{"id":72504,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3701-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3701-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3701-2023\/","title":{"rendered":"STC3701 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3701-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3701-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00132-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 &nbsp;de marzo de 2023 por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, en la tutela que el Banco &nbsp;de Occidente &nbsp;instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 25899-31-03-001-2022-00004-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, por conducto de apoderado, invoc\u00f3 la guarda &nbsp;del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que se ordenara al juzgado confutado revocar las &nbsp;siguientes providencias: &nbsp;<\/p>\n<p>i.- &nbsp;4 de agosto de 2022 que \u00aborden\u00f3 &nbsp;a secretar\u00eda controlar el segundo t\u00e9rmino con que &nbsp;contaba INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSI\u00d3N SAS para &nbsp;radicar un nuevo escrito excepciones de m\u00e9rito y solicitar &nbsp;pruebas adicionales\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>ii.- &nbsp;18 &nbsp;de agosto de 2022 \u00abque &nbsp;rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de BANCO DE &nbsp;OCCIDENTE y ordena la contabilizaci\u00f3n del segundo t\u00e9rmino &nbsp;para que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSI\u00d3N SAS &nbsp;contestara\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iii.- &nbsp;19 de octubre de 2022 \u00abque &nbsp;rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n de BANCO DE OCCIDENTE contra el &nbsp;anterior auto y confirm\u00f3 lo dispuesto en la providencia del &nbsp;punto\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>iv.- &nbsp;8 &nbsp;de noviembre de 2022 \u00abcon &nbsp;el que se corri\u00f3 traslado a BANCO OCCIDENTE de los dos &nbsp;escritos de excepciones de m\u00e9rito de INVERSIONES Y &nbsp;CONSTRUCCIONES LA MANSI\u00d3N SAS\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>v.- &nbsp;14 de febrero de 2023 \u00abque &nbsp;rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n de BANCO DE OCCIDENTE y confirm\u00f3 &nbsp;la providencia anterior\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>vi.- &nbsp;7 de marzo de 2023 \u00aben &nbsp;el que no solo se reconoci\u00f3 que de nuevo BANCO DE OCCIDENTE ya &nbsp;se hab\u00eda pronunciado sobre el primer escrito de excepciones de &nbsp;m\u00e9rito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSI\u00d3N SAS, &nbsp;sino, adem\u00e1s, se fij\u00f3 fecha para audiencia en menos de &nbsp;27 horas h\u00e1biles, esto es, el 14 de marzo de 2023 a las 8 am\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00abemita &nbsp;auto en que se cumpla lo decido por este Despacho y fije fecha para &nbsp;audiencia inicial de conformidad con el art\u00edculo 443 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;\u00abfue &nbsp;notificada de manera personal del auto que libr\u00f3 mandamiento &nbsp;ejecutivo de pago\u00bb; &nbsp;o, \u00abque &nbsp;fue &nbsp;notificada del auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por &nbsp;conducta concluyente a partir del d\u00eda en que radic\u00f3 su &nbsp;primer escrito de excepciones de m\u00e9rito el 7 de abril de &nbsp;2022\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;\u00abejerci\u00f3 &nbsp;su derecho a formular excepciones de m\u00e9rito el 7 de abril de &nbsp;2022\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;\u00abno &nbsp;pod\u00eda presentar un segundo escrito de excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y que al hacerlo el 2 de septiembre de 2022 el mismo fue &nbsp;extempor\u00e1neo\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;\u00abno &nbsp;pod\u00eda aportar nuevas pruebas documentales y testimoniales a &nbsp;trav\u00e9s del segundo escrito de excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;esto es, el radicado el 2 de septiembre de 2022 y que por lo mismo no &nbsp;pueden ser parte del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que &nbsp;en &nbsp;el proceso ejecutivo que le promovi\u00f3 a Inversiones y &nbsp;Construcciones -La Mansi\u00f3n S.A.-, el estrado accionado &nbsp;incurri\u00f3 en distintas irregularidades, tales como: i) &nbsp;tener &nbsp;por notificada a la pasiva por conducta concluyente, permitirle &nbsp;contestar por segunda vez la demanda para que presentara nuevas &nbsp;\u00abexcepciones\u00bb &nbsp;y solicitara pruebas omitidas en la primera oportunidad; &nbsp;ii) &nbsp;desestimar la \u00aboposici\u00f3n\u00bb &nbsp;manifiesta frente a tal determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de &nbsp;providencias que, sin mayor desarrollo ni sustentaci\u00f3n, &nbsp;desconocieron \u00abpruebas, &nbsp;argumentos y normas de orden p\u00fablico\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;aplicar &nbsp;el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, sin ser pertinente; y, iv) &nbsp;omitir &nbsp;la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;personal\u00bb &nbsp;que de la orden de pago hizo a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que dichos desatinos se dieron porque, aun cuando Inversiones y &nbsp;Construcciones -La Mansi\u00f3n S.A.- otorg\u00f3 poder a Gloria &nbsp;S\u00e1nchez para que ejerciera su defensa, y \u00e9sta contest\u00f3 &nbsp;en tiempo el pliego genitor y propuso \u00abexcepciones\u00bb &nbsp;(2 may. 2022), el iudex &nbsp;acept\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n la \u00aboposici\u00f3n\u00bb &nbsp;ejercida por la nueva profesional del derecho que aquella design\u00f3 &nbsp;tras la renuncia intempestiva de la primera (28 jul. 2022), y la tuvo &nbsp;por notificada en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;301 del estatuto adjetivo, cuando lo que le correspond\u00eda era &nbsp;asumir la Litis &nbsp;con &nbsp;la defensa de su antecesora, sin que fuera v\u00e1lido radicar una &nbsp;nueva, ni mucho menos, que el despacho avalara tal proceder, como lo &nbsp;hizo (8 nov. 2022) al correrle \u00abtraslado\u00bb &nbsp;de \u00ablos &nbsp;dos escritos de excepciones de m\u00e9rito de INVERSIONES Y &nbsp;CONSTRUCCIONES LA MANSI\u00d3N SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que frente al auto que orden\u00f3 a la secretar\u00eda &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino \u00abpara &nbsp;radicar un nuevo escrito de excepciones de m\u00e9rito\u00bb &nbsp;pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n que le fue negada (18 ag. 2022) y &nbsp;present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que tambi\u00e9n le &nbsp;fue desfavorable (18 oct. 2022), apoyado en que \u00aben &nbsp;el expediente del proceso ejecutivo no hab\u00eda prueba alguna que &nbsp;demostrara que BANCO DE OCCIDENTE notific\u00f3 a INVERSIONES Y &nbsp;CONSTRUCCIONES LA MANSI\u00d3N SAS\u00bb; &nbsp;y, no obstante haber atacado v\u00eda reposici\u00f3n la &nbsp;providencia de 8 de noviembre, para hacer visible \u00ab(\u2026) &nbsp;de nuevo la extemporaneidad del segundo escrito de excepciones y la &nbsp;nulidad plena de todas las pruebas documentales y testimoniales &nbsp;incorporadas o solicitadas con este\u00bb, &nbsp;tampoco obtuvo \u00e9xito, en tanto, sin justificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida y sin resolver la totalidad de los planteamientos all\u00ed &nbsp;expuestos, el sentenciador se mantuvo en su posici\u00f3n (14 feb. &nbsp;2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que la arbitrariedad se extendi\u00f3 a la fijaci\u00f3n de fecha &nbsp;y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia prevista en el &nbsp;art\u00edculo 372 del C.G.P. (7 mar. 2023), poniendo en evidencia &nbsp;el quebranto denunciado, ya que revivi\u00f3 &nbsp;dos t\u00e9rminos ya concluidos puesto que, de un lado, revivi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSI\u00d3N &nbsp;SAS para interponer excepciones de m\u00e9rito el cual ya hab\u00eda &nbsp;terminado y de hecho hab\u00eda sido ejercido el 7 de abril de &nbsp;2022. Y, por otro lado, revivi\u00f3 el t\u00e9rmino de BANCO DE &nbsp;OCCIDENTE para pronunciarse sobre las excepciones de m\u00e9rito el &nbsp;cual tambi\u00e9n ya hab\u00eda terminado y de hecho hab\u00eda &nbsp;sido ejercido el 2 de mayo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3 que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de apremio proferido se surti\u00f3 &nbsp;por conducta concluyente, sin que de manera previa la parte actora &nbsp;acreditara la gesti\u00f3n correspondiente, e incluso, la parte hoy &nbsp;accionante descorri\u00f3 el traslado de las excepciones que fueren &nbsp;propuestas\u00bb; &nbsp;y que, \u00abel &nbsp;prove\u00eddo que tuvo por notificada a la pasiva fue objeto de &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, sin que en aquella oportunidad se &nbsp;acreditara haber surtido dicho acto de manera previa, por lo que, se &nbsp;continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del proceso conforme a las &nbsp;documentales obrantes en el plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones &nbsp;y Construcciones -La Mansi\u00f3n S.A.S.- se opuso al amparo, &nbsp;habida cuenta que el Banco no atac\u00f3 el prove\u00eddo de 4 de &nbsp;agosto criticado, mediante los recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 en firme el 10 siguiente, &nbsp;sin que hubiese comparecido a este mecanismo especial en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;el actor aplicar las reglas del c\u00f3digo general del proceso en &nbsp;materia de notificaciones, dado que no lo hizo, y equivocadamente &nbsp;utiliz\u00f3 las reglas de la litigaci\u00f3n virtual decreto 806 &nbsp;de 2020, no le qued\u00f3 otro camino al juez entutelado remediar &nbsp;el error del acto y por ello era procedente la notificaci\u00f3n &nbsp;por conducta concluyente, notificaci\u00f3n por medio de la cual &nbsp;hicimos uso del t\u00e9rmino para contestar la demanda en la &nbsp;confianza leg\u00edtima del auto y por cuanto a criterio jur\u00eddico &nbsp;de \u00e9ste profesional era desde ese momento en que deb\u00eda &nbsp;contar el t\u00e9rmino para contestar la demanda. Observ\u00e9 &nbsp;que no es cierto que existan dos contestaciones, solo existe una &nbsp;contestaci\u00f3n avalada por el juez para producir efectos &nbsp;jur\u00eddicos y a la cual es la que el despacho accionado ha &nbsp;acreditado teniendo en cuenta como garant\u00eda del debido preveo &nbsp;que le asiste al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca &nbsp;desestim\u00f3 el ruego por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa, en tanto, el abogado que radic\u00f3 la s\u00faplica &nbsp;no contaba \u00abcon &nbsp;la facultad para promover acciones constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precursor requiri\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de &nbsp;dicho veredicto, en tanto, contrario a lo all\u00ed pregonado, s\u00ed &nbsp;ados\u00f3 oportunamente el \u00abpoder\u00bb &nbsp;que lo legitimaba para reclamar el socorro superlativo; no obstante, &nbsp;en prove\u00eddo de 28 de marzo \u00faltimo, el a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 su llamado, puesto que, aun cuando evidenci\u00f3 que &nbsp;la secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n no adjunto en tiempo &nbsp;el respectivo memorial, \u00abtal &nbsp;situaci\u00f3n no se prev\u00e9 como soluci\u00f3n la &nbsp;aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n solicitadas, a efecto de surtir &nbsp;reconsideraciones sobre la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo, &nbsp;sino, la impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El &nbsp;impulsor refut\u00f3, insistiendo en sus primigenios argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente, &nbsp;se anuncia el &nbsp;decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n &nbsp;de los hechos se colige que, el motivo esencial que condujo al Banco &nbsp;de Occidente a acudir a esta residual v\u00eda, fue el aval del &nbsp;despacho frente a la actitud anormal de la pasiva de contestar dos &nbsp;veces la demanda y proponer en oportunidades distintas \u00abexcepciones\u00bb &nbsp;de fondo, la cual, asegur\u00f3, tuvo origen en el desconocimiento &nbsp;de las pruebas que dieron cuenta de la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;efectiva de la orden de apremio, obrar que, fue reprochado en cada &nbsp;una de las actuaciones subsiguientes al auto de 4 de agosto de 2022, &nbsp;incluso, en el incidente de \u00abnulidad\u00bb, &nbsp;sustentado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que fue objeto de pronunciamiento en la audiencia celebrada &nbsp;el 12 de abril de 2023, es decir, en el curso de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la Sala &nbsp;que, en dicha sesi\u00f3n, el apoderado que representa los &nbsp;intereses del banco gestor, para respaldar su pedimento de \u00abnulidad\u00bb &nbsp;insisti\u00f3 en que, la sociedad ejecutada qued\u00f3 notificada &nbsp;el 24 de marzo de 2022, tanto as\u00ed, que propuso \u00abexcepciones\u00bb &nbsp;de m\u00e9rito el 7 de abril siguiente, de ah\u00ed que, en su &nbsp;criterio, contado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo &nbsp;121 ib. &nbsp;desde cualquiera de las dos fechas mencionadas, ya estar\u00eda &nbsp;superado el a\u00f1o que contempla como l\u00edmite para definir &nbsp;la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 301 del CGP es absolutamente claro al respecto, y es &nbsp;que hay notificaci\u00f3n por conducta concluyente en el momento en &nbsp;que haya un apoderado que manifieste la existencia de una providencia &nbsp;y se entender\u00e1 notificado desde el mismo momento en que &nbsp;present\u00f3 su escrito\u00bb &nbsp;(mins. 12:25 a 12:58) puesto que, \u00abla &nbsp;Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dicho y han &nbsp;reiterado que es deber de las partes advertirlo al despacho, pero, &nbsp;adem\u00e1s, continuar advirti\u00e9ndolo o de lo contrario se &nbsp;puede entender saneada cualquiera de estas nulidades e &nbsp;irregularidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver tal &nbsp;rogativa, el fallador expres\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abmirando &nbsp;el asunto concreto observa el despacho que en el auto de 4 de agosto &nbsp;del a\u00f1o pasado tuvo por notificada por conducta concluyente a &nbsp;la demandada en escrito de contestaci\u00f3n del d\u00eda 7 de &nbsp;abril del a\u00f1o 2022, seg\u00fan se observa en archivo digital &nbsp;44, ese auto del 4 de agosto, fue recurrido por la parte interesada &nbsp;agotando los recursos que proced\u00edan sobre el mismo es decir &nbsp;recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto mediante auto de 18 &nbsp;de octubre del a\u00f1o pasado, seg\u00fan se ve &nbsp;en archivo &nbsp;digital 55, en que el despacho tuvo a bien no reponer esa decisi\u00f3n &nbsp;sino que por el contrario lo encontr\u00f3 ajustado a derecho por &nbsp;las razones que all\u00ed se expusieron y que en ultimas se &nbsp;contraen a que si bien es cierto que la parte actora aduce que pudo &nbsp;haber surtido la notificaci\u00f3n antes de la conducta concluyente &nbsp;que tuvo este despacho, es lo cierto que para esa data nunca se hab\u00eda &nbsp;acreditado que eso hubiera sucedido de esa forma, y en el proceso &nbsp;existe lo que existe en el proceso no por fuera ni por dichos de la &nbsp;cafeter\u00eda ni del pasillo, es lo que est\u00e1 en las &nbsp;diligencias, y fue con base en esas diligencias que el despacho &nbsp;resolvi\u00f3 de esa manera en autos que se encuentran &nbsp;ejecutoriados a la fecha, motivo por el cual no ve el despacho por &nbsp;que entrar a insistir en algo que por dem\u00e1s va en contrav\u00eda &nbsp;del derecho de contradicci\u00f3n (\u2026) el proceso para eso &nbsp;tiene un juez, para verificar no las conveniencias subjetivas de cada &nbsp;extremo de la Litis, sino para verificar la garant\u00eda procesal &nbsp;y hacer uso de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que lleve &nbsp;a ambas partes a pregonar debidamente su derecho y su &nbsp;contradicci\u00f3n\u2026\u00bb, (mins. &nbsp;20:31 a 24:34). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en punto al &nbsp;transcurso del tiempo que podr\u00eda dar lugar al motivo de &nbsp;invalidez alegado, reflexion\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;vamos a revisar el t\u00e9rmino que tanto se duele la parte &nbsp;nulitante ha sido vencido o excedido (..) resulta que deviene como &nbsp;consecuencia de las actuaciones de la propia parte actora \u201cnemo &nbsp;propriam turpitudinem allegare potest\u201d, nadie puede alegar su &nbsp;propio dolo o culpa, o si se quiere, tambi\u00e9n la doctrina del &nbsp;\u201cvenire contra factum proprium non valet\u201d (\u2026) que &nbsp;nadie puede desconocer sus propios actos, veamos, tomando el &nbsp;argumento de &nbsp;la &nbsp;propia &nbsp;parte actora &nbsp;seg\u00fan el cual la competencia del despacho pudo &nbsp;haberse perdido a m\u00e1s tardar el 7 de abril de 2022 es lo &nbsp;cierto que este despacho ya hab\u00eda se\u00f1alado fecha para &nbsp;audiencia mediante auto de 7 de marzo de 2023 para que esta se &nbsp;llevara a cabo el 14 de marzo del corriente a\u00f1o; y si esta no &nbsp;se pudo llevar a cabo no fue por cuenta ni dilaci\u00f3n de este &nbsp;despacho, por el contrario, obedece a una acci\u00f3n de tutela que &nbsp;formul\u00f3 la parte actora que en efecto har\u00eda que en su &nbsp;beneficio gozara y se le premiara y se beneficiara con el vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino legal y adem\u00e1s aprovechar su propia nulidad &nbsp;que est\u00e1 creando la propia parte interesada a partir de una &nbsp;interpretaci\u00f3n subjetiva que viene haciendo solamente de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal que el despacho ya tuvo de una manera &nbsp;como fue la conducta concluyente que versa en providencias &nbsp;debidamente ejecutoriada, no ve entonces el despacho de qu\u00e9 &nbsp;manera puede atribu\u00edrsele la p\u00e9rdida de competencia con &nbsp;ello la supuesta nulidad de la actuaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;mins: 25:53 a 27:42. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Bajo &nbsp;ese panorama, en este momento, cualquier mandato de esta Colegiatura &nbsp;resultar\u00eda inane, ante la incertidumbre que deja la &nbsp;circunstancia sobreviniente que acaba de referirse, como en efecto lo &nbsp;dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha expuesto la jurisprudencia en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un &nbsp;hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los \u2018eventos &nbsp;en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina &nbsp;por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como &nbsp;producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n &nbsp;sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad &nbsp;accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea &nbsp;porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, &nbsp;o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 &nbsp;inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u00bb &nbsp;(T-625 de &nbsp;2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en &nbsp;STC6445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;ese modo las cosas, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;levanta la medida provisional que &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca &nbsp;decret\u00f3 el 13 &nbsp;de abril de 2023 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3701-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3701-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00132-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 &nbsp;de marzo de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}