{"id":72451,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3644-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3644-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3644-2023\/","title":{"rendered":"STC3644 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3644-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3644-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00219-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;16 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Alejandro Galeano, contra la Superintendencia de Sociedades y la &nbsp;Sociedad Nuevo Horizonte SAS en reorganizaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el se\u00f1or V\u00edctor Clarencio Rivas &nbsp;Mart\u00ednez en calidad de representante legal de la sociedad y &nbsp;promotor, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de radicado 56432. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la informaci\u00f3n y el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de &nbsp;2022 admiti\u00f3 a la sociedad Nuevo Horizonte SAS en proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial, y orden\u00f3 al deudor y a &nbsp;quien ejerciera las funciones de promotor, comunicar esa decisi\u00f3n &nbsp;a todas las autoridades judiciales, &nbsp;fiduciarias, &nbsp;notarios y c\u00e1maras de comercio que tramiten procesos de &nbsp;ejecuci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, de &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva y a todos los acreedores de la deudora, &nbsp;as\u00ed como la obligaci\u00f3n de remitir a ese Despacho todos &nbsp;los procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hubieran comenzado con &nbsp;anterioridad a la fecha de inicio del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo que adelanta Bancolombia contra la &nbsp;concursada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, de &nbsp;radicado 2021-00099-00, \u00aben &nbsp;el que se embarga el inmueble en mayor extensi\u00f3n en el que se &nbsp;ubica el inmueble que compr\u00e9 a la sociedad Nuevo Horizonte\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se ha dado cumplimiento o publicidad a la remisi\u00f3n y tampoco &nbsp;al levantamiento de la medida cautelar decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 13 de mayo de 2022 present\u00f3 ante la Superintendencia &nbsp;accionada solicitud para hacerse parte en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y que aceptara la oferta de pago del saldo del &nbsp;precio de la promesa de compraventa de 5 de agosto de 2017 sobre el &nbsp;inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria 240-282891, y, que, como &nbsp;consecuencia de lo anterior, procediera a excluir el predio del &nbsp;proceso, ordenar a la concursada suscribir la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa del mismo, cancelar la hipoteca que pesa sobre este y &nbsp;el lote de mayor extensi\u00f3n, as\u00ed como las medidas &nbsp;cautelares inscritas y expedir paz y salvo por todo concepto, sin que &nbsp;la accionada se hubiera pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que por lo anterior, el 23 de junio de 2022 remiti\u00f3 derecho de &nbsp;petici\u00f3n y solicitud de informaci\u00f3n tanto a esa entidad &nbsp;como &nbsp;al promotor, y pidi\u00f3 que se ordenara oficiar al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Pasto para que suspendiera el &nbsp;mencionado ejecutivo y pusiera a disposici\u00f3n del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n las medidas cautelares decretadas y tampoco le &nbsp;han dado respuesta a esas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar \u00aba &nbsp;la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al se\u00f1or V\u00cdCTOR &nbsp;CLARENCIO RIVAS Mart\u00ednez en su condici\u00f3n de &nbsp;representante legal y promotor de la Sociedad NUEVO HORIZONTE S.A.S. &nbsp;EN REORGANIZACI\u00d3N (\u2026) dar cumplimiento a las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas por el Juez Concursal en la providencia de apertura del &nbsp;proceso y en las dem\u00e1s ordenes emitidas al promotor\u00bb, e &nbsp;igualmente \u00abtanto &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades, como el promotor designado en la &nbsp;sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. en reorganizaci\u00f3n procedan a &nbsp;dar respuesta de fondo a las solicitudes y peticiones que he &nbsp;formulado a esas autoridades, seg\u00fan lo indicado en los hechos &nbsp;de la presente demanda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;representante legal de la sociedad en reorganizaci\u00f3n y &nbsp;promotor, manifest\u00f3 que el proceso se encuentra pendiente el &nbsp;traslado del proyecto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n del derecho de voto, y en \u00e9ste se &nbsp;encuentra la obligaci\u00f3n del accionante debidamente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el 22 de abril de 2022, comunic\u00f3 al Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Pasto en el que se adelanta el proceso radicado &nbsp;2021-00099, sobre el inicio del de reorganizaci\u00f3n y adem\u00e1s &nbsp;solicit\u00f3 el correspondiente env\u00edo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia en la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, refiri\u00f3 que en \u00abAuto &nbsp;2022-01-808395 del 16 de noviembre de 2022, se requiri\u00f3 al &nbsp;representante legal con funciones de promotor para que diera &nbsp;cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el art\u00edculo &nbsp;decimo del Auto 2022-01-224708 de 07 de abril de 2022, entre otros, y &nbsp;dicho requerimiento fue atendido por la concursada mediante memorial &nbsp;2022-01-842481 de 29 de noviembre de 2022\u00bb, &nbsp;que igualmente a &nbsp;trav\u00e9s de oficios 2023-01-012874 y 2023-01-012830 de 13 de &nbsp;enero de 2023 remitidos en su orden al Banco Davivienda y al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Pasto, les advirti\u00f3 sobre los &nbsp;efectos del art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 y solicit\u00f3 &nbsp;que enviaran el proceso ejecutivo 2021-0548 al proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, y en auto &nbsp;de 1\u00ba de febrero de 2023 orden\u00f3 requerir al promotor y al &nbsp;mencionado Juzgado para que \u00e9ste \u00faltimo remitiera el &nbsp;correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que recibi\u00f3 la solicitud del accionante el 20 de mayo de 2022, &nbsp;y que, si bien no la ha resuelto, sus &nbsp;pronunciamientos como juez deben realizarse con estricta sujeci\u00f3n &nbsp;a los t\u00e9rminos y etapas procesales establecidos en el estatuto &nbsp;de insolvencia, que igualmente establece los &nbsp;mecanismos id\u00f3neos y efectivos previstos por el legislador &nbsp;para la defensa de los intereses del actor en el proceso concursal y &nbsp;afirm\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n de 23 de junio de &nbsp;2022 que refiri\u00f3 el accionante no lo recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antes dicho, pese a que las acreencias de los promitentes &nbsp;compradores en principio quedan sujetas a la suerte del proceso, en &nbsp;la medida que la satisfacci\u00f3n o pago de las mismas se enmarca &nbsp;dentro del giro ordinario del negocio, no &nbsp;requieren autorizaci\u00f3n ni pronunciamiento por parte del &nbsp;Despacho, &nbsp;para la entrega del inmueble, ni el otorgamiento de la escritura &nbsp;p\u00fablica que cumpla el contrato prometido\u00bb. &nbsp;(negrilla del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en tanto &nbsp;que, el promotor inform\u00f3 que, desde el 22 de abril de 2022 a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, comunic\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto sobre el inicio del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n, y solicit\u00f3 el env\u00edo &nbsp;del expediente, adem\u00e1s que, el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;reenvi\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos, y por su parte, la Superintendencia de Sociedades &nbsp;en auto de 1\u00ba de febrero de 2023 requiri\u00f3 al promotor &nbsp;para que acreditara el cumplimiento del numeral s\u00e9ptimo del &nbsp;auto admisorio, y mediante oficio de la misma fecha, requiri\u00f3 &nbsp;al referido Juzgado para que remitiera el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de lo anterior indic\u00f3 que en el proceso existen mecanismos &nbsp;para la materializaci\u00f3n de las peticiones del accionante quien &nbsp;debe aguardar que se profiera la correspondiente decisi\u00f3n, y &nbsp;la exclusi\u00f3n debe resolverse conforme a los art\u00edculos &nbsp;29, 30 y 53 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, no es viable &nbsp;reemplazar las v\u00edas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en que los &nbsp;pronunciamientos remitidos a esta tutela por los accionados son &nbsp;contradictorios y no concluyen con una respuesta de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 &nbsp;que, la Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 que la &nbsp;oportunidad procesal para resolver este asunto seria en el traslado &nbsp;del proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;mientras que el promotor en la tutela afirm\u00f3 que su acreencia &nbsp;se encontraba incorporada en el proyecto referido, no obstante, y en &nbsp;contraste \u00abanunci\u00f3 &nbsp;en el aviso publicado el 16 de junio de 2022 que invitaba a los &nbsp;interesados en el proyecto Bella Vista a que se &nbsp;acercar\u00e1n &nbsp;a sus oficinas para que de manera simult\u00e1nea y en un t\u00e9rmino &nbsp;de 4 meses se perfeccionara el acuerdo con Bancolombia para la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las hipotecas y los embargos que pudieran &nbsp;afectar las parcelas de los propietarios de Bella Vista, advirtiendo &nbsp;adem\u00e1s en dicho aviso que la sociedad en reorganizaci\u00f3n &nbsp;no incluy\u00f3 a los promitentes compradores con quienes estuviera &nbsp;pendiente la escritura y levantamiento de la hipoteca &nbsp;como &nbsp;acreedores de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que, no se han levantado las medidas cautelares sobre &nbsp;el inmueble de su inter\u00e9s como fue ordenado por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades l 7 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante &nbsp;el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de que se trate, debido el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Previamente, es necesario se\u00f1alar que no es objeto de &nbsp;discusi\u00f3n que la solicitud elevada por el accionante se hizo &nbsp;por raz\u00f3n del tr\u00e1mite judicial de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;motivo por el que no es posible predicar la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, puesto que a trav\u00e9s de la misma &nbsp;requiri\u00f3 una actuaci\u00f3n judicial propia de ese juicio, &nbsp;acontecer que impone la resoluci\u00f3n en el marco de las reglas &nbsp;procesales que gobiernan el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no se evidencia que el accionante hubiera radicado ante &nbsp;la Superintendencia de Sociedades el derecho de petici\u00f3n de 23 &nbsp;de junio de 2023 cuya respuesta requiere (003.Pruebas &nbsp;&amp; Anexos. Pdf. P\u00e1gina 9), raz\u00f3n &nbsp;por la que no hay lugar a emitir ning\u00fan pronunciamiento en &nbsp;relaci\u00f3n con el mismo, atendiendo, adem\u00e1s, que la &nbsp;entidad accionada igualmente inform\u00f3 que, \u00abno &nbsp;existe en el contenido del expediente radicaci\u00f3n en la fecha &nbsp;mencionada por el accionante, alg\u00fan memorial relacionado al &nbsp;derecho de petici\u00f3n referido\u00bb &nbsp;(25 escrito contestaci\u00f3n tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Luis Alejandro Galeano en el escrito de tutela solicit\u00f3 &nbsp;ordenar a la Superintendencia de Sociedades y al representante legal &nbsp;y promotor de la Sociedad Nuevo Horizonte SAS en reorganizaci\u00f3n, &nbsp;V\u00edctor Clarencio Rivas Mart\u00ednez, cumplir lo dispuesto &nbsp;en el auto de apertura del citado tr\u00e1mite y resolver las &nbsp;solicitudes formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Examinado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, se advierte &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de &nbsp;2022 admiti\u00f3 a la sociedad Nuevo Horizonte SAS, al proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n regulado por la Ley 1116 de 2006 y orden\u00f3 &nbsp;al promotor comunicar esa decisi\u00f3n a todos los jueces y &nbsp;autoridades judiciales que tramiten procesos de ejecuci\u00f3n, de &nbsp;ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, de jurisdicci\u00f3n coactiva &nbsp;y a todos los acreedores de la deudora, sin perjuicio de que se &nbsp;encuentren ejecutando su garant\u00eda por medio de mecanismo de &nbsp;pago (09 &nbsp;Anexo Rep Lega Nuevo Horizonte). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, orden\u00f3 advertir de la obligaci\u00f3n que tienen &nbsp;de remitir todos los procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan &nbsp;comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y la imposibilidad de iniciar o continuar &nbsp;demanda de ejecuci\u00f3n o cualquier otro proceso de cobro contra &nbsp;el deudor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la citada &nbsp;Ley (09 &nbsp;Anexo Rep Lega Nuevo Horizonte). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El accionante a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite manifest\u00f3 &nbsp;que el 13 de mayo de 2022, present\u00f3 memorial radicado &nbsp;2022-01-448228, y puntualmente se quej\u00f3 porque la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, \u00abno &nbsp;se ha pronunciado respecto a la solicitud de exclusi\u00f3n del &nbsp;inmueble de mi propiedad identificado el n\u00famero 68B y &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 240-282891, y consecuentemente con esta &nbsp;petici\u00f3n no se ha pronunciado sobre la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la hipoteca en mayor extensi\u00f3n y tampoco se ha pronunciado &nbsp;sobre la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares anteriores y &nbsp;actuales que puedan afectar el predio de mi propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los elementos allegados, se observa que el memorial de esa fecha, fue &nbsp;radicado el 20 de mayo de 2022, y el n\u00famero de consecutivo &nbsp;correcto es 2022-01-448227 (21memorial &nbsp;radicado por el accionante), y &nbsp;que, en la respuesta &nbsp;a esta acci\u00f3n constitucional, la Superintendencia de &nbsp;Sociedades refiri\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien es cierto que a\u00fan no se ha resuelto, este Despacho &nbsp;reitera que las partes del proceso tienen la carga procesal de actuar &nbsp;en los t\u00e9rminos y etapas definidas en la ley concursal, ya que &nbsp;no es dable promover actuaciones judiciales por medio de consultas o &nbsp;derechos de petici\u00f3n\u00bb (25 &nbsp;escrito contestaci\u00f3n tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisada la baranda virtual de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, en la que se puede consultar el tr\u00e1mite de &nbsp;reorganizaci\u00f3n radicado 56432, se encontr\u00f3 que, &nbsp;mediante auto de 8 de febrero de 2022, se resolvi\u00f3 el memorial &nbsp;2022-448227 de 20 de mayo de la misma anualidad, porque, en &nbsp;esa providencia, con fundamento en que el art\u00edculo 43 numeral &nbsp;5 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el Decreto 1749 de 2011, &nbsp;que consagra que, la modificaci\u00f3n &nbsp;o cancelaci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;requiere &nbsp;el voto del beneficiario, resolvi\u00f3 requerir a Bancolombia SA, &nbsp;para se pronunciara sobre la solicitud del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en esa oportunidad rechaz\u00f3 la solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;bienes del proceso de reorganizaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo &nbsp;reglado en el art\u00edculo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015, &nbsp;y anunci\u00f3 que, del inventario valorado se correr\u00eda &nbsp;traslado por el termino de diez d\u00edas, dentro del cual las &nbsp;partes podr\u00e1n objetar entre otras cosas, la relaci\u00f3n de &nbsp;bienes presentada, determinaci\u00f3n contra la que no obra &nbsp;constancia de que se hubiese interpuesto alg\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;seg\u00fan la respuesta del mencionado promotor, desde el 22 de &nbsp;abril de 2022, comunic\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Pasto, sobre el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y &nbsp;solicit\u00f3 el env\u00edo del expediente, tr\u00e1mite del &nbsp;que incorpor\u00f3 soporte (11 &nbsp;Respuesta tutela Luis Alejandro Galeano), y &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, anex\u00f3 constancia de que &nbsp;mediante oficio de 1\u00ba de febrero de 2023, requiri\u00f3 al &nbsp;referido despacho en el mismo sentido (23 &nbsp;oficio Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;mediante auto de 1\u00ba de febrero de 2023, la Superintendencia &nbsp;de Sociedades &nbsp;en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abRequerir &nbsp;al se\u00f1or Victor Rivas Mart\u00ednez (RL), para que, al d\u00eda &nbsp;siguiente de la notificaci\u00f3n de este auto, acredite el &nbsp;cumplimiento de lo ordenado en el numeral s\u00e9ptimo del Auto &nbsp;2022-01-224708 de 7 de abril de 2022\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, para &nbsp;que remitiera el proceso radicado 2021-00099-00. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los antecedentes f\u00e1cticos por los que se promovi\u00f3 &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional, puntualmente por falta de &nbsp;contestaci\u00f3n de la solicitud elevada por el accionante ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, se encuentra impulsada en el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n, lo que impide advertir la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales atendiendo que, se rechaz\u00f3 la &nbsp;solicitud de exclusi\u00f3n de bienes elevada por el accionante, y &nbsp;se requiri\u00f3 al beneficiario de la garant\u00eda para que se &nbsp;pronunciara sobre la petici\u00f3n de levantamiento de hipoteca y &nbsp;medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siendo as\u00ed las cosas, en esa oportunidad podr\u00e1 &nbsp;eventualmente el accionante formular las correspondientes objeciones, &nbsp;por lo que, no se observa que los temas objeto de impugnaci\u00f3n, &nbsp;hayan sido expuestos ante el juez natural, y definidos por este en el &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n, situaci\u00f3n cierra el paso al &nbsp;juez constitucional dado el car\u00e1cter excepcional y especial de &nbsp;este tr\u00e1mite, y sobre todo porque, esas &nbsp;alegaciones no fueron las razones &nbsp;por las que en estrictez se promovi\u00f3 este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, y cualquier &nbsp;an\u00e1lisis al respecto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y defensa de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los aspectos &nbsp;in\u00e9ditos expuestos en la impugnaci\u00f3n de los fallos de &nbsp;tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;repaar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ &nbsp;STC2254-2022, &nbsp;reiterado en STC1007-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia &nbsp;anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3644-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3644-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00219-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}