{"id":72387,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3572-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3572-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3572-2023\/","title":{"rendered":"STC3572 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3572-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3572-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01357-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Antonio &nbsp;Haggar Cueter le formul\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de esa ciudad, y a los intervinientes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado n\u00b0 &nbsp;13001-31-03-005-2018-00458-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del &nbsp;libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional, &nbsp;se desprende que el accionante se duele de lo decidido en el juicio &nbsp;acusado, as\u00ed como de las actuaciones adelantadas para cumplir &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la suerte de la controversia, &nbsp;aduce que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a &nbsp;solicitud de Verena Montenegro Uribe, declar\u00f3 terminado el &nbsp;contrato de arrendamiento que celebraron respecto del local comercial &nbsp;ubicado en la Calle del Curato n\u00b0 38-49, Barrio San Diego, de esa &nbsp;ciudad; ella como arrendadora, y \u00e9l, junto a Beatriz Zerrate &nbsp;Sierra, como arrendatarios (9 dic. 2020). Asimismo, la agencia &nbsp;judicial orden\u00f3 la consecuente restituci\u00f3n del predio a &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;que esa decisi\u00f3n, la cual fue ratificada por el Tribunal &nbsp;vinculado (1\u00b0 jun. 2021), se edific\u00f3 en que se cumpl\u00edan &nbsp;las condiciones para que operara la causal de terminaci\u00f3n &nbsp;prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, esto es, \u00abcuando &nbsp;el propietario necesite los inmuebles para (\u2026) un &nbsp;establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta &nbsp;de la que tuviere el arrendatario\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en su criterio, ello no es as\u00ed, toda vez que el &nbsp;desahucio no fue eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las actuaciones adelantadas con el fin de materializar lo &nbsp;definido, &nbsp;relat\u00f3 que la restituci\u00f3n del inmueble a favor de la &nbsp;arrendadora es improcedente. En &nbsp;primer lugar, &nbsp;porque el contrato se encuentra vigente en virtud de su renovaci\u00f3n &nbsp;a lo largo de estos a\u00f1os; as\u00ed, por un lado, el &nbsp;desahucio con estribo en el cual se formul\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n fue ineficaz, y, por otro, luego de la sentencia &nbsp;del Tribunal, continu\u00f3 sufragando los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento causados en el transcurso del proceso, y la &nbsp;arrendadora, en la demanda ejecutiva, que le promovi\u00f3 por &nbsp;concepto de la renta causada entre febrero a mayo de 2021, dijo que &nbsp;el contrato se hab\u00eda prorrogado. En &nbsp;segunda medida, &nbsp;el veredicto de primera instancia no est\u00e1 ejecutoriado, ya que &nbsp;el audio respectivo est\u00e1 incompleto, no siendo posible, por &nbsp;tanto, adelantar actuaci\u00f3n alguna con base en ella. &nbsp;Finalmente, &nbsp;la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado de &nbsp;conocimiento neg\u00f3 la nulidad de la sentencia y requiri\u00f3 &nbsp;a la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe, &nbsp;Zona Norte, para que materializara la entrega decretada, no se &nbsp;encuentra en firme, de modo que no era posible concretar la &nbsp;diligencia programada por dicha autoridad para el d\u00eda 14 abril &nbsp;de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, y para la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa y confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 declarar que el contrato objeto de litigio se &nbsp;encuentra renovado, y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;se &nbsp;disponga el archivo del proceso acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un &nbsp;lado, existe cosa juzgada constitucional frente a lo dirimido en el &nbsp;juicio criticado, y, por otro, su ejecuci\u00f3n no lesiona las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del promotor, sumado a que las &nbsp;circunstancias que alega para evitarla no tienen esa virtualidad, &nbsp;como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a lo zanjado en el &nbsp;proceso acusado, por cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que &nbsp;dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que &nbsp;significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n, no puede ser nuevamente ventilado ante &nbsp;ella. Frente al t\u00f3pico, la Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los &nbsp;procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda &nbsp;en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en &nbsp;esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n &nbsp;\u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, &nbsp;se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un &nbsp;espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que &nbsp;tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb &nbsp;(STC9449-2018), lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial &nbsp;efectiva\u00bb\u00bb (STC7017-2019, &nbsp;STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, se configura la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n &nbsp;con lo resuelto en la controversia censurada, ya que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mediante fallo STC8263-2021 (7 jul. 2021) dirimi\u00f3 la queja que &nbsp;\u00e9l actor y su codemandada, Beatriz Zerrate, formularon a &nbsp;prop\u00f3sito de la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento que suscribieron y la orden que se les imparti\u00f3 &nbsp;para que restituyeran el inmueble objeto del mismo1. &nbsp;Igualmente, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de &nbsp;esta Magistratura (4 ag. 2021), y luego, la Corte Constitucional no &nbsp;la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, y sobre la existencia de &nbsp;identidad de partes, causa y objeto que debe constatarse para &nbsp;predicar dicho fen\u00f3meno, n\u00f3tese que all\u00e1, como &nbsp;ac\u00e1, el gestor aleg\u00f3 que no se estructuraba la causal &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato invocada por la demandante, &nbsp;fundado, entre otras razones, que el desahucio hab\u00eda sido &nbsp;ineficaz. Por lo que la Sala, en aquella ocasi\u00f3n &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de los se\u00f1ores &nbsp;Antonio y Beatriz est\u00e1 encaminada, concretamente, frente a la &nbsp;decisi\u00f3n del pasado 1\u00b0 de junio, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena mantuvo &nbsp;en todas sus partes la sentencia que el 9 de septiembre anterior &nbsp;emiti\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad, en la cual declar\u00f3, entre otras, la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento celebrado entre la se\u00f1ora &nbsp;Montenegro Uribe y los aqu\u00ed accionantes, pues en el sentir de &nbsp;\u00e9stos, no se daban los presupuestos axiol\u00f3gicos para &nbsp;acceder a las pretensiones de los reclamantes, y se incurri\u00f3 &nbsp;en una errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, una vez examinado el contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada a trav\u00e9s de este mecanismo especial, se advierte el &nbsp;fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, en raz\u00f3n &nbsp;a que el sustento de la apelaci\u00f3n se fund\u00f3 en similares &nbsp;argumentos a los ahora expuestos en sede de tutela, sin que en todo &nbsp;caso se advierta que las conclusiones a la que arrib\u00f3 el juez &nbsp;colegiado sean fruto de una interpretaci\u00f3n caprichosa o &nbsp;absurda frente a la normativa que regula el tr\u00e1mite de la &nbsp;terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento, situaci\u00f3n &nbsp;que descarta toda posibilidad de intervenci\u00f3n del Juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el Tribunal Superior de Cartagena para acceder a la terminaci\u00f3n &nbsp;de la aludida convenci\u00f3n, en lo que interesa para el presente &nbsp;asunto conforme a lo aqu\u00ed alegado por los actores, dispuso que &nbsp;como la causal alegada por la arrendadora fue la consagrada en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;a cuyo tenor dispone que la renovaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento no opera \u00ab[c]uando el propietario necesite los &nbsp;inmuebles para su propia habitaci\u00f3n o para un establecimiento &nbsp;suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que &nbsp;tuviere el arrendatario\u00bb, el desahucio realizado por la &nbsp;arrendadora el 22 de junio de 2017 \u00absurti\u00f3 los efectos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb &nbsp;en la medida en que fue efectuado con \u00abno menos de seis (6) &nbsp;meses de anticipaci\u00f3n a la fecha de terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato\u00bb, considerando adem\u00e1s, que esa comunicaci\u00f3n &nbsp;determin\u00f3 \u00abla causal espec\u00edfica para la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato\u00bb. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que lo zanjado en la causa criticada ya fue juzgado por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional, no es posible reexaminar la &nbsp;controversia planteada por el gestor al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;las actuaciones surtidas con posterioridad al veredicto del Tribunal &nbsp;no habilitan el reexamen de lo all\u00e1 resuelto, porque no son &nbsp;hechos nuevos que tengan la virtualidad de variar la suerte del &nbsp;conflicto, sino consecuencia de la firmeza de lo all\u00e1 &nbsp;dirimido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Inexistencia de vulneraci\u00f3n respecto de las actuaciones &nbsp;adelantadas por el juzgado de conocimiento para hacer cumplir la &nbsp;sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- &nbsp;No es posible, como lo pretende el quejoso, detener o aniquilar, a &nbsp;trav\u00e9s de este remedio, los actos ejecutados con miras a que &nbsp;el actor y Beatriz &nbsp;Zerrate Sierra restituyan a Verena Montenegro Uribe el inmueble &nbsp;ubicado en la Calle del Curato n\u00b0 38-49, Barrio San Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque dichos actos no son arbitrarios, por cuanto son el &nbsp;resultado de la ejecutoria de la sentencia que impuso al censor la &nbsp;obligaci\u00f3n de devolver a su contradictora el referido bien, la &nbsp;cual se verific\u00f3 al d\u00eda siguiente del auto de &nbsp;obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal de Cartagena, quien &nbsp;ratific\u00f3 dicha resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez &nbsp;ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el &nbsp;superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya &nbsp;concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo\u00bb; &nbsp;por su lado, el 308 del mismo estatuto contempla que \u00ab[c]orresponde &nbsp;al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la &nbsp;entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles &nbsp;que puedan ser habidos\u00bb; y &nbsp;seguidamente, el 309, a efectos de reiterar el deber de los obligados &nbsp;a realizar la entrega a cumplir, prev\u00e9 que \u00ab[e]l &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o &nbsp;por quien sean tenedor a nombre de aqu\u00e9lla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, la Sala, en reiteradas oportunidades, &nbsp;ha explicado que las diligencias de entrega obedecen a \u00ab\u00f3rdenes &nbsp;leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser &nbsp;supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en &nbsp;todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se &nbsp;cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en &nbsp;ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb (STC &nbsp;29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, &nbsp;STC871-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, en el caso, que el mandato objeto de cumplimiento &nbsp;fue revisado por la justicia constitucional, sin que se advirtiera la &nbsp;existencia de alg\u00fan yerro susceptible de ser corregido a &nbsp;trav\u00e9s de este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que, ante la firmeza de la anterior determinaci\u00f3n, y su &nbsp;incumplimiento por parte los llamados a acatarlo, es razonable que el &nbsp;juzgado hubiese adoptado medidas para concretarla, como comisionar a &nbsp;la Alcald\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe, &nbsp;Zona Norte, para la entrega del bien, y rechazar todas las &nbsp;solicitudes encaminadas a entorpecer la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, el 3 de agosto de 2022, el funcionario querellado, tras advertir &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las solicitudes del demandado han tendido a la dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada de la ejecuci\u00f3n de la orden de la sentencia, &nbsp;frente a la cual no existe raz\u00f3n alguna para su obstrucci\u00f3n &nbsp;y mucho menos al encontrarse en firme; siendo m\u00e1s gravoso el &nbsp;asunto al haber sido una orden expedida hace aproximadamente dos (2) &nbsp;a\u00f1os y habi\u00e9ndose confirmado la decisi\u00f3n por el &nbsp;superior mediante providencia del 11 de junio de 2021, en virtud del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada en el &nbsp;que, precisamente, se ventilaron los argumentos que aqu\u00ed &nbsp;nuevamente se pretenden esbozar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso, &nbsp;entre otras resoluciones, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;RECHAZAR las solicitudes de ilegalidad de auto y de nulidad &nbsp;presentadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Advertir al togado Agust\u00edn Carrascal Campillo [apoderado de &nbsp;los demandados en el proceso acusado] identificado con la C.C. no. &nbsp;73.111.571 de Cartagena y T.P. no. 78.592 del C.S.J. de abstenerse a &nbsp;presentar solicitudes dilatorias y temerarias presentadas al interior &nbsp;de este proceso que interfieran con el correcto funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y la ejecuci\u00f3n de la orden &nbsp;comisionada al Alcalde de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe &nbsp;Norte de Cartagena el 03 de diciembre de 2021, so pena de compulsa de &nbsp;copias ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Requerir al Alcalde de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe &nbsp;Norte de Cartagena al cumplimiento de lo comisionado mediante &nbsp;despacho no. 014 librado por la secretar\u00eda de esta c\u00e9lula &nbsp;judicial el 03 de diciembre de 2021 al interior de este asunto, so &nbsp;pena de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n dispuesta en el &nbsp;art\u00edculo 37 del C.G.P y compulsa de copias ante la &nbsp;procuradur\u00eda competente. Lo anterior, a fin de evitar &nbsp;perjuicios irreparables a la parte vencedora de \u00e9ste asunto &nbsp;(\u2026)2. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por ello, la Alcald\u00eda mencionada orden\u00f3 mediante auto &nbsp;del pasado 15 de febrero, fijar el 14 de abril de 2023 \u00abpara &nbsp;la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Comisi\u00f3n, a partir de las 09:00 de la ma\u00f1ana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como las actuaciones que el Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Cartagena ha emprendido a continuaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;dictada por el Tribunal, las ha impulsado con el objetivo de cumplir &nbsp;un mandato que fue expidi\u00f3 luego de que el actor y su &nbsp;codemandada fueran vencidos en juicio, no es posible desconocerlas a &nbsp;trav\u00e9s de este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;No desconoce la Sala, como lo afirma el querellante, que la directriz &nbsp;de 3 de agosto de 2022 no ha cobrado ejecutoria, pues, como se &nbsp;advierte del expediente, no se ha desatado la solicitud de adici\u00f3n &nbsp;formulada por el apoderado del accionante, ni se ha tramitado la &nbsp;apelaci\u00f3n que contra la misma se concedi\u00f3. Sin embargo, &nbsp;en &nbsp;el caso concreto, &nbsp;ello no es raz\u00f3n suficiente para detener por esta v\u00eda &nbsp;la entrega programada para el 14 de abril de 2023, pues, su &nbsp;materializaci\u00f3n no depende de la firmeza de esa determinaci\u00f3n, &nbsp;sino de la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como de los interlocutorios expedidos a continuaci\u00f3n para que &nbsp;se verificara la restituci\u00f3n del inmueble. Cosa distinta es &nbsp;que el accionante se resista a atacar la orden judicial que debi\u00f3 &nbsp;obedecer desde junio de 2021, cuando la Corporaci\u00f3n de Bogot\u00e1 &nbsp;aval\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se advierte que ninguna de las otras circunstancias alegadas por el &nbsp;peticionario permiten dejar sin vigor la causa reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, como se vio, la ejecutoria de la orden de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato y la consecuente orden de restituci\u00f3n no depende &nbsp;de que el audio de la sentencia de primera instancia est\u00e9 &nbsp;completo o no, sino de que se den las condiciones se\u00f1aladas en &nbsp;el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya renovado con &nbsp;posterioridad a su terminaci\u00f3n judicial, otro tema, se &nbsp;insiste, es que los demandados en el asunto objetado no hubiesen &nbsp;restituido el inmueble en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el art\u00edculo 2005 del C\u00f3digo Civil, aplicable &nbsp;a los contratos de arrendamiento sobre local comercial en virtud de &nbsp;la remisi\u00f3n que la Codificaci\u00f3n mercantil hace a dicho &nbsp;estatuto, establece que \u00ab[e]l &nbsp;arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del &nbsp;arrendamiento. Deber\u00e1 restituirla en el estado en que le fue &nbsp;entregada (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por su parte, el canon 2008 de la misma normatividad prev\u00e9 que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros &nbsp;contratos, y especialmente: (\u2026) 4. Por &nbsp;sentencia de juez &nbsp;o de prefecto en los casos que la ley ha previsto\u00bb. &nbsp;Igualmente, el art\u00edculo 2014 dispone que \u00ab[t]erminado &nbsp;el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se &nbsp;entender\u00e1 en caso alguno que la aparente aquiescencia del &nbsp;arrendador a la retenci\u00f3n de la cosa por el arrendatario, es &nbsp;una renovaci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que el \u00faltimo de los preceptos mencionados prev\u00e9 &nbsp;la posibilidad de que haya renovaci\u00f3n del contrato despu\u00e9s &nbsp;de la terminaci\u00f3n, si el arrendatario \u00abhubiere &nbsp;pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la &nbsp;terminaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin embargo, ello no ha operado en el caso. N\u00f3tese que, en &nbsp;este tr\u00e1mite, no hay evidencia de ese hecho, y de acuerdo con &nbsp;los hechos relatados en el escrito de tutela, el ejecutivo que &nbsp;promovi\u00f3 la arrendadora fue para recaudar la renta generada &nbsp;hasta antes de la sentencia del Tribunal (1\u00b0 jun. 2021), que &nbsp;aval\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato. Y si dicho pago &nbsp;existi\u00f3, no por eso oper\u00f3 la renovaci\u00f3n, ante el &nbsp;deseo contundente de la arrendadora de finalizar el negocio, para &nbsp;disponer nuevamente del inmueble, quien no solo desahuci\u00f3 el &nbsp;contrat\u00f3, luego a acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para &nbsp;que la terminaci\u00f3n se avalara, y, despu\u00e9s, pidi\u00f3 &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la sentencia que accedi\u00f3 a sus &nbsp;pretensiones. No en vano, en la hip\u00f3tesis de renovaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada, el legislador exige que exista intenci\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca &nbsp;de preservar el contrato, lo que no hay en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, no es factible, a trav\u00e9s de este camino, &nbsp;desconocer la terminaci\u00f3n judicial del contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en &nbsp;la Calle del Curato n\u00b0 38-49, Barrio San Diego, como tampoco para &nbsp;evitar los actos dirigidos a hacer cumplir dicho mandato. Por tal &nbsp;raz\u00f3n, la protecci\u00f3n invocada se desestimar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Antonio &nbsp;Haggar Cueter. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tutela anterior fue tramitada bajo el radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2023-02097-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo \u00ab20.AutoDecideApelaci\u00f3nRecursos\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enlace expediente remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cartagena. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3572-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3572-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01357-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Antonio &nbsp;Haggar Cueter le formul\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}