidad, con las facturas iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;entonces palmaria la exigencia que reviste aportar junto con las &nbsp;facturas pretendidas de cobro, la cuenta de cobro presentada en su &nbsp;momento a la parte ejecutada, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n &nbsp;de la radicaci\u00f3n de los dem\u00e1s anexos de ley. &nbsp;Lo que no ocurre en el asunto, pues como se dijo en l\u00edneas &nbsp;iniciales, los documentos aportados al plenario no permiten tener &nbsp;certeza que los anexos presentados para el tr\u00e1mite &nbsp;administrativos cumplan con lo exigido por la normatividad vigente, &nbsp;pues solo se tiene lo enunciado en los oficios que fueron radicados &nbsp;en la aseguradora, en donde indica que los anexos corresponden a las &nbsp;\u201cfacturas originales con soportes y sus respectivos RIPS\u201d, &nbsp;sin que se tenga certeza de ello, raz\u00f3n por la cual, esta &nbsp;Magistratura confirmar\u00e1 en este aspecto la negativa a la orden &nbsp;de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, con &nbsp;observancia en esas premisas, a\u00f1adi\u00f3 que le asisti\u00f3 &nbsp;raz\u00f3n al estrado a &nbsp;quo, &nbsp;por cuanto \u00absolo &nbsp;la factura por servicios de salud que re\u00fana los requisitos de &nbsp;ley, acompa\u00f1ada de la cuenta de cobro donde aparezca probado &nbsp;la entrega de los anexos necesarios y que no contenga, glosas, &nbsp;objeciones, discusiones sobre saldos o devoluciones, se tiene como &nbsp;debidamente presentada y aceptada; y las que s\u00ed se vieron &nbsp;afectadas con esa particular forma de retorno, su presentaci\u00f3n &nbsp;quedar\u00e1 menoscabada total o parcialmente seg\u00fan &nbsp;corresponda y sobre el particular, sobre el origen de los abonos y\/o &nbsp;saldos no se menciona nada en la demanda, ni en las facturas &nbsp;propiamente dichas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, reiter\u00f3 que \u00abde &nbsp;la relaci\u00f3n de las 503 facturas que pretende hacer el cobro &nbsp;parcialmente el ejecutante, se infiere que la parte ejecutada ha &nbsp;realizado abonos a cada una de ellas, pero al realizar la revisi\u00f3n &nbsp;detallada de la documental obrante en el expediente, no aparece &nbsp;menci\u00f3n alguna respecto a dichos abonos, ni el motivo por el &nbsp;cual se efectuaron, si existen controversias o glosas pendientes de &nbsp;resolver a los cobros efectuados, tampoco en la demanda hay &nbsp;referencia a ello, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 774 ib\u00eddem (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley &nbsp;1231 de 2008)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus &nbsp;expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. De &nbsp;otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;\u2013en especial, del colegiado accionado\u2013, tampoco se abre &nbsp;paso el resguardo, comoquiera que la resoluci\u00f3n censurada &nbsp;efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad &nbsp;judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente (E) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, indic\u00f3 que en otros asuntos promovidos por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad han prosperado, para lo cual refiri\u00f3 varios: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab20210028700\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab20210027800\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab202100296001\u00bb, \u00ab20200017600\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab20210033100\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijada en estado el \u00ab22\/09\/2022 a las 16:41:56\u00bb, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gesti\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s del servicio de tutela en l\u00ednea (n.\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1340147). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3451-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3451-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01249-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de doce de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la E.S.E. &nbsp;Hospital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}