{"id":72478,"date":"2024-05-20T22:41:00","date_gmt":"2024-05-20T22:41:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3674-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:00","slug":"stc3674-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3674-2023\/","title":{"rendered":"STC3674 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3674-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3674-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de marzo de &nbsp;2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en &nbsp;la tutela que Alain Alonso Forero instaur\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2014-00541. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia para &nbsp;que, en consecuencia, se ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- &nbsp;Decretar &nbsp;\u00abla &nbsp;perdida de competencia del JUZGADO &nbsp;48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- &nbsp;\u00ab(\u2026) en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas resuelvan &nbsp;de manera clara, congruente y de fondo, las solicitudes del &nbsp;Accionante y es que se fije fecha y hora para llevar a cabo las &nbsp;audiencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 372 y 373 del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso, en el marco del proceso de &nbsp;pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que cursa &nbsp;en el Juzgado cuarenta y ocho (48) civil del circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- &nbsp;Que &nbsp;el art\u00edculo 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia fueron violados por parte del JUZGADO &nbsp;48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., para &nbsp;lo cual solicito la evaluaci\u00f3n en conjunto de los documentos, &nbsp;memoriales, autos y respuestas; documentos que se constituyen como &nbsp;pruebas obrantes en el expediente; id\u00f3neos y veraces para &nbsp;demostrar la inejecuci\u00f3n y mora procesal del \u00f3rgano &nbsp;judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 &nbsp;que el 25 de agosto de 2014 present\u00f3 demanda de pertenec\u00eda &nbsp;contra Jairo &nbsp;Carrero Bolivar, Liliana Constanza Ortiz Ram\u00edrez, Fernando &nbsp;Alarc\u00f3n Silva, remitida el 8 de septiembre de 2015 por &nbsp;redistribuci\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 (rad. 2014-00541). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que como la &nbsp;Litis &nbsp;ya se encontraba trabada, el 5 de febrero de 2018 solicit\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia contemplada en el art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, negada por auto de 21 de marzo &nbsp;de 2018, aduci\u00e9ndose \u00abEL &nbsp;JUEZ PODRA PRORROGAR POR UNA SOLA VEZ EL TERMINO PARA RESOLVER LA &nbsp;INSTANCIA RESPECTIVA, HASTA POR SEIS (6) MESES MAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;el auto de 5 de febrero de 2018 y hasta la fecha actual no se ha &nbsp;programado fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata el &nbsp;Art. 372 y 373 del CGP, se ha evidenciado una falta de celeridad y &nbsp;omisiones procesales imputables al Despacho que van acordes a los &nbsp;t\u00e9rminos ordenados por nuestro actual ordenamiento procesal &nbsp;(\u2026), &nbsp;sin &nbsp;encontrarse raz\u00f3n justificable para tales dilaciones por parte &nbsp;del \u00f3rgano judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que han &nbsp;pasado 5 a\u00f1os sin que el despacho censurado haya agotado las &nbsp;respectivas etapas procesales, \u00abaun &nbsp;cuando ya se han surtido los tr\u00e1mites respectivos para que &nbsp;sean efectuadas las mismas, as\u00ed como se le ha dado el impulso &nbsp;procesal respectivo al proceso, sin que pueda evidenciarse actuaci\u00f3n &nbsp;oportuna y con celeridad por parte del accionado\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a que \u00abperdi\u00f3 &nbsp;competencia\u00bb &nbsp;para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Juzgado &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contest\u00f3 &nbsp;el 24 de marzo del a\u00f1o avante, a las 8:23 am, precisando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;En esta sede judicial cursa el Declarativo &#8211; Pertenencia con radicado &nbsp;11001310303420140054100 de Alain Alonso Forero contra Jairo Carrero &nbsp;Bol\u00edvar y otros, el cual se encontraba al Despacho, lo cierto &nbsp;es que con providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se decidi\u00f3 &nbsp;lo pertinente de cara a la legislaci\u00f3n aplicable al &nbsp;particular, esto es se dispuso, ordenar el traslado respectivo del &nbsp;recurso presentado, se inst\u00f3 al abogado demandante para que &nbsp;actuara de cara a la ley, y se reconoci\u00f3 personar\u00eda &nbsp;adjetiva a la nueva abogada de la parte demandada; tal como consta en &nbsp;el expediente, cuya copia electr\u00f3nica se anexa a la presente &nbsp;contestaci\u00f3n. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otro lado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del C.G.P. y consecuente p\u00e9rdida de competencia que hace &nbsp;referencia el accionante, debo indicar [tal como se le hab\u00eda &nbsp;informado a accionante] no se ha trabado la Litis, por ende no es &nbsp;posible dar cumplimiento a dicha norma, toda vez que el proceso a\u00fan &nbsp;se tramita bajo la cuerda procesal prevista en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, por ende, por ahora no es procedente hacer &nbsp;tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, a lo cual se proceder\u00e1 &nbsp;una vez se cumplan las previsiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Debo &nbsp;precisar, que frente a la eventual mora judicial en que se pudo &nbsp;incurrir, esta se presenta como resultado de acumulaciones procesales &nbsp;que superan la capacidad humana de los funcionarios [como acurre en &nbsp;este caso], en especial en este estrado judicial que tienen a su &nbsp;cargo la soluci\u00f3n de m\u00faltiples procesos [muy por encima &nbsp;del promedio normal], los cuales resultan ser complejos y difusos &nbsp;[ante el tr\u00e1mite recibido en diversas sedes judiciales], &nbsp;circunstancias que hacen que el tr\u00e1mite de los mismos se &nbsp;demore un poco m\u00e1s de lo habitual (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;alleg\u00f3 link &nbsp;de acceso al expediente; no obstante, la respuesta ingres\u00f3 al &nbsp;despacho del Magistrado Ponente hasta las 10: 50 am, quien a trav\u00e9s &nbsp;de la auxiliar judicial indic\u00f3 \u00abEs &nbsp;necesario referir que el informe rendido por el Juzgado 48 Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 dentro del radicado 2023-00647-00 fue &nbsp;recibido a las 10:50 am, hora para la que el fallo ya hab\u00eda &nbsp;sido discutido y aprobado en Sala. Por instrucci\u00f3n del &nbsp;nominador por favor adjuntar dicho informe al expediente digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Fernando Alarc\u00f3n Silva y Jairo Carrero Bol\u00edvar &nbsp;reiteraron lo manifestado por el actor, porque, en su sentir, el &nbsp;estrado acusado ha generado una mora judicial injustificada, dado que &nbsp;a la fecha no ha solventado las peticiones de ninguna de las partes &nbsp;y, porque, \u00abes &nbsp;cierto que desde el 5 de febrero de 2018 y hasta la fecha actual no &nbsp;se ha programado fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata &nbsp;el Art. 372 y 373 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER &nbsp;GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el &nbsp;ruego ante el silencio de la autoridad convocada (art\u00edculo 20 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991) y, porque, \u00abel &nbsp;reporte del proceso acompa\u00f1ado con la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;que data del 23 de febrero del a\u00f1o en curso refleja, entre &nbsp;otras, que en el expediente en cuesti\u00f3n se notific\u00f3 el &nbsp;\u00faltimo prove\u00eddo el 7 de abril de 2022, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue impugnada; sin embargo, s\u00f3lo ingreso al despacho el 31 &nbsp;de agosto de esa anualidad para continuar el tr\u00e1mite, esto es, &nbsp;luego de m\u00e1s de 4 meses. Incluso, cumple se\u00f1alar, que &nbsp;desde esa \u00faltima calenda ninguna actuaci\u00f3n se ha &nbsp;desplegado, por el contrario, se radic\u00f3 un memorial de &nbsp;\u201cIMPULSO PROCESAL\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, le orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;siguientes, \u00abproceda &nbsp;a pronunciarse frente a la p\u00e9rdida de competencia acorde con &nbsp;lo dispuesto en el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;la procedencia de fijar fecha y hora para llevar a cabo las &nbsp;diligencias que contemplan los art\u00edculos 372 y 373 de la misma &nbsp;codificaci\u00f3n y las dem\u00e1s solicitudes pendiente de &nbsp;resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;dispuso la compulsa de copias para ante la Comisi\u00f3n Seccional &nbsp;de Disciplina Judicial y advirti\u00f3 un \u00abtrato &nbsp;descort\u00e9s y displicente de la persona que al n\u00famero &nbsp;fijo del Juzgado contest\u00f3 al llamado de la auxiliar del &nbsp;despacho del Magistrado Ponente en este asunto, los d\u00edas 22 y &nbsp;23 de marzo de los corrientes, y que finalmente, no colabor\u00f3 &nbsp;para que se rindiera el respectivo informe (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;el titular del Juzgado &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;argumentando que la sentencia no hace alusi\u00f3n al informe en el &nbsp;que ofreci\u00f3 las explicaciones del caso y en el que anunci\u00f3 &nbsp;que expidi\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente, \u00abcircunstancia &nbsp;que permite colegir, que la eventual conducta trasgresora a que hace &nbsp;alusi\u00f3n el extremo accionante, ya se super\u00f3 y se &nbsp;atendi\u00f3 lo reclamado por el accionante (decisi\u00f3n &nbsp;judicial), es decir, se est\u00e1 frente a la figura denominada &nbsp;carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo &nbsp;dispuesto en el prove\u00eddo opugnado, asever\u00f3 que \u00ab(i) &nbsp;en cuanto a la p\u00e9rdida de competencia el juzgado mediante &nbsp;providencia de fecha 05 de abril de 2022, indic\u00f3: \u201cuna &nbsp;vez verificada la actuaci\u00f3n procesal en el asunto del &nbsp;ep\u00edgrafe, en relaci\u00f3n con el computo del t\u00e9rmino &nbsp;para dictar sentencia de que trata el canon 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en primer t\u00e9rmino, que el mismo corre &nbsp;desde la fecha de integraci\u00f3n del contradictorio, &nbsp;circunstancia que no se ha presentado en el presente asunto, como &nbsp;quiera que a la fecha no se ha notificado el curador de las personas &nbsp;indeterminadas\u201d. &nbsp;Sin embargo, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2023, se &nbsp;dispuso (i) Correr traslado de la nulidad alegada bajo los derroteros &nbsp;del art\u00edculo 121 del C.G.P., toda vez que el apoderado &nbsp;demandante no dio cumplimiento a los art\u00edculos 3\u00ba y 9\u00ba &nbsp;el par\u00e1grafo de la Ley 2213 de 2022 en concomitancia con el &nbsp;numeral 14 del art\u00edculo 78 del C.G.P., por tanto, se inst\u00f3 &nbsp;al togado para que actuara de cara a la ley; &nbsp;(ii) &nbsp;se advirti\u00f3 la improcedencia por ahora de fijar las audiencias &nbsp;previstas en ellos art\u00edculos 372 y 373 ib\u00eddem, toda vez &nbsp;que no se dan los presupuestos del art\u00edculo 625 de esa misma &nbsp;obra para hacer tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, especialmente &nbsp;porque no se ha integrado el contradictorio; y, (iii) las dem\u00e1s &nbsp;peticiones ya fueron desatadas de cara a la legislaci\u00f3n &nbsp;aplicable al particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Alain &nbsp;Alonso Forero &nbsp;se duele de la demora registrada en el proceso n.\u00b0 2014-00541 y, &nbsp;por ende, busca que a trav\u00e9s de este medio superlativo se &nbsp;ordene &nbsp;al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;resolver las \u00absolicitudes\u00bb &nbsp;pendientes y finalmente dirima de fondo el asunto, allegando para &nbsp;ello constancia de consulta de la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial donde se evidencia que la \u00faltima actuaci\u00f3n &nbsp;data del 6 de abril de 2022, que recurrida el d\u00eda 18 &nbsp;siguiente, s\u00f3lo ingres\u00f3 al despacho hasta el 31 de &nbsp;agosto, a pesar de que se registr\u00f3 memorial en el que se &nbsp;requiere impulso procesal (27 en. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto el iudex &nbsp;confutado &nbsp;dict\u00f3 auto corriendo traslado del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;fijado en estado electr\u00f3nico n\u00ba 041 de 27 de marzo, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que el \u00abfallo &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;fue emitido el 24 de marzo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, no resulta procedente declarar la carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado anhelada por el impugnante, ya que lo &nbsp;rituado con posterioridad a dicho veredicto constituye &nbsp;el cumplimiento de lo all\u00ed dispuesto; adem\u00e1s de que &nbsp;asiste raz\u00f3n al precursor en alegar la existencia de \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;puesto que es desproporcionado que desde el 18 de abril de 2022 haya &nbsp;interpuesto un recurso y que s\u00f3lo hasta ahora, en virtud de la &nbsp;presente acci\u00f3n tutitiva, se est\u00e9 surtiendo el &nbsp;\u00abtraslado\u00bb &nbsp;del mismo, sin motivo aparente para dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque no &nbsp;son v\u00e1lidas para esta Colegiatura, las excusas expuestas por &nbsp;el funcionario recriminado, en el sentido que \u00ab(\u2026) &nbsp;frente &nbsp;a la eventual mora judicial en que se pudo incurrir, esta se presenta &nbsp;como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad &nbsp;humana de los funcionarios [como acurre en este caso], en especial en &nbsp;este estrado judicial que tienen a su cargo la soluci\u00f3n de &nbsp;m\u00faltiples procesos [muy por encima del promedio normal], los &nbsp;cuales resultan ser complejos y difusos [ante el tr\u00e1mite &nbsp;recibido en diversas sedes judiciales], circunstancias que hacen que &nbsp;el tr\u00e1mite de los mismos se demore un poco m\u00e1s de lo &nbsp;habitual\u00bb, en &nbsp;la medida que las mismas carecen de respaldo probatorio, no se indic\u00f3 &nbsp;con exactitud cu\u00e1les y cuantas son las \u00abacumulaciones &nbsp;procesales\u00bb, &nbsp;la carga laboral que afronta, ni especific\u00f3 las dificultades &nbsp;que algunos pleitos presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justica &#8211; 270 &nbsp;de 1996 &#8211; impuso a los jueces el ineludible deber de \u00abevitar &nbsp;la lentitud procesal\u00bb &nbsp;(art. 153, n\u00fam. 20) y los c\u00f3digos de procedimiento &nbsp;refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados &nbsp;a asegurar el cabal acatamiento de los plazos razonables de duraci\u00f3n &nbsp;de las \u00abactuaciones\u00bb &nbsp;jurisdiccionales, como \u00abgarant\u00eda &nbsp;esencial\u00bb &nbsp;de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico &nbsp;de Derecho (canon 120 &nbsp;ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que est\u00e1 &nbsp;proscrita cualquier \u00abdemora\u00bb &nbsp;o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o &nbsp;indirectamente en las \u00abgarant\u00edas\u00bb &nbsp;b\u00e1sicas de las partes y terceros que acuden en procura de una &nbsp;soluci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ha &nbsp;sido pac\u00edfica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) uno &nbsp;de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas &nbsp;fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) As\u00ed &nbsp;entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra &nbsp;verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, esto es, \u00ab &nbsp;(\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un &nbsp;comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad &nbsp;vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva &nbsp;y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, &nbsp;reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidaci\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3674-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC3674-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-00647-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de marzo de &nbsp;2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}