{"id":72417,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3603-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3603-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3603-2023\/","title":{"rendered":"STC3603 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3603-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>STC3603-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01382-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Luis &nbsp;Fernando Vega Verdecia &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo n\u00b0 &nbsp;08001-31-53-005-2017-00114-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;libelista invoc\u00f3 la &nbsp;guarda de la prerrogativa al debido &nbsp;proceso, para &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare la nulidad de lo actuado en la sentencia espuria, plagada de &nbsp;incongruencias inobjetables, inconsistencias de hechos, pretensiones, &nbsp;modo, tiempo y lugar (\u2026) se reconozca la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho que le ha sido vulnerado al accionante y ordenen a la &nbsp;autoridad p\u00fablica o representante del \u00f3rgano accionado &nbsp;abstenerse de seguir vulnerando su derecho fundamental. Solicit\u00e1ndose &nbsp;cumplir con la medida que tiene como fin lograr el restablecimiento &nbsp;de su derecho o evitar que se materialice una vulneraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en el juicio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento relat\u00f3 &nbsp;que en &nbsp;marzo de 2017 demand\u00f3 a Seguros de Vida del Estado S.A. para &nbsp;que le reconociera los dineros dejados de pagar por concepto de &nbsp;derechos de autor del producto por \u00e9l dise\u00f1ado -plan de &nbsp;seguro-, tr\u00e1mite que, seg\u00fan afirma, se encuentra &nbsp;viciado por un sinn\u00famero de irregularidades que tuvieron lugar &nbsp;a lo largo de la primera instancia, entre ellas: i) &nbsp;La p\u00e9rdida de \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;no declarada por la juez de conocimiento; ii) &nbsp;Tener por contestado el escrito genitor sin estarlo; iii) &nbsp;La negativa de la iudex &nbsp;a dar curso a la actuaci\u00f3n programada para el 10 de agosto de &nbsp;2018 y la inaplicaci\u00f3n de sanciones a la pasiva por no &nbsp;inasistir a ella; iv) &nbsp;El constante aplazamiento de las audiencias; y, &nbsp;v) &nbsp;El hecho de tener en cuenta un dictamen pericial carente de sustento &nbsp;y contentivo de varios errores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dichas falencias desembocaron en la emisi\u00f3n de un &nbsp;veredicto fundado en una lectura equivocada de las pruebas, inmerso &nbsp;en \u00abyerros &nbsp;e imprecisiones\u00bb, &nbsp;que hicieron visible el desconocimiento de la naturaleza del asunto, &nbsp;as\u00ed como de las normas y conceptos que lo rigen (19 jul. &nbsp;2021), el cual fue recurrido sin \u00e9xito porque el superior lo &nbsp;confirm\u00f3 sin pronunciarse sobre los \u00abreparos\u00bb &nbsp;concretos, ni sorprenderse por el hecho de que \u00abhayan &nbsp;contestado la demanda en octubre 02 de 2018, 16 meses despu\u00e9s, &nbsp;posterior a la contestaci\u00f3n con sus excepciones a la demanda &nbsp;la primera vez, septiembre 6 de 2017, incluso, presentaron &nbsp;excepciones por segunda vez, convirti\u00e9ndose en error por &nbsp;defecto procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que su apoderado suplente no recibi\u00f3 \u00aboficialmente &nbsp;copia de la sentencia a su correo electr\u00f3nico como es lo &nbsp;indicado, pero si fueron notificados la demandada; incluso el &nbsp;apoderado del demandante elev\u00f3 una petici\u00f3n reclamando &nbsp;ese comportamiento extra\u00f1o\u00bb, &nbsp;y que las determinaciones criticadas carecen de apoyo demostrativo, &nbsp;descansaron en normas inexistentes, fueron \u00abindebidamente &nbsp;motivadas e incongruentes\u00bb, &nbsp;en \u00abveladas &nbsp;maniobras, con el sesgo caracterizado y demostrado durante el proceso &nbsp;de la referencia, incurre el Despacho en irregularidades graves y &nbsp;reprochables por su investidura, inmiscuida en fraude Procesal &nbsp;determinante, demostrado fundadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3 que de \u00abla &nbsp;providencia emitida, se desprende haberse seguido los lineamientos &nbsp;constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se &nbsp;observe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de &nbsp;las partes ni de terceros con inter\u00e9s en el asunto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros de Vida &nbsp;del Estado se opuso al amparo \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que no se ha incurrido en conducta alguna generadora de &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De acuerdo al material &nbsp;suasorio arrimado al &nbsp;paginario, pronto se &nbsp;anuncia el decaimiento de la salvaguarda, &nbsp;toda vez que, &nbsp;i) &nbsp;Se inobservaron sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida los requisitos &nbsp;de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan esta v\u00eda &nbsp;especial; y, ii) &nbsp;ninguna &nbsp;arbitrariedad emerge de la decisi\u00f3n que concluy\u00f3 la &nbsp;contienda recriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Afirmase &nbsp;as\u00ed porque, aunque Luis Fernando Vega Verdecia reproch\u00f3 &nbsp;la forma en que se desarroll\u00f3 la primera instancia en el &nbsp;proceso verbal en que actu\u00f3 como impulsor, lo cierto es que, &nbsp;entre la fecha en que aquella fue concluida (19 &nbsp;jul. 2021), &nbsp;y la presentaci\u00f3n del pliego genitor (11 &nbsp;abr. 2023), &nbsp;transcurrieron algo m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y ocho (8) meses, &nbsp;esto &nbsp;es, se &nbsp;super\u00f3 &nbsp;el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido &nbsp;como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la exigencia temporal rese\u00f1ada, esta Corte ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses. &nbsp;Se &nbsp;resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, &nbsp;STC14719-2022 &nbsp;y STC120-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;descuido impide examinar a fondo cada una de las \u00abfalencias\u00bb &nbsp;enlistadas por el censor, m\u00e1xime cuando, del estudio del &nbsp;expediente surge sin dificultad que fue incurioso en el uso de los &nbsp;mecanismos consagrados en la ley para, entre otras cosas, obtener la &nbsp;remisi\u00f3n de su expediente a un despacho que le garantizara la &nbsp;imparcialidad e \u00abindependencia\u00bb &nbsp;que apenas ahora echa de menos; peticionar ante el \u00f3rgano &nbsp;disciplinario competente el seguimiento de las etapas propias de la &nbsp;Litis, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, del supuesto actuar inusual de la &nbsp;juzgadora, el cual, tampoco ha denunciado ante la autoridad &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, en cuanto toca con la providencia que ratific\u00f3 la que &nbsp;desestim\u00f3 sus pedimentos, notificada en estado del 5 de &nbsp;octubre de 2022, no puede pregonarse, como sugiere el precursor, que &nbsp;haya sido el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal, &nbsp;en la medida en que, contrario a lo asegurado por aquel, no refleja &nbsp;subjetividad o capricho que amerite la intromisi\u00f3n del juez &nbsp;\u00abconstitucional\u00bb, &nbsp;m\u00e1s bien hace visible un sensato an\u00e1lisis de las normas &nbsp;que disciplinan el caso y la realidad que muestra el cartapacio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, luego de identificar las cr\u00edticas &nbsp;expresadas por el inconforme frente al fallo del Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito, se pronunci\u00f3 sobre ellas, haciendo un estudio &nbsp;detallado de las herramientas suasorias cuya apreciaci\u00f3n fue &nbsp;cuestionada, entre otras: el documento de 14 de septiembre de 2005; &nbsp;los testimonios recepcionados en la fase procesal correspondiente; &nbsp;los interrogatorios de las partes, la demanda y su contestaci\u00f3n, &nbsp;la misiva enviada a la Superintendencia Financiera el 25 de febrero &nbsp;de 2004, \u00abel &nbsp;plan aportado por el demandado, respecto de la \u201cPROPUESTA PLAN &nbsp;No. 3, SEGUROS PARA CR\u00c9DITOS\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma &nbsp;l\u00ednea, efectu\u00f3 precisiones conceptuales, en aras de &nbsp;resolver la cr\u00edtica en torno a la identificaci\u00f3n del &nbsp;producto sobre el cual finc\u00f3 la acci\u00f3n Vega Verdecia, &nbsp;para ello ahond\u00f3 en el significado de \u00abPlan\u00bb, &nbsp;y luego estableci\u00f3 que fueron tres, los \u00abplanes &nbsp;de Seguros de Vida\u00bb &nbsp;dise\u00f1ados por aquel, pero solo uno el anunciado en el &nbsp;\u00ablibelo\u00bb, &nbsp;esto es, el denominado \u00abSeguro &nbsp;de Vida Grupo Para Cr\u00e9dito y\/o Cartera del Ramo Vida Grupo &nbsp;Deudores\u00bb, &nbsp;respecto del cual, no encontr\u00f3 demostrada su originalidad, ni &nbsp;mucho menos, la convenci\u00f3n que pudiera haber existido frente &nbsp;al reconocimiento de un porcentaje sobre la producci\u00f3n a nivel &nbsp;nacional y otro por \u00absobrecomisi\u00f3n &nbsp;de METROFONDO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para descartar la &nbsp;custodia de los \u00abderechos &nbsp;de autor\u00bb &nbsp;exigidos, se apoy\u00f3 en precedente de esta Sala que despoja de &nbsp;la calidad de \u00abobras &nbsp;en s\u00ed mismas\u00bb, &nbsp;a \u00ablas &nbsp;f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, f\u00edsicas o qu\u00edmicas, &nbsp;los descubrimientos cient\u00edficos, las reglas de un juego de &nbsp;mesa o de azar y los &nbsp;planes financieros o de negocios, &nbsp;por m\u00e1s novedosos que ellos sean\u2026\u00bb &nbsp;(destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como, con base en la foliatura obrante, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;demandante, no demostr\u00f3 fehacientemente, la invenci\u00f3n &nbsp;de un producto que fuera orinales (sic), y diferenciado de aquellos &nbsp;ya inscritos por la compa\u00f1\u00eda de seguro, por el &nbsp;contrario, su actividad no era otra cosa que propuestas de negocios &nbsp;de p\u00f3lizas ya existentes. Por lo que se hace innecesario &nbsp;referirse a los dem\u00e1s reparos expresados por el apelante, &nbsp;tales como si hubo un contrato que obligara a SEGUROS DE VIDA DEL &nbsp;ESTADO S.A. a pagar 10% por derechos de autor al demandante. Puesto &nbsp;que, cuando el derecho que considera el actor que tiene, no existe en &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no hay ning\u00fan aspecto &nbsp;procesal que analizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y recalc\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, cuya &nbsp;regla en el proceso civil no es en absoluto independiente de la &nbsp;estructura del proceso mismo, que es el medio para la realizaci\u00f3n &nbsp;del derecho objetivo. Esta obligaci\u00f3n en concreto adquiere un &nbsp;contenido propio en cuanto parte de la concreci\u00f3n de &nbsp;pretensi\u00f3n hecha valer por el sujeto actor (que para este caso &nbsp;se materializaba en la demostraci\u00f3n de un haber creado un &nbsp;producto nuevo), pues no se puede perder de vista el efecto jur\u00eddico &nbsp;que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los &nbsp;cuales la misma funda el petitum, pues al fallar aquellos (los &nbsp;fundamentos) fenece inexorablemente \u00e9sta (la pretensi\u00f3n), &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica que no solo se explica en la medida &nbsp;que la parte tiene frente al juez la carga de desarrollar las &nbsp;actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere &nbsp;ver tomada en consideraci\u00f3n la propia pretensi\u00f3n, ya &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00e9sta no &nbsp;es m\u00e1s que un modo figurado para indicar el poder &nbsp;correspondiente al sujeto procesal mismo de hacer valer el propio &nbsp;inter\u00e9s privado en los modos y en los l\u00edmites previstos &nbsp;por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular &nbsp;del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el &nbsp;mismo interesado con su omisi\u00f3n lleva al cadalso el derecho &nbsp;que reclama, supuestamente suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Bajo &nbsp;ese panorama se tiene que, los raciocinios del Tribunal no revisten &nbsp;alg\u00fan atropello, por cuanto se ajustan a la realidad que &nbsp;refleja el dossier &nbsp;y fueron edificados con sujeci\u00f3n a los planteamientos &nbsp;esbozados en la sustentaci\u00f3n de la alzada, a la normativa que &nbsp;rige la materia y los prove\u00eddos que v\u00eda jurisprudencial &nbsp;se han emitido con relaci\u00f3n al t\u00f3pico, por lo que, con &nbsp;\u00abindependencia\u00bb &nbsp;de &nbsp;que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge de &nbsp;ellas defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Ahora, &nbsp;si la molestia frente a aquel veredicto radica en la presunta falta &nbsp;de definici\u00f3n de algunas de sus amonestaciones, como la &nbsp;atinente a la \u00abp\u00e9rdida &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;por &nbsp;vencimiento del lapso contemplado en el art\u00edculo 121 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva, \u00edtem &nbsp;que, &nbsp;por dem\u00e1s, desborda el \u00abpronunciamiento\u00bb &nbsp;del &nbsp;fallo de primer grado, pudo y no se vislumbra que as\u00ed hubiere &nbsp;procedido, acudir al mecanismo contemplado en el canon 287 ib\u00eddem, &nbsp;a fin de que se hiciera la pertinente consideraci\u00f3n, ya que el &nbsp;legajo solo evidencia que, con posterioridad a la emisi\u00f3n de &nbsp;la sentencia, el activante tan solo intent\u00f3 gestionar el &nbsp;enteramiento del mismo v\u00eda correo electr\u00f3nico, sin que &nbsp;a ello hubiere accedido el Tribunal (15 nov. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;ese orden, no puede pretender el quejoso subsanar por esta senda &nbsp;excepcional, los yerros en que incurri\u00f3 por descuido en el &nbsp;escenario previsto para el debate jur\u00eddico, en tanto, ello &nbsp;excede el prop\u00f3sito para el cual fue instituida, de ah\u00ed &nbsp;que, resulten suficientes &nbsp;las razones enlistadas en precedencia para declarar el fracaso del &nbsp;socorro reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Luis &nbsp;Fernando Vega Verdecia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse esta &nbsp;determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3603-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; STC3603-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01382-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Luis &nbsp;Fernando Vega Verdecia &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}