{"id":72397,"date":"2024-05-20T22:40:58","date_gmt":"2024-05-20T22:40:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3582-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:40:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:40:58","slug":"stc3582-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3582-2023\/","title":{"rendered":"STC3582 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3582-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3582-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2023-00018-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte &nbsp;(20) de abril de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Mirtha Cecilia Castro &nbsp;Giraldo frente al fallo proferido el pasado 1\u00ba de marzo por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por ella contra el Juzgado Primero de Familia de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al &nbsp;debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por no &nbsp;resolver y acceder a la solicitud de entrega de dineros que le &nbsp;plante\u00f3 en el juicio fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abordenar &nbsp;al Juzgado [acusado]\u2026 la entrega de los t\u00edtulos que &nbsp;reposan dentro de dicho proceso y los puestos a [sus] [\u00f3]rdenes\u2026 &nbsp;por parte del Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, que &nbsp;conoci\u00f3 del proceso de Petici\u00f3n de Herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la accionante que ante el estrado Segundo de Familia de Popay\u00e1n &nbsp;curs\u00f3 el proceso de petici\u00f3n de herencia instaurado por &nbsp;Gladis Amparo Castro Sambon\u00ed contra ella, Cecilia Giraldo de &nbsp;Castro (q.e.p.d.), &nbsp;Lucy Mar\u00eda, Nancy Elisa, Fabio Jos\u00e9 y Luis Felipe &nbsp;Castro Giraldo, respecto del difunto Luis Castro G\u00f3mez, en el &nbsp;que el 1\u00ba de junio de 2018 se decret\u00f3 \u00abel &nbsp;EMBARGO Y RETENCI\u00d3N de las sumas de dinero que le puedan &nbsp;corresponder a la [all\u00ed] demandante\u2026 y que por concepto &nbsp;de arrendamientos se encuentren depositados a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado\u00bb; &nbsp;y el d\u00eda 8 siguiente se emiti\u00f3 sentencia en la que se &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que el 13 de junio &nbsp;de 2019 modific\u00f3 el ad-quem &nbsp;en el sentido de condenar a los demandados, \u00abcomo &nbsp;ocupantes de buena fe de los bienes sucesorales, a restituir los &nbsp;frutos civiles de los bienes incluidos en la partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n, desde el momento en que se trab\u00f3 la &nbsp;Litis, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 964 del c. Civil\u2026 &nbsp;Tasaci\u00f3n y distribuci\u00f3n que se har\u00e1 en su &nbsp;oportunidad, en el juicio de sucesi\u00f3n, teniendo en cuenta los &nbsp;derechos de copropiedad sobre los respectivos bienes inmuebles, los &nbsp;derecho[s] de que era titular el difunto, y a prorrata de la cuota &nbsp;que corresponda a cada uno de los demandados sobre los bienes que &nbsp;fueron objeto del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;en la escritura No. 2852 del 8 de agosto de 1996\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que, luego, se dio curso al juicio de sucesi\u00f3n intestada, &nbsp;acumulada, de los difuntos Luis Castro G\u00f3mez y Cecilia Giraldo &nbsp;de Castro, ante el Juzgado ac\u00e1 accionado, al que se dio &nbsp;apertura el 10 de junio de 2021 y el 2 de agosto siguiente ella fue &nbsp;reconocida como cesionaria de los derechos que pudieran &nbsp;corresponderle a \u00abLuis &nbsp;Felipe\u2026, Lucy Mar\u00eda\u2026, Nancy Elisa\u2026 y &nbsp;Fabio Jos\u00e9 Castro Giraldo, como hijos de los causantes\u00bb. &nbsp;Asunto en el cual se encuentran en tr\u00e1mite las objeciones &nbsp;formuladas frente a los inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo &nbsp;que, teniendo en cuenta lo anterior, siendo \u00abpropietaria &nbsp;de un 90%[,] aproximadamente\u00bb, &nbsp;de un inmueble relacionado en tales inventarios, el que entreg\u00f3 &nbsp;en arriendo a partir del 1\u00ba de diciembre de 2009, desde el 25 de &nbsp;marzo de 2022 deprec\u00f3 a la sede judicial encausada que le &nbsp;entregara \u00ablos &nbsp;dineros retenidos y puestos a consideraci\u00f3n del Juzgado\u00bb &nbsp;por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda de tutela del ep\u00edgrafe, presentada el 17 de febrero &nbsp;\u00faltimo, en concreto, la quejosa cuestion\u00f3 que la &nbsp;solicitud referida a espacio no ha sido debidamente atendida y que, &nbsp;desconociendo las aludidas decisiones judiciales, el \u00ab[c]anon &nbsp;de arrendamiento pactado en dicho contrato\u2026 no se ha hecho &nbsp;efectivo, como consecuencia de una medida cautelar que no se ha &nbsp;cumplido a cabalidad por cuanto, tal como se desprende\u2026 [del &nbsp;auto] del primero (1) de junio de 2018 del Juzgado Segundo\u2026, &nbsp;\u00e9ste recae sobre el porcentaje que le pueda corresponder a la &nbsp;demandante Gladis Amparo Castro Sambon\u00ed\u2026 y no sobre la &nbsp;totalidad del arrendamiento\u00bb, &nbsp;afectando su m\u00ednimo vital, pues esa es su \u00ab\u00fanica &nbsp;fuente de ingresos para [su] subsistencia, sumado a que [es] una &nbsp;persona de la tercera edad, adulto mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nancy &nbsp;Elisa Castro Giraldo indic\u00f3 coadyuvar la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Hugo Alexander Garc\u00e9s Garc\u00e9s, quien dijo actuar &nbsp;como \u00abapoderado &nbsp;de\u2026 Gladis Amparo Castro Sambon\u00ed\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de amparo sin aportar &nbsp;el poder especial que \u00e9sta le confiri\u00f3 para intervenir &nbsp;en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo &nbsp;cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas y deprec\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;las pretensiones de la tutelante bajo la figura de la carencia actual &nbsp;de objeto por hecho superado, al haberse resuelto la petici\u00f3n &nbsp;de la accionante\u00bb, &nbsp;aunado a que esa sede judicial \u00abno &nbsp;ha incurrido en v\u00eda de hecho por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;y, menos que se haya vulnerado los derechos invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;\u00abfrente &nbsp;al derecho del m\u00ednimo vital, [que] no se demostr\u00f3, ni &nbsp;se prob\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad &nbsp;manifiesta, as\u00ed como tampoco que el dinero producto de los &nbsp;arrendamientos es el \u00fanico ingreso\u00bb; &nbsp;y que el 21 de febrero \u00faltimo \u00abneg\u00f3 &nbsp;la entrega a la se\u00f1ora Mirtha Cecilia\u2026 de los frutos &nbsp;civiles que se encuentren depositados\u2026 por concepto de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento\u2026, hasta tanto se realice la &nbsp;tasaci\u00f3n y distribuci\u00f3n que se har\u00e1 en la &nbsp;oportunidad legal en el\u2026 juicio de sucesi\u00f3n, tal como &nbsp;fuera ordenado por el Tribunal\u2026 en Sentencia del 13 de Junio &nbsp;de 2019\u00bb, &nbsp;resolviendo, as\u00ed, \u00ablo &nbsp;pretendido por la accionante, si bien, no en los t\u00e9rminos que &nbsp;ella aspiraba, se han dado unas justas causas de hecho y de derecho &nbsp;que impiden al menos por ahora, disponer la entrega de dichos &nbsp;recursos en los t\u00e9rminos y por las razones que la memorialista &nbsp;precisa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n relacion\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas en el juicio previo de petici\u00f3n &nbsp;de herencia que aludi\u00f3 la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que como en ese proceso estaban \u00abembargados &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento que por cuenta del inmueble &nbsp;sucesoral se depositaban de manera mensual por parte de la &nbsp;inmobiliaria L\u00d3PEZ &amp; RINC\u00d3N ASOCIADOS, dichas sumas &nbsp;quedaron a \u00f3rdenes de [esa] judicatura, para que una vez se &nbsp;dispusiera el adelantamiento de la sucesi\u00f3n se colocar\u00e1n &nbsp;a disposici\u00f3n del juez competente, en consecuencia cuando fue &nbsp;notificado el adelantamiento del proceso sucesoral iniciado por el &nbsp;Juzgado [ac\u00e1 accionado]\u2026, se traslad\u00f3 la suma\u2026 &nbsp;($116.158.522) a ese estrado y en la actualidad no se reciben dineros &nbsp;por cuenta del proceso ya se\u00f1alado ni existen dineros en favor &nbsp;del mismo a \u00f3rdenes del juzgado, encontr\u00e1ndose &nbsp;archivado de manera definitiva el proceso que a[ll]\u00ed curs\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;el pasado 1\u00ba de marzo, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n por carencia actual de objeto, al advertir que &nbsp;mediante \u00abprovidencia &nbsp;del 21-02-2023, el Juzgado [atacado]\u2026 resolvi\u00f3 la &nbsp;solicitud [de] la actora, reduciendo el embargo de los c\u00e1nones &nbsp;al 50%, hasta tanto se decidan las objeciones presentadas contra el &nbsp;inventario y aval\u00fao, y negando la entrega de los frutos &nbsp;civiles que se encuentran depositados en ese Despacho, hasta que se &nbsp;realice la tasaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos dentro del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;en cuanto a \u00abla &nbsp;entrega de los dineros recaudados con ocasi\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares\u00bb, &nbsp;que estaba ausente el presupuesto dela subsidiariedad, porque \u00abdicha &nbsp;discusi\u00f3n debe surtirse en el proceso de sucesi\u00f3n que &nbsp;se adelanta ante el Despacho accionado y, pese a que la petici\u00f3n &nbsp;fue negada por auto del 21-02-2013, la tutelante contaba con la &nbsp;posibilidad de interponer los recursos respectivos frente a dicha &nbsp;determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la &nbsp;actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destac\u00f3 &nbsp;que su \u00abpretensi\u00f3n[,] &nbsp;en s\u00ed[,] no era la entrega de los t\u00edtulos que reposan &nbsp;dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de [sus] se\u00f1ores &nbsp;padres, sino dejar sin efecto, las providencias que ordenaron la &nbsp;medida cautelar, y como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, &nbsp;l\u00f3gicamente ordenar la entrega de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales\u00bb; &nbsp;y que en el prove\u00eddo del 21 de febrero \u00faltimo el &nbsp;Juzgado recriminado rese\u00f1\u00f3 que \u00abla &nbsp;negaci\u00f3n de la entrega de los t\u00edtulos es hasta tanto se &nbsp;realice la tasaci\u00f3n y distribuci\u00f3n que se har\u00e1 &nbsp;en forma oportuna y de acuerdo a los lineamientos plasmados por el &nbsp;Tribunal\u2026 en sentencia del 13 de junio de 2019, providencia &nbsp;\u00e9sta que es el fundamento principal de recurrir en acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y &nbsp;actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo, y &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuadas &nbsp;tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se &nbsp;extracta que las quejas all\u00ed planteadas contra la sede &nbsp;judicial acusada se circunscribieron a: i) &nbsp;la falta de definici\u00f3n de fondo de la solicitud de entrega de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales que la reclamante plante\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado acusado desde el 25 de marzo de 2022 y ii) &nbsp;la no entrega de de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recolectados, anticipa &nbsp;la Corte el fracaso de la opugnaci\u00f3n propuesta, por lo cual &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se &nbsp;pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con la primera queja aludida, como qued\u00f3 visto, en &nbsp;verdad, con el &nbsp;auto del pasado 21 de febrero el estrado encartado emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de la &nbsp;accionante, al negar \u00abla &nbsp;entrega de los frutos civiles que se encuentran depositados en ese &nbsp;Despacho, hasta que se realice la tasaci\u00f3n y distribuci\u00f3n &nbsp;de estos en el proceso\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n que la censora no recurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;es claro que en el curso de este rito supralegal se super\u00f3 la &nbsp;falta de definici\u00f3n de la mentada solicitud, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, &nbsp;por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el &nbsp;juzgador acusado se pronuncie de fondo frente a la mismo, pues ello &nbsp;ya ocurri\u00f3, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se colige que frente a ese aspecto ces\u00f3 la &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, en cuanto a ese t\u00f3pico, el resguardo no pudiese &nbsp;prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;respecto a la negativa frente a la deprecada entrega de dineros, es &nbsp;de tener en cuenta que la decisi\u00f3n referida en el subnumeral &nbsp;precedente, de 21 de febrero de 2023, para la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de esta petici\u00f3n de amparo (d\u00eda &nbsp;17 anterior), &nbsp;aun no se hab\u00eda emitido, por lo que esta salvaguarda deven\u00eda &nbsp;presurosa, en la medida en que el juez ordinario no hab\u00eda &nbsp;tenido la oportunidad de pronunciarse de manera definitiva respecto a &nbsp;la aludida solicitud, circunstancia por la cual el resguardo &nbsp;propuesto inobserv\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;de esta acci\u00f3n p\u00fablica, dado que con ella se pretendi\u00f3 &nbsp;la usurpaci\u00f3n de las funciones propias del funcionario &nbsp;judicial com\u00fan, a lo que, a pesar de las alegaciones de la &nbsp;censora, no pod\u00eda acceder el juzgador constitucional, so pena &nbsp;de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido &nbsp;enf\u00e1tica al sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;resulta admisible que el accionante \u00aben apresurado actuar, haya &nbsp;instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l &nbsp;era la postura jur\u00eddica del examinador\u2026, &nbsp;desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda &nbsp;alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 &nbsp;encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, &nbsp;conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. Luego, &nbsp;resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario &nbsp;competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones &nbsp;judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue &nbsp;prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin &nbsp;que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y suplantar las &nbsp;decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por &nbsp;intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido &nbsp;legalmente para lo propio\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;respecto a las quejas tra\u00eddas novedosamente en la impugnaci\u00f3n &nbsp;en cuanto al contenido del citado auto de 21 de febrero de 2023, as\u00ed &nbsp;como en punto a que lo realmente pretendido era obtener el &nbsp;decaimiento de las medidas cautelares, siendo obvio que aquel &nbsp;prove\u00eddo no exist\u00eda para cuando se radic\u00f3 la &nbsp;demanda de tutela (lo &nbsp;fue el d\u00eda 17 anterior) &nbsp;y que el \u00faltimo planteamiento no fue expresamente efectuado en &nbsp;el libelo introductor; es patente la inviabilidad de que el juez &nbsp;constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de tales supuestos, &nbsp;comoquiera que constituyen &nbsp;\u00abhechos &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;no &nbsp;propuestos en el liminar escrito de tutela &nbsp;(como, &nbsp;adem\u00e1s, no pod\u00edan serlo respecto del auto aludido &nbsp;inicialmente, pues, se repite, para entonces no exist\u00eda), &nbsp;circunstancia por &nbsp;la cual no pudieron ser cabalmente controvertidos en este tr\u00e1mite, &nbsp;de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la &nbsp;tutela, como lo son la variaci\u00f3n f\u00e1ctica tra\u00edda &nbsp;en la impugnaci\u00f3n y los autos que en su decurso emite la &nbsp;autoridad acusada al interior del juicio reprochado, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo consignado &nbsp;impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3582-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3582-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2023-00018-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte &nbsp;(20) de abril de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Mirtha Cecilia Castro &nbsp;Giraldo frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}