{"id":72388,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3573-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3573-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3573-2023\/","title":{"rendered":"STC3573 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3573-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3573-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01367-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Edgar Castro Arias y Daniela Vanessa Castro Moreno &nbsp;promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Tunja, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed y &nbsp;a las autoridades, partes e intervinientes en proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;No. 15599-31-03-001-2021-00014-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los &nbsp;promotores pidieron que se dejen sin valor y efecto las decisiones &nbsp;proferidas en primera y segunda instancia, por medio de las cuales &nbsp;fue negada la nulidad que formularon (20 abril 2022, 14 febrero &nbsp;2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1alaron que en el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Ramiriqu\u00ed cursa la sucesi\u00f3n de Roque Castro y Mar\u00eda &nbsp;Etelvina Arias de Castro. Precisaron que en dicho asunto el &nbsp;accionante Edgar Castro funge como heredero. Para la defensa de sus &nbsp;intereses le otorg\u00f3 poder al abogado Uriel Francisco Bonilla &nbsp;Correa, quien actu\u00f3 como su defensor \u00abhasta &nbsp;cuando mi hija DANIELA VANESSA CASTRO MORENO lo relev\u00f3 y &nbsp;consider\u00f3 que el mencionado BONILLA CURREA deber\u00eda &nbsp;seguir siendo su mandatario judicial, tal como as\u00ed aparece en &nbsp;las actuaciones que corroboran el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, antes de la ocurrencia de la diligencia de inventarios &nbsp;y aval\u00faos, Edgar Castro le revoc\u00f3 el poder al abogado &nbsp;Uriel Francisco Bonilla; sin embargo, el Juzgado accionado, &nbsp;equivocadamente, asumi\u00f3 que el profesional hab\u00eda &nbsp;renunciado al poder y, en consecuencia, le dio tr\u00e1mite a una &nbsp;solicitud en la que el abogado manifest\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;acuerdo entre las partes para aprobar los inventarios y aval\u00faos &nbsp;y en la diligencia respectiva la imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a &nbsp;los mismos (2 marzo 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, nuevamente le otorg\u00f3 poder al mismo &nbsp;abogado, quien promovi\u00f3 solicitud de nulidad, pero el Juzgado &nbsp;la desestim\u00f3 (20 abril 2022) y aunque promovi\u00f3 recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, el Tribunal accionado ratific\u00f3 el &nbsp;veredicto (14 febrero 2023). A juicio de los censores, el cuerpo &nbsp;colegiado no advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;prev\u00e9 otras nulidades que no est\u00e1n previstas en el &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; adem\u00e1s, &nbsp;pas\u00f3 por alto que la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;se realiz\u00f3 sin la presencia de un defensor de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed remiti\u00f3 &nbsp;el enlace de acceso al proceso de sucesi\u00f3n aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 negado, de un lado, porque Daniela Castro carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa y, de otro, porque la decisi\u00f3n &nbsp;censurada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la informalidad que se impone en este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices &nbsp;encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para &nbsp;incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD &nbsp;E INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser &nbsp;ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o &nbsp;amenazada en uno de sus &nbsp;derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o &nbsp;a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n &nbsp;aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no &nbsp;est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros &nbsp;municipales &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese marco, en el caso concreto se advierte que Daniela Castro no es &nbsp;parte en el proceso en comento y tampoco act\u00faa como mandataria &nbsp;judicial en el presente asunto, por lo que respecto a ella el amparo &nbsp;habr\u00e1 de negarse por falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, encuentra la Sala que la nulidad impetrada por el &nbsp;apoderado de Edgar Castro fue negada en raz\u00f3n a que no fue &nbsp;invocada ninguna de las causales que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;prev\u00e9 para tal fin. Sobre el particular el Tribunal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la primera causal que fundamenta la parte recurrente es la &nbsp;contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y, aunque los motivos de nulidad se encuentran consagradas &nbsp;taxativamente en el C\u00f3digo General del Proceso, se ha &nbsp;reconocido por parte de la jurisprudencia que el constituyente &nbsp;consagr\u00f3 una nulidad en el canon en menci\u00f3n, referente &nbsp;a la obtenci\u00f3n de pruebas con violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte &nbsp;recurrente, observa este despacho de tribunal que, en primer lugar, &nbsp;la causal invocada contenida en art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;no se enmarca en los hechos narrados en el escrito de nulidad. Lo &nbsp;anterior por cuanto el canon constitucional aludido se refiere, como &nbsp;se se\u00f1al\u00f3, a la obtenci\u00f3n il\u00edcita de la &nbsp;prueba, causal que no se adecua al fundamento f\u00e1ctico &nbsp;utilizado para sustentarla, que, en ultimas, se refiere es a la falta &nbsp;de representaci\u00f3n judicial del se\u00f1or EDGAR CASTRO ARIAS &nbsp;dentro del litigio de la referencia, por haberle revocado poder a su &nbsp;abogado un d\u00eda antes de la audiencia cuestionada, pero a quien &nbsp;se lo volvi\u00f3 a otorgar d\u00edas despu\u00e9s. En ese &nbsp;orden de ideas, acert\u00f3 la judicatura de primera instancia en &nbsp;negar la nulidad planteada por el se\u00f1or EDGAR CASTRO ARIAS, &nbsp;sustentada en el art\u00edculo constitucional referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el recurrente tambi\u00e9n invoca el art\u00edculo 132 del &nbsp;Estatuto General Procesal para respaldar su escrito de nulidad, al &nbsp;considerar que la juez de conocimiento debi\u00f3 realizar control &nbsp;de legalidad dentro del proceso de la referencia, para decretar la &nbsp;nulidad de la diligencia desarrollada el 3 de marzo de 2022, ya que &nbsp;se encontraba sin apoderado judicial. No obstante, se advierte que la &nbsp;causal invocada no cumple con los requisitos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 135 del C.G.P. Para efectos de ilustrar m\u00e1s a &nbsp;fondo el tema, es claro que, para poder alegar una nulidad la parte &nbsp;debe expresar la causal invocada y los hechos en que se funda, &nbsp;requisito que expresa la misma norma, esto es art\u00edculo 135 del &nbsp;C.G.P, y que lleva a concluir que se trata del principio de &nbsp;taxatividad, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso que nos ocupa, el apelante hace alusi\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;132 del C.G.P, sin embargo, ha de precisarse que no realizar un &nbsp;control de legalidad por solicitud de la parte no se encuentra &nbsp;contemplado como causal de nulidad; por ello, al no cumplirse con los &nbsp;presupuestos del art\u00edculo 135 ibidem para invocar la &nbsp;irregularidad, el juez debi\u00f3 rechazarla de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la magistratura refiri\u00f3 que no hubo lesi\u00f3n &nbsp;a los derechos del aqu\u00ed actor, toda vez que cuando fue &nbsp;suscrito el memorial que alud\u00eda al acuerdo entre las partes &nbsp;para aprobar los inventarios y aval\u00faos, el mandato del abogado &nbsp;no hab\u00eda sido revocado; adem\u00e1s, el interesado no &nbsp;design\u00f3 a otro apoderado con el fin de desconocer lo actuado &nbsp;por el primero y tampoco solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia, es decir que \u00e9l mismo propicio la situaci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Sobre este \u00edtem se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De otro &nbsp;lado, se tiene que adem\u00e1s de haber allegado la revocatoria &nbsp;anteriormente aludida, en el mismo escrito manifest\u00f3 no estar &nbsp;de conforme con el acuerdo sobre inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentado por su apoderado de consuno con los otros apoderados. Sin &nbsp;embargo, el se\u00f1or EDGAR CASTRO no pod\u00eda realizar este &nbsp;acto procesal en causa propia, sino a trav\u00e9s de un profesional &nbsp;del derecho, adem\u00e1s, decidi\u00f3 no asistir a la audiencia &nbsp;de la que habla el art\u00edculo 501 del C.G.P. para reiterar su &nbsp;inconformidad, pero as\u00ed tampoco lo hizo. Lo sucedido torna &nbsp;mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del hoy &nbsp;recurrente fue quien alleg\u00f3 escrito con los inventarios, luego &nbsp;su mandante, actuando sin representaci\u00f3n judicial, se opuso a &nbsp;lo que \u00e9l mismo hab\u00eda hecho, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado y le revoc\u00f3 el poder para luego, extra\u00f1amente, &nbsp;volver a conferirle mandato, lo que atiza un incumplimiento del deber &nbsp;de actuar con lealtad por parte del extremo procesal que hoy acude a &nbsp;este remedio vertical. A lo dicho s\u00famese que cuando el abogado &nbsp;BONILLA CURREA presenta el inventario y aval\u00fao de com\u00fan &nbsp;acuerdo con los dem\u00e1s abogados, estaba ejerciendo plenamente &nbsp;el mandato y representaci\u00f3n judicial del se\u00f1or EDGAR &nbsp;CASTRO, por lo que sus actuaciones no pueden ser desconocidas por su &nbsp;mandante de manera unilateral en orden a restarle validez y eficacia &nbsp;jur\u00eddica a la actuaci\u00f3n de su apoderado, frente a las &nbsp;partes y terceros, sino que su desacuerdo lo tiene que ventilar, &nbsp;esgrimiendo la causa legal que corresponda, a trav\u00e9s de las &nbsp;acciones legales que sean procedentes, pero con el nuevo mandato &nbsp;volviendo a nombrar otra vez al mismo abogado BONILLA CURREA, como su &nbsp;representante judicial, de suyo lo que indica es que el se\u00f1or &nbsp;CASTRO ARIAS est\u00e1 convalidando la actuaci\u00f3n de su &nbsp;apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacar al Sala que, como qued\u00f3 consignado en la providencia &nbsp;censurada, lo alegado por el actor no configura causal de nulidad &nbsp;alguna; adem\u00e1s, fue su conducta la que dio lugar a que los &nbsp;inventarios y aval\u00faos se aprobaran como sucedi\u00f3, toda &nbsp;vez que, bajo el mandato que le hab\u00eda otorgado a su abogado, &nbsp;fue aportado un memorial en el que se precis\u00f3 su acuerdo con &nbsp;los dem\u00e1s herederos sobre las partidas existentes; adem\u00e1s, &nbsp;no acudi\u00f3 a la diligencia convocada y se limit\u00f3 a &nbsp;revocar el poder a su defensor, sin designar, para la diligencias a &nbsp;otro que lo reemplazara. Bajo estos derroteros, puede afirmarse que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3573-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3573-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01367-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Edgar Castro Arias y Daniela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}