{"id":72407,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3592-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3592-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3592-2023\/","title":{"rendered":"STC3592 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3592-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3592-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;68001-22-13-000-2023-00081-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo del 9 de marzo de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Miguel \u00c1ngelo P\u00e9rez Rojas contra &nbsp;Andr\u00e9s Camilo M\u00e9ndez Amaya, Zaida Yohanna Amaya &nbsp;Quintero, Carlos Enrique Vera Laguado, el Juzgado Noveno Civil Del &nbsp;Circuito De Bucaramanga, el Primero Civil Circuito De Ejecuci\u00f3n &nbsp;De Sentencias de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;accionante pidi\u00f3 que se ordene a los juzgados accionados que &nbsp;declaren \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado\u00bb en &nbsp;los procesos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales y &nbsp;as\u00ed restaurarlos. De manera subsidiaria solicit\u00f3 se &nbsp;declare la \u201cnulidad y restablecimiento del derecho\u201d de &nbsp;las decisiones judiciales, con una reparaci\u00f3n por concepto de &nbsp;da\u00f1os causados de ciento ochenta millones de pesos colombianos &nbsp;($180.000.000 COP). As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el lanzamiento &nbsp;de la se\u00f1ora Zaida Amaya del predio del se\u00f1or Alirio &nbsp;M\u00e9ndez Almeida y que se requiera a la Fiscal\u00eda para que &nbsp;allegue al tr\u00e1mite de tutela las acciones que han adelantado &nbsp;desde su denuncia por hurto de m\u00ednima cuantia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo haber celebrado, junto con la se\u00f1ora Olga &nbsp;Liliana Quintero Monsalve, un contrato en calidad de subarrendatarios &nbsp;con el se\u00f1or Alirio M\u00e9ndez Almeida (q.e.p.d.) el d\u00eda &nbsp;26 de marzo de 2018 sobre el inmueble \u00abHOTEL &nbsp;Y LAVADERO DE CARROS, ubicado en el parqueadero los mangos FINCA LA &nbsp;GRANJITA LA VEGA, KIL\u00d3METRO 2 V\u00cdA BUCARAMANGA \u2013 &nbsp;GIR\u00d3N, LOTE NUMERO 6 UBICADO DENTRO DEL LOTE N\u00daMERO 1 &nbsp;DEL PREDIO RURAL MI GRANJITA LA VEGA de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, una vez falleci\u00f3 el se\u00f1or Alirio M\u00e9ndez, &nbsp;sin mediar orden de autoridad alguna, fue expulsado del predio por &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;Camilo M\u00e9ndez Amaya, Zaida Yohanna Amaya Quintero y Carlos &nbsp;Enrique Vera Laguado, &nbsp;quienes con conocimiento de que estaba internado \u00aben &nbsp;una clinica\u00bb, &nbsp;por causa de un accidente que sufri\u00f3 en marzo de 2022, sacaron &nbsp;del inmueble a sus trabajadores y prohibieron el ingreso de su &nbsp;persona, aun cuando reposaban en el predio bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, indic\u00f3 que los convocados iniciaron en su &nbsp;contra un \u201cproceso de embargo\u201d, con la finalidad de &nbsp;cobrarse determinados c\u00e1nones de arrendamiento adeudados por &nbsp;\u00e9l. Este litigio, a criterio del se\u00f1or Miguel \u00c1ngelo &nbsp;P\u00e9rez, est\u00e1 constituido sobre hechos fraudulentos, pues &nbsp;como est\u00e1 acreditado en el contrato de arrendamiento suscrito &nbsp;entre el se\u00f1or Alirio M\u00e9ndez Almeida (q.e.p.d.) y el &nbsp;propietario del inmueble, Luis Alejandro Pradilla Cobos (q.e.p.d), el &nbsp;arrendatario no contaba con la facultad para subarrendar, raz\u00f3n &nbsp;por la cual celebr\u00f3 posteriormente un contrato de &nbsp;arrendamiento con quien era el propietario del inmueble, el se\u00f1or &nbsp;Luis Alejandro Pradilla Cobos (q.e.p.d). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;el impugnante que, con base en lo anterior, es nulo el contrato del &nbsp;que se desprenden las obligaciones reclamadas por los accionados a &nbsp;trav\u00e9s del proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n &nbsp;2022-00135-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir arguy\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n del supuesto &nbsp;de mora judicial en la denuncia que interpuso ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Santander, con &nbsp;numero de noticia criminal 680016000160202259910, en la que se &nbsp;investiga la comisi\u00f3n del delito de hurto de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda relacionado con los bienes de su propiedad que a\u00fan &nbsp;permanecen en el predio objeto del litigio y a los cuales no se le ha &nbsp;permitido el acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ante dichas afirmaciones, el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 el expediente del &nbsp;proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n 2022-00135-00, adelantado por &nbsp;Andr\u00e9s Camilo M\u00e9ndez Amaya, contra Miguel \u00c1ngelo &nbsp;P\u00e9rez Rojas y Olga Liliana Quintero Monsalve. &nbsp;Inform\u00f3 que no le constan los hechos que sirven de sustento a &nbsp;la acci\u00f3n constitucional, pues ninguno fue puesto de presente &nbsp;por el accionante en ejercicio de su derecho de defensa. Manifest\u00f3 &nbsp;que el no refiri\u00f3 qu\u00e9 actuaciones judiciales en &nbsp;espec\u00edfico han constituido violaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma ciudad alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite el &nbsp;paginario del proceso ejecutivo 2022-00135-01. Indic\u00f3 que el &nbsp;se\u00f1or Miguel \u00c1ngelo P\u00e9rez Rojas fue notificado &nbsp;personalmente del mandamiento de pago el d\u00eda 7 de septiembre &nbsp;de 2022, sin que este interviniera en el proceso, por lo que &nbsp;desconoce los hechos de la vulneraci\u00f3n que fue alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 &nbsp;solicitando su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela &nbsp;debido a que la denuncia con consulta de No. 680016000160202259910, &nbsp;se encuentra en la etapa que corresponde a indagaci\u00f3n, &nbsp;enfatizando en que \u00abes &nbsp;la segunda vez que el accionante vincula al Despacho, sin contar con &nbsp;previas solicitudes o manifestaciones de inter\u00e9s por parte del &nbsp;Denunciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Tribunal deneg\u00f3 el amparo, consider\u00f3 que era &nbsp;improcedente, en tanto \u00abpara &nbsp;obtener la declaratoria pretendida derivada del contrato de &nbsp;arrendamiento de marras y el perjuicio pecuniario reclamado, debe el &nbsp;se\u00f1or MIGUEL ANGELO P\u00c9REZ ROJAS promover el &nbsp;correspondiente proceso ordinario declarativo ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo donde el accionante fue &nbsp;vinculado como parte demandada, recalc\u00f3 la corporaci\u00f3n &nbsp;que \u00abpese &nbsp;a estar debidamente notificado del auto que libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago en su contra por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;adeudados en favor del se\u00f1or ANDR\u00c9S CAMILO MENDEZ &nbsp;AMAYA, el actor no ejerci\u00f3 su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n al interior de dicho tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;y que, por ende, no era la tutela el mecanismo id\u00f3neo para tal &nbsp;fin. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;actor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. Dijo que la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;deb\u00eda ser revocada para as\u00ed acceder a declarar la &nbsp;nulidad y el restablecimiento del derecho con la indemnizaci\u00f3n &nbsp;respectiva; as\u00ed como a ordenar el lanzamiento de la se\u00f1ora &nbsp;Zaida Amaya del predio objeto del contrato. Puso de presente que no &nbsp;ha actuado en los procesos donde se est\u00e1n causando las &nbsp;presuntas vulneraciones puesto que no ten\u00eda dinero para &nbsp;sufragar un abogado y fue desplazado a la ciudad de Bucaramanga por &nbsp;amenazas de los accionados, por ende, ahora se radica en la ciudad &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la &nbsp;impertinencia del ruego, toda vez que el impulsor no se ha dirigido &nbsp;de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por &nbsp;esta salvaguarda pretende, desconociendo el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;referente a su solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el &nbsp;proceso ejecutivo de radicaci\u00f3n 2022-00135-00, examinado el &nbsp;expediente en cuesti\u00f3n, se extra\u00f1a la existencia de &nbsp;alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha &nbsp;acudido ante el juzgado cognoscente del proceso para ejercer su &nbsp;derecho de defensa y solicitar lo que pretende se le otorgue por &nbsp;medio de este amparo, aun estando acreditado que se le notific\u00f3 &nbsp;personalmente el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando &nbsp;puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, &nbsp;ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de &nbsp;defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, &nbsp;sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. &nbsp;00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. &nbsp;00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) &nbsp;(STC13376-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho por medio de esta amparo, es imperativo &nbsp;recordar que este es un mecanismo propio de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contencioso Administrativa contemplado en el marco de la ley 1437 de &nbsp;2011, modificada por la ley 2081 de 2021, como medio de control &nbsp;judicial de los actos de car\u00e1cter particular y concreto &nbsp;proferidos por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el actor no podr\u00eda hacer uso de la pretensi\u00f3n &nbsp;de nulidad y restablecimiento del derecho por este ser un mecanismo &nbsp;ordinario que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no &nbsp;ante el juez constitucional por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;En todo caso no cabe frente a decisiones judiciales sino &nbsp;administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, tropieza &nbsp;la pretensi\u00f3n de condena por los perjuicios que el accionante &nbsp;considera causados, dado que este auxilio constitucional no comporta &nbsp;el mecanismo procesal id\u00f3neo para tal fin. En ese sentido la &nbsp;Sala a sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ciertamente, &nbsp;el impulsor tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos &nbsp;establecidos por el legislador adjetivo y ante el juez natural de &nbsp;esas causas a fin de ventilar su pretensi\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;As\u00ed, es ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de esta senda excepcional (CSJ &nbsp;STC3245-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente a la solicitud de ordenar el lanzamiento de la se\u00f1ora &nbsp;Zaida Amaya del predio respecto del que se celebr\u00f3 el contrato &nbsp;objeto de disputa, tambi\u00e9n se advierte la improcedencia del &nbsp;amparo, ya que, si el actor considera que es tenedor leg\u00edtimo &nbsp;de dicho bien, entonces cuenta (o cont\u00f3) con otros mecanismos &nbsp;para debatir lo que aqu\u00ed pretende, como lo es a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n de los bienes &nbsp;inmuebles (arts. 79 y ss) de la Ley 1801 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que con ello es evidente que no se satisface el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad en este caso. Adem\u00e1s, no se evidencian &nbsp;circunstancias tales que ameriten una intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para solucionar a trav\u00e9s de esta instancia &nbsp;discrepancias que no se han puesto de presente ante la autoridad &nbsp;respectiva. Tal como ha sostenido esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no &nbsp;fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias &nbsp;de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar &nbsp;las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, &nbsp;pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o &nbsp;los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir &nbsp;a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. &nbsp;2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ &nbsp;STC487-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;misma forma, en cuanto a la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda &nbsp;al presente proceso, tal y como lo enunci\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;no es posible predicarse mora alguna en el tr\u00e1mite de la &nbsp;denuncia radicada al CUI 680016000160202259910, lo anterior &nbsp;considerando la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n fue en &nbsp;marzo del presente a\u00f1o, que adem\u00e1s \u00abse &nbsp;encuentra en etapa indagatoria, y como lo asever\u00f3 la entidad &nbsp;accionada, ning\u00fan memorial o solicitud, menos uno encaminado a &nbsp;ampliar su denuncia, ha presentado el interesado ante dicha entidad\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose una ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como quiera que la actora no demostr\u00f3 haber acudido &nbsp;primigeniamente ante las autoridades judiciales a pedir lo pretendido &nbsp;en este resguardo, no queda alternativa diferente a convalidar la &nbsp;resoluci\u00f3n opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como &nbsp;requisito de procedencia de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;por autoridad de la Ley y la Constituci\u00f3n, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3592-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3592-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;68001-22-13-000-2023-00081-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo del 9 de marzo de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}