{"id":72433,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3620-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3620-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3620-2023\/","title":{"rendered":"STC3620 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3620-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3620-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01396-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor &nbsp;Jos\u00e9 Buelvas Pinilla contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n y \u00abnon &nbsp;bis in \u00eddem\u00bb\u2013, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;y con soporte en las piezas procesales adosadas al expediente, se &nbsp;destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el verbal &nbsp;que Ernelda del Socorro Via\u00f1a Juliao inici\u00f3 contra &nbsp;Eduardo &nbsp;V\u00edctor Villarreal y otros (rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00193) \u2013en el que el aqu\u00ed gestor detenta la calidad &nbsp;de apoderado de la demandante\u2013, el 29 de octubre de 2021 el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dict\u00f3 fallo &nbsp;parcialmente estimatorio, y, en consecuencia, declar\u00f3 la &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;de varios contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luego de &nbsp;concederse la apelaci\u00f3n formulada por la pasiva, el mandatario &nbsp;de la all\u00ed convocante present\u00f3 varias defensas contra &nbsp;esa disposici\u00f3n (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de control de legalidad\u00bb); &nbsp;pero, con prove\u00eddo de 17 de noviembre siguiente, el estrado &nbsp;resolvi\u00f3 desfavorablemente sus inconformidades, rechaz\u00f3 &nbsp;los recursos y lo sancion\u00f3 con multa de 15 SMMLV, por incurrir &nbsp;en temeridad &nbsp;y mala &nbsp;fe, &nbsp;al citar de forma deliberadamente inexacta un fragmento de la &nbsp;providencia CSJ STC10405-2017, 19 jul., sobre la tem\u00e1tica &nbsp;verificada en esa ocasi\u00f3n: la oportunidad procesal para la &nbsp;formulaci\u00f3n de reparos contra la sentencia de primer grado y &nbsp;la concesi\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por ello, el &nbsp;abogado accionante interpuso la impugnaci\u00f3n horizontal y &nbsp;solicit\u00f3 \u00abgrado &nbsp;jurisdiccional de consulta\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, con decisi\u00f3n de 7 de julio de 2022, &nbsp;el despacho accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n \u2013dejando sin &nbsp;efectos la amonestaci\u00f3n\u2013 e inici\u00f3 el incidente en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 y ss. del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contra el aqu\u00ed actor, \u00aba &nbsp;efectos de determinar la ocurrencia de las conductas de temeridad o &nbsp;mala fe se\u00f1aladas en el auto recurrido del 17 de noviembre del &nbsp;2021, y sobre la imposici\u00f3n de la multa establecida en el &nbsp;art\u00edculo 81 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, &nbsp;el 9 de agosto de 2022, el cognoscente resolvi\u00f3 sancionarlo &nbsp;con multa de 15 SMMLV, dada la incursi\u00f3n en las causales 1 y 6 &nbsp;del canon 79 ejusdem, &nbsp;\u00abpues &nbsp;radic\u00f3 una petici\u00f3n de control de legalidad y un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, carente &nbsp;de fundamento contra la decisi\u00f3n del despacho de conceder la &nbsp;alzada propuesta por su contraparte y, adem\u00e1s de ello, cit\u00f3 &nbsp;un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de &nbsp;encontrarle base a su argumentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En ese &nbsp;orden, el 19 de octubre de esa calenda el juzgado mantuvo su decisi\u00f3n &nbsp;y concedi\u00f3 la queja ante la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, el 18 de &nbsp;noviembre, declar\u00f3 bien denegado ese remedio, porque \u00abesa &nbsp;decisi\u00f3n no fue expresamente prevista por el legislador como &nbsp;pasible de alzada, ni en el art\u00edculo 351 del C. G. del P., ni &nbsp;en ninguna otra norma especial, el recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;efecto resultaba improcedente. De hecho, el inciso 3\u00b0 del &nbsp;par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 44 del C. G. del &nbsp;P., es claro en se\u00f1alar que \u201ccontra las sanciones &nbsp;correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se &nbsp;resolver\u00e1 de plano\u201d\u00bb. &nbsp;Seguidamente, el 30 de noviembre se negaron las solicitudes de &nbsp;adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n propuestas contra ese auto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En ese &nbsp;contexto, el libelista cuestion\u00f3, en s\u00edntesis, (i) &nbsp;que &nbsp;se haya denegado la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, porque, &nbsp;en su criterio, deb\u00eda tener la garant\u00eda de doble &nbsp;instancia; (ii) &nbsp;la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, porque estima que es irregular; &nbsp;y (iii) &nbsp;que se compulsaran copias de la actuaci\u00f3n surtida en ese &nbsp;declarativo ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial &nbsp;de Bol\u00edvar, porque no encuentra sustento ya que previamente &nbsp;fue amonestado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se infiere que busca la invalidaci\u00f3n de las &nbsp;rese\u00f1adas providencias y que se suspenda el proceso &nbsp;disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una magistrada &nbsp;de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar &nbsp;indic\u00f3 que \u00abfue &nbsp;repartida para el conocimiento de este despacho el 3 de marzo de &nbsp;2023, una compulsa de copias provenientes del Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena con radicado 13001110200020230020600 y a la &nbsp;cual se le dio el tr\u00e1mite de rigor previsto en la Ley 1123 de &nbsp;2007, que obliga a verificar la ocurrencia de los hechos y la &nbsp;relevancia disciplinaria. Se dispuso entonces la apertura de &nbsp;investigaci\u00f3n por auto de 23 de marzo de 2023 y el 10 de abril &nbsp;de 2023, se llev\u00f3 a cabo audiencia de Pruebas y Calificaci\u00f3n &nbsp;Provisional, en la cual se fij\u00f3 fecha para continuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El togado &nbsp;ponente de la providencia de segundo grado anot\u00f3 que \u00ablas &nbsp;actuaciones que por esta v\u00eda se cuestionan aparecen soportadas &nbsp;en las pruebas oportunamente recaudas, as\u00ed como en los &nbsp;argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Procuradora &nbsp;84 Judicial II, con funciones ante el despacho de la Comisi\u00f3n &nbsp;de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar que tiene asignado el &nbsp;proceso disciplinario iniciado contra el abogado reclamante, adujo &nbsp;que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de centrarse en el principio NON BIS IN IDEM que invoca el accionante &nbsp;en esta tutela; se considere el PRINCIPIO &nbsp;DE FAVORABILIDAD, &nbsp;atendiendo a que nos ubicamos en el \u00e1mbito del DERECHO &nbsp;SANCIONADOR y para establecer la mejor decisi\u00f3n aplicable al &nbsp;caso debe hacerse un an\u00e1lisis de la gravedad y calidad de las &nbsp;sanciones que est\u00e1n previstas ( en este caso ya impuesta ) en &nbsp;un proceso incidental y en un proceso disciplinario. &nbsp; Independientemente de que se decida que existe cosa juzgada o no para &nbsp;efectos de analizar la prevalencia de la subsistencia de la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta frente a la que; en el evento de llegar a ser sancionado el &nbsp;accionante, se le pudiera imponer de prosperar la causal aducida para &nbsp;la compulsa de copias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar recalc\u00f3 que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Cartagena a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel &nbsp;amparo propuesto resulta inviable en lo que a las actuaciones &nbsp;desplegadas por esta judicatura respecta, pues aparte de encontrarse &nbsp;evidenciado que no se expidieron dos sanciones por el mismo hecho, &nbsp;previo a imponerse la multa, se agotaron todas las etapas id\u00f3neas &nbsp;conforme a la legislaci\u00f3n que regula la materia, respetando &nbsp;los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del actor, de tal &nbsp;manera que no se evidencia ning\u00fan actuar arbitrario o &nbsp;injustificado susceptible de reproche constitucional. En ese sentido, &nbsp;obs\u00e9rvese que la parte actora pretende constituir a partir del &nbsp;presente amparo una nueva instancia a efectos de reabrir el debate de &nbsp;un asunto ya zanjado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el curso del declarativo de la referencia (rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00193), en el que el aqu\u00ed libelista detenta la calidad de &nbsp;apoderado de la demandante, por cuanto: (i) &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;contra el auto que lo sancion\u00f3 con multa; y &nbsp;(ii) el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad profiri\u00f3 la &nbsp;anotada amonestaci\u00f3n y remiti\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n &nbsp;ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la primera decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena declar\u00f3 bien denegada la &nbsp;concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta por el gestor, &nbsp;contra el prove\u00eddo de 9 de agosto de 2022, a trav\u00e9s del &nbsp;cual lo sancion\u00f3 por temeridad &nbsp;y mala &nbsp;fe, &nbsp;en el marco de su gesti\u00f3n como apoderado judicial de la &nbsp;demandante en el declarativo de la referencia, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;anot\u00f3 que \u00abel &nbsp;abogado V\u00edctor Buelvas Pinilla interpuso el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el auto 9 de agosto de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;del cual el a quo hizo uso de los poderes correccionales consagrados &nbsp;en el art\u00edculo 44 del C. G. del P. y, en consecuencia, lo &nbsp;sancion\u00f3 por haber actuado, seg\u00fan se dijo, de forma &nbsp;\u201ctemeraria y de mala fe\u201d, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 79 y s.s. de esa misma obra procesal. Siendo ello &nbsp;as\u00ed, comoquiera que esa decisi\u00f3n no fue expresamente &nbsp;prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el art\u00edculo &nbsp;351 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma especial, el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n en efecto resultaba improcedente. De hecho, el &nbsp;inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo &nbsp;44 del C. G. del P., es claro en se\u00f1alar que \u201ccontra las &nbsp;sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;que se resolver\u00e1 de plano\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas premisas, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;sola circunstancia de que el a quo haya tramitado el procedimiento &nbsp;sancionatorio como si se tratara de un \u201cincidente\u201d, no &nbsp;significa que el prove\u00eddo que lo resuelva pueda ser pasible de &nbsp;apelaci\u00f3n, &nbsp;pues en \u00faltimas lo que se pretend\u00eda era escuchar al &nbsp;abogado a efecto de que ejerciera la defensa de sus garant\u00edas, &nbsp;antes de adoptar una decisi\u00f3n sobre su comportamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abindependientemente &nbsp;del tr\u00e1mite surtido, lo cierto es que el asunto que se decidi\u00f3 &nbsp;en el auto de 9 de agosto de 2022 no era de aquellos que, por mandato &nbsp;legal, deb\u00edan resolverse como incidente y, por ende, lo &nbsp;resuelto tampoco era pasible de alzada. &nbsp;Al respecto, no puede perderse de vista el contenido del art\u00edculo &nbsp;127 del C. G. del P. seg\u00fan el cual, \u201cse tramitar\u00e1n &nbsp;como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente &nbsp;se\u00f1ale\u201d. Por ende, aunque el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;133 del C. G. del P. prev\u00e9 que \u201ces apelable el auto que &nbsp;rechace de plano un incidente y el que lo resuelva\u201d, la regla &nbsp;all\u00ed contenida hace referencia a situaciones que el mismo &nbsp;c\u00f3digo autoriza a desatar mediante incidente, dentro de los &nbsp;cuales no se encuentra el mencionado procedimiento sancionatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonamiento del &nbsp;que no se evidencia la irregularidad endilgada, pues, ciertamente, en &nbsp;asuntos similares, esta Colegiatura ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para la &nbsp;imposici\u00f3n de medidas correccionales por parte de la autoridad &nbsp;responsable del proceso judicial, debe adelantarse un tr\u00e1mite &nbsp;breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su &nbsp;labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el &nbsp;orden en aras a una pronta y eficiente administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, sin que ello implique afectaci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;superiores para el implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 44, se\u00f1ala que &nbsp;para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, entre &nbsp;otras, \u00ab(\u2026) el juez seguir\u00e1 el procedimiento &nbsp;previsto en el art\u00edculo 59 de la ley estatutaria de la &nbsp;administraci\u00f3n de Justicia. El &nbsp;juez aplicar\u00e1 la respectiva sanci\u00f3n, teniendo en cuenta &nbsp;la gravedad de la falta\u00bb; en su inciso 2\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abCuando &nbsp;el infractor no se encuentre presente, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 &nbsp;por medio de incidente que se tramitar\u00e1 en forma independiente &nbsp;de la actuaci\u00f3n principal del proceso\u00bb, y culmina &nbsp;se\u00f1alando que \u00abcontra &nbsp;las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano\u00bb, &nbsp;lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 &nbsp;de la misma Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Sala ha dicho que \u00abel procedimiento &nbsp;sancionatorio, entonces, no implica sino un brev\u00edsimo tr\u00e1mite &nbsp;que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto &nbsp;infractor tenga la posibilidad de manifestar la \u201cjusta causa\u201d &nbsp;que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las &nbsp;explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilaci\u00f3n &nbsp;del proceso. La decisi\u00f3n que adopta el juez, &nbsp;independientemente de que la norma la llame resoluci\u00f3n, no es &nbsp;m\u00e1s que un auto contra el que solo procede el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y sin que ello implique violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso\u00bb (CSJ STC6442-2016, 18 may. 2016, rad. 00100-01, citada &nbsp;en STC14840-2018, 15 nov. 2018, rad. 02403-01)\u00bb &nbsp;(CSJ STC16012-2018, 6 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al prove\u00eddo de 9 de agosto de 2022, a &nbsp;trav\u00e9s del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena impuso la mencionada sanci\u00f3n contra el aqu\u00ed &nbsp;reclamante, precisa la Sala que, con independencia de que se proh\u00edjen &nbsp;\u00edntegramente o no sus fundamentos, esta determinaci\u00f3n &nbsp;tampoco se muestra arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, toda &nbsp;vez que, luego de adelantar el tr\u00e1mite respectivo, en el que &nbsp;garantiz\u00f3 el debido proceso del interesado y le permiti\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa, el estrado estim\u00f3 que, de &nbsp;acuerdo con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, son deberes de las partes y de los apoderados &nbsp;(i) &nbsp;proceder &nbsp;con lealtad y buena fe en todos sus actos y &nbsp;(ii) &nbsp;obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio &nbsp;de sus derechos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;ruptura de dichos deberes fue establecida por el legislador a partir &nbsp;de una serie de conductas sobre las cuales se puede presumir &nbsp;temeridad o mala fe\u00bb &nbsp;de acuerdo con la previsi\u00f3n del canon 79 ejusdem, &nbsp;en especial, en los numerales 1 y 6, que sancionan (i) &nbsp;la &nbsp;carencia de fundamentaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de &nbsp;recursos y (ii) &nbsp;las transcripciones o citas deliberadamente inexactas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este caso, el Dr. V\u00cdCTOR BUELVAS PINILLA como apoderado &nbsp;judicial de la parte demandante incurri\u00f3 en las causales 1 y 6 &nbsp;citadas, conforme a los hechos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;relatar\u00e1n. En audiencia realizada los d\u00edas 28 y 29 de &nbsp;octubre del a\u00f1o 2021, el despacho resolvi\u00f3 acceder &nbsp;parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la &nbsp;se\u00f1ora ERNELDA VIA\u00d1A JULIAO, decisi\u00f3n que fue &nbsp;controvertida por el demandado a trav\u00e9s de recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. &nbsp;Dicha determinaci\u00f3n, fue controvertida en la misma diligencia &nbsp;por la parte demandante quien consider\u00f3 que el demandado no &nbsp;puede esbozar los reparos concretos dentro de los tres (03) d\u00edas &nbsp;siguientes a la audiencia, sino inmediatamente por tratarse de una &nbsp;sentencia oral, argumento &nbsp;que fue desechado por el despacho al exponerle al recurrente que la &nbsp;normativa procesal brinda la opci\u00f3n de proponer los reparos en &nbsp;la misma audiencia o dentro de los tres d\u00edas posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos &nbsp;mismos hechos, mediante memorial radicado el 2 de noviembre del 2021 &nbsp;a las 23:11, el incidentado deprec\u00f3 \u201cSOLICITUD DE &nbsp;DECLARAR DESIERTO Y DE PLANO Y\/O POR CONTROL DE LEGALIDAD\u201d la &nbsp;alzada en cuesti\u00f3n, y el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;interpuso \u201cRECURSO DE REPOSICI\u00d3N Y APELACI\u00d3N EN &nbsp;SUBSIDIO CONTRA AUTO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2021, NOTIFICADO EN &nbsp;ESTRADOS, EL CUAL CONCEDE ERR\u00d3NEAMENTE LA APELACI\u00d3N DE &nbsp;LA SENTENCIA\u201d, citando en repetidas ocasiones el inciso 2 num.3 &nbsp;del art.322 CGP el cual establece que: \u201cCuando se apele una &nbsp;sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la &nbsp;audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u201d, &nbsp;siendo dicho precepto el que se le hab\u00eda puesto de presente al &nbsp;demandante a efectos de explicar la proposici\u00f3n post audiencia &nbsp;de los reparos concretos. Sin embargo, con los escritos de control de &nbsp;legalidad y recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;pese a darle la raz\u00f3n al despacho, insiste en la revaluaci\u00f3n &nbsp;de la concesi\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;escrito, pone de referencia la sentencia STC10405-2017 cit\u00e1ndola &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;c) Frente al momento en que el recurrente debe \u201cprecisar de &nbsp;manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 &nbsp;ante el superior\u201d, la norma establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>-Si la &nbsp;sentencia se \u201cprofiere en audiencia, podr\u00e1 cumplir dicha &nbsp;carga, (i) \u201cal momento de interponer el recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si se emite &nbsp;\u201cpor fuera de audiencia\u201d. Le corresponder\u00e1 &nbsp;efectuar el se\u00f1alado acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro de &nbsp;los tres (03) d\u00edas siguientes a \u2026 la notificaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 &nbsp;desierto el medio vertical \u201ccuando no se precisen os reparos a &nbsp;la sentencia apelada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;Frente al momento en que el recurrente debe \u00abprecisar de manera &nbsp;breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior\u00bb, la norma establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Si la &nbsp;sentencia se \u00abprofiere en audiencia\u00bb, podr\u00e1 &nbsp;cumplir dicha carga, (i) \u00abal momento de interponer el recurso\u00bb &nbsp;o, (ii) \u00abdentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Si se &nbsp;emite \u00abpor fuera de audiencia\u00bb, le corresponder\u00e1 &nbsp;efectuar el se\u00f1alado acto procesal i) \u00abdentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Se &nbsp;declarar\u00e1 desierto el medio vertical \u00abcuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, &nbsp;el cognoscente recrimin\u00f3 que \u00abel &nbsp;apoderado de la parte demandante omiti\u00f3 apartes de la &nbsp;sentencia a efectos de darle solidez a su argumentaci\u00f3n y as\u00ed &nbsp;inducir en error al despacho, &nbsp;pues en el aparte omitido se indicaba precisamente que los reparos &nbsp;pueden ser propuestos dentro de los tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la audiencia, argumento expuesto al &nbsp;incidentado desde un principio y que \u00e9ste de manera deliberada &nbsp;y reiterativa ha decidido omitir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;cuestion\u00f3 que \u00abno &nbsp;bastando con ello, nuevamente y con la misma argumentaci\u00f3n (ya &nbsp;calificada como inexacta y err\u00f3nea) el 03 de noviembre de 2021 &nbsp;radica recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;con el fin de que no se conceda la alzada solicitada por la parte &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;de modo que la conducta del abogado \u00abse &nbsp;encuentra enlistada en los numerales 1 y 6 del art. 79 CGP, pues &nbsp;radic\u00f3 una petici\u00f3n de control de legalidad y un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n carentes &nbsp;de fundamento &nbsp;contra la decisi\u00f3n del despacho de conceder la alzada &nbsp;propuesta por su contraparte y, adem\u00e1s de ello, cit\u00f3 &nbsp;un aparte jurisprudencial deliberadamente inexacto, a efectos de &nbsp;encontrarle base a su argumentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Dr. BUELVAS PINILLA ejerce su derecho de defensa manifestando, &nbsp;b\u00e1sicamente, que por aplicaci\u00f3n del principio no bis in &nbsp;\u00eddem y la supuesta mora judicial que se emple\u00f3 al &nbsp;momento de resolver definitivamente sobre la sanci\u00f3n, se &nbsp;genera la preclusi\u00f3n de la misma. Sin embargo, el despacho &nbsp;difiere de tal interpretaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que: (i) &nbsp;el incidentado aduce que ya fue sancionado por los mismos hechos, tal &nbsp;como se estipul\u00f3 en auto del 17 de noviembre de 2021. Sin &nbsp;embargo, no debe pasarse por alto que dicho prove\u00eddo fue &nbsp;revocado para darle paso al tr\u00e1mite incidental que ahora se &nbsp;est\u00e1 resolviendo y (ii) al interior del tr\u00e1mite &nbsp;procesal no se estipulan t\u00e9rminos perentorios ni mucho menos &nbsp;preclusivos para tramitar incidentes de esta categor\u00eda, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando este asunto se est\u00e1 resolviendo dentro de un &nbsp;t\u00e9rmino prudencial, teniendo en cuenta las eventualidades que &nbsp;se han presentado al interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la excusa &nbsp;formulada por el aqu\u00ed actor, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon &nbsp;respecto a la lesi\u00f3n en su mano que, presuntamente provoc\u00f3 &nbsp;la citaci\u00f3n inexacta de la sentencia, se considera que, si &nbsp;bien se acredit\u00f3 tal afectaci\u00f3n a la extremidad &nbsp;superior, dicha &nbsp;prueba no es suficiente para concluir que fue ese el motivo que llev\u00f3 &nbsp;al incidentado a omitir precisamente el fragmento de la &nbsp;jurisprudencia citada que desvirt\u00faa su planteamiento jur\u00eddico, &nbsp;y que pudo haber conducido a este Despacho a un error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en &nbsp;el auto en el que desat\u00f3 la reposici\u00f3n \u2013dejando &nbsp;inc\u00f3lume lo resuelto\u2013, agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho de que el recurrente haya iniciado vigilancias administrativas &nbsp;y\/o disciplinarias en contra de la suscrita para nada socava la &nbsp;imparcialidad con la que se impuso la sanci\u00f3n, pues debe &nbsp;tenerse presente que el legislador protegi\u00f3 la imparcialidad &nbsp;de los juzgadores a trav\u00e9s de las causales de impedimento y &nbsp;recusaci\u00f3n, de las cuales ninguna de ellas se encuentra &nbsp;configurada en este caso, sumado a que no hay indicio alguno de que &nbsp;la decisi\u00f3n tomada haya obedecido a cuestiones arbitrarias, &nbsp;pues como se observa, se hizo un estudio del material probatorio &nbsp;obrante en el expediente y se demostraron las causales de temeridad o &nbsp;mala fe en que incurri\u00f3 el ahora sancionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, &nbsp;en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. De &nbsp;otra parte, la Corte considera oportuno resaltar que la orden de &nbsp;compulsar copias ante las autoridades competentes para investigar las &nbsp;conductas que pudieren llegar a configurar, v. &nbsp;gr., &nbsp;faltas disciplinarias, no se opone a la garant\u00eda del debido &nbsp;proceso, si se tiene en cuenta que, en ese escenario, el interesado &nbsp;podr\u00e1 plantear las defensas tra\u00eddas a esta senda &nbsp;excepcional; m\u00e1xime si, como en el sub-lite, &nbsp;apenas inici\u00f3 la verificaci\u00f3n pertinente por parte de &nbsp;la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, &nbsp;por lo que el asunto est\u00e1 en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;eventos similares, se ha relievado que \u00abla &nbsp;orden de compulsar copias para que se investiguen las posibles &nbsp;irregularidades en que, al parecer, incurri\u00f3 el promotor del &nbsp;presente resguardo, no solo no desconoce sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, sino que es el reflejo de la facultad-deber de todo &nbsp;servidor p\u00fablico de poner en conocimiento de las respectivas &nbsp;autoridades aquellos comportamientos que pudieran llegar a tener &nbsp;repercusiones disciplinarias, para el caso concreto\u00bb &nbsp;(CSJ STC902-2023, 8 feb.), de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNing\u00fan &nbsp;reparo amerita la orden de la investigaci\u00f3n y compulsaci\u00f3n &nbsp;de copias a otra autoridad, porque \u201ces una facultad &nbsp;discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los &nbsp;competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan llegar a &nbsp;ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una &nbsp;extralimitaci\u00f3n de sus funciones, criterio que ha mantenido &nbsp;esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, &nbsp;expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, &nbsp;radicaci\u00f3n 00398-02\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 23 feb. 2012, exp. 2011-00102) &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;ante el ente investigador que el investigado podr\u00e1 \u2018ejercer &nbsp;su derecho de contradicci\u00f3n rindiendo las explicaciones &nbsp;solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo &nbsp;la pr\u00e1ctica de las que considere conducentes, pertinentes y &nbsp;necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que &nbsp;versa el cargo, o la improcedencia de la sanci\u00f3n que se sigue &nbsp;como consecuencia de ella\u00bb &nbsp;(CSJ, STC 2 &nbsp;nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 jun. &nbsp;2012, exp. 00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La orden de &nbsp;compulsar copias para investigar la eventual comisi\u00f3n de &nbsp;infracciones disciplinarias no implica, per &nbsp;se, &nbsp;la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3620-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3620-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01396-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor &nbsp;Jos\u00e9 Buelvas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}