{"id":72431,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3618-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3618-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3618-2023\/","title":{"rendered":"STC3618 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3618-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3618-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01355-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor &nbsp;Ad\u00e1n Barrientos Casta\u00f1o contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Turbo y las partes e intervinientes reconocidas en el &nbsp;juicio declarativo 2018-00183. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude a este instrumento &nbsp;buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso y\u2026 defensa\u00bb &nbsp;que estima &nbsp;lesionados por la autoridad judicial querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;que formul\u00f3 demanda de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de hipoteca\u00bb contra &nbsp;el Banco BBVA Colombia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo el cual, una vez &nbsp;finalizado el tr\u00e1mite de rigor, el 24 de abril de 2019 &nbsp;profiri\u00f3 fallo estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por su contraparte y &nbsp;remitida al Tribunal Superior de Antioquia \u00abel &nbsp;10 de junio\u00bb siguiente, &nbsp;corporaci\u00f3n que, mediante auto de 18 de noviembre del mismo &nbsp;a\u00f1o, prorrog\u00f3 su competencia para decidir la instancia, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo general &nbsp;del Proceso y el 4 de octubre de 2022 profiri\u00f3 sentencia &nbsp;revocando \u00edntegramente la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que, \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino prorrogado se venci\u00f3 el 18 de mayo de 2020 sin &nbsp;que hubiese una decisi\u00f3n de fondo\u00bb; &nbsp;sin embargo, la aludida colegiatura \u00aba &nbsp;pesar del vencimiento de la norma procesal descrita, procedi\u00f3 &nbsp;a proferir\u2026 sentencia\u2026 luego de dos a\u00f1os, cuatro &nbsp;meses y dieciseis d\u00edas de hallarse vencido el t\u00e9rmino &nbsp;de la pr\u00f3rroga [SIC]\u00bb, &nbsp;por lo que, a su juicio, carec\u00eda de competencia para emitir el &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo indicado, estima que la providencia de segunda instancia &nbsp;adolece de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;pues el tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desconoci\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente, como lo fue &nbsp;la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por la parte demandada &nbsp;BBVA y los pagar\u00e9s que sirvieron de sustento para la &nbsp;iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n en [su] contra, documentos que &nbsp;dan cuenta de la acci\u00f3n desplegada por el BBVA para acelerar &nbsp;el plazo y exigir la totalidad de la suma debida, los hechos y las &nbsp;pretensiones all\u00ed consignadas constituyen plena prueba de &nbsp;confesi\u00f3n por parte del acreedor hipotecario, en el sentido de &nbsp;declarar vencida todas las obligaciones a [su] cargo, el hecho de que &nbsp;el proceso haya sido anulado, no desdibuja el proceder del acreedor &nbsp;hipotecario al momento de presentar la demanda, pues es importante &nbsp;resaltar que la nulidad surgi\u00f3 a partir del mandamiento de &nbsp;pago, pero la demanda continuaba en los mismos t\u00e9rminos &nbsp;interpuestos, tanto de los hechos como de las pretensiones, prueba de &nbsp;ello es que el expediente se haya remitido para la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;pero que dada la negligencia del BBVA en subsanar los defectos de la &nbsp;demanda, la misma haya sido rechazada, pero se insiste, este hecho no &nbsp;cambia la aceleraci\u00f3n del plazo realizada por el BBVA (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tal raz\u00f3n solicita, de forma principal, \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se venci\u00f3 &nbsp;la prorroga del termino contenido en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C.G.P., remitiendo el expediente a la oficina de apoyo judicial de la &nbsp;ciudad de Medell\u00edn [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;deprec\u00f3 \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia\u2026 por &nbsp;haber recurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico &nbsp;[SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente del fallo de segunda instancia dijo que el &nbsp;expediente f\u00edsico fue devuelto al juzgado de primer grado y &nbsp;manifest\u00f3 quedar \u00abatento &nbsp;a la decisi\u00f3n que\u2026 como juez constitucional adopte &nbsp;sobre el particular\u00bb esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Turbo, luego de hacer un recuento &nbsp;de las principales actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite objeto &nbsp;de escrutinio pidi\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;ese despacho en tanto que \u00ablas &nbsp;pretensiones del actor no est\u00e1n encaminadas al cuestionamiento &nbsp;de actos procesales a cargo de es[a] judicatura\u00bb, &nbsp;adicionalmente comparti\u00f3 el link de acceso a la carpeta &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la colegiatura querellada vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por H\u00e9ctor Ad\u00e1n Barrientos &nbsp;Casta\u00f1o dentro del proceso declarativo que formul\u00f3 &nbsp;contra el Banco BBVA por cuanto, seg\u00fan afirma, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia por fuera del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso e incurri\u00f3 en un &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb por &nbsp;haber valorado de forma incorrecta el material probatorio recopilado &nbsp;en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] incurri\u00f3 &nbsp;en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo, la primera censura propuesta por H\u00e9ctor Ad\u00e1n &nbsp;Barrientos Casta\u00f1o gira en torno a la presunta lesi\u00f3n &nbsp;del debido proceso ocasionada por el Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;por haber proferido la sentencia de segundo grado, \u00abdos &nbsp;a\u00f1os, cuatro meses y dieciseis [sic] &nbsp;d\u00edas de hallarse vencido el t\u00e9rmino de la prorroga &nbsp;[SIC]\u00bb &nbsp;de la &nbsp;competencia dispuesto en auto de 18 de noviembre de 2019, adoptado en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del Estatuto Procesal &nbsp;General. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho planteamiento, advierte la Corte que el mismo desatiende el &nbsp;requisito que viene coment\u00e1ndose pues, de conformidad con el &nbsp;material de convicci\u00f3n allegado, el promotor, pese a estar &nbsp;representado por un profesional del derecho, no formul\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n alguna a la magistratura querellada tendiente a que &nbsp;separara del conocimiento del asunto por haberse superado el plazo &nbsp;consagrado en la disposici\u00f3n legal arriba citada, con lo que &nbsp;permiti\u00f3 que la actuaci\u00f3n siguiera su curso hasta el &nbsp;proferimiento del fallo el 4 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, no puede abrirse paso el ruego dado que la &nbsp;tutela &nbsp;no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando &nbsp;le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda &nbsp;inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que &nbsp;le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su &nbsp;propia incuria &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, para la Corte la actitud pasiva del gestor torna inviable su &nbsp;reclamo principal por virtud del car\u00e1cter excepcional que le &nbsp;es inherente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, &nbsp;numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperioso &nbsp;flexibilizar el estudio de tal presupuesto, en tanto que no se &nbsp;acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que &nbsp;hiciera impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de la queja subsidiaria, relativa a la presunta &nbsp;incursi\u00f3n de la colegiatura convocada en un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;se observa que &nbsp;ninguna irregularidad se deriva del fallo censurado, de all\u00ed &nbsp;que se anticipe la denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para revocar la providencia apelada, la colegiatura realiz\u00f3 &nbsp;las siguientes precisiones, previo recuento de las normas y &nbsp;precedentes jurisprudenciales aplicables a la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva en materia de hipotecas abiertas y de los hechos &nbsp;acreditados en la primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No est\u00e1 llamado a discusi\u00f3n que las dos hipotecas &nbsp;constituidas en favor del BBVA Colombia S.A. por parte de H\u00e9ctor &nbsp;Ad\u00e1n Barrientos Casta\u00f1o, son abiertas y sin l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda, como se consigna en las respectivas escrituras y &nbsp;fue destacado por esta Sala en el ac\u00e1pite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se disputa que tres obligaciones de naturaleza cambiaria fueron &nbsp;presentadas para su cobro compulsivo ante la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta de la denunciada mora del deudor, reclam\u00e1ndose, &nbsp;precisamente, el pago de todo el derecho crediticio por efecto del &nbsp;ejercicio de la cl\u00e1usula aceleratoria prevista en los &nbsp;instrumentos, a trav\u00e9s de la venta en p\u00fablica subasta &nbsp;de los bienes ra\u00edces sobre los que pesan las mencionadas &nbsp;garant\u00edas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;menos es materia de debate que dentro del proceso en el que se &nbsp;tramit\u00f3 dicha ejecuci\u00f3n, fue decretada la nulidad de &nbsp;todo lo all\u00ed actuado, incluido el primer auto proferido, esto &nbsp;es, el de mandamiento de pago, lo cual devino, enseguida, en el &nbsp;\u201crechazo &nbsp;de la demanda\u201d &nbsp;por no haber sido subsanados los defectos formales advertidos por el &nbsp;juzgado al que se remiti\u00f3 finalmente el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala encuentra que dadas las particularidades que &nbsp;rodearon el tr\u00e1mite del mencionado ejecutivo hipotecario, no &nbsp;es posible inferir que los pagar\u00e9s reclamados en dicho proceso &nbsp;prescribieron el 18 de noviembre de 2015 -lo cual es la base del &nbsp;alegato del demandante y de la sentencia de primera instancia para &nbsp;declarar la prescripci\u00f3n de la hipoteca dada su car\u00e1cter &nbsp;accesorio- pues si &nbsp;bien en la respectiva demanda se expres\u00f3 por parte del &nbsp;acreedor que hac\u00eda uso de la cl\u00e1usula aceleratoria &nbsp;establecida en cada uno de los tres instrumentos soporte de ejecuci\u00f3n &nbsp;desde el 18 de noviembre de 2012, lo irrefutable es que todo lo &nbsp;acontecido en ese juicio, incluido el primer auto, se invalid\u00f3, &nbsp;y que producto de ello se termin\u00f3 \u201crechazando\u201d el &nbsp;libelo introductor, decisiones que, sin asomo de duda, le restaron &nbsp;todo efecto a ese acto inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, como el rechazo del libelo inicial implic\u00f3 &nbsp;que este fuera descartado para dar inicio a un proceso por sus &nbsp;defectos formales no subsanados, todo lo que en este se relacion\u00f3 &nbsp;o manifest\u00f3 no acarre\u00f3 consecuencias ni positivas como &nbsp;tampoco negativas para su promotor, con lo que la manifestaci\u00f3n &nbsp;de aceleraci\u00f3n del plazo de obligaciones cambiarias \u2013as\u00ed &nbsp;como todas las dem\u00e1s- no tuvo eco efectivo en sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cabe recordar que la cl\u00e1usula aceleratoria es una &nbsp;atribuci\u00f3n que se confiere al acreedor para declarar el plazo &nbsp;vencido anticipadamente, siempre y cuando medie la mora del deudor en &nbsp;el pago de cualquiera de las cuotas previstas; y como atribuci\u00f3n &nbsp;que es, su ejercicio depende de la voluntad manifestada por parte del &nbsp;Accipiens de declarar vencido el plazo, pues este, trat\u00e1ndose &nbsp;de mutuo con inter\u00e9s, conlleva para \u00e9l un derecho a &nbsp;recibir unos r\u00e9ditos, cuya extinci\u00f3n ipso iure le &nbsp;podr\u00eda producir un perjuicio, de acuerdo con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1554 del C\u00f3digo Civil23 . En concordancia con &nbsp;ello, la Corte Constitucional ha advertido en fallos, como C-332 de &nbsp;2001, que la exigencia del pago total, en las obligaciones pactadas &nbsp;por instalamentos, encuentra justificaci\u00f3n en la renuncia del &nbsp;acreedor a que su dinero pueda seguir generando r\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, si como en este caso el intento de ejercitar la facultad &nbsp;del acreedor de declarar la caducidad del plazo se incorpor\u00f3 &nbsp;en una demanda a la que en \u00faltimas no se le confiri\u00f3 &nbsp;ning\u00fan efecto, habida consideraci\u00f3n de su rechazo, la &nbsp;consecuencia natural, l\u00f3gica y obvia es que esa expresi\u00f3n &nbsp;de voluntad no sirvi\u00f3 o no tuvo como consecuencia la de &nbsp;producir la aceleraci\u00f3n del plazo concebido inicialmente en &nbsp;cada uno de los tres pagar\u00e9s sobre los que vers\u00f3 el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario de marras, que, se insiste, fue &nbsp;aniquilado en su integridad, comprendiendo, incluso, el propio libelo &nbsp;introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que si bien la jurisprudencia relacionada indica que la &nbsp;hipoteca \u2013incluso si su naturaleza es abierta e indeterminada- &nbsp;se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal por mandato de &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil; ac\u00e1 &nbsp;no hay forma de asegurar que todas las obligaciones garantizadas con &nbsp;los dos grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n est\u00e9n prescritas, &nbsp;porque si la cl\u00e1usula aceleratoria no oper\u00f3 por las &nbsp;razones atr\u00e1s explicadas, de uno de los pagar\u00e9s &nbsp;mencionados (00130052049600112554), por ejemplo, no podr\u00eda &nbsp;predicarse el fen\u00f3meno extintivo, ya que habi\u00e9ndose &nbsp;establecido que el capital de $331.573.085,50 se pagar\u00eda en &nbsp;203 instalamentos, comenzando el primero el 18 de agosto de 2012, el &nbsp;\u00faltimo vencer\u00eda el 18 de julio de 2029. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;as\u00ed, al constatar la subsistencia de las obligaciones, cual se &nbsp;anticip\u00f3, salta a la vista que de ninguna de las hipotecas &nbsp;abiertas tra\u00eddas a cuento en este proceso puede reputarse su &nbsp;prescripci\u00f3n, al estar vigente, por lo menos, un cr\u00e9dito &nbsp;garantizado por los grav\u00e1menes reales, pues, lo accesorio, &nbsp;forzosamente, debe seguir la suerte de lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora bien. No hay duda de que el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de &nbsp;1990 disciplina lo relativo a la cl\u00e1usula aceleratoria para &nbsp;las obligaciones pactadas en instalamentos en general y que all\u00ed &nbsp;se indica que \u201c\u2026 cuando en desarrollo de lo previsto en &nbsp;este art\u00edculo el acreedor exija la devoluci\u00f3n del total &nbsp;de la suma debida, no &nbsp;podr\u00e1 restituir nuevamente el plazo, &nbsp;salvo que los intereses de mora los cobre \u00fanicamente sobre las &nbsp;cuotas peri\u00f3dicas vencidas, aun cuando comprendan s\u00f3lo &nbsp;intereses\u201d (resaltado adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;a pesar de ello, en la especie examinada no entra en juego dicha &nbsp;prohibici\u00f3n de \u201crestituir nuevamente el plazo\u201d, &nbsp;puesto que como fue explicado con el suficiente detalle, la &nbsp;aceleraci\u00f3n del plazo no se dio, ante la nulidad de lo actuado &nbsp;en el proceso ejecutivo hipotecario aludido y el rechazo de la &nbsp;respectiva demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;s\u00ed, en estrictez, jur\u00eddicamente no hubo aceleraci\u00f3n &nbsp;o caducidad del plazo, pues, en simple l\u00f3gica, no hay manera &nbsp;de exigir que no se restituya o recomponga lo que no se ha alterado, &nbsp;modificado o descompuesto. &nbsp; (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un &nbsp;criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias &nbsp;planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles &nbsp;con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer &nbsp;prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia &nbsp;adicional a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para revivir &nbsp;oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte &nbsp;interesada, y &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y adicionalmente el demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas a &nbsp;la actuaci\u00f3n, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso &nbsp;de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3618-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3618-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01355-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor &nbsp;Ad\u00e1n Barrientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}