{"id":72425,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3611-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3611-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3611-2023\/","title":{"rendered":"STC3611 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3611-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3611-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01402-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que An\u00edbal Gaviria Correa instaur\u00f3 &nbsp;contra las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Especial de Primera &nbsp;Instancia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2020-00002-04. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 la guarda &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso e igualdad\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que, se ordenara a las Magistraturas censuradas, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Dejar sin efectos las providencias acusadas, dictadas dentro del &nbsp;proceso penal enunciado, promovido por la Fiscal\u00eda Primera &nbsp;Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en [su] contra. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En consecuencia, ordenar a las accionadas a que se profiera una &nbsp;decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, que &nbsp;materialice los derechos fundamentales del debido proceso y la &nbsp;igualdad, atendiendo la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;esquema procesal por el que ha venido siendo investigado y juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que la Sala Especial de &nbsp;Primera Instancia criticada neg\u00f3 la solicitud de nulidad que &nbsp;formul\u00f3 en el juicio que adelanta en su contra por los delitos &nbsp;de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n (AEP00077-2021, 30 jul.), determinaci\u00f3n que &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal convalid\u00f3, tras estimar que &nbsp;\u00abla petici\u00f3n de nulidad invocada con soporte &nbsp;que por la fecha de los hechos el r\u00e9gimen aplicable es la Ley &nbsp;906 de 2004 y no la 600 de 2000, optar por &nbsp;uno u otro procedimiento no afecta la validez del proceso porque con &nbsp;ello no se desconoce el principio de legalidad y la tesis de la raz\u00f3n &nbsp;objetiva no pretendi\u00f3 fijar reglas de competencia, sino solo &nbsp;directrices que sirvieran de referente para la soluci\u00f3n de los &nbsp;conflictos que se ven\u00edan presentando\u00bb &nbsp;(AP309-2023, 8 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;igualmente, que \u00abse &nbsp;afect\u00f3 el derecho a la igualdad\u00bb, &nbsp;ya que con lo solventado es posible que por hechos presentados en la &nbsp;misma fecha y el mismo lugar, sean aplicables sistemas procesales &nbsp;diferentes de acuerdo con la discrecionalidad del ente investigador, &nbsp;ya que, en su caso, \u00abpor &nbsp;unos mismos hechos, se le est\u00e1 procesando con un sistema de &nbsp;tendencia inquisitiva y en cambio a los excontratistas Lu\u00eds &nbsp;Fernando Solarte Viveros y Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez Mora &nbsp;est\u00e1n siendo juzgados bajo los lineamientos de la Ley 906 de &nbsp;2004, de tendencia acusatoria\u00bb, &nbsp;por lo que no habr\u00eda lugar a establecer distinci\u00f3n &nbsp;alguna respecto al tr\u00e1mite que se aplica a los distintos &nbsp;inculpados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abha &nbsp;cumplido a cabalidad con su papel en el marco normativo que le es &nbsp;propio, al punto que logr\u00f3 instruir una investigaci\u00f3n &nbsp;por hechos a\u00f1ejos y llevar el asunto a consideraci\u00f3n de &nbsp;la judicatura, habiendo fundamentado legal y f\u00e1cticamente &nbsp;todos y cada una de las decisiones que superaron los respectivos &nbsp;ex\u00e1menes de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora Primera Delegada para la Investigaci\u00f3n y &nbsp;Juzgamiento Penal indic\u00f3 que la \u00abpresente &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente\u00bb por &nbsp;incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que la citada causa &nbsp;se encuentra a\u00fan en curso, &nbsp;\u00abcontando la defensa y el actor con los medios id\u00f3neos &nbsp;para reclamar las garant\u00edas que estima conculcadas y agotar, &nbsp;por esa v\u00eda, los recursos pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como aspecto preliminar, la Corte restringir\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;al prove\u00eddo AP309-2023 (8 feb.) proferido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, porque, &nbsp;pese a que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el de primera instancia, ser\u00eda inane detenerse en la &nbsp;confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;similares a los que soportaron \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuya validez y aptitud claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(STC2377-2018 &nbsp;reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;An\u00edbal Gaviria Correa recrimina el &nbsp;interlocutorio AP309-2023 (8 feb.) que ratific\u00f3 la \u00abnegaci\u00f3n &nbsp;de la declaratoria de nulidad del proceso\u00bb &nbsp;emitida por la Sala Especial de Primera Instancia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, dentro del proceso que se adelanta en su &nbsp;contra por los presuntos punibles de \u00abcontrato &nbsp;sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb &nbsp;y \u00abpeculado por apropiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;resoluci\u00f3n que no muestra subjetividad, &nbsp;arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser &nbsp;discutida en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para soportar la misma, la Colegiatura confutada arguy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el asunto seguido contra el Gobernador An\u00edbal &nbsp;Gaviria Correa, &nbsp;la Contralor\u00eda Departamental de Antioquia expidi\u00f3 &nbsp;copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el 10 de octubre de 2011, entidad que inici\u00f3 investigaci\u00f3n &nbsp;previa &nbsp;el 2 de noviembre de 2018, bajo los lineamientos de la Ley 600 de &nbsp;2000. Culminada esta fase, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 2019, profiri\u00f3 &nbsp;apertura de instrucci\u00f3n, adelant\u00e1ndose por la senda de &nbsp;este r\u00e9gimen las subsiguientes etapas de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fiscal\u00eda, seg\u00fan se desprende de la resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 &nbsp;de 2000 porque algunos hechos con relevancia jur\u00eddico penal &nbsp;ocurrieron en su vigencia en el distrito judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en concreto, la tramitaci\u00f3n del contrato para el \u00abMejoramiento &nbsp;y pavimentaci\u00f3n de la Troncal de La Paz tramo La &nbsp;Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao\u00bb, &nbsp;que inici\u00f3 su tr\u00e1mite en octubre de 2005 y se celebr\u00f3 &nbsp;en dicho lugar el 22 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el cronograma f\u00e1ctico procesal que se ha dejado &nbsp;rese\u00f1ado, es &nbsp;claro que los actos investigativos en este caso se iniciaron cuando &nbsp;ya se encontraba en rigor la Ley de 2004 en el Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, raz\u00f3n por la que, de cara a la tesis &nbsp;de la raz\u00f3n objetiva, &nbsp;debi\u00f3 ser este, en principio, el r\u00e9gimen llamado a ser &nbsp;seleccionado para el adelantamiento de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;su inaplicaci\u00f3n no significa, como lo demanda la defensa, que &nbsp;el proceso est\u00e9 viciado de nulidad. La Corte, en forma tambi\u00e9n &nbsp;reiterada, ha sostenido que optar por uno u otro procedimiento no &nbsp;afecta la validez del proceso, por dos razones basilares, (i) porque &nbsp;con ello no se desconoce el principio de legalidad procesal, toda vez &nbsp;que ambos reg\u00edmenes tienen vocaci\u00f3n de aplicabilidad, y &nbsp;(ii) porque la &nbsp;tesis de la raz\u00f3n &nbsp;objetiva &nbsp;no pretendi\u00f3 fijar reglas de competencia, sino solo &nbsp;directrices que sirvieran de referente para la soluci\u00f3n de los &nbsp;conflictos que se ven\u00edan presentando. Esta ha sido y sigue &nbsp;siendo la postura de la Sala (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, es evidente que uno de los delitos concursales de &nbsp;celebraci\u00f3n de contratos sin requisitos legales, que se le &nbsp;imputan al procesado An\u00edbal &nbsp;Gaviria Correa, &nbsp;ocurri\u00f3 cuando reg\u00eda en el Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn la Ley 600 de 2000, situaci\u00f3n que determina &nbsp;que tambi\u00e9n este procedimiento sea v\u00e1lidamente &nbsp;aplicable al caso concreto, por las razones que se dejaron &nbsp;consignadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto al reproche del quejoso, en cuanto que \u00abse &nbsp;vulneraron sus garant\u00edas procesales con la aplicaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000\u00bb, &nbsp;resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;discusi\u00f3n ya ha sido zanjada por la Corte en pret\u00e9ritas &nbsp;oportunidades, en &nbsp;las que ha sostenido que es artificioso sostener a &nbsp;priori &nbsp;que un estatuto es menos favorable que el otro, o menos garantista, o &nbsp;menos ventajoso, porque ambos protegen por igual las garant\u00edas &nbsp;de los procesados y ambos han sido encontrados ajustados al canon &nbsp;constitucional. &nbsp;En la decisi\u00f3n CSJ AP3434-2021, 56068, se dijo sobre el &nbsp;particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;hay raz\u00f3n objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte &nbsp;el debido proceso de los acusados, pues tanto \u00e9sta como la 906 &nbsp;de 2004, estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la &nbsp;Constituci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales que all\u00ed &nbsp;se definen. Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es &nbsp;m\u00e1s o menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha &nbsp;superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y &nbsp;quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los &nbsp;derechos que como principio o como garant\u00eda se definen en cada &nbsp;uno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Restar\u00eda &nbsp;agregar, para desestimar la pretensi\u00f3n del recurrente, que los &nbsp;motivos de nulidad deben sustentarse en situaciones concretas, &nbsp;originadas en el discurrir de la actividad procesal, por tanto, si la &nbsp;defensa consideraba que los funcionarios judiciales violaron al &nbsp;procesado el derecho a la libertad, o el principio de inmediaci\u00f3n &nbsp;de la prueba, o cualquier otra garant\u00eda, con afectaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso, debi\u00f3 aludir al hecho concreto que la &nbsp;estructuraba, sin distraerse en paralelismos abstractos, que nada &nbsp;demuestran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, en punto a la inconformidad de Gaviria Correa &nbsp;porque \u00aba &nbsp;otras personas &nbsp;(en &nbsp;concreto, a Luis &nbsp;Fernando Solarte Viveros &nbsp;y Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Narv\u00e1ez Mora), &nbsp;que &nbsp;est\u00e1n siendo &nbsp;investigadas por los mismos hechos, s\u00ed se les est\u00e1 &nbsp;aplicando el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004, circunstancia que &nbsp;comporta una vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que la &nbsp;separaci\u00f3n de las investigaciones obedece al rompimiento de la &nbsp;unidad procesal, en virtud del fuero que ampara al Gobernador. &nbsp;Eso explica por qu\u00e9 en contra de los contratistas se est\u00e1 &nbsp;siguiendo un proceso separado. Y &nbsp;en cuanto al r\u00e9gimen procesal all\u00ed aplicado, ya se dijo &nbsp;que la selecci\u00f3n de uno u otro sistema no acarrea nulidad, &nbsp;porque ambos, finalmente, ten\u00edan vocaci\u00f3n de &nbsp;aplicabilidad, dado que los hechos investigados se iniciaron en &nbsp;vigencia de uno y culminaron en vigencia del otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como anhela el &nbsp;tutelante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia para discutir los argumentos de la \u00abautoridad\u00bb &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, &nbsp;reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, es de se\u00f1alarse que el m\u00e1ximo organismo de &nbsp;cierre de la especialidad penal, de anta\u00f1o se ha pronunciado &nbsp;sobre \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 en contraposici\u00f3n con &nbsp;la Ley 906 de 2004 &nbsp;por supuesta favorabilidad\u00bb, &nbsp;en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay raz\u00f3n &nbsp;objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte el debido &nbsp;proceso de los acusados, pues tanto \u00e9sta como la 906 de 2004, &nbsp;estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la &nbsp;Constituci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales que all\u00ed &nbsp;se definen. &nbsp;Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es m\u00e1s o &nbsp;menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha superado los &nbsp;juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y quienes han &nbsp;sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos que &nbsp;como principio o como garant\u00eda se definen en cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el v\u00e9rtice &nbsp;en el que confluyen los procedimientos penales, que coexisten en la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia, es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;es con respecto de esas normas superiores que deben hacerse las &nbsp;evaluaciones de validez de cada uno de sus Institutos procesales. De &nbsp;modo que es una falacia sostener, a &nbsp;priori, &nbsp;que uno de los dos procedimientos es m\u00e1s favorable que el &nbsp;otro. Y es igualmente artificioso sostener que en caso de variaciones &nbsp;del procedimiento las Instituciones de uno y otro no puedan &nbsp;armonizarse. &nbsp;La teleolog\u00eda de cada Instituto procesal, el prop\u00f3sito &nbsp;al que cada una sirve y las garant\u00edas intr\u00ednsecas de &nbsp;cada Instituto espec\u00edfico de uno u otro sistema, permiten, en &nbsp;cualquier escenario, su armonizaci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda &nbsp;tanto como sostener que uno de los dos sistemas es inconstitucional, &nbsp;lo que evidentemente es un contrasentido, dado, se repite, la &nbsp;evidencia jur\u00eddica e hist\u00f3rica de la superaci\u00f3n &nbsp;de los juicios de constitucionalidad de cada uno de los Estatutos &nbsp;Procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que &nbsp;demostrado que cada uno, dentro de su \u00e1mbito propio permite el &nbsp;pleno ejercicio de los derechos y garant\u00edas tanto &nbsp;constitucionales como legalmente reconocidos para los sujetos &nbsp;procesales o partes, lo \u00fanico que se impone es que la raz\u00f3n &nbsp;de la selecci\u00f3n de la norma se resuelva bajo los criterios &nbsp;objetivos ya suficientemente referido &nbsp;(AP 12 dic. 2013, rad.41187, ratificado en AP2233-2018 &nbsp;y AP3466-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, se reitera, que no &nbsp;hay irregularidad alguna en lo definido, comoquiera que la &nbsp;providencia que se critica contiene una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable y responde a la postura vigente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con que &nbsp;\u00abse &nbsp;d\u00e9 aplicaci\u00f3n al precedente constitucional por &nbsp;desconocimiento de las accionadas\u00bb, &nbsp;concretamente de la sentencia T-923 de 2013, no &nbsp;es viable atender el pedimento, en tanto, cada caso tiene &nbsp;particularidades que lo diferencia de los dem\u00e1s y de \u00e9ste, &nbsp;luego no conducen a resolver de manera id\u00e9ntica, m\u00e1xime, &nbsp;cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional son \u00abinter &nbsp;partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus &nbsp;efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con &nbsp;[el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por An\u00edbal Gaviria Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3611-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3611-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01402-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que An\u00edbal Gaviria Correa instaur\u00f3 &nbsp;contra las Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}