{"id":72510,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3708-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3708-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3708-2023\/","title":{"rendered":"STC3708 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3708-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3708-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00251-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 7 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Luis Ignacio Jim\u00e9nez Jaimes contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Organismo &nbsp;Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia -ONAC-, y citados los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario de radicado n\u00b0 &nbsp;2018-00282. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido &nbsp;proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 11 de octubre de 2018 absolvi\u00f3 a la demandada de &nbsp;todas las pretensiones formuladas en su contra, determinaci\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta &nbsp;ciudad el 31 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, que admiti\u00f3 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente en auto de 10 de noviembre de 2021 &nbsp;en el que se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada en este asunto, satisface las &nbsp;exigencias formales externas\u00bb &nbsp;y, &nbsp;el &nbsp;22 de marzo de 2022 remiti\u00f3 el expediente a las Salas de &nbsp;Descongesti\u00f3n y fue asignado a la n\u00ba 4, autoridad que &nbsp;mediante sentencia SL3432-2022 de 27 de septiembre de 2022 dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada omiti\u00f3 analizar &nbsp;los argumentos expuestos en el recurso de casaci\u00f3n, bajo el &nbsp;pretexto de que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos &nbsp;m\u00ednimos para su estudio, y afirm\u00f3, que las supuestas &nbsp;deficiencias t\u00e9cnicas se\u00f1aladas no &nbsp;son reales y, &nbsp;la indicaci\u00f3n que se hizo de las mismas fue fruto de una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria, caprichosa y defectuosa de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n, incurriendo la Sala accionada en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;sumado a que ninguna de las 13 razones expuestas en el cargo fue &nbsp;analizada en espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n acusada &nbsp;constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, &nbsp;porque al abstenerse de analizar de fondo los argumentos expuestos en &nbsp;el recurso, actu\u00f3 en contra de su propia conducta en casos &nbsp;similares, y desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n constitucional del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n laboral, omitiendo aplicar un criterio de &nbsp;valoraci\u00f3n flexible en la evaluaci\u00f3n formal del cargo, &nbsp;pese a que ello era su deber, incurriendo de esa forma en defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, al presentar su salvamento de voto, el Magistrado disiente &nbsp;reproch\u00f3 que la sentencia fue \u00abeminentemente &nbsp;formal\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abno &nbsp;se abord\u00f3 la discusi\u00f3n planteada por el demandante\u00bb, &nbsp;resaltando &nbsp;que las pruebas denunciadas s\u00ed daban cuenta de la existencia &nbsp;de un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;afirm\u00f3 que el actuar omisivo de la accionada frente a su deber &nbsp;de flexibilizaci\u00f3n en este caso, contrasta con la conducta que &nbsp;ha adoptado esa misma Sala, con la misma Magistrada Ponente, en otros &nbsp;procesos en los que, si bien se reprochan errores t\u00e9cnicos en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, siempre se efect\u00faa un estudio &nbsp;de fondo ya sea para confirmar la denegatoria de la pretensi\u00f3n, &nbsp;o para concederla. Para fundamentar su aserci\u00f3n, cit\u00f3 &nbsp;las sentencias SL2032-2021, SL4411-2021, SL2712-2021, SL1464-2022, &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en algunas acciones de tutela se han dejado sin efecto &nbsp;providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 4 por incurrir en exceso ritual manifiesto, debido a la &nbsp;aplicaci\u00f3n irreflexiva de los requisitos t\u00e9cnicos de &nbsp;casaci\u00f3n, citando a manera de ejemplo la sentencia &nbsp;STP15904-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia cuestionada, y, en su lugar, ordenar a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 proferir una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la que resuelva de fondo el recurso de casaci\u00f3n formulado &nbsp;analizando las alegaciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Representante Legal del Organismo Nacional &nbsp;de Acreditaci\u00f3n de Colombia -ONAC- en coadyuvancia del abogado &nbsp;que represent\u00f3 a esa entidad en el proceso ordinario laboral &nbsp;objeto de esta acci\u00f3n, indicaron que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se encontraba ajustada a derecho y solicitaron negar el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento de los &nbsp;dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo &nbsp;tras determinar que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales del actor en el proceso ordinario laboral que &nbsp;pudiera endilg\u00e1rsele a la Sala accionada, y consider\u00f3 &nbsp;que lo pretendido por es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya &nbsp;la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que efectuaron los jueces &nbsp;designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, destac\u00f3 que no pod\u00eda el accionante intentar &nbsp;que a trav\u00e9s de una tutela, se profirieran decisiones &nbsp;diferentes a las del proceso ordinario laboral, cuando se evidenciaba &nbsp;que, la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la &nbsp;acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se fundament\u00f3 en &nbsp;las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o &nbsp;valoraciones probatorias realizadas por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien reproch\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no estudi\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela e &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en el mismo error que endilg\u00f3 a la Sala &nbsp;accionada, \u00abpues &nbsp;omiti\u00f3 por completo referirse a los argumentos expuestos: &nbsp;nunca revis\u00f3 si verdaderamente exist\u00edan defectos &nbsp;t\u00e9cnicos en la demanda de casaci\u00f3n, y tampoco hizo la &nbsp;m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n acerca de la llamativa &nbsp;situaci\u00f3n expuesta en la que la autoridad accionada omiti\u00f3 &nbsp;aplicar un criterio de valoraci\u00f3n flexible en la evaluaci\u00f3n &nbsp;formal de la demanda de casaci\u00f3n, contrariando su propia &nbsp;conducta en casos an\u00e1logos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la pretensi\u00f3n del amparo es precisamente que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada realice el an\u00e1lisis que nunca &nbsp;efectu\u00f3, porque dej\u00f3 de pronunciarse sobre el fondo del &nbsp;asunto, argumentando defectos formales inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luis Ignacio &nbsp;Jim\u00e9nez Jaimes acude a este mecanismo excepcional en busca de &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera &nbsp;vulnerados con la sentencia SL3432-2022 proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 27 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s de la cual dispuso no &nbsp;casar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el &nbsp;proceso que inici\u00f3 contra el Organismo Nacional de &nbsp;Acreditaci\u00f3n de Colombia -ONAC- con &nbsp;el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido, &nbsp;que finaliz\u00f3 de manera unilateral e injusta por el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad del peticionario se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez &nbsp;examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no se identific\u00f3 &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, examin\u00f3 &nbsp;el cargo \u00fanico formulado por el demandante y explic\u00f3 la &nbsp;finalidad del recurso de casaci\u00f3n, igualmente indic\u00f3 &nbsp;que era necesario que los temas planteados ante esa Corporaci\u00f3n &nbsp;fueran congruentes con los fines y prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, &nbsp;mediante la observancia de los requisitos m\u00ednimos designados &nbsp;para dicho efecto, lo que no se cumpli\u00f3 en el caso estudiado y &nbsp;destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Una de las principales cargas que le asiste a los recurrente a &nbsp;efectos de respetar el prop\u00f3sito de la casaci\u00f3n y su &nbsp;naturaleza extraordinaria, es que sus &nbsp;argumentos se dirijan a demostrar la vulneraci\u00f3n de la ley por &nbsp;parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias &nbsp;al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[\u2026] el recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente &nbsp;su demanda, sin extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como &nbsp;en los alegatos de instancia\u00bb, pues en esta sede no se &nbsp;confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia &nbsp;y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, &nbsp;seg\u00fan el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar &nbsp;sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiter\u00f3 la CSJ &nbsp;AL1844-2020), pues &nbsp;la discusi\u00f3n litigiosa corresponde resolverla a los jueces de &nbsp;las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar &nbsp;la censura contra una sentencia, previa demostraci\u00f3n de una &nbsp;vulneraci\u00f3n normativa\u00bb. &nbsp;(Negrillas &nbsp;de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el caso analizado el recurrente presentaba abundantes &nbsp;apreciaciones individuales que eran propias de los alegatos de &nbsp;instancia, adem\u00e1s, de no aportar ninguna raz\u00f3n dirigida &nbsp;a controvertir la violaci\u00f3n normativa del Tribunal Superior y &nbsp;citar en el alcance de la impugnaci\u00f3n normas presuntamente &nbsp;vulneradas, que luego desaparecieron en el cargo y que tampoco se &nbsp;confrontaban con las conclusiones respecto a las pruebas en la &nbsp;sentencia, y en ese sentido, advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;casacionista transcribe el contenido de la mayor\u00eda de las &nbsp;piezas que aport\u00f3 al expediente, pero no explica su alcance &nbsp;argumentativo y probatorio, &nbsp;su prop\u00f3sito o la forma en que el fallador debi\u00f3 &nbsp;interpretarlas. N\u00f3tese c\u00f3mo el recurrente, al sustentar &nbsp;el recurso pieza por pieza, reproduce el texto de las documentales o &nbsp;parafrasea las orales para afirmar que existi\u00f3 subordinaci\u00f3n, &nbsp;lo que no demuestra la misma, sino el querer del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario recordar que el ejercicio discursivo de la v\u00eda &nbsp;indirecta \u2013que es la escogida para presentar el cargo\u2013, &nbsp;exige que se explique, de manera detallada, cu\u00e1l es el &nbsp;contenido de las piezas procesales; qu\u00e9 fue indebidamente &nbsp;apreciado o no valorado y, de otra parte, cu\u00e1l es la &nbsp;interpretaci\u00f3n correcta, tambi\u00e9n debidamente &nbsp;sustentada, que se desprende de cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;destac\u00f3 que el cargo \u00fanico formulado por el demandante &nbsp;se\u00f1alaba en reiteradas ocasiones que el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 concluy\u00f3 lo que no deb\u00eda frente a las &nbsp;pruebas, sin embargo, no se esforz\u00f3 en fundamentar su &nbsp;cuestionamiento ni demostrar c\u00f3mo las pruebas obrantes, en &nbsp;concreto, acreditaban sus apreciaciones. Adem\u00e1s, que no &nbsp;dirigi\u00f3 ninguno de sus argumentos a evidenciar la violaci\u00f3n &nbsp;de las normas invocadas, sino que se limit\u00f3 a exponer &nbsp;discursos alternativos a los del ad &nbsp;quem, &nbsp;que no demostraban los errores endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;puntualiz\u00f3, (\u2026) &nbsp;En este punto, es necesario resaltar que la decisi\u00f3n del &nbsp;fallador estuvo principalmente sustentada en las declaraciones de las &nbsp;partes y las testimoniales, mediante las que evidenci\u00f3 que, en &nbsp;la realidad, y al margen de las documentales, no existi\u00f3 la &nbsp;alegada subordinaci\u00f3n sino la prestaci\u00f3n de un servicio &nbsp;aut\u00f3nomo. Pese a ello, el recurrente se atiene a repetir los &nbsp;argumentos de instancias, insistiendo en la casi totalidad de las &nbsp;pruebas documentales, como si su la Corte pudiera estudiar el caso en &nbsp;su g\u00e9nesis y no la sentencia que viola la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que un recurso de casaci\u00f3n quiebre un fallo judicial con &nbsp;fundamento en la valoraci\u00f3n probatoria del juez, debe &nbsp;encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin &nbsp;dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente &nbsp;distinto, de manera que no es cualquier divergencia en el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio la que sustenta la casaci\u00f3n, pues ello desconocer\u00eda &nbsp;la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su &nbsp;convencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los &nbsp;falladores pueden dar forma a su decisi\u00f3n \u00ab[\u2026] &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan &nbsp;la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias &nbsp;relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las &nbsp;partes\u00bb (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el &nbsp;art\u00edculo 60 \u00eddem les impone la obligaci\u00f3n de &nbsp;analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores &nbsp;est\u00e1n facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas &nbsp;sin sujeci\u00f3n a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija &nbsp;determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad &nbsp;\u00ab[\u2026] no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro &nbsp;medio\u00bb, como lo se\u00f1ala la norma inicialmente citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que esa Corporaci\u00f3n al actuar como tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n y atendiendo la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de la sentencia recurrida, tiene el deber legal de considerar &nbsp;que el fallador de instancia cumpli\u00f3 con sus funciones en &nbsp;debida forma y, que por tanto, acert\u00f3 en la determinaci\u00f3n &nbsp;de los hechos relevantes del litigio, siempre y cuando el recurrente &nbsp;no quiebre esa presunci\u00f3n, aspecto que no ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso estudiado, dado que el demandante no dirigi\u00f3 sus &nbsp;argumentos a ese objetivo, sino que se limit\u00f3 a repetir los &nbsp;expuestos en instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, consider\u00f3 que los pilares del &nbsp;fallo recurrido deb\u00edan mantenerse inc\u00f3lumes, lo que &nbsp;imped\u00eda el quiebre de la sentencia, porque era necesario que &nbsp;se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que &nbsp;se soport\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, pues son inanes &nbsp;sus &nbsp;embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que &nbsp;fundamentan el fallo recurrido, argumento que cit\u00f3 de la &nbsp;sentencia SL843-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones, determin\u00f3 que no &nbsp;prosperaba el cargo y dispuso no casar la sentencia proferida el 31 &nbsp;de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en el proceso que el recurrente inici\u00f3 contra el Organismo &nbsp;Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia -ONAC-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se &nbsp;anunci\u00f3, la sentencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los defectos alegados por Luis Ignacio Jim\u00e9nez Jaimes y que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resulta claro que el descuido del reclamante en la formulaci\u00f3n &nbsp;adecuada de los ataques comprometi\u00f3 la prosperidad &nbsp;del mecanismo extraordinario y llev\u00f3 &nbsp;a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto e impidi\u00f3 &nbsp;a esa Corporaci\u00f3n pronunciara de la manera esperada por el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el actor desaprovech\u00f3 la oportunidad que la norma &nbsp;laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, sin que pueda ahora &nbsp;valerse &nbsp;del mismo para solucionar su desatenci\u00f3n, ya que era el &nbsp;proceso ordinario el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda &nbsp;hacer valer las garant\u00edas invocadas, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar, esta Sala explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por &nbsp;tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, &nbsp;sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del &nbsp;proceso para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial &nbsp;(Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en otro caso similar se se\u00f1al\u00f3 que lo dispuesto por el &nbsp;\u00f3rgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como &nbsp;una v\u00eda de hecho que se traduzca en trasgresi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas b\u00e1sicas del reclamante, toda vez que no es &nbsp;viable desatender las exigencias que la normatividad procesal &nbsp;establece en algunos eventos, como presupuesto esencial para el &nbsp;\u00abejercicio &nbsp;de un derecho\u00bb. &nbsp; (CSJ. &nbsp;STC636-2023). &nbsp;Postura que se reiter\u00f3 en un caso an\u00e1logo en el que se &nbsp;explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario &nbsp;de tal enmienda impone al opugnante cumplir &nbsp;en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales &nbsp;consagrados por el legislador para el \u00e9xito de la censura; &nbsp;la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales &nbsp;para la formulaci\u00f3n de las acusaciones en aras de demostrar &nbsp;los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser &nbsp;superada en esta v\u00eda supralegal ya que no es el camino para &nbsp;suplir la ineptitud de la \u00abdemanda de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6238-2018, citada en STC9068-2021 y recientemente en la &nbsp;STC636-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; As\u00ed las cosas, en el asunto en estudio se estructura la &nbsp;causal de improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos &nbsp;judiciales creados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, &nbsp;si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en &nbsp;perjuicio de sus intereses \u00abdejan &nbsp;de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;[o no hacen un uso adecuado de los mismos] &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 &nbsp;y STC4795-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tampoco \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que &nbsp;torne factible el amparo en forma transitoria, pues &nbsp;no hay evidencia sobre la presencia del da\u00f1o, esto es, grave e &nbsp;inminente, no meramente eventual, &nbsp;que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de &nbsp;la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. &nbsp;2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, &nbsp;STC3077-2022 &nbsp;y STC4595-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En punto a las sentencias citadas por el peticionario en las que, la &nbsp;misma autoridad accionada ha flexibilizado los requisitos de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n y ha estudiado los casos de fondo, debe &nbsp;se\u00f1alarse que una vez revisadas las mismas, se evidenci\u00f3 &nbsp;que en cada caso particular, la Sala cognoscente dispuso hacer uso &nbsp;del principio de la flexibilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica, ante &nbsp;la posibilidad de abordar el estudio conjunto de los cargos &nbsp;formulados por los recurrentes, resultando superables las falencias, &nbsp;aspecto que no logr\u00f3 evidenciar en el asunto objeto de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que el demandante plante\u00f3 &nbsp;el cargo \u00fanico efectuando apreciaciones individuales propias &nbsp;de los alegatos de instancia, sin aportar raz\u00f3n alguna &nbsp;dirigida a controvertir la violaci\u00f3n normativa del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; Ahora, en cuanto al salvamento de voto de uno de los Magistrados &nbsp;integrantes de la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada &nbsp;y al que hace referencia el actor, ha de indicarse que, pese a los &nbsp;argumentos expuestos en el mismo, es la decisi\u00f3n de la Sala &nbsp;mayoritaria la que resulta vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3708-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC3708-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00251-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}