{"id":72476,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3672-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3672-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3672-2023\/","title":{"rendered":"STC3672 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3672-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC3672-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 13001-22-13-000-2023-00116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena &nbsp;el 4 de marzo de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Karina P\u00e9rez &nbsp;Mart\u00ednez Villalobos contra el Juzgado Sexto de Familia de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n de la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Banco &nbsp;Agrario de Colombia, Denis Mar\u00eda Mart\u00ednez Villalobos, &nbsp;Antonio P\u00e9rez Arroyo y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso de alimentos con radicado 1991-00447. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en nombre propio, la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada, en el tr\u00e1mite atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que es beneficiaria de una cuota de alimentos que fij\u00f3 el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en &nbsp;el proceso con radicado 1991-00447, que en su momento promovi\u00f3 &nbsp;Dennis Mar\u00eda Mart\u00ednez Villalobos contra de Luis Antonio &nbsp;P\u00e9rez Arroyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que la &nbsp;aludida cuota ven\u00eda siendo entregada a su progenitora, hasta &nbsp;el a\u00f1o 2020 y est\u00e1 siendo retenida por el cajero &nbsp;pagador -Colpensiones-, debido \u00aba &nbsp;una &nbsp;equivocaci\u00f3n en mi nombre, apellido y documento de identidad, &nbsp;la cual provino en su momento del juzgado sexto de familia de la &nbsp;ciudad de Cartagena\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;que la llev\u00f3 a acudir a un consultorio jur\u00eddico en &nbsp;busca de un estudiante de derecho pues no cuenta con los recursos &nbsp;para sumir un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, present\u00f3 memorial ante el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Cartagena el &nbsp;4 de noviembre de 2022 y solicit\u00f3 la &nbsp;actualizaci\u00f3n de sus datos personales y el env\u00edo la &nbsp;informaci\u00f3n al cajero pagador, con el objetivo de que &nbsp;continuaran con el pago de la cuota de alimentos que a la fecha se &nbsp;encuentra vigente y en auto de 6 de diciembre de 2022 el Juzgado de &nbsp;conocimiento procedi\u00f3 a requerirla, para que acreditara \u00abque &nbsp;se encuentra estudiando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;con ocasi\u00f3n a lo anterior, radic\u00f3 respuesta ante el &nbsp;juez comunicando que a la fecha no se encuentra estudiando, argumento &nbsp;que sirvi\u00f3 de fundamento para que, en providencia de 31 de &nbsp;enero de 2023, ese despacho no accediera a las s\u00faplicas &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que no existe justificaci\u00f3n legal alguna para oficiar a la &nbsp;entidad pagadora respecto de una obligaci\u00f3n alimentaria que &nbsp;carece en la actualidad de uno de sus elementos esenciales, &nbsp;correspondiente a la NECESIDAD\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, &nbsp;contra tal determinaci\u00f3n, formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, el que fue despachado de manera desfavorable el 15 &nbsp;de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3, \u00abord\u00e9nese &nbsp;al juzgado accionado que revoque las providencias que violan los &nbsp;derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia de ello, corrija &nbsp;mis datos y oficie al cajero pagador Colpensiones para que proceda &nbsp;con el pago de las mesadas de alimentos que se encuentran retenidas &nbsp;desde el a\u00f1o 2020 hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo y manifest\u00f3 que esta acci\u00f3n no puede ser &nbsp;utilizada para \u00abpremiar\u00bb &nbsp;a la accionante quien no se encuentra estudiando y &nbsp;no acredit\u00f3 tener alguna discapacidad para valerse por s\u00ed &nbsp;misma a los treinta y cuatro a\u00f1os de edad, y agreg\u00f3 que &nbsp;\u00abEs &nbsp;inadmisible que se utilice la sede constitucional para fomentar la &nbsp;pereza de un beneficiario en dejar de depender de un dep\u00f3sito &nbsp;de alimentos al que ya no deber\u00eda tener derecho alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El representante del Banco Agrario de Colombia, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, toda vez que el llamado eventualmente a cumplir &nbsp;orden alguna es el juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Luis Antonio P\u00e9rez Arroyo, demandado dentro del proceso de &nbsp;alimentos, comunic\u00f3 que en efecto le es descontado un monto &nbsp;por concepto de cuota alimentaria de su hija, sin embargo, ese &nbsp;proceso inici\u00f3 en el a\u00f1o 1991 y la accionante ya tiene &nbsp;la mayor\u00eda de edad y no re\u00fane los requisitos para &nbsp;acceder a dicha cuota, pues no acredit\u00f3 estar estudiando ni &nbsp;tener alg\u00fan tipo de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;suspender los pagos a la se\u00f1ora Karina P\u00e9rez Mart\u00ednez, &nbsp;pues por motivos ajenos a su voluntad [problemas &nbsp;de salud] no &nbsp;ha podido adelantar los tr\u00e1mites judiciales para solucionar la &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, afirm\u00f3 &nbsp;que revisado el sistema no &nbsp;se encuentra petici\u00f3n alguna presentada por la accionante, &nbsp;se\u00f1ora Karina P\u00e9rez Mart\u00ednez, ante esa &nbsp;Administradora y a las solicitudes elevadas por Dennis Mar\u00eda &nbsp;Mart\u00ednez Villalobos, referente a los pagos de las cuotas de &nbsp;alimentos, se les ha dado la respectiva respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, al considerar que el Juzgado accionado al proferir las &nbsp;providencias censuradas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho &nbsp;por defecto procedimental, en tanto que, \u00absi &nbsp;bien el Juez Sexto de Familia de Cartagena expresamente no resolvi\u00f3 &nbsp;exonerar del pago de la cuota de alimentos al demandado dentro del &nbsp;proceso de la causa, en sus providencias anticip\u00f3 el estudio &nbsp;de la necesidad de la alimentaria para efectos de justificar la &nbsp;negativa de la actualizaci\u00f3n de los oficios y con ello &nbsp;imposibilitar el pago efectivo de los dep\u00f3sitos judiciales que &nbsp;se constituyen en su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;existe una norma que habilite al juez de conocimiento para que, de &nbsp;manera oficiosa, deje sin efectos la vigencia de una sentencia que &nbsp;haya fijado una cuota alimentaria, ya que el impulso de la &nbsp;exoneraci\u00f3n le asiste a la parte que est\u00e1 siendo &nbsp;afectada con la medida judicial que la fij\u00f3, sin que se &nbsp;observe en el expediente que el demandado haya hecho uso de tal &nbsp;herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;dej\u00f3 sin efectos las providencias de 31 de enero y 15 de &nbsp;febrero de 2023 que la confirm\u00f3 y orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;accionado, dar tr\u00e1mite a la solicitud de la accionante, &nbsp;realizando las gestiones pertinentes para que se haga efectiva la &nbsp;medida que pesa sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio &nbsp;P\u00e9rez Arroyo y una vez se realicen las correcciones del caso, &nbsp;proceda al pago de los dep\u00f3sitos judiciales que fueron &nbsp;suspendidos hasta tanto est\u00e9 vigente la medida que fij\u00f3 &nbsp;la respectiva cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo decidido, el Juzgado accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;sin aludir argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;aspecto, se ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ. &nbsp;STC, 11&nbsp;may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. &nbsp;2015 y STC16567 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese &nbsp;contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata &nbsp;alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, &nbsp;entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, esta Corte ha &nbsp;reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 228, se &nbsp;encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos &nbsp;se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho &nbsp;defecto se &nbsp;concretiza en dos escenarios:i) el absoluto, &nbsp;que &nbsp;se presenta cuando &nbsp;el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento &nbsp;legalmente establecido, &nbsp;y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce &nbsp;efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un &nbsp;extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador &nbsp;judicial\u201c(i) &nbsp;sigue &nbsp;un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto &nbsp;sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del &nbsp;procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de una de las partes o (iii) pasa por alto &nbsp;realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales &nbsp;al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De igual &nbsp;manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para acreditar &nbsp;la configuraci\u00f3n de este defecto se deben verificar ciertas &nbsp;condiciones as\u00ed: \u201ci)Q]ue &nbsp;no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra &nbsp;v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una &nbsp;incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de &nbsp;los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido &nbsp;alegada al interior del proceso ordinario, salvo &nbsp;que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias &nbsp;del caso espec\u00edfico; &nbsp;y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d\u2026 (Se &nbsp;destac\u00f3. CC T-008\/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, &nbsp;rad. 00161-01, y reiterada en STC16567 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la revisi\u00f3n del expediente, advierte la Sala la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, habida cuenta que el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Cartagena, incurri\u00f3 en un defecto de &nbsp;car\u00e1cter procedimental al proferir en el proceso de alimentos &nbsp;objeto de queja constitucional, las decisiones de 31 de enero y 15 de &nbsp;febrero, ambas de 2023, lo que amerita la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, a fin de garantizar el derecho al debido proceso &nbsp;de la accionante, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;se tiene que en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, Dennis &nbsp;Mar\u00eda Mart\u00ednez Villalobos en representaci\u00f3n de &nbsp;su hija menor de edad, formul\u00f3 demanda de alimentos contra &nbsp;Luis Antonio P\u00e9rez Arroyo, con radicado 1991-00447-00, en la &nbsp;que se profiri\u00f3 sentencia el 31 de marzo de 1992, condenando &nbsp;al demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de la entonces &nbsp;menor Karina P\u00e9rez Mart\u00ednez, correspondiente al 16.66% &nbsp;de su salario mensual y dem\u00e1s prestaciones como empleado de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Banco del Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Enlace del proceso. Archivo01-447-A JUZGADO SEXTO &nbsp;DE FAMILIA.pdf.P\u00e1ginas 33 a 35] &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Debido al cambio de condici\u00f3n del demandado de empleado a &nbsp;pensionado, en auto de 2 de diciembre de 2008, se dio traslado de la &nbsp;medida de embargo al Instituto de Seguros Sociales, siendo informado &nbsp;por parte de esta \u00faltima entidad, que los dineros productos &nbsp;del embargo ser\u00edan consignados en los dep\u00f3sitos del &nbsp;Banco Agrario a \u00f3rdenes del proceso que se adelanta cursa en &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Enlace del proceso. Archivo01-447-A JUZGADO SEXTO &nbsp;DE FAMILIA.pdf. P\u00e1gina 93] &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Previa solicitud de desarchivo del proceso, la accionante Karina &nbsp;P\u00e9rez Mart\u00ednez elev\u00f3 solicitud al Juzgado de &nbsp;conocimiento en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSolicito &nbsp;al juzgado sexto del circuito que realice los tr\u00e1mites &nbsp;internos pertinentes para la actualizaci\u00f3n de datos en el &nbsp;nombre de la se\u00f1ora KARINA P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ mayor &nbsp;de edad, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 &nbsp;1143330931 quien act\u00faa como demandante, y no a favor de Patsy &nbsp;Elena Puello, identificada con cedula 22669136, como lo indica el &nbsp;cajero pagador COLPENSIONES, debido a que esto ha generado la &nbsp;suspensi\u00f3n de los pagos desde abril del a\u00f1o 2021\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia accionado, profiri\u00f3 el 6 de &nbsp;diciembre de 2022, auto de mejor proveer, en el que requiri\u00f3 a &nbsp;la beneficiaria de alimentos para que acreditara si se encontraba &nbsp;estudiando, procediendo la accionante a manifestar que a la fecha no &nbsp;se encuentra realizando estudio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Con fundamento en lo informado por la peticionaria, el Juzgado &nbsp;accionado, en providencia de 31 de enero de 2021, resolvi\u00f3 no &nbsp;acceder a tal petici\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Teniendo lo anterior de presente, concluye el Despacho que no puede &nbsp;accederse a las s\u00faplicas de la memorialista, toda vez que no &nbsp;existe justificaci\u00f3n legal alguna para oficiar a la entidad &nbsp;pagadora respecto de una obligaci\u00f3n alimentaria que carece en &nbsp;la actualidad de uno de sus elementos esenciales, correspondiente a &nbsp;la NECESIDAD\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Enlace del proceso. Archivo 07.RAD. 1991.447. &nbsp;AUTO DENIEGA NO NECESIDAD.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;Recurrida la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado la mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume, el 15 de febrero siguiente, tras sostener que no le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la solicitante al afirmar que se estaba &nbsp;exonerando a la parte demandada de su carga de iniciar a continuaci\u00f3n &nbsp;del proceso de alimentos la solicitud de exoneraci\u00f3n, por &nbsp;cuanto no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n encausada con el fin &nbsp;que la apoderada judicial plantea, refiri\u00f3 que por el &nbsp;contrario, solicitar la constancia del certificado estudiantil de la &nbsp;hoy mayor de edad y beneficiaria de las respectivas cuotas &nbsp;alimentarias, Karina P\u00e9rez Mart\u00ednez, es una actuaci\u00f3n &nbsp;de competencia de los Jueces de Familia para hacer la verificaci\u00f3n &nbsp;de los supuestos que har\u00edan procedente la continuaci\u00f3n &nbsp;de los descuentos que por conceptos de alimentos se hacen al &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la accionante hizo una \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;di\u00e1fana\u00bb de &nbsp;no encontrase estudiando hasta la presente fecha, de ah\u00ed que &nbsp;resulta evidente la ausencia del presupuesto de necesidad, para &nbsp;finalmente resaltar que \u00abes &nbsp;evidente que el juzgado de manera oficiosa no puede iniciar actuaci\u00f3n &nbsp;para exonerar de la prestaci\u00f3n alimentaria de que trata el &nbsp;Art\u00edculo 397-6 del C\u00f3digo General Del Proceso, sin que &nbsp;ello signifique que el Despacho act\u00fae de manera pasiva o como &nbsp;mero fedante en las actuaciones que se surten en sus procesos o se &nbsp;vea obligado a siempre dar respuesta favorable a los memorialistas; &nbsp;sin que se verifiquen los presupuestos m\u00ednimos que permitan &nbsp;cotejar la necesidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en &nbsp;favor del demandante o acreedora de alimentos a la fecha no se &nbsp;encuentra acreditado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Enlace del proceso. Archivo 10.RAD. 1991.447. &nbsp;RESUELVE REPOSICI\u00d3N.ALIMENTOS. NO ACREDITS NECESIDAD.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante &nbsp;el an\u00e1lisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un &nbsp;defecto &nbsp;que amerita la especial\u00edsima intromisi\u00f3n de esta &nbsp;excepcional justicia supralegal, &nbsp;como lo dispuso el Tribunal a-quo, &nbsp;en tanto que, el Juzgado accionado se apart\u00f3 del procedimiento &nbsp;establecido, pues neg\u00f3 la petici\u00f3n de actualizaci\u00f3n &nbsp;de datos de la actual beneficiaria en el proceso ejecutivo y, entr\u00f3 &nbsp;a analizar aspectos que no hab\u00edan sido debatidos en el &nbsp;tr\u00e1mite, tales como la necesidad de la alimentaria, supuestos &nbsp;que corresponden al proceso de exoneraci\u00f3n, sin que se observe &nbsp;en el expediente que alguna de las partes haya formulado petici\u00f3n &nbsp;en estos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si bien, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, el demandado en el proceso ejecutivo &nbsp;Luis Antonio P\u00e9rez Arroyo &nbsp;dio a entender su deseo de que se deje de cancelar la cuota &nbsp;alimentaria a su hija Karina P\u00e9rez Mart\u00ednez, por no &nbsp;cumplirse los presupuestos para que siga siendo beneficiaria de esta, &nbsp;lo cierto es que, as\u00ed mismo manifest\u00f3, que no hab\u00eda &nbsp;acudido a la autoridad judicial para solucionar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, no le asiste al Juez de conocimiento, de manera oficiosa &nbsp;dejar sin efectos una sentencia por medio de la cual se estableci\u00f3 &nbsp;una cuota alimentaria, en tanto que, dicho impulso corresponde a las &nbsp;partes que intervienen en el litigio, a trav\u00e9s del citado &nbsp;proceso de exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre un asunto &nbsp;que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed planteado, la Corte en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta &nbsp;perspectiva, sostuvo &nbsp;<\/p>\n<p>(..) la norma &nbsp;aludida establece que los alimentos que se deben por ley se entienden &nbsp;concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle &nbsp;inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de &nbsp;haber llegado a su mayor\u00eda de edad. Por otra parte, lleg\u00e1ndose &nbsp;a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su &nbsp;obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos, \u00e9sta debe ser &nbsp;alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a trav\u00e9s &nbsp;del proceso correspondiente, &nbsp;sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente &nbsp;demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n. &nbsp;Resalta &nbsp;la Sala (CSJ &nbsp;STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;expuso &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el &nbsp;art\u00edculo 435 par\u00e1grafo 1\u00b0 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, norma que prev\u00e9 que se tramitar\u00e1n &nbsp;por dicha v\u00eda procesal la \u201cfijaci\u00f3n, &nbsp;aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias.\u201d &nbsp;(subrayas no son del texto). De tal suerte que, as\u00ed como &nbsp;sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo &nbsp;menor, la mayor\u00eda de edad, se le puede privar sin m\u00e1s &nbsp;de la condici\u00f3n de acreedor de los alimentos a que tenga &nbsp;derecho. Derecho &nbsp;este que, como es apenas obvio, existir\u00e1 hasta tanto a trav\u00e9s &nbsp;del tr\u00e1mite pertinente, no se demuestre que han cesado las &nbsp;circunstancias que estructuran la obligaci\u00f3n de dar alimentos, &nbsp;cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el &nbsp;alimentario y la capacidad en que est\u00e9 el demandante de &nbsp;suministrarlos. (CSJ. &nbsp;STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01, STC8178-2015, STC11594-2015, &nbsp;citadas en &nbsp;STC1519-2021 y STC1677-2022) (Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo se\u00f1alado, se &nbsp;confirma la concesi\u00f3n del amparo, aun cuando de los documentos &nbsp;que reposan en el expediente, se observa que, en cumplimiento de la &nbsp;sentencia constitucional, el Juzgado Sexto &nbsp;de Familia de Cartagena, mediante auto de 16 de marzo de 2023, &nbsp;resolvi\u00f3 oficiar a Colpensiones informando que los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales correspondientes a los descuentos efectuados a Luis &nbsp;Antonio P\u00e9rez Arroyo deben ser consignados a favor de Karina &nbsp;P\u00e9rez Mart\u00ednez en calidad de beneficiaria de la cuota &nbsp;de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3672-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC3672-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 13001-22-13-000-2023-00116-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}