{"id":72488,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3684-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3684-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3684-2023\/","title":{"rendered":"STC3684 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3684-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3684-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;20001-22-13-000-2023-00027-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital, legalidad, &nbsp;buena fe y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite atr\u00e1s &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que desde el a\u00f1o 2012 se adelanta en el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Valledupar &nbsp;el proceso de alimentos promovido por su progenitora Yolima Rojas &nbsp;Oviedo a su favor y en contra de Evert &nbsp;Jos\u00e9 Bastidas Bautista, quien, con ocasi\u00f3n a las &nbsp;medidas cautelares decretadas, autoriz\u00f3 \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de la POLICIA NACIONAL, &nbsp;me fueran entregadas las cesant\u00edas que le han sido &nbsp;descontadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que lo anterior se soporta en el acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;1894632 de 28 de abril de 2022, &nbsp;mediante la cual lleg\u00f3 a un acuerdo con su padre, en la que se &nbsp;estableci\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;por &nbsp;lo cual le solicita en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &nbsp;calendarios contados a partir del 2 de mayo de la presente anualidad, &nbsp;adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para autorizar que &nbsp;CAJA DE HONOR cancele los valores de los semestres acad\u00e9micos &nbsp;con el dinero de las cesant\u00edas que se encuentra en dicho fondo &nbsp;a favor de la se\u00f1ora DAYANA MARCELA BASTIDAS ROJAS (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que elev\u00f3 varias solicitudes al Juzgado de conocimiento para &nbsp;que realizara la entrega de los dineros por concepto de cesant\u00edas &nbsp;para sufragar sus estudios, la \u00faltima el 16 de noviembre de &nbsp;2022 y en auto del 27 de enero de 2023 neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;con fundamento en la ausencia de autenticaci\u00f3n de las firmas, &nbsp;requisito que a partir de la pandemia derivada del Covid19, no es &nbsp;necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que por lo anterior se le est\u00e1 generando un &nbsp;perjuicio irremediable, debido a que esas cesant\u00edas son el &nbsp;\u00fanico recurso con el que cuenta para poder atender sus gastos &nbsp;de estudio, porque su progenitora que es madre cabeza de hogar se &nbsp;encuentra desempleada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado que proceda a entregar los dineros que se encuentran a su &nbsp;favor correspondientes a las cesant\u00edas por concepto de cuota &nbsp;alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, luego de informar las &nbsp;actuaciones que se han adelantado en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos objeto de queja, se\u00f1al\u00f3 que, las &nbsp;solicitudes de entrega de dineros consignados por concepto de &nbsp;cesant\u00edas formuladas por la accionante, han sido negadas en &nbsp;raz\u00f3n a que, de ninguno de los documentos allegados se &nbsp;evidencia que \u00abel &nbsp;demandado ha autorizado con el lleno de los requisitos para que las &nbsp;Cesant\u00edas sean entregadas a la alimentaria caso contrario en &nbsp;el acuerdo presentado por la joven BASTIDAS ROJAS, y que fuere &nbsp;realizado entre ella y su se\u00f1or padre, este manifiesta que &nbsp;autorizar\u00e1 a Caja Honor, para que cancele el valor de los &nbsp;semestres, con el valor de las Cesant\u00edas que se encuentran en &nbsp;dicho fondo. Es decir, al Juzgado el se\u00f1or BASTIDAS BAUTISTA, &nbsp;no ha presentado la solicitud y es quien deber\u00eda hacerlo, pues &nbsp;no es el caso o por lo menos as\u00ed no se ha enfocado la petici\u00f3n &nbsp;con la particularidad de que el demandado se encuentre atrasado en &nbsp;las cuotas mensuales y con el valor de las cesant\u00edas soliciten &nbsp;cubrir estas, lo que ser\u00eda viable verificando el Despacho que &nbsp;efectivamente el demandado se encontrara en mora y no hubiera acudido &nbsp;a otro mecanismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 29 Judicial II de Familia de Valledupar, &nbsp;refiri\u00f3 la improcedencia de la tutela al observar que las &nbsp;decisiones proferidas por el Juzgado accionado se ajustan a la ley, &nbsp;en tanto que, esta acci\u00f3n no puede servir para cambiar a las &nbsp;cesant\u00edas la destinaci\u00f3n que les otorga la ley, cual es &nbsp;garantizar el pago de las cuotas alimentarias, cuando no existe &nbsp;salario, pues se requiere la autorizaci\u00f3n expresa del obligado &nbsp;para que se entreguen las que se encuentran a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Evert Jos\u00e9 Bastidas Bautista, expres\u00f3 que no est\u00e1 &nbsp;dentro de sus facultades y posibilidades, restringir, suspender o &nbsp;limitar, la entrega de las cesant\u00edas, ya que dicho descuento &nbsp;se realiza por n\u00f3mina y es CASUR, &nbsp;quien &nbsp;las administra, y tiene su propio protocolo y norma interna para &nbsp;desembolsar dichos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional, &nbsp;puso en conocimiento que, en la cuenta de ahorro individual de &nbsp;cesant\u00edas, para el periodo 1\u00ba de julio de 2022 al 31 de &nbsp;julio de 2022, ten\u00eda un total de $9.786.745.02, y en el &nbsp;periodo de 1\u00ba de agosto de 2022 al 30 de agosto de 2022, ya se &nbsp;hab\u00eda descontado por orden del Juzgado Segundo de Familia las &nbsp;cesant\u00edas que le corresponden a su hija y solo qued\u00f3 un &nbsp;total de $1.054.100.03. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Caja Promotora de &nbsp;Vivienda Militar y de Polic\u00eda, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, por no &nbsp;vulnerar los derechos fundamentales invocados por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Valledupar, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta &nbsp;que, las &nbsp;irregularidades acusadas no fueron reprochadas en el proceso a trav\u00e9s &nbsp;de las herramientas de defensa que tiene la accionante a su alcance &nbsp;para obtener lo aqu\u00ed pretendido, en tanto que, el Juzgado &nbsp;accionado mediante auto de 27 de enero de 2023 resolvi\u00f3 negar &nbsp;la petici\u00f3n de entrega de dineros por falta de autorizaci\u00f3n &nbsp;mediante documento autenticado, decisi\u00f3n que fue notificada &nbsp;por estado electr\u00f3nico y no fue objeto de recurso por ninguna &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 aseverando &nbsp;que, Evert &nbsp;Jos\u00e9 Bastidas Bautista autoriz\u00f3 la entrega de los &nbsp;dineros consignados por concepto de cesant\u00edas porque fue un &nbsp;asunto que conciliaron y aleg\u00f3, adem\u00e1s, que agot\u00f3 &nbsp;los recursos de ley, como lo fue la solicitud ante el Juzgado de &nbsp;Familia y, por lo tanto, no cuenta con otro mecanismo de defensa &nbsp;judicial adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos, en especial, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n &nbsp;de Dayana &nbsp;Marcela Bastidas Rojas se &nbsp;circunscribi\u00f3 a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Valledupar, realizar la entrega de los dineros dejados a su &nbsp;disposici\u00f3n por concepto de cesant\u00edas que le fueron &nbsp;embargadas a su progenitor en el marco de proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, se advierte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia, ante &nbsp;la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de &nbsp;incuria, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;C\u00f3mo actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que &nbsp;adoptar\u00e1 la Corte, se observa que en &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se adelanta proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos promovido por Yolima Rojas Oviedo en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija Dayana &nbsp;Marcela Bastidas Rojas &nbsp;contra Evert &nbsp;Jos\u00e9 Bastidas Bautista, &nbsp;el que fue admitido mediante auto de 28 de noviembre de 2012, &nbsp;decret\u00e1ndose medidas cautelares y el descuento del 25% de las &nbsp;cesant\u00edas del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante auto del 28 de julio de 2022, se tuvo como demandante a la &nbsp;aqu\u00ed accionante, ordenando oficiar para tal efecto a la Caja &nbsp;de Honor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Mediante escritos de 22 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, la &nbsp;se\u00f1ora Bastidas &nbsp;Rojas &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento que le fueran entregados &nbsp;los dineros correspondientes a las cesant\u00edas consignadas a su &nbsp;favor por concepto de alimentos, peticiones que se negaron mediante &nbsp;providencia de 27 de enero de 2023 tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;despacho le advierte &nbsp;a la demandante DAYANA MARCELA BASTIDAS ROJAS que los dineros &nbsp;correspondientes a las cesant\u00edas, son para cubrir cuotas &nbsp;futuras en caso de retiro voluntario o forzoso del demandado, en la &nbsp;empresa donde labore es decir las cesant\u00edas son una especie de &nbsp;respaldo o garant\u00eda que tiene el menor para su futuro en caso &nbsp;de alguna eventualidad lamentable que afecte la estabilidad laboral &nbsp;del alimentante; ahora bien, es necesario aclarar igualmente que esos &nbsp;dineros de las cesant\u00edas a la realidad, mientras el demandado &nbsp;mantenga su estabilidad laboral, no son de ninguna de las dos partes; &nbsp;es decir que es una garant\u00eda para el futuro del menor, y para &nbsp;que se llegue autorizar la entrega de dichos dep\u00f3sitos, en &nbsp;primer lugar, deber\u00e1 el demandado autorizar dicha entrega y &nbsp;dicho documento deber contener autenticaci\u00f3n notarial, as\u00ed &nbsp;mismo se deber\u00e1 probar sumariamente, los motivos por los &nbsp;cuales se hace necesario adelantar el pago de las cesant\u00edas, &nbsp;es decir que debe exponer una raz\u00f3n v\u00e1lida que &nbsp;demuestre la urgencia o necesidad del caso para que se autorice el &nbsp;pago de dichos dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue notificada mediante estado el 30 de &nbsp;enero de 2023, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, &nbsp;conforme se desprende de la p\u00e1gina web &nbsp;de &nbsp;la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del recuento realizado se deduce que la accionante, desaprovech\u00f3 &nbsp;los mecanismos id\u00f3neos con los que contaba para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la &nbsp;oportunidad en la que deb\u00eda exponer sus argumentos era en el &nbsp;proceso &nbsp;y &nbsp;no en el escenario constitucional, debido al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, por cuanto el auto del 27 de enero de 2023 a &nbsp;trav\u00e9s del cual, el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Valledupar &nbsp;resolvi\u00f3 de manera desfavorable su petici\u00f3n relacionada &nbsp;con la entrega de los dineros correspondientes a las cesant\u00edas &nbsp;por concepto de alimentos, no fue censurado a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n tal como lo contempla el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo ese el escenario &nbsp;propicio para alegar los reparos que da a conocer en el presente &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita &nbsp;el uso de esta acci\u00f3n extraordinaria, si se tiene en cuenta &nbsp;que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las &nbsp;partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la &nbsp;interposici\u00f3n de las defensas legalmente previstas. (CSJ. &nbsp;STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3684-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3684-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;20001-22-13-000-2023-00027-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}