{"id":72520,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3750-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3750-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3750-2023\/","title":{"rendered":"STC3750 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3750-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3750-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-00591-01\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;23 de marzo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Laura &nbsp;Mercedes Perico Estupi\u00f1\u00e1n contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Veintiocho Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;declarativo n\u00ba 2019-00999. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al &nbsp;desestimar sus pretensiones dentro del litigio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 9 de &nbsp;septiembre de 2021, se denegaron las s\u00faplicas del proceso de &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;civil contractual\u00bb &nbsp;incoado contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, en raz\u00f3n &nbsp;a la p\u00f3liza de seguro de vida que hab\u00eda adquirido su &nbsp;esposo Heriberto \u00c1lvarez Dur\u00e1n (fallecido el 17 de &nbsp;noviembre de 2017), y que tal decisi\u00f3n fue confirmada por el &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital el 15 de &nbsp;diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para desestimar sus pretensiones, los falladores de instancia &nbsp;incurrieron en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;se recepcion\u00f3 (\u2026) la prueba oficiosa de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Jennifer Lorena Le\u00f3n Nova, [porque &nbsp;ella] se &nbsp;encarg\u00f3 del tr\u00e1mite del pr\u00e9stamo solicitado por &nbsp;el se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez Dur\u00e1n (q.e.p.d.) ante &nbsp;el Banco Finandina\u00bb, &nbsp;y se requer\u00eda \u00abverificar &nbsp;si esa funcionaria fue quien diligenci\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad y si [el &nbsp;tomador] &nbsp;le dijo a ella la verdad o no, [pues] &nbsp;esa es la duda en cuanto a la reticencia aludida por el demandado &nbsp;(\u2026), porque es claro que estamos simplemente d\u00e1ndole un &nbsp;valor probatorio a la literalidad del documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se proceda a \u00abordenar &nbsp;al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, recaudar la &nbsp;prueba oficiosa de declaraci\u00f3n de parte de la se\u00f1ora &nbsp;Jennifer Lorena Le\u00f3n Nova y proferir una nueva sentencia de &nbsp;primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil &nbsp;contractual [por &nbsp;ella promovido]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 se opuso a lo &nbsp;pretendido, aduciendo que \u00abla &nbsp;tutelante presenta una inconformidad, que no resulta admisible, pues &nbsp;por el \u00fanico hecho que no comparta la decisi\u00f3n del &nbsp;juez, no implica vulneraci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 en &nbsp;audiencia y fue objeto de doble instancia\u00bb, &nbsp;y citando jurisprudencia concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del juez no constituye una infracci\u00f3n a la &nbsp;ley, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las &nbsp;normas\u00bb, &nbsp;y remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al respectivo expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Finandina S.A., tras refutar la necesidad del testimonio echado &nbsp;de menos por la actora, dijo que \u00abno &nbsp;fue solicitado en la demanda ni en el traslado de contestaci\u00f3n &nbsp;de demanda, de modo que precluy\u00f3 la oportunidad procesal\u00bb, &nbsp;y \u00abtampoco &nbsp;fue pedido como prueba a practicar en la segunda instancia\u00bb, &nbsp;sino que \u00abfue &nbsp;decretada [de &nbsp;oficio] &nbsp;por el a quo en punto de verificar si por la colocaci\u00f3n de los &nbsp;cr\u00e9ditos la funcionaria Jennifer Le\u00f3n se hac\u00eda &nbsp;merecedora a alguna comisi\u00f3n o estipendio, lo cual fue &nbsp;acreditado ante el despacho\u00bb. &nbsp;Apoy\u00f3 la decisi\u00f3n judicial acotando que \u00aben &nbsp;el marco del deber de actuar de buena fe, honestamente y siguiendo &nbsp;los deberes secundarios de conducta, el se\u00f1or \u00c1lvarez &nbsp;Dur\u00e1n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de corregir o &nbsp;actualizar su real estado de salud frente a la aseguradora, aun &nbsp;despu\u00e9s de suscribir los documentos de asegurabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseguradora &nbsp;Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;susodicha prueba [testimonial] &nbsp;se decret\u00f3 oficiosamente, no se practic\u00f3, en primer &nbsp;lugar, por la imposibilidad de hacer comparecer a la testigo, para lo &nbsp;cual, dicho sea de paso, nada hizo en absoluto el se\u00f1or &nbsp;apoderado de la demandante durante el proceso y, en segundo lugar, y &nbsp;eso es lo m\u00e1s importante, por cuanto que el se\u00f1or Juez &nbsp;28 que la decret\u00f3 y s\u00f3lo \u00e9l sabe la raz\u00f3n &nbsp;por la cual la decret\u00f3, consider\u00f3 que ese testimonio se &nbsp;hab\u00eda tornado innecesario, por cuanto hab\u00eda suficiente &nbsp;material probatorio que acreditaba la reticencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente la acci\u00f3n porque se impetr\u00f3 por quien \u00abse &nbsp;anunci\u00f3 como apoderado de [la &nbsp;afectada]. &nbsp;Sin embargo, pese a la providencia del 14 de marzo de 2023, en la &nbsp;cual se le inst\u00f3 a acreditar tal derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;durante todo el tr\u00e1mite de tutela (\u2026), guard\u00f3 &nbsp;silencio. De igual forma, se advierte que el memorialista, en ning\u00fan &nbsp;punto del petitum, despleg\u00f3 esfuerzo argumentativo alguno con &nbsp;miras a demostrar que la se\u00f1ora Perico Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o &nbsp;discapacidad [que &nbsp;le impidiera], &nbsp;intentar directamente el reclamo de sus derechos (\u2026). Por &nbsp;ende, no puede considerarse que Carlos Iv\u00e1n Rinc\u00f3n &nbsp;Mar\u00edn est\u00e1 legitimado como agente oficioso de la &nbsp;persona natural en comento\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que \u00abde &nbsp;la solicitud tampoco se extrae que el abogado haya interpuesto la &nbsp;misma en nombre propio y para su beneficio, menos a\u00fan haber &nbsp;probado que ten\u00eda alg\u00fan tipo de inter\u00e9s &nbsp;subjetivo en las resultas del proceso de responsabilidad civil &nbsp;contractual (\u2026), con lo cual quedan descartadas todas las &nbsp;hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 10 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 para demostrar legitimidad en el ejercicio de la &nbsp;presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo sin aducir argumentaci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de la accionante, al definir la &nbsp;segunda instancia dentro del juicio de responsabilidad civil &nbsp;contractual n\u00b0 2019-00999, o &nbsp;si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota &nbsp;razonabilidad que impida la injerencia del juez excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si bien la queja constitucional tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 a la providencia dictada por su &nbsp;superior funcional, en la medida en que corresponde a la definici\u00f3n &nbsp;del caso ac\u00e1 debatido, puesto que \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, &nbsp;15 mar., rad. 00938-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de acreditaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;\u2013 aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, &nbsp;en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no procede contra &nbsp;esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una &nbsp;decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas &nbsp;procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el &nbsp;juzgado ad &nbsp;quem &nbsp;el 15 de diciembre de 2022, confirmando la denegaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones dentro del declarativo n\u00b0 2019-00999, &nbsp;la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda, &nbsp;pero porque tal &nbsp;decisi\u00f3n obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable &nbsp;y, por tanto, no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;se precisa que lo pretendido mediante la acci\u00f3n ordinaria cuya &nbsp;actuaci\u00f3n critica la actora, correspond\u00eda a la &nbsp;declaraci\u00f3n de responsabilidad civil contractual de &nbsp;Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., derivada del otorgamiento de &nbsp;la \u00abp\u00f3liza &nbsp;de seguros de vida en grupo deudores No. 655-16-994000000002 con &nbsp;vigencia a partir del 30 de abril de 2017 al 30 de abril de 2018\u00bb, &nbsp;y el consecuente pago de \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;por concepto de da\u00f1os materiales que equivalen a la totalidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n que la demandante cancel\u00f3 a Banco &nbsp;Finandina con ocasi\u00f3n al cr\u00e9dito vehicular No. &nbsp;112004727, cuyo titular era su esposo Heriberto \u00c1lvarez Dur\u00e1n &nbsp; (\u2026), suma de dinero que asciende a $64.781.972, [y] &nbsp;el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral &nbsp;padecido y que en su sentir corresponde a la suma de $57.968.120 &nbsp;[junto &nbsp;con] la &nbsp;actualizaci\u00f3n monetaria e intereses moratorios a que haya &nbsp;lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, que la aseguradora demandada se opuso mediante la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abnulidad &nbsp;relativa del contrato de seguro por reticencia\u00bb, &nbsp;soportada en que en esta clase de contratos bilaterales est\u00e1 &nbsp;\u00abla &nbsp;de declarar sinceramente el estado del riesgo al momento de [su] &nbsp;suscripci\u00f3n [y] &nbsp;al hacer la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb, &nbsp;y contrario a ello, \u00abel &nbsp;asegurado neg\u00f3 padecer de \u201chipertensi\u00f3n\u201d &nbsp;pese a que conoc\u00eda de la existencia de la enfermedad y que &nbsp;para el momento se encontraba en tratamiento de la misma\u00bb; &nbsp;mientras que el Banco Finandina S.A., convocado como litisconsorte &nbsp;por pasiva, propuso las defensas que denomin\u00f3 \u00abcontrato &nbsp;no cumplido, la demandante pretende beneficiarse de su propia culpa, &nbsp;mala fe de la demandante, la demanda se sustenta en una plataforma de &nbsp;antijuridicidad, ausencia de solidaridad por pasiva del Banco &nbsp;Finandina S.A., culpa exclusiva de la v\u00edctima y la gen\u00e9rica\u00bb, &nbsp;y todas ellas fueron declaradas probadas en el curso de la primera &nbsp;instancia, en tanto \u00abno &nbsp;se logr\u00f3 probar la buena fe del asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alado &nbsp;lo anterior, se observa que la querellante enrostra violaci\u00f3n &nbsp;a sus prerrogativas, principalmente las derivadas del debido proceso, &nbsp;porque, en su sentir, al ratificar la desestimaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones, el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en yerro procedimental al no insistir en la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba testimonial decretada oficiosamente, infiri\u00e9ndose &nbsp;con ello en un supuesto defecto f\u00e1ctico, empero, analizada la &nbsp;actuaci\u00f3n cuestionada, estos no se avizoran. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el despacho accionado sostuvo que conforme a las &nbsp;normativa aplicables a seguros, de las pruebas adosadas al expediente &nbsp;efectivamente se establec\u00eda la figura de \u00abreticencia\u00bb &nbsp;invocada por la sociedad demandada, no sin antes recordar que \u00ablos &nbsp;deberes de conducta frente a la buena fe son de doble v\u00eda, &nbsp;pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para &nbsp;retraerse de la celebraci\u00f3n del contrato o para estipular &nbsp;condiciones m\u00e1s onerosas, porque se trata de una buena fe &nbsp;calificada que por la posici\u00f3n dominante de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;aseguradoras al hallarse en menores condiciones jur\u00eddicas, &nbsp;t\u00e9cnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, &nbsp;tambi\u00e9n les compete\u00bb, &nbsp;y en ese orden, \u00abla &nbsp;ley las autoriza para proponer un cuestionario al tomador, y a partir &nbsp;del mismo, es c\u00f3mo los profesionales del seguro deben tomar &nbsp;las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del &nbsp;tomador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;seguidamente que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, frente a &nbsp;la existencia de \u00abreticencias &nbsp;o inexactitudes\u00bb, &nbsp;no siempre se impone la sanci\u00f3n de nulidad relativa del seguro &nbsp;en tanto se presentan variables dependiendo el comportamiento de las &nbsp;partes, y, por tanto, dicha nulidad \u00abes &nbsp;excepcional\u00bb, &nbsp;emergiendo entonces que \u00abel &nbsp;problema surge cuando las reticencias o inexactitudes a\u00fan &nbsp;persisten. De un lado por no haber sido conocidas real o &nbsp;presuntamente por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y de otro, &nbsp;cuando el empresario del riesgo no ha saneado los vicios &nbsp;sobrevinientes expresa o t\u00e1citamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;observ\u00f3 que \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n del siniestro por muerte frente al seguro &nbsp;contenido en la p\u00f3liza de seguros de vida (\u2026), que fue &nbsp;objetada por la aseguradora bajo la supuesta existencia de reticencia &nbsp;o inexactitud en el suministro de la informaci\u00f3n al tomar el &nbsp;seguro, consistente en la preexistencia de una enfermedad no &nbsp;declarada oportunamente\u00bb, &nbsp;y acudiendo al material probatorio obrante en el expediente, advirti\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;encuentra historia cl\u00ednica del se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez &nbsp;Dur\u00e1n (q.e.p.d.), de fecha 2 de junio de 2016 que da cuenta &nbsp;que se encuentra diagnosticado con \u201cHipertensi\u00f3n &nbsp;esencial-Primaria\u201d, as\u00ed mismo, milita copia de \u201cHC &nbsp;EVOLUCION DE URGENCIAS\u201d de fecha 16 de noviembre de 2017, en la &nbsp;que se lee \u201cPACIENTE DE 43 A\u00d1OS CON ANTECEDENTES &nbsp;REFERIDO POR UN FAMILIAR DE PREHIPERTENSI\u00d3N, SIN TRATAMIENTO &nbsp;DESDE HACE 3 MESES\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en la solicitud individual de seguro-p\u00f3liza de &nbsp;seguro de vida grupo calendada 25 de mayo de 2017, el se\u00f1or &nbsp;Heriberto \u00c1lvarez Dur\u00e1n (q.e.p.d.), en el ac\u00e1pite &nbsp;de declaraci\u00f3n de asegurabilidad manifest\u00f3 no haber &nbsp;sido diagnosticado, padecer o haber padecido hipertensi\u00f3n &nbsp;arterial controlada, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dentro de las declaraciones de los testigos, se aprecia que la &nbsp;se\u00f1ora Edna Julieth \u00c1lvarez Duran, quien afirm\u00f3 &nbsp;ser hermana del causante, sostuvo que su hermano sufr\u00eda de &nbsp;hipertensi\u00f3n, patolog\u00eda que todo el grupo familiar &nbsp;ten\u00eda por antecedentes en l\u00ednea directa de padre y &nbsp;madre; aseguro que el se\u00f1or \u00c1lvarez Dur\u00e1n, &nbsp;llevaba una vida sana; que no consum\u00eda alcohol por su &nbsp;enfermedad y que de eso ten\u00eda conocimiento su c\u00edrculo &nbsp;de amistades. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al haber declarado el se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez Dur\u00e1n &nbsp;(q.e.p.d.), no padecer de enfermedad alguna, espec\u00edficamente &nbsp;de hipertensi\u00f3n, se tiene conforme a la normatividad ya citada &nbsp;que el cuestionario propuesto por el asegurador y diligenciado por el &nbsp;asegurado, adolece de reticencia o inexactitud, y por tanto, se &nbsp;configur\u00f3 la nulidad propuesta como excepci\u00f3n por la &nbsp;pasiva y que el Juez de primera instancia tuviera como probada, y es &nbsp;que no podemos olvidar que en los seguros de vida se exige al tomador &nbsp;que la declaraci\u00f3n del estado del riesgo debe ser sincera, &nbsp;franca y veraz, sobre todos los hechos y circunstancia que lo &nbsp;determinen, por as\u00ed disponerlo el precepto 1058 del Estatuto &nbsp;Mercantil (\u2026), norma que, igualmente, contempla la &nbsp;consecuencia en caso de reticencia e inexactitud, gener\u00e1ndose &nbsp;la nulidad relativa del contrato, pues como lo ha considerado la &nbsp;jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, asever\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;acertada &nbsp;fue la decisi\u00f3n del a quo frente a la excepci\u00f3n de &nbsp;nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, pues al haber &nbsp;quedado probado que el tomador del seguro, se\u00f1or Heriberto &nbsp;\u00c1lvarez Dur\u00e1n (q.e.p.d.), al momento de suscribir la &nbsp;p\u00f3liza de seguros de vida en grupo deudores No. &nbsp;655-16-994000000002 con vigencia a partir del 30 de abril de 2017 al &nbsp;30 de abril de 2018, falt\u00f3 a la verdad frente al diagn\u00f3stico &nbsp;de la enfermedad que para entonces ya padec\u00eda, y si bien, le &nbsp;correspond\u00eda a la aseguradora adoptar las medidas necesarias &nbsp;para verificar la informaci\u00f3n consignada, no podemos echar de &nbsp;menos que para pactar las condiciones del contrato se encuentra como &nbsp;l\u00edmite el principio de uberrimae fidae o abundante buena fe, &nbsp;deber que se itera, implica que el asegurado tiene una serie de &nbsp;obligaciones y cargas que debe cumplir en relaci\u00f3n con la &nbsp;contraparte, tal y como es la honesta declaraci\u00f3n de todas las &nbsp;circunstancias que al momento de la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;puedan influir en el nivel de riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el rese\u00f1ado orden de ideas, esta sede judicial dar\u00e1 por &nbsp;cierto que \u2013como es usual en esta suerte de situaciones\u2013, &nbsp;la aseguradora, de haber conocido el verdadero estado del riesgo del &nbsp;asegurado, o no lo hubiera asumido, o por lo menos lo hubiera hecho &nbsp;en condiciones dr\u00e1sticamente diferentes (\u2026), sin &nbsp;embargo, esa circunstancia no se traduce en un debilitamiento de la &nbsp;carga que tiene el tomador de declarar de manera sincera y completa &nbsp;los hechos que determinan el riesgo, pues no decir la verdad, o &nbsp;callarla total o parcialmente, no es cuesti\u00f3n que el derecho &nbsp;recompense, menos a\u00fan en negocios jur\u00eddicos de &nbsp;confianza como el contrato de seguro, en los que, por el contrario, &nbsp;se impone un comportamiento di\u00e1fano y cristalino por parte del &nbsp;tomador, cuyo deber de informaci\u00f3n no se desvanece por las &nbsp;\u201ceventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, &nbsp;efect\u00fae la entidad aseguradora \u2013facultativamente-, para &nbsp;mejor proveer, si as\u00ed lo estima aconsejable (art. 1048 C. de &nbsp;Co)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa &nbsp;sustancial y procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada &nbsp;desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias &nbsp;especiales que se se\u00f1alaron en precedencia, y son el resultado &nbsp;de un amplio debate para zanjar la controversia jur\u00eddica en el &nbsp;caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas &nbsp;por la parte actora, demuestran que la intenci\u00f3n es hacer &nbsp;prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC3011-2023, 29 mar., &nbsp;rad. 01114-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n fustigada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, pues es claro que lo resuelto &nbsp;no revela desmesura sino solo una &nbsp;divergencia conceptual que resulta insuficiente para abrir paso al &nbsp;auxilio, ya que: \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2422-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00024-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase &nbsp;entonces, que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre &nbsp;afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, &nbsp;entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo precisado, se avala la desestimaci\u00f3n del ruego tuitivo, &nbsp;pero no por la situaci\u00f3n descrita por la colegiatura de primer &nbsp;grado, sino porque la providencia censurada no constituye yerro &nbsp;procedimental, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole, y, en suma, no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero &nbsp;susceptible de enmendarse a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, pero por la espec\u00edfica raz\u00f3n &nbsp;analizada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3750-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3750-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-00591-01\u202f &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 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