{"id":72395,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3580-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3580-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3580-2023\/","title":{"rendered":"STC3580 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3580-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3580-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01339-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte &nbsp;(20) de abril &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juliana Velilla &nbsp;Sep\u00falveda y Catalina Guti\u00e9rrez Acevedo contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;promotoras del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes &nbsp;judiciales criticadas al resolver sobre la actualizaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito en el juicio ejecutivo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;entonces, ordenar a las autoridades acusadas, liquidar \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria, conforme lo dispone el mandamiento de &nbsp;pago de\u2026 5 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta TODOS los &nbsp;abonos realizados por las demandadas, conforme la imputaci\u00f3n &nbsp;de pagos que establece el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo &nbsp;1653 y C\u00f3digo de Comercio en el art\u00edculo 884[,] &nbsp;modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;ejecutivo incoado por Esperanza Pineda de Toro contra las &nbsp;accionantes, en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago por &nbsp;$100.000.000 de capital, m\u00e1s los intereses causados sobre esa &nbsp;cifra desde el 16 de octubre de 2014, surtidas las etapas de rigor, &nbsp;el 3 de agosto de 2018 el Juzgado acusado modific\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por la ejecutante, &nbsp;aprob\u00e1ndola, con corte al 17 de mayo de 2018, en la suma de &nbsp;$53.625.122,75 (sumatoria &nbsp;de $32.300.000 de capital y $21.325.122,75 de intereses). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el 31 &nbsp;de agosto de 2021 la acreedora alleg\u00f3 la actualizaci\u00f3n &nbsp;de tal liquidaci\u00f3n, con corte a esa fecha, por la suma total &nbsp;de $79.964.983,96 (sumatoria &nbsp;de $32.300.000 de capital y $47.764.983,96 de intereses). &nbsp;Ejercicio que objetaron las deudoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de julio &nbsp;de 2022 el Juzgado atacado desech\u00f3 la objeci\u00f3n, al &nbsp;hallar ajustado a derecho el c\u00e1lculo aportado por la &nbsp;acreedora, destacando que el mismo, contrario a lo aducido por las &nbsp;ejecutadas, deb\u00eda partir de la liquidaci\u00f3n en firme; &nbsp;\u00ab[s]in &nbsp;embargo, con el fin de que el cr\u00e9dito quede actualizado, se &nbsp;liquid\u00f3 hasta [esa] fecha\u00bb; &nbsp;por lo que modific\u00f3 tal liquidaci\u00f3n, la que \u00abal &nbsp;4 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;consign\u00f3, ascend\u00eda a $85.031.897,97 (sumatoria &nbsp;de $32.300.000 por capital y $52.731.897,97 por intereses). &nbsp;Determinaci\u00f3n que el 17 de marzo \u00faltimo confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal convocado, al desatar la apelaci\u00f3n de las &nbsp;quejosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;tutela, en concreto, las accionantes adujeron que los falladores &nbsp;incurrieron en defectos f\u00e1ctico y de carencia de motivaci\u00f3n &nbsp;al resolver sobre la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, en tanto que ten\u00edan \u00abel &nbsp;deber legal de tomar su decisi\u00f3n basado[s] en una prueba y[,] &nbsp;para el caso puntual[,] la decisi\u00f3n\u2026 fue tomada sin &nbsp;basarse en ninguna\u2026, ya que el ejecutante nunca present\u00f3 &nbsp;los recibos de pago, es decir, el juez decidi\u00f3 basado en la &nbsp;manifestaci\u00f3n del demandante, pero ten\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de corroborar la informaci\u00f3n, m\u00ednimamente exigi\u00e9ndole\u2026 &nbsp;aclarar los abonos o probarlos\u00bb; &nbsp;siendo evidente que para que la determinaci\u00f3n fuera arm\u00f3nica &nbsp;con el ordenamiento jur\u00eddico, debi\u00f3 atenderse \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n aportada por [ellas]\u2026, donde debe primar la &nbsp;sustancia sobre la forma\u00bb, &nbsp;arroj\u00e1ndose un saldo real, para entonces, de $31.062.227,34 &nbsp;(sumatoria &nbsp;de $11.599.781,14 por capital y $19.462.446,20 de r\u00e9ditos &nbsp;moratorios), &nbsp;e incluso, \u00abacogiendo &nbsp;la teor\u00eda del Juzgado\u2026, sobre el reconocimiento de los &nbsp;$10.000.000 sobre los cuales no libr\u00f3 mandamiento de pago, y &nbsp;sobre los cuales no tendr\u00eda sentido su reconocimiento\u2026, &nbsp;el abono del 14 de mayo de 2015 por\u2026 $60.000.000[,] solo se &nbsp;imputar[a] por\u2026 $50.000.000, los saldos ser\u00edan mucho &nbsp;menores a los indicados, se observa que la suma adeudada por capital &nbsp;es de $23.434.517,74 y de intereses moratorios son $39.319.107,41 &nbsp;para un total de $62.753.625,15\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron que en &nbsp;el curso del proceso \u00abrealizaron &nbsp;m\u00faltiples abonos a la obligaci\u00f3n\u2026[,] por un &nbsp;valor de $111.310.000\u00bb, &nbsp;entre el 17 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2016, &nbsp;los que &nbsp;fueron erradamente aplicados por el apoderado de su antagonista, &nbsp;aparentemente faltando a la lealtad procesal, usando tasas indebidas, &nbsp;a m\u00e1s que efectu\u00f3 \u00abimputaciones &nbsp;sin consentimiento de las demandadas a supuestas obligaciones que no &nbsp;eran objeto de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;todo ello en contrav\u00eda de lo reglado en los art\u00edculos &nbsp;1653 y ss. del C\u00f3digo Civil, 884 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 430 y 446 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que si bien el \u00abnumeral &nbsp;4\u00ba del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;indica que para la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se tomar\u00e1 &nbsp;como base la liquidaci\u00f3n que est[\u00e9] en firme, para el &nbsp;caso en concreto, dar aplicaci\u00f3n a esta norma contraviene el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso y lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;11 de la obra procesal, ya que no se estar\u00eda dando el &nbsp;reconocimiento efectivo del derecho sustancial, simplemente por una &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica de las demandadas en el curso de TODO &nbsp;el proceso[,] los juzgadores estar\u00edan premiando y\/o &nbsp;favoreciendo al demandante injustamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que en su \u00abprovidencia &nbsp;fueron esbozados los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;en los que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de reparo &nbsp;constitucional, por lo que no puede calificarse la misma como &nbsp;arbitraria o antojada, ni mucho menos que se encuentre enmarcada &nbsp;dentro de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad &nbsp;de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Ugo Ricardo Fl\u00f3rez Posada, quien dijo actuar como &nbsp;\u00abapoderado &nbsp;de la parte demandante, Esperanza Pineda de Toro, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial conferido por ella para intervenir en su &nbsp;representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo cual &nbsp;su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque &nbsp;no luce arbitrario el prove\u00eddo mediante el cual, el pasado 17 &nbsp;de marzo, el Tribunal acusado ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del a-quo &nbsp;en &nbsp;torno al despacho adverso de la objeci\u00f3n formulada por las &nbsp;accionantes frente a la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por su &nbsp;antagonista en el juicio ejecutivo recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;tal providencia, sobre la que recae el presente an\u00e1lisis, por &nbsp;ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva la &nbsp;tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n, el Tribunal &nbsp;encartado aludi\u00f3 a algunas generalidades en torno a la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con apoyo en el precepto 446 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, rese\u00f1ando, entre otros &nbsp;aspectos, &nbsp;que para su actualizaci\u00f3n siempre habr\u00e1 de &nbsp;partirse del c\u00e1lculo previamente aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;se refiri\u00f3 frente a la \u00abejecutoria &nbsp;de las providencias judiciales\u00bb, &nbsp;derivada de cuando no son susceptibles de recurso, no se formulan los &nbsp;procedentes o han sido desatados los interpuestos, momento a partir &nbsp;del cual, consign\u00f3, \u00abse &nbsp;convierte[n] en ley para el proceso y, por ende, no puede[n] ser &nbsp;desconocida[s] por el juez cognoscente, ni por las partes &nbsp;intervinientes en el mismo\u00bb, &nbsp;para \u00abgarantizar\u2026 &nbsp;la seguridad jur\u00eddica y el respeto al debido proceso que debe &nbsp;operar\u2026, es decir, de que los asuntos decididos dentro de un &nbsp;tr\u00e1mite, no ser\u00e1n objeto de un nuevo debate y en raz\u00f3n &nbsp;de ello se mantendr\u00e1n, salvo las excepciones legalmente &nbsp;establecidas, sin modificaciones, y previo agotamiento de las &nbsp;oportunidades procesales que hayan permitido su contradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en sinton\u00eda con la connotaci\u00f3n perentoria e &nbsp;improrrogable de los t\u00e9rminos judiciales de que trata el canon &nbsp;117 del mentado estatuto, en consonancia con el art\u00edculo 118 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;descendiendo al caso concreto, anot\u00f3 que la objeci\u00f3n &nbsp;propuesta por las ejecutadas -al &nbsp;igual que este reclamo tutelar- &nbsp;se concentr\u00f3 en que su antagonista \u00abno &nbsp;s\u00f3lo imput\u00f3 de manera inadecuada los abonos, al no &nbsp;considerarse la totalidad de los valores que por dicho concepto se &nbsp;[le] hab\u00edan entregado directamente\u2026, las fechas y la &nbsp;forma como deb\u00eda realizarse; sino que, adem\u00e1s, no lo &nbsp;hizo considerando las tasas de inter\u00e9s que se establecen como &nbsp;m\u00e1ximas, desconociendo el procedimiento como debe realizarse &nbsp;dicha liquidaci\u00f3n, lo que hab\u00eda conllevado a que el &nbsp;valor arrojado resultara superior al que realmente se adeudaba para &nbsp;el momento en que fue realizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;para desechar tales postulados, de forma categ\u00f3rica se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;abonos aducidos y los cuestionamientos que frente a la imputaci\u00f3n &nbsp;de los mismos se aduce, fueron realizados entre octubre de 2014 y &nbsp;enero 2016, por lo que su imputaci\u00f3n oper\u00f3 en la &nbsp;liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandante el 18 de mayo &nbsp;de 2018, aprobada mediante auto del 03 de agosto del mismo a\u00f1o, &nbsp;previo traslado y ajuste realizado por el Juzgado, adquiriendo por &nbsp;ende, firmeza la misma, en la que se estableci\u00f3 que luego de &nbsp;imputar dichos abonos el capital ascend\u00eda la suma de &nbsp;$32.300.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, cualquier discusi\u00f3n relacionada con dicho aspecto, &nbsp;resulta extempor\u00e1neo; pues, debi\u00f3 efectuarse dentro del &nbsp;t\u00e9rmino del traslado de la primera liquidaci\u00f3n &nbsp;presentada por la parte demandante, esto es, el otorgado mediante &nbsp;traslado secretarial fijado el 21 de mayo de 2018, [l]o que no se &nbsp;hizo, por lo que, al tenor de lo establecido en el numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda &nbsp;tomarse como base para la actualizaci\u00f3n de aqu[e]lla &nbsp;liquidaci\u00f3n, esto es, para [la] que ahora se objeta, el valor &nbsp;arrojado por la misma[,] como efectivamente se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no resulta admisible el argumento aducido por el recurrente en cuanto &nbsp;a la posibilidad de cuestionar aspectos que debieron plantearse &nbsp;dentro del t\u00e9rmino del traslado de la liquidaci\u00f3n &nbsp;inicial, ante la imposibilidad de hacerlo la parte demandada por &nbsp;falta de una defensa t\u00e9cnica, pues esto es una carga que &nbsp;corresponde a cada una de las partes y, por ende, las consecuencias &nbsp;que conllevan la ausencia de su cumplimiento, deben ser asumidas por &nbsp;las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;respeto de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales, no s\u00f3lo &nbsp;garantizan el debido proceso de la parte a favor de quien corren, &nbsp;para hacer efectivo su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;sino tambi\u00e9n, de la parte contraria, para darle certeza sobre &nbsp;la firmeza de las decisiones que no hayan sido cuestionadas, lo que, &nbsp;a su vez, se encuentra en consonancia con el principio de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al control de legalidad por el juez como director del proceso, &nbsp;que se aduce igualmente por la parte demandada, para soportar la &nbsp;objeci\u00f3n que hace con relaci\u00f3n a aspectos que fueron &nbsp;definidos en la liquidaci\u00f3n anterior, debe se\u00f1alarse &nbsp;que, de la modificaci\u00f3n realizada en su momento por el &nbsp;funcionario cognoscente, para ajustarla a lo ordenado en el auto que &nbsp;dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, como se indica en el &nbsp;auto que aprob\u00f3 dicha liquidaci\u00f3n, puede evidenciarse &nbsp;el efectivo ejercicio de dicho control, por lo que tampoco este &nbsp;argumento confiere al recurrente cuestionar aspectos que, como se &nbsp;indic\u00f3, ya adquirieron firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la forma como fueron liquidados los intereses moratorios, &nbsp;tenemos que, si bien el juzgado de primera instancia alude a que &nbsp;revisada la liquidaci\u00f3n se encuentra ajustada a derecho, al &nbsp;verificarse la tasa aplicada para la liquidaci\u00f3n de dichos &nbsp;intereses, a partir del 18 de mayo de 2018, que es los que no fueron &nbsp;liquidados con anterioridad y por ende, sobre los cuales no recae la &nbsp;firmeza de la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n inicialmente &nbsp;presentada, tenemos que, entre mayo y diciembre de 2018, existen &nbsp;algunas tasas que no se encuentran conforme al inter\u00e9s &nbsp;bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, y &nbsp;por tanto, la tasa de una media veces (m\u00e1xima legal &nbsp;permitida), no es la correcta; sin embargo, se evidencia que en raz\u00f3n &nbsp;de que la mayor\u00eda fue liquidada con una tasa inferior a la que &nbsp;corresponder\u00eda, de ajustarse en esta instancia, implicar\u00eda &nbsp;un aumento en los intereses, decisi\u00f3n que le ser\u00eda &nbsp;desfavorable, sin que pueda esta Corporaci\u00f3n reformar en peor &nbsp;del \u00fanico apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon no es m\u00e1s que &nbsp;una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a &nbsp;sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia &nbsp;sometida a discusi\u00f3n, los juzgadores partieron de la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se hallaba en firme (en &nbsp;la que se adujo se imputaron los abonos referidos por las quejosas, &nbsp;realizados entre el 17 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2016), &nbsp;aprobada mediante prove\u00eddo del 3 de agosto de 2018, como, muy &nbsp;a pesar de los planteamientos de las deudoras, lo impone el numeral &nbsp;4\u00ba del canon 446 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que &nbsp;ello implique afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales, a &nbsp;m\u00e1s que la suma final obtenida no daba cuenta de un cobro &nbsp;excesivo de intereses desde tal data hasta aquella a la cual se &nbsp;actualiz\u00f3 la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;por dem\u00e1s, como se extrae de las consideraciones transcritas, &nbsp;que, so pena de desconocer la firmeza de las decisiones judiciales, &nbsp;no pod\u00eda el juzgador natural volver sobre lo definido en el &nbsp;prove\u00eddo que en el a\u00f1o 2018, sin mediar objeci\u00f3n &nbsp;alguna de las interesadas, aprob\u00f3 el c\u00e1lculo inicial de &nbsp;la obligaci\u00f3n; por lo que este sentenciador constitucional &nbsp;tampoco est\u00e1 facultado para hacerlo, m\u00e1xime al &nbsp;advertirse la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos de &nbsp;procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan este &nbsp;remedio excepcional, en tanto que esa determinaci\u00f3n, se itera, &nbsp;sin objeci\u00f3n ni recursos, cobr\u00f3 ejecutoria hace m\u00e1s &nbsp;de 4 a\u00f1os, misma que, como qued\u00f3 visto, deriv\u00f3 &nbsp;de la propia inacci\u00f3n y negligencia de las inconformes, la que &nbsp;no pueden pretender subsanar por la tard\u00eda e inviable &nbsp;interposici\u00f3n del ruego supralegal que ac\u00e1 se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, aquellas inferencias &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3580-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3580-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01339-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte &nbsp;(20) de abril &nbsp;de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juliana Velilla &nbsp;Sep\u00falveda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}