{"id":72494,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3690-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3690-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3690-2023\/","title":{"rendered":"STC3690 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3690-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3690-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2023-00070-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de febrero &nbsp;de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Dorian Antonio Correa L\u00f3pez &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;4, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo &nbsp;2017-00036-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, actuando por medio de apoderado, exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb, para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se concedan las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se ordene a las autoridades accionadas emitir nuevas providencias &nbsp;mediante las cuales se tenga en cuenta el precedente vertical y &nbsp;horizontal en materia de culpa patronal por el ejercicio de &nbsp;actividades econ\u00f3micas no autorizadas por la ley y por el no &nbsp;suministro de los elementos adecuados de protecci\u00f3n personal &nbsp;al trabajador que realiza sus funciones laborales de escolta, recaudo &nbsp;y transporte de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Se ordene la admisi\u00f3n de la presente demanda y continuar con &nbsp;su tr\u00e1mite y se surtan las notificaciones de rigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, indic\u00f3 que la Magistratura convocada en el ordinario &nbsp;laboral que formul\u00f3 contra Granadina de Vigilancia Ltda. y Axa &nbsp;Colpatria Seguros de Vida S.A. para que se &nbsp;declarara que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2014, donde, el &nbsp;demandante sufri\u00f3 un accidente ese mismo a\u00f1o, del cual &nbsp;son responsables las convocadas y por tanto se les condene al pago de &nbsp;lucro cesante, da\u00f1o emergente, perjuicios morales con ocasi\u00f3n &nbsp;al da\u00f1o de vida en relaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios, y la indexaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no &nbsp;quebr\u00f3 la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019 por el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla que convalid\u00f3 la del a &nbsp;quo &nbsp;que absolvi\u00f3 a las demandadas, al estimar que \u00abno &nbsp;fue factible concluir que al momento del accidente, el trabajador &nbsp;estuviere prestando los servicios como escolta a veh\u00edculos, ni &nbsp;recaudando o transportando valores, actividades que, estaban &nbsp;prohibidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada\u00bb &nbsp;(SL3341-2022, 14 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, con tales prove\u00eddos se lesionaron sus &nbsp;garant\u00edas supralegales, en tanto, se &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00abvalorarse &nbsp;indebidamente\u00bb &nbsp;las pruebas aportadas en el expediente que demostraron que &nbsp;\u00abingres\u00f3 &nbsp;a trabajar &nbsp;el 2 de abril de 2014, en el cargo de vigilante fijo; &nbsp;que en esa misma calenda sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando &nbsp;se desempe\u00f1aba \u00abcomo &nbsp;escolta y &nbsp;recaudador de valores\u00bb, &nbsp;lo que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral &nbsp;del 24,92%, desconoci\u00e9ndose que su empleador &nbsp;no &nbsp;acredit\u00f3 el permiso por la Superintendencia de Vigilancia que &nbsp;\u00abpudiera &nbsp;realizar el cargo de escolta recaudador de dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sostuvo que \u00abqued\u00f3 &nbsp;asentado que tampoco se le capacit\u00f3 o adiestr\u00f3 en dicha &nbsp;labor, ni al conductor de la moto para conducir en calles con arena\u00bb &nbsp;y, menos &nbsp;a\u00fan &nbsp;\u00abla &nbsp;demandada prob\u00f3 que haya sido diligente mediante la entrega &nbsp;previa al accidente de los elementos de protecci\u00f3n personal &nbsp;adecuados, para las funciones propias de escolta, recaudo y &nbsp;transporte de dinero\u00bb; &nbsp;empero, los &nbsp;juzgadores de instancia \u00abde &nbsp;manera selectiva se limitaron a acoger s\u00f3lo los aspectos &nbsp;favorables a la parte demandada resultando as\u00ed invertido el &nbsp;resultado de la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 &nbsp;se opuso al resguardo, porque, \u00abcontrario &nbsp;a lo expuesto por el accionante, se resolvi\u00f3 el problema &nbsp;jur\u00eddico planteado a la luz de la ley y jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, sigui\u00e9ndose los precedentes respecto a la &nbsp;culpa patronal, los deberes de prevenci\u00f3n del empleador y la &nbsp;carga de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 en segunda instancia el asunto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Granadina &nbsp;de Vigilancia Limitada refiri\u00f3 que \u00abcada &nbsp;uno de los hechos alegados por el demandante fueron desarrollados y &nbsp;sustentados a lo largo del proceso laboral, en el que cada parte &nbsp;present\u00f3 las pruebas y excepciones de fondo, dando como &nbsp;resultado la absoluci\u00f3n a [su] favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Axa &nbsp;Colpatria Seguros de Vida S.A. pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia de la tutela\u00bb &nbsp;porque no se afect\u00f3 privilegio supralegal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el ruego porque &nbsp;la resoluci\u00f3n criticada no se aprecia irrazonable, dado que &nbsp;est\u00e1 soportada en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas &nbsp;al plenario, las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Refut\u00f3 el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en &nbsp;el escrito genitor, adverando que \u00abse &nbsp;debe acceder a sus pretensiones porque qued\u00f3 demostrado los &nbsp;requisitos para que proceda la indemnizaci\u00f3n: i) el accidente &nbsp;de trabajo ocurri\u00f3 en el desarrollo de sus labores; ii) la &nbsp;v\u00edctima sufri\u00f3 a causa del accidente un da\u00f1o \u2013 &nbsp;perjuicio material, iii) existe un nexo de causalidad entre el da\u00f1o &nbsp;ocasionado y la subordinaci\u00f3n en la que se encontraba y iv) &nbsp;culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del &nbsp;accidente de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp;Como aspecto preliminar, la Corte restringir\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;al veredicto SL3341-2022 (14 sep.) dictado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en descongesti\u00f3n n\u00b0 4 porque, &nbsp;pese a que el ataque superlativo se enfil\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;contra el de primera y segunda instancia, ser\u00eda inane &nbsp;detenerse en la confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos similares a los que soportaron \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuya validez y aptitud claramente fueron \u00absometidas &nbsp;a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez &nbsp;natural, de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(STC2377-2018 &nbsp;reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;de lo zanjado en primer grado, porque en la providencia objetada que &nbsp;\u00abno &nbsp;cas\u00f3 la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral seguido por Dorian Antonio Correa L\u00f3pez (\u2026) &nbsp;contra Granadina de Vigilancia LTDA, y Axa Colpatria Seguros de Vida &nbsp;S.A.\u00bb, se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para adoptar tal disposici\u00f3n, lo que no evidencia &nbsp;subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que &nbsp;no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, previamente &nbsp;memor\u00f3 el concepto de \u00abla &nbsp;culpa del empleador\u00bb, &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo y la carga de la prueba en estos eventos, para &nbsp;puntualizar que, en el caso concreto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar &nbsp;suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le &nbsp;imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o &nbsp;la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde &nbsp;demostrar que no incurri\u00f3 en la negligencia que se le endilga, &nbsp;mediante el aporte de pruebas que acrediten que s\u00ed adopt\u00f3 &nbsp;las medidas pertinentes y oportunas en direcci\u00f3n a proteger la &nbsp;salud y la integridad f\u00edsica de sus trabajadores (CSJ &nbsp;SL7181-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;judice, &nbsp;es claro que, desde la formulaci\u00f3n de la demanda, la parte &nbsp;actora le enrostr\u00f3 al empleador una conducta omisiva de su &nbsp;responsabilidad, argumentando que al momento del accidente estaba &nbsp;laborando &nbsp;como escolta y recaudador de valores, y que no estaba capacitado para &nbsp;prestar ese servicio, comoquiera que fue contratado como vigilante, &nbsp;adem\u00e1s de que la empresa ni siquiera estaba autorizada por la &nbsp;Superintendencia de Vigilancia para prestar el mencionado servicio. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, era &nbsp;la accionada la que deb\u00eda demostrar que obr\u00f3 con &nbsp;diligencia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;a folio 55 del plenario aparece el contrato de trabajo del actor, en &nbsp;cuya cl\u00e1usula primera se estableci\u00f3 que el trabajador &nbsp;\u00abse compromete a prestar sus servicios personales bajo su &nbsp;continua subordinaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las tareas &nbsp;ordinarias propias, anexas y complementarias que corresponden al &nbsp;cargo de VIGILANTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cl\u00e1usula segunda se pact\u00f3 lo siguiente: \u00abEl &nbsp;servicio y cargo anterior se desempe\u00f1ar\u00e1 en la ciudad &nbsp;de BARRANQUILLA (ATL\u00c1NTICO) y en todo el territorio nacional &nbsp;en los t\u00e9rminos de trabajo que se\u00f1ale EL PATRONO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a folios 51 a 53 del plenario milita la respuesta dada por la &nbsp;Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que &nbsp;manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 2013200060427 le &nbsp;otorg\u00f3 licencia de funcionamiento a Granadina de Vigilancia &nbsp;Ltda. para lo siguiente: \u00ab[\u2026] operar en las modalidades &nbsp;de vigilancia fija y m\u00f3vil con armas y sin armas, escolta a &nbsp;personas y mercanc\u00edas, servicios conexos de asesor\u00eda, &nbsp;consultar\u00eda e investigaci\u00f3n, medios tecnol\u00f3gicos &nbsp;y medio canino\u00bb, y agreg\u00f3 que en ese acto administrativo &nbsp;\u00abno se le autoriz\u00f3 el servicio de escolta a veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, a folios 173 y 174 del expediente aparecen los informes &nbsp;del accidente de trabajo de la empleadora y Axa Colpatria Seguros de &nbsp;Vida S.A., los cuales describen que el trabajador \u00abse &nbsp;encontraba realizando recaudo en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or &nbsp;Jimmy Caraballo quien manejaba la moto, cuando sufrieron ca\u00edda &nbsp;al deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la v\u00eda, &nbsp;sufriendo trauma en brazo derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de &nbsp;estos documentos no es posible concluir que, al momento del &nbsp;accidente, el trabajador estuviera ejecutando el servicio de escolta &nbsp;a veh\u00edculos, que es el que no est\u00e1 autorizado por la &nbsp;superintendencia, pues, se itera, \u00e9l iba en la misma moto que &nbsp;conduc\u00eda Jimmy Caraballo, y no hay ninguna evidencia adicional &nbsp;que permita advertir que estuviera realizando esa funci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;si fuera poco, la &nbsp;referida documental tampoco acredita con suficiencia que el &nbsp;demandante estuviera recaudando o transportando valores, tal como lo &nbsp;aleg\u00f3 desde los albores del juicio. No &nbsp;puede perderse de vista que la compa\u00f1\u00eda estaba &nbsp;autorizada para realizar \u00abvigilancia fija y m\u00f3vil con &nbsp;armas y sin armas, escolta a personas y mercanc\u00edas\u00bb, es &nbsp;decir, que no es posible colegir fatalmente que, al momento del &nbsp;accidente, el trabajador estuviera desplegando la actividad de &nbsp;recaudo de valores, porque bien pod\u00eda estar escoltando otro &nbsp;tipo de mercanc\u00edas. Sin duda, era &nbsp;la parte demandante quien ten\u00eda la carga de demostrar que la &nbsp;actividad que estaba realizando el trabajador era totalmente ajena a &nbsp;aquellas para las cuales fue contratado, pero, a decir verdad, ello &nbsp;no refulge en forma n\u00edtida de las pruebas identificadas en el &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1, pues al no &nbsp;encontrar acreditado que el convocante a juicio estaba cumpliendo &nbsp;unas funciones distintas a las contratadas, auscult\u00f3 los &nbsp;medios de convicci\u00f3n allegados al sub lite, con el fin de &nbsp;verificar si aquel estaba capacitado para ocupar el cargo de &nbsp;vigilante, y a partir de ah\u00ed constat\u00f3 que la empleadora &nbsp;aport\u00f3 los documentos suficientes que as\u00ed lo dejaron &nbsp;ver. En efecto, a folios 113 y subsiguientes militan las asistencias &nbsp;a capacitaciones \u2013las cuales fueron aceptadas por el accionante &nbsp;al absolver el interrogatorio de parte\u2013, los certificados de &nbsp;cursos y experiencia en otra empresa en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, aunque el conductor en el momento del infortunio era otra &nbsp;persona, el demandante tambi\u00e9n fue capacitado en \u00abmanejo &nbsp;defensivo motos \u2013 veh\u00edculos \u2013 riesgo p\u00fablico\u00bb &nbsp;(f.\u00b0 114), y en todo caso, tampoco se propuso en el debate la &nbsp;falta de capacitaci\u00f3n de quien se encontraba manejando la &nbsp;motocicleta, o que este veh\u00edculo estuviera en malas &nbsp;condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aunque en el recurso de casaci\u00f3n el dictamen de la junta de &nbsp;calificaci\u00f3n de invalidez no es prueba h\u00e1bil para &nbsp;estructurar un yerro f\u00e1ctico (CSJ &nbsp;SL3348-2021), lo cierto es que, de estudiarse, en nada cambiar\u00eda &nbsp;lo explicado hasta aqu\u00ed, pues la descripci\u00f3n del &nbsp;accidente que se hace en \u00e9l (f.\u00b0 44) es la misma que la &nbsp;rese\u00f1ada en los informes de la empleadora y Axa Colpatria &nbsp;Seguros de Vida S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;las condiciones que anteceden, advierte &nbsp;la Sala que el examen de las pruebas singularizadas por la censura no &nbsp;demuestra ninguno de los errores que la censura le atribuye a la &nbsp;decisi\u00f3n definitiva de instancia, pues de ellas no se &nbsp;desprende que el accionante estuviera prestando un servicio diferente &nbsp;al estipulado en su contrato, al que arbitraria e injustificadamente &nbsp;la empresa lo hubiera encomendado. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n &nbsp;o la falta de autorizaci\u00f3n para prestar el servicio de escolta &nbsp;nunca estuvo en discusi\u00f3n, pues as\u00ed fue aceptado por la &nbsp;enjuiciada en su contestaci\u00f3n al libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo expuesto, no &nbsp;es un tema menor el hecho de que el accidente ocurri\u00f3 \u00abal &nbsp;deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la v\u00eda\u00bb, &nbsp;pues esta situaci\u00f3n constituye una fuerza mayor, ajena al &nbsp;trabajo contratado, y sobre la cual el empleador no ten\u00eda &nbsp;forma de prever ni manera alguna de resistir, por lo que se &nbsp;constituye en un eximente de responsabilidad\u00bb. Soport\u00e1ndose &nbsp;en las sentencias CSJ SL7459-2017, SL3169-2018 y SL1595-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ultim\u00f3, que &nbsp;\u00aben cuanto al argumento de la censura referente a que la &nbsp;empresa contratante no demostr\u00f3 el &nbsp;suministro de botas con protector de hierro en la punta, canilleras, &nbsp;rodilleras, coderas, y arma de largo alcance, considera la Sala que &nbsp;no merece pronunciamiento alguno, ya que nunca fue planteado en las &nbsp;instancias y, por consiguiente, le queda vedado a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;su studio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda constitucional, que no es el de servir de &nbsp;tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en &nbsp;STC2544-2021 y STC1648-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, &nbsp;advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto &nbsp;por las \u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando &nbsp;aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural &nbsp;(STC13808-2021), &nbsp;lo que en este evento no sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3690-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3690-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2023-00070-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de febrero &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}