{"id":72513,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3711-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3711-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3711-2023\/","title":{"rendered":"STC3711 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3711-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>STC3711-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 73001-22-13-000-2022-00390-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 16 de marzo de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Yuled Parra Parra y Jhon &nbsp;Jairo Roa Caicedo formularon contra los Juzgados Segundo Civil del &nbsp;Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado &nbsp;2000-00231. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda digna, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, dignidad humana y &nbsp;a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que, \u00abadquirieron &nbsp;la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del inmueble ubicado en la Carrera 14 N\u00b0 139-37 Sector Palogrande &nbsp;Barrio El Salado en Ibagu\u00e9 \u00abmediante &nbsp;compraventa desde el a\u00f1o 1996 y 2010\u00bb, que &nbsp;fue objeto de medida de embargo en el proceso ejecutivo mixto &nbsp;promovido por el banco popular contra Margery Parra Parra, Mar\u00eda &nbsp;Idaly Parra de Rubio, Martha Zahir Pomar Hoyos y Supermercado &nbsp;Ferrovial Ltda, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que \u00abpresuntamente\u00bb &nbsp;se efectu\u00f3 una diligencia de secuestro, pues lo embargado fue &nbsp;una bodega del predio contiguo al que era objeto de la medida, &nbsp;situaci\u00f3n que pusieron en conocimiento del Juzgado de &nbsp;conocimiento sin que corrigiera tal anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que vienen ejerciendo la posesi\u00f3n del bien desde el a\u00f1o &nbsp;1987, pagando impuestos y recibos, sin que hubieran sido molestados o &nbsp;amenazados por terceros, y pese a lo anterior se orden\u00f3 la &nbsp;entrega del bien, comisionando para tal efecto al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal &nbsp;de Ibagu\u00e9, &nbsp;autoridad que pretende desalojarlos a la fuerza, &nbsp;actuaci\u00f3n que es absolutamente ilegal, m\u00e1xime cuando &nbsp;iniciaron proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio, que adelantan en el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;relataron que \u00abno &nbsp;ha sido tenido en cuenta tampoco por el juzgado segundo civil del &nbsp;circuito de Ibagu\u00e9, la prosperidad del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, en favor de mis mandantes, el cual resolvi\u00f3 el &nbsp;juzgado segundo de peque\u00f1as causas y competencias m\u00faltiples, &nbsp;en providencia del quince (15) de junio del a\u00f1o dos mil &nbsp;diecisiete (2017) radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;73001-4189-002-2016-00821-00 y dictada en contra del \u201csecuestre\u201d &nbsp;Juan Carlos Granja Gualtero\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, decretar la nulidad de todo lo &nbsp;actuado en el proceso ejecutivo singular, radicado bajo el n\u00famero &nbsp;73001-3103- 002-2000-00231-00 a partir del 10 de noviembre de 2009 y, &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, suspender la &nbsp;diligencia de \u00abdesalojo\u00bb &nbsp;y, dejar sin efecto el contenido del acta de \u00abentrega\u00bb &nbsp;realizada el 29 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso ejecutivo objeto de queja, ha &nbsp;dado aplicaci\u00f3n a las normas que gobiernan dicho tr\u00e1mite &nbsp;respet\u00e1ndose el debido proceso, y que lo solicitado en esta &nbsp;nueva acci\u00f3n ha sido objeto de varios pronunciamientos, pues &nbsp;los demandados y los terceros interesados, han presentado nulidades y &nbsp;dem\u00e1s estrategias para dilatar el proceso que lleva muchos &nbsp;a\u00f1os, tratando de desconocer al tercero (rematante) de buena &nbsp;fe que adquiri\u00f3 dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los accionantes han prestado con anterioridad acciones de tutela &nbsp;con el fin de impedir la diligencia de entrega que le fue comisionada &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, y que, el 27 de septiembre &nbsp;de 2022 el apoderado de Mar\u00eda Yuled Parra Parra y Jhon Jairo &nbsp;Roa Caicedo present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia la que &nbsp;mediante auto de la misma fecha se neg\u00f3, decisi\u00f3n que &nbsp;fue confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que su actuar se ha limitado al cumplimiento de la comisi\u00f3n &nbsp;recibida para la entrega del bien inmueble objeto del proceso, en el &nbsp;que se otorg\u00f3 un plazo adicional por la solicitud elevada por &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Yuled Parra Parra, accionante en este &nbsp;proceso, accediendo a fijar como nueva fecha el d\u00eda 11 de &nbsp;noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;vinculado Carlos Augusto Troncoso Morales, en calidad de &nbsp;adjudicatario manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n no fue &nbsp;cancelada por los deudores principales sino por el se\u00f1or &nbsp;Alfonso Parra P\u00e9rez (fallecido) para que el Banco Popular SA &nbsp;le cediera los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo que se &nbsp;adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, cesi\u00f3n &nbsp;que se acept\u00f3 el 19 de febrero de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el inmueble objeto del litigio fue rematado y adjudicado el 8 de &nbsp;septiembre de 2020, luego, el 5 de octubre de 2020 se aprob\u00f3 &nbsp;la subasta y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, &nbsp;embargos, hipotecas y secuestro que pesan sobre el bien, adem\u00e1s &nbsp;de haberse ordenado al secuestre entregar el bien al adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que adelanta proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de pertenencia, promovido por el se\u00f1or Jhon &nbsp;Jairo Roca Caicedo en contra de la se\u00f1ora Margery Parra Parra, &nbsp;el Banco Popular y personas inciertas e indeterminados, radicado bajo &nbsp;el n\u00famero 2017-00487-00 y que el n\u00famero de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria del bien objeto del litigio corresponde al 350-136764. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Ibagu\u00e9, indici\u00f3 que adelant\u00f3 proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia de Juan Carlos Granja Gualtero contra &nbsp;Yuled Parra y Walter Roa Caicedo, el que culmin\u00f3 con sentencia &nbsp;el 15 de junio de 2017 en la que neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional al advertir la ausencia de los requisitos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la primera sostuvo que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;oposici\u00f3n a la entrega presentada por el se\u00f1or Roa &nbsp;Caicedo, fue resuelta el 28 de febrero de 2022 y la tutela se &nbsp;present\u00f3 el 21 de octubre de 2022, esto es, 7 meses y 23 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de haberse finiquitado dicha controversia\u00bb, y &nbsp;en cuanto a la segunda, consider\u00f3 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;debe resaltarse que era la diligencia de secuestro la oportunidad &nbsp;procesal con la que contaban los accionantes para alegar los actos &nbsp;posesorios que afirman ejercer sobre el inmueble rematado. Sin &nbsp;embargo, a pesar de que estos manifestaron que hace m\u00e1s de 35 &nbsp;a\u00f1os se encuentran ejerciendo posesi\u00f3n sobre el mismo, &nbsp;para el momento en que se llev\u00f3 a cabo tal actuaci\u00f3n no &nbsp;hicieron uso de esa herramienta procesal, compareciendo al proceso &nbsp;solo hasta el a\u00f1o 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, si lo pretendido por los accionantes es &nbsp;alegar su &nbsp;calidad de &nbsp;\u00abposeedores\u00bb, &nbsp;esos aspectos deben alegarse ante el juez y en el escenario &nbsp;competente, el que sin lugar a duda no es el constitucional ni el &nbsp;funcionario que adelanta el proceso ejecutivo, pues debe esperar las &nbsp;resultas del juicio de pertenencia que se adelanta en el Juzgado &nbsp;Primero Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con la decisi\u00f3n, los accionantes la impugnaron, exponiendo que &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00abinobserv\u00f3\u00bb &nbsp;la posesi\u00f3n de buena fe ejercida por ellos, pasando por alto &nbsp;el proceso de pertenencia que se est\u00e1 adelantando en el &nbsp;Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Ibagu\u00e9, raz\u00f3n por la que solicitan declarar &nbsp;improcedente la diligencia de entrega llevada a cabo el 11 de &nbsp;noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraron &nbsp;los argumentos del escrito inicial, que se ci\u00f1eron a las &nbsp;irregularidades adelantadas en el proceso, la nulidad de la &nbsp;diligencia de remate, la existencia de paz y salvo de la obligaci\u00f3n &nbsp;que daba lugar a la terminaci\u00f3n del proceso, actuaciones por &nbsp;las que solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, y revisado el escrito de &nbsp;tutela, se advierte que las pretensiones de los accionantes Mar\u00eda &nbsp;Yuled Parra y Jhon Jairo Roa Caicedo, se circunscrib\u00edan a que &nbsp;se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso &nbsp;ejecutivo objeto de queja y obtener la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega del &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;350-136764. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 08. Respuesta Juzgado 04 &nbsp;CivilMplIbagu\u00e9.Trazabilidad y link del expediente. 01Primera &nbsp;instancia. 04D Comisorio. Archivo 076.Acta de diligencia de entrega &nbsp;11 de noviembre de 2022.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha sostenido que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;ante &nbsp;un hecho consumado, &nbsp;el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide \u201cuna &nbsp;eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, no puede &nbsp;predicarse la reversibilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que &nbsp;aqu\u00ed se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con este &nbsp;tema, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal &nbsp;de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el &nbsp;Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se &nbsp;presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho &nbsp;superado, (ii) &nbsp;se presenta da\u00f1o consumado o (iii) &nbsp;se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En cuanto al segundo evento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que &nbsp;se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando existe un &nbsp;perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna &nbsp;por el juez de tutela (\u2026). &nbsp;T-052 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal caso, no hay lugar a proferir alguna \u00aborden &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;en virtud de la \u00abconsumaci\u00f3n &nbsp;del hecho\u00bb &nbsp;que se aleg\u00f3 como motivo de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo expresado, vale se\u00f1alar que la orden de entrega en &nbsp;un asunto como el criticado, no revela per &nbsp;se la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues esa actividad es &nbsp;el resultado de lo ocurrido en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en un caso de similares contornos, refiri\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp;la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no constituye un &nbsp;perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed &nbsp;misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos &nbsp;fundamentales. (\u2026) De hecho, ese tipo de medidas responde a &nbsp;\u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que &nbsp;no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir &nbsp;que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia &nbsp;en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ. &nbsp;STC2829-2020, &nbsp;STC 851-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;y en relaci\u00f3n al argumento expuesto en la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto a los reclamos por el desarrollo de la diligencia de entrega &nbsp;de la cual solicitan declarar la ilegalidad, se &nbsp;observa que el mismo constituye &nbsp;un hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;no incluido en el escrito inicial, &nbsp;frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta &nbsp;instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de &nbsp;los involucrados en esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los aspectos &nbsp;in\u00e9ditos expuestos en la impugnaci\u00f3n de los fallos de &nbsp;tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ &nbsp;STC2254-2022, &nbsp;reiterado en STC1007-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo narrado, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;pero por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3711-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp; STC3711-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 73001-22-13-000-2022-00390-03 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}