{"id":72446,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3637-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3637-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3637-2023\/","title":{"rendered":"STC3637 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3637-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3637-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00112-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de marzo de &nbsp;2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, en la tutela que Janabe Capital S.A.S. &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s involucrados en el consecutivo 2016-00091. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos \u00abal &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial y la &nbsp;realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara al estrado censurado \u00abrevocar &nbsp;el auto de fecha 24-11-2022 mediante el cual s\u00e9 niega el pago &nbsp;de pasivos a favor del adjudicatario y as\u00ed mismo el auto que &nbsp;no repone la decisi\u00f3n del 24-11-2022\u00bb y, &nbsp;decretar \u00abmediante &nbsp;auto, la entrega de t\u00edtulo por valor de quince millones &nbsp;cuarenta mil novecientos cincuenta pesos MCTE ($15.040.950) y &nbsp;Comunicar mediante formato DJ04 al Banco Agrario de Colombia, del &nbsp;Pago del valor descrito en el numeral anterior\u00bb a &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el despacho acusado en la diligencia de remate &nbsp;celebrada el 14 de septiembre de 2022 en el juicio ejecutivo n.\u00b0 &nbsp;2016-00091, le adjudic\u00f3 el veh\u00edculo &nbsp;de placas &nbsp;\u00abJGM-464 &nbsp;(\u2026) por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS &nbsp;MCTE ($29.900.000)\u00bb, &nbsp;mismo &nbsp;que se le entreg\u00f3 el d\u00eda 23 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00absiguientes, &nbsp;a la entrega\u00bb, solicit\u00f3 &nbsp;y pag\u00f3 a las diferentes entidades &nbsp;\u00ablos estados de cuenta a la fecha adeudados por el vehicul\u00f3 &nbsp;automotor (\u2026), esto es el d\u00eda 26 de septiembre de 2022\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que &nbsp; &nbsp;el &nbsp;27 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00abmediante &nbsp;correo electr\u00f3nico, se remiti\u00f3 al juzgado accionado, &nbsp;memorial donde se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n de los pasivos &nbsp;pagados\u00bb, &nbsp;pero \u00abpor &nbsp;error involuntario se adjuntaron archivos Pdf, distintos a los &nbsp;descritos en el correo y en su lugar, se adjuntaron archivos &nbsp;correspondientes a los pagos del precio del remate, y no a los que se &nbsp;menciona en el memorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que ese yerro \u00absolo &nbsp;fue evidenciado por el suscrito, en el contenido del auto de fecha &nbsp;veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), &nbsp;(\u2026) mediante el cual resolvi\u00f3: \u201c(\u2026) Negar &nbsp;la devoluci\u00f3n a la rematante sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., &nbsp;de la suma de $15.040.950 solicitada como deudas del veh\u00edculo &nbsp;adjudicado (\u2026)\u00bb y, &nbsp;que, el \u00ab29 &nbsp;de noviembre de 2022, se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022), el cual fue despachado desfavorablemente &nbsp;mediante al auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s (2023)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abhizo &nbsp;mal el despacho accionado, al apegarse a la ritualidad contemplada en &nbsp;la norma, y desconocer la realidad procesal existente, toda vez que &nbsp;(\u2026) no pretend[e] se ampl\u00ede un t\u00e9rmino, si no se &nbsp;corrija un error en la informaci\u00f3n aportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Barranquilla dijo que \u00abneg\u00f3 &nbsp;la devoluci\u00f3n de pasivos solicitada por la rematante Janabe &nbsp;Capital S.A.S., habida cuenta que dicha solicitud no cumpli\u00f3 &nbsp;los par\u00e1metros del art\u00edculo 455 del C.G.P., tal como se &nbsp;explica en esa providencia.\u00bb &nbsp;y, que \u00abcontra &nbsp;dicha decisi\u00f3n el apoderado de la rematante present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, el cual fue desatado desfavorablemente &nbsp;mediante prove\u00eddo del 23 de febrero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, destac\u00f3 el decaimiento del resguardo habida &nbsp;cuenta que \u00abno &nbsp;es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;controvertir una discusi\u00f3n debatida y definida al interior del &nbsp;proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y excepcional del que se &nbsp;encuentra revestida. O, en otras palabras, tal acci\u00f3n de &nbsp;amparo no puede convertirse en un medio de la parte que obtiene una &nbsp;decisi\u00f3n contraria a sus intereses para, por dicha v\u00eda, &nbsp;obtener que se estudie nuevamente una decisi\u00f3n legalmente &nbsp;proferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias relat\u00f3 las actuaciones de su dependencia y se &nbsp;opuso al amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 &nbsp;improcedente la salvaguarda, porque \u00ab(\u2026) &nbsp;se erige como prematura, en tanto a la actualidad no han sido &nbsp;resueltas por el juzgado accionado, todas las solicitudes presentadas &nbsp;por el accionante en proceso ejecutivo y que cuentan con la misma &nbsp;finalidad que la impetraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Replic\u00f3 el actor con argumentos similares a los del escrito &nbsp;genitor, aclarando que \u00abel &nbsp;memorial de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s (2023), no es la reposici\u00f3n de la &nbsp;reposici\u00f3n\u201d, pues &nbsp;\u201cs\u00e9 &nbsp;radico un d\u00eda antes de que se publicara en el estado de fecha &nbsp;veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023),el &nbsp;auto que neg\u00f3 reponer el auto de fecha veinticuatro (24) de &nbsp;noviembre dedos mil veintid\u00f3s (2022)\u00bb, sino &nbsp;que \u00abante &nbsp;la grave situaci\u00f3n de riesgo, vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales y las afectaciones causadas por el no pago de pasivos\u00bb, &nbsp;buscaba &nbsp;instar al juzgado convocado \u00abresolviera &nbsp;reponer el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 el &nbsp;estudio de fondo de la petici\u00f3n superlativa, toda vez que \u00abla &nbsp;solicitud de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s (2023) que da alcance a la reposici\u00f3n de &nbsp;fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022), fue resuelta mediante auto publicado en estado el d\u00eda &nbsp;veinticuatro (24) de febrero dedos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a los reparos esbozados por el tutelante en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;ab &nbsp;initio, &nbsp;se anticipa el fracaso del ruego constitucional y la refrendaci\u00f3n &nbsp;de lo rebatido, dado que los autos emitidos por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla &nbsp;criticados, no fueron el resultado de criterios subjetivos u &nbsp;ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En &nbsp;efecto, se duele el gestor del interlocutorio dictado por el iudex &nbsp;recriminado en el proceso ejecutivo n.\u00b0 2016-00091 que \u00abneg\u00f3 &nbsp;el pago de pasivos\u00bb a &nbsp;su favor (24 nov. 2022), y &nbsp;del que lo mantuvo inc\u00f3lume (23 feb. 2023), &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, desconocen que dentro de los diez (10) &nbsp;d\u00edas siguientes a la entrega del automotor subastado, &nbsp;\u00absolicit\u00f3 &nbsp;y pag\u00f3 a las diferentes entidades los estados de cuenta\u00bb &nbsp;adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso que prev\u00e9 &nbsp;el &nbsp;\u00absaneamiento &nbsp;de nulidades y aprobaci\u00f3n del remate\u00bb, &nbsp;establece que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;453, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes, mediante auto en el que dispondr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su &nbsp;cr\u00e9dito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no &nbsp;estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez &nbsp;deber\u00e1 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, &nbsp;servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos &nbsp;de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien &nbsp;rematado. Si &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega del bien &nbsp;al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales &nbsp;conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero &nbsp;reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo constituye &nbsp;falta disciplinaria grav\u00edsima\u00bb. (negrillas &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;lite, &nbsp;lo evidenciado de la prueba adosada al plenario, es que, adjudicado &nbsp;el veh\u00edculo a la querellante (14 sep. 2022), aprobado el &nbsp;remate (22 sep.) y entregado el bien por el secuestre (23 sep.), a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado, Janabe Capital S.A.S. alleg\u00f3 &nbsp;los pasivos por ella cancelados y requiri\u00f3 su devoluci\u00f3n &nbsp;(27 sep. y 3 nov). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Barranquilla no accedi\u00f3 al pedimento, aduciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Dice &nbsp;en sus escritos de fecha 27 de septiembre y 03 de noviembre de 2022, &nbsp;allegar pruebas del pago de los derechos de tr\u00e1nsito por la &nbsp;suma de $1.032.850, pago del impuesto vehicular por valor de &nbsp;$4.238.100 y liquidaci\u00f3n del parqueadero por la suma de &nbsp;$9.770.000, para un total de $15.040.950. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisados los anexos se tiene que corresponden a las &nbsp;consignaciones efectuadas para la adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate, y no por lo mencionado en el escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, informa que la entrega del bien se produjo el d\u00eda &nbsp;23 de septiembre de 2022, y manifiesta anexar el acta &nbsp;correspondiente, sin embargo, no se otea de los documentos que junto &nbsp;con su escrito remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, debe advertirse que al no aportar los &nbsp;documentos que respalden las deudas que pesaban sobre el veh\u00edculo &nbsp;adjudicado no es procedente ordenar la devoluci\u00f3n que solicita &nbsp;el rematante. Abonado a lo anterior el t\u00e9rmino para presentar &nbsp;dichas pruebas ya feneci\u00f3, habida cuenta que la entrega del &nbsp;bien veh\u00edculo se materializ\u00f3 en fecha 23 de septiembre &nbsp;de 2022 como lo indica el mismo peticionario (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, al haberse entregado el veh\u00edculo en fecha 23 de &nbsp;septiembre de 2022, el t\u00e9rmino para presentar las deudas se &nbsp;venci\u00f3 el 07 de octubre de la misma anualidad, y a la fecha no &nbsp;obra en el expediente documental que respalde las deudas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, el art\u00edculo 117 del C.G.P. indica que los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en el c\u00f3digo para la &nbsp;realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los &nbsp;auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u00bb &nbsp;(24 &nbsp;nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, al resolver el remedio horizontal que contra dicha &nbsp;decisi\u00f3n interpuso la quejosa, luego de trascribir los &nbsp;art\u00edculos 167 y 455 del estatuto procesal civil y citar la &nbsp;sentencia STC21575-2017 de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como se expuso en precedencia, el numeral 7 del art\u00edculo 455 &nbsp;del Estatuto Procesal, contempla que de los dineros producto del &nbsp;remate se \u201cdeber\u00e1 reservar la suma necesaria para el &nbsp;pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n y parqueo o dep\u00f3sito hasta que se cause &nbsp;la entrega del bien rematado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 741 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que determina: \u201c(\u2026) En las ventas &nbsp;forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un &nbsp;acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se &nbsp;transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que se colige que el Juez es quien act\u00faa &nbsp;como representante del ejecutado en la venta y al cumplir dicho rol, &nbsp;se debe procurar la enajenaci\u00f3n del bien exento de todo &nbsp;gravamen (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si bien el Juez debe velar por cumplir tal deber de &nbsp;entregar saneado el bien objeto de subasta, ello no resulta absoluto, &nbsp;dado que la norma procedimental, en el inciso antes citado, establece &nbsp;dos condiciones, a saber: (i) que el rematante demuestre el monto de &nbsp;las deudas del bien y que (ii) ello se haga dentro de los diez d\u00edas &nbsp;siguientes a la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso bajo examen, se encuentra que la rematante JANABE CAPITAL &nbsp;S.A.S., aport\u00f3 memorial el 27 de septiembre de 2022 con &nbsp;relaci\u00f3n de pasivos del veh\u00edculo JGM-464, manifestando &nbsp;que, el d\u00eda 23 de septiembre anterior, la secuestre le hizo &nbsp;entrega del mencionado veh\u00edculo, y dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;siguientes consult\u00f3 a las entidades los estados de cuenta, los &nbsp;cuales fueron liquidados en los siguientes valores: $1.032.850 &nbsp;adeudado a la Alcald\u00eda de Barranquilla, $4.238.100 como deuda &nbsp;de impuesto vehicular a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, y &nbsp;la suma de $9.770.000 por concepto de parqueadero, siendo informado &nbsp;ello al Despacho sin aportar prueba alguna que soporte tal &nbsp;manifestaci\u00f3n, lo que a la postre llev\u00f3 al traste su &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, alega el solicitante que aport\u00f3 en tiempo su &nbsp;solicitud, y que si bien en el memorial antes mencionado, no aport\u00f3 &nbsp;prueba de ninguna de sus manifestaciones, el Despacho tuvo por &nbsp;demostrado la entrega del veh\u00edculo realizada por el secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ello, esta Agencia Judicial debe recordar que el art\u00edculo 455 &nbsp;del C\u00f3digo de ritos, no estableci\u00f3 una tarifa legal &nbsp;para probar la entrega del bien al comprador, pues solo se limit\u00f3 &nbsp;a indicar que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su entrega se &nbsp;deb\u00edan demostrar las deudas que aquel ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo &nbsp;165 determina que la confesi\u00f3n es un medio de prueba, por lo &nbsp;tanto, la libre manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 el rematante &nbsp;en su memorial aduciendo que la entrega del veh\u00edculo ocurri\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 23 de septiembre de 2022, si pod\u00eda ser tenida en &nbsp;cuenta por el Despacho para tener por probado que el bien le hab\u00eda &nbsp;sido entregado, y que, aquel se encontraba en t\u00e9rmino para &nbsp;solicitar los dineros adeudados por el autom\u00f3vil (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se denota que el apoderado judicial de la rematante se encontraba &nbsp;autorizado para realizar la postura en nombre de la sociedad JANABE &nbsp;CAPITAL S.A.S., y por ende, los tr\u00e1mites posteriores, tales &nbsp;como la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n &nbsp;de pasivos, por lo que el Despacho considera que si se encontraba &nbsp;legitimado para confesar, y como quiera \u00e9l mismo ten\u00eda &nbsp;conocimiento del hecho confesado, ocasion\u00e1ndole ello una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica adversa, se encuentra m\u00e1s que &nbsp;configurado dicho medio de prueba, adem\u00e1s que se trata de un &nbsp;hecho susceptible de ser probado por confesi\u00f3n, pues la ley no &nbsp;estableci\u00f3 un medio en particular para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior cobra mayor relevancia cuando, seg\u00fan las pruebas &nbsp;anexadas ahora en la reposici\u00f3n, se denota que fue el &nbsp;apoderado judicial de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien &nbsp;recibi\u00f3 el veh\u00edculo de manos de la secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, no le asiste raz\u00f3n al recurrente que el &nbsp;Despacho no pod\u00eda dar fe de lo expresado por aquel y tener por &nbsp;demostrada la entrega del veh\u00edculo a falta de un \u201cacta &nbsp;de entrega\u201d, pues como se expuso en precedencia, tal hecho era &nbsp;susceptible de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en cuanto a las deudas relacionadas por el solicitante, se &nbsp;tiene que la norma impone su demostraci\u00f3n, esto es, exige &nbsp;prueba de ellas, sobre lo cual se precisa que, al ser impuestos &nbsp;adeudados a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la Alcald\u00eda &nbsp;de Barranquilla y el parqueadero SIA, resultaba indispensable que se &nbsp;aportaran los estados de cuenta o recibos de lo pagado, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el recurrente aduce que ante la falta de prueba el Juzgado deb\u00eda &nbsp;abstenerse de resolver o requerirlo para que aportara las pruebas &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe advertirse que, si bien es cierto en la &nbsp;Codificaci\u00f3n Adjetiva Procesal se establece la regla del &nbsp;decreto oficioso de pruebas, en el sentido que es un deber impuesto a &nbsp;los jueces para que acerquen la verdad procesal a la real, y por ese &nbsp;sendero adopten las decisiones que sean acortes con la legalidad, la &nbsp;justicia y la verdad4, no es menos cierto que dicha regla no es &nbsp;absoluta para el juzgador, en la medida que \u201cpuesto que \u00e9l &nbsp;goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de &nbsp;utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte &nbsp;de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de &nbsp;vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del &nbsp;litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia &nbsp;f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las &nbsp;pretensiones ora de sus defensas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es reiterado por el \u00d3rgano de Cierre de la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, quien ha expuesto: \u201cExceptuando &nbsp;aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de determinada prueba est\u00e1 &nbsp;prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente &nbsp;impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de &nbsp;una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y &nbsp;en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha &nbsp;prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, &nbsp;porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre &nbsp;quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de &nbsp;hecho, es la generadora del fracaso, &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, lo cierto es que dicho reproche no se abre paso en esta &nbsp;oportunidad, pues la carga de la prueba reca\u00eda sobre la parte &nbsp;rematante, quien al haber omitido dicho deber, daba al traste por s\u00ed &nbsp;misma con sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el recurrente indica que no solicita un nuevo t\u00e9rmino &nbsp;para que se tengan en cuenta las pruebas del caso el revocar la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en el auto del 22 de noviembre de 2022 si &nbsp;conllevar\u00eda impl\u00edcitamente ello, dado que se estar\u00edan &nbsp;entrando a valorar pruebas que aquel aport\u00f3 con posterioridad &nbsp;a los diez d\u00edas de que trata el art\u00edculo 455 del canon &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;(23 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ning\u00fan desatino se advierte en las providencias &nbsp;controvertidas, como &nbsp;tampoco &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;como quiere la impulsora, por cuanto son el producto de leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis; y al margen de que la Sala o la suplicante comparta &nbsp;o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas (STC2418-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de origen anotados &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3637-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3637-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00112-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}