{"id":72414,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3600-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3600-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3600-2023\/","title":{"rendered":"STC3600 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3600-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3600-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00097-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 3 de marzo de &nbsp;2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela que Novamed &nbsp;S.A.S. le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva &nbsp;a los intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 &nbsp;25286-31-03-004-2018-00350-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se dejen sin valor los interlocutorios &nbsp;expedidos por el despacho convocado el 13 de octubre de 2022 y 9 de &nbsp;marzo de 2023, mediante los cuales, en su orden, neg\u00f3 la &nbsp;entrega de dineros que reclam\u00f3 con el fin de cubrir la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada, y le orden\u00f3 &nbsp;estarse a lo resuelto en la anterior providencia. Y, en su reemplazo, &nbsp;se conmine al juzgado a acceder a su petici\u00f3n, como lo prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo General del Proceso. Lo &nbsp;anterior, en el coercitivo que le promovi\u00f3 a la Cooperativa &nbsp;Espifarma en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;destacar que en el asunto se cumplen todas las condiciones para que &nbsp;se entreguen los dineros consignados a sus \u00f3rdenes, precis\u00f3 &nbsp;que el despacho se reh\u00fasa a ello, bajo el argumento de que la &nbsp;deudora est\u00e1 en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria, lo que, a su juicio es equivocado, ya que dicho &nbsp;procedimiento no tiene injerencia alguna en la ejecuci\u00f3n, con &nbsp;mayor raz\u00f3n, si en el proceso se acumularon varias demandas, y &nbsp;en la oportunidad correspondiente, los acreedores respectivos no &nbsp;solicitaron que se le diera a su cr\u00e9dito prelaci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;autoridad convocada pidi\u00f3 desestimar el amparo en virtud del &nbsp;car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Megalabs Colombia S.A.S., antes Scandinavia Pharma Ltda., &nbsp;quien acumul\u00f3 su demanda ejecutiva al juicio en cuesti\u00f3n, &nbsp;coadyuv\u00f3 la salvaguarda, fundada en que no hay norma que &nbsp;autorice al fallador a negar la entregar de dineros a los acreedores &nbsp;ejecutantes, cuando hay de por medio una liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional declar\u00f3 improcedente el auxilio porque la &nbsp;accionante no recurri\u00f3 el auto de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;veredicto se ratificar\u00e1, pues, en efecto, el auxilio suplicado &nbsp;no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y no hay razones que &nbsp;permitan flexibilizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Dado el car\u00e1cter residual y excepcional de esta herramienta, &nbsp;solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos &nbsp;ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teni\u00e9ndolos &nbsp;hubiese acudido a ellos, salvo, claro est\u00e1, que se impulse &nbsp;como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia &nbsp;judicial, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 &nbsp;supeditada a que el accionante &nbsp;haya agotado los recursos que ten\u00eda en el respectivo proceso, &nbsp;para remediar los yerros que alega frente a la decisi\u00f3n. De &nbsp;modo que si no hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n a su &nbsp;alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificaci\u00f3n de &nbsp;la resoluci\u00f3n de la que se duele, la injerencia supralegal es &nbsp;inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el &nbsp;interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela &nbsp;interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026) &nbsp;(STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, en virtud de &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, &nbsp;por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no &nbsp;deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n &nbsp;resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con &nbsp;recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se &nbsp;duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane &nbsp;la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge &nbsp;cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o &nbsp;no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina &nbsp;invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y &nbsp;menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en &nbsp;STC6916-2020 y STC13745-2022) &nbsp;(STC955-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, es cierto que la aplicaci\u00f3n de dicho presupuesto no es &nbsp;absoluta, pues, esta Corporaci\u00f3n, a tono con los lineamientos &nbsp;trazados por la Corte Constitucional, lo ha flexibilizado en casos &nbsp;concretos, como cuando est\u00e1n comprometidos derechos de sujetos &nbsp;especial protecci\u00f3n, los intereses y el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o cuando hay una vulneraci\u00f3n protuberante de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los intervinientes en un proceso y, por tanto, debe &nbsp;ser remediada a trav\u00e9s de sendero. Al respecto, se ha &nbsp;indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a\u00fan si los mencionados requisitos no se reunieran\u2026, &nbsp;excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, en algunos casos, en los que la decisi\u00f3n judicial &nbsp;vulner\u00f3 de manera protuberante los derechos fundamentales o &nbsp;las normas de orden p\u00fablico, en tanto que no resultaba &nbsp;conveniente anteponer tales exigencias, pues no constitu\u00edan un &nbsp;obst\u00e1culo insuperable que impidiera otorgar la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la &nbsp;tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de &nbsp;defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, &nbsp;con el fin de \u00abproteger los derechos reclamados por la parte &nbsp;accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal\u00bb. (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. &nbsp;2012-1545-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se acept\u00f3 que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n &nbsp;bajo an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u00e9sta no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, &nbsp;porque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 &nbsp;supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de &nbsp;procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que &nbsp;la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede &nbsp;erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce &nbsp;efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto &nbsp;con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a &nbsp;obtener su protecci\u00f3n. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-093-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11770-2017, reiterada en STC1492-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En &nbsp;el caso, no hay duda, que la sociedad accionante desperdici\u00f3 &nbsp;el instrumento que ten\u00eda para conjurar la negativa frente a la &nbsp;entrega de dineros reclamada. No solo porque guard\u00f3 silencio &nbsp;frente al prove\u00eddo de 9 de marzo de 2023, sino porque no &nbsp;interpuso reposici\u00f3n contra el numeral segundo del &nbsp;interlocutorio de 13 de octubre de 2022, por medio del cual el &nbsp;juzgado defini\u00f3 dicha rogativa, al resolver: \u00ab[d]enegar &nbsp;la entrega de los dineros a las partes en el presente asunto, a &nbsp;prorrata de sus derechos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;contrario a lo mencionado por la recurrente, dicho medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n era eficaz a efectos de obtener la revocatoria de &nbsp;esa resoluci\u00f3n. As\u00ed, sobre la aptitud del remedio &nbsp;horizontal, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia &nbsp;(STC16627-2022, &nbsp;entre otras, STC1200-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esa era la herramienta que ten\u00eda la promotora, para exponer al &nbsp;servidor las razones por las cuales, en su criterio, la liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria de la Cooperativa no imped\u00eda la entrega de dineros &nbsp;en el ejecutivo. Esto, porque fue por medio de la directriz de 13 de &nbsp;octubre de 2022, que el juzgado invoc\u00f3 dicha circunstancia &nbsp;para no acceder a lo suplicado por la accionante. F\u00edjese que &nbsp;luego de destacar las posturas de las partes en el coercitivo, en &nbsp;especial, la de la Cooperativa, quien se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;cr\u00e9dito de la sociedad ejecutante fue reconocido en la &nbsp;liquidaci\u00f3n voluntaria y graduada en el \u201crengl\u00f3n &nbsp;5\u00b0\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de resolver, viene a &nbsp;bien precisar, que el art\u00edculo 58 de la Ley 454 de 1998, &nbsp;dispone que para adelantar los procesos de liquidaci\u00f3n &nbsp;voluntaria en cumplimiento del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;107 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas se someter\u00e1n al &nbsp;r\u00e9gimen previsto en las disposiciones especiales all\u00ed &nbsp;consagradas, y, en subsidio, se regir\u00e1n por el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. A su vez, el art\u00edculo 120 de la citada Ley, &nbsp;precisa que el pago a los acreedores, deber\u00e1 realizarse de &nbsp;acuerdo con la prelaci\u00f3n legal que define taxativamente el &nbsp;citado canon, es decir, rompe el principio de igualdad y la &nbsp;posibilidad de satisfacerlos a prorrata de sus derechos, es decir, &nbsp;obliga a la jerarquizaci\u00f3n legal. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones jur\u00eddicas por &nbsp;las cuales, este funcionario opt\u00f3 por correr traslado a la &nbsp;demandada, de la solicitud de entrega de los dineros deprecada en el &nbsp;presente asunto, como quiera que al estar representada legalmente por &nbsp;el liquidador, \u00e9ste es el \u00fanico llamado a aclarar al &nbsp;Despacho si los cr\u00e9ditos aqu\u00ed cobrados se encuentran &nbsp;incluidos o tenidos en cuenta el tr\u00e1mite liquidatorio, y de &nbsp;ello derivar la posibilidad de pago, con desconocimiento de la &nbsp;prelaci\u00f3n legal que contempla el citado art\u00edculo 120 de &nbsp;la norma transcrita, o si contrario a ello, debe sujetarse a las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien. De lo sostenido &nbsp;en p\u00e1rrafos anteriores, se advierte claramente la &nbsp;imposibilidad de acceder al pago deprecado, pues ni legal, &nbsp;doctrinaria o jurisprudencialmente existe fundamento que desligue los &nbsp;procesos ejecutivos de la prelaci\u00f3n legal comentada y por tal &nbsp;raz\u00f3n faculte a los funcionarios soslayar dichos preceptos &nbsp;normativos, a\u00fan cuando de procesos judiciales se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, si &nbsp;a juicio de la libelista, esa hermen\u00e9utica era desacertada y, &nbsp;por tanto, no daba lugar a impedir la entrega de los dineros a &nbsp;disposici\u00f3n del proceso, debi\u00f3 rebatirla a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n, para que el sentenciador la &nbsp;examinara y con base en ella determinara si era procedente mantener o &nbsp;revocar su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no es cierto, como lo aduce la quejosa, que el mecanismo de &nbsp;defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para remediar la &nbsp;lesi\u00f3n que deriva de la no entrega de los dineros careciera de &nbsp;eficacia; otra cosa es no haya hecho uso de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De &nbsp;otra parte, no existen razones que, en el caso, impongan flexibilizar &nbsp;la incuria de la promotora del amparo, comoquiera que el resultado &nbsp;materia de censura adem\u00e1s de ser el fruto de la firmeza de la &nbsp;decisi\u00f3n de 13 de octubre de 2022, es consecuencia de una &nbsp;decisi\u00f3n motivada que no luce, manifiestamente, contraria a &nbsp;las normas o al orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Entonces, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela incoada por &nbsp;Novamed &nbsp;S.A.S. no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y tampoco hay &nbsp;razones para flexibilizarlo, se confirmar\u00e1 la sentencia de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3600-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3600-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00097-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 3 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}