{"id":72522,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3757-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3757-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3757-2023\/","title":{"rendered":"STC3757 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3757-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3757-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2023-00120-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el &nbsp;24 de marzo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Richard &nbsp;Ojeda Garrido contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Barrancabermeja, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Civiles &nbsp;Municipales de la misma localidad y los intervinientes en el litigio &nbsp;n\u00ba 2022-00228. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, el accionante invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que Humberto Enrique Morales Pico, Marcela &nbsp;Morales Jim\u00e9nez y Jairo Morales Pico promovieron en su contra &nbsp;proceso reivindicatorio respecto del inmueble con folio de matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 303-9870, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Barrancabermeja el 22 de abril de 2022, tras &nbsp;aceptarse el impedimento a la Juez Tercera Civil Municipal de la &nbsp;misma localidad, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento &nbsp;primigeniamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00abque &nbsp;se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso\u00bb, dejando &nbsp;sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja &nbsp;inform\u00f3, que una vez verificada la existencia de causal de &nbsp;impedimento al instalarse la diligencia de inspecci\u00f3n judicial &nbsp;ordenada sobre el predio objeto de disputa dentro del proceso &nbsp;revisado, el expediente fue remitido al hom\u00f3logo Cuarto Civil &nbsp;Municipal, donde fue aceptado el mismo en auto del 22 de abril de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La Juez Segunda Civil Municipal de la misma urbe precis\u00f3, &nbsp;que el gestor \u00abno &nbsp;ha sido objeto de demanda alguna en este Estrado Judicial. As\u00ed &nbsp;mismo, el se\u00f1or DEYBI FABIAN PINILLA RIOS, no ha fungido como &nbsp;servidor judicial, en este Juzgado. Ahora bien, de los hechos y &nbsp;pretensi\u00f3n aducidas por el accionante en su escrito de tutela &nbsp;y el recuento hecho en l\u00edneas anteriores, su pedimento va &nbsp;dirigido expl\u00edcitamente a los Juzgados Tutelados, asunto que &nbsp;se nos escapa de nuestra competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Juez Cuarto Civil Municipal de esa localidad, luego de &nbsp;pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito &nbsp;introductorio, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, toda &nbsp;vez que \u00abtal &nbsp;y como se advirti\u00f3 en la audiencia realizada en el proceso que &nbsp;nos entretiene, el hoy accionante ha asumido una actitud dilatoria, &nbsp;lo cual reitera en esta acci\u00f3n de tutela al negarse a cumplir &nbsp;una decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito pidi\u00f3 denegar el amparo, &nbsp;habida cuenta que &nbsp;\u00abel &nbsp;procedimiento llevado a cabo por este servidor es y fue el legalmente &nbsp;establecido para ello, y la decisi\u00f3n asumida goza de las &nbsp;presunciones de acierto y legalidad, que amparan la cosa juzgada, y &nbsp;que no deben ser rebatidas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Marcela Morales Jim\u00e9nez, Humberto Enrique Morales y Jairo &nbsp;Morales Pico, como parte actora dentro del litigio cuestionado, &nbsp;solicitaron desestimar la salvaguarda, pues \u00abal &nbsp;hoy accionante se le ha mantenido inc\u00f3lume el DERECHO AL &nbsp;DEBIDO PROCESO, m\u00e1s a\u00fan donde ha sido vencido en todas &nbsp;las instancias judiciales. Sus dilaciones judiciales permiten que (\u2026) &nbsp;siga poseyendo el bien inmueble de forma irregular, incluso de mala &nbsp;fe. El tutelante no ha superado la separaci\u00f3n de la una (sic) &nbsp;uni\u00f3n &nbsp;marital con la [demandante]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, arguyendo que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;no constituye v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, pues, aunque el gestor considera que el &nbsp;fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;\u00abAnalizada &nbsp;la sentencia atacada, independientemente de si se comparte o no, no &nbsp;se encuentra acreditado el defecto aducido a \u00e9sta, pues los &nbsp;argumentos y hermen\u00e9utica esbozados por el funcionario &nbsp;judicial no lucen para nada caprichosos o arbitrarios; todo lo &nbsp;contrario, son razonables, tienen apego al marco jur\u00eddico que &nbsp;rige el asunto bajo estudio, se sustent\u00f3 con jurisprudencia &nbsp;aplicable a la materia y obedecen a la sana cr\u00edtica y &nbsp;autonom\u00eda judicial que reviste al servidor judicial, no siendo &nbsp;el juez constitucional &nbsp;el &nbsp;llamado &nbsp;a &nbsp;usurpar la &nbsp;\u00f3rbita &nbsp;de &nbsp; conocimiento &nbsp;del &nbsp;juez natural; menos aun cuando, se itera, no est\u00e1 &nbsp;probado el yerro aducido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, agreg\u00f3 que la recusaci\u00f3n promovida por el &nbsp;gestor contra el juez cognoscente fue denegada el 9 de junio de 2022, &nbsp;por lo que se incumple con el requisito de procedibilidad de la &nbsp;inmediatez, y, no obra prueba que el actor haya pedido la invalidez &nbsp;de lo actuado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante reiterando las censuras a la decisi\u00f3n &nbsp;recriminada conforme las plasm\u00f3 en el escrito inicial, a lo &nbsp;que agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;no se comparte el hecho de que el juez de primera instancia &nbsp;desvirtuara o no le otorgara el suficiente valor probatorio [a &nbsp;lo] &nbsp;dicho (\u2026) en su interrogatorio de &nbsp;parte, &nbsp;teniendo &nbsp;en &nbsp; cuenta &nbsp;las manifestaciones realizadas respecto al pago que (\u2026) &nbsp;hizo al difunto LUIS MARIA MORALES y quien en el a\u00f1o 2008 &nbsp;celebro (sic) &nbsp;el contrato de compraventa con la entones (sic) &nbsp;compa\u00f1era &nbsp;permanente, hoy demandante MARCELA MORALES JIMENEZ. Quien en su dicho &nbsp;manifest\u00f3 que mi poderdante si (sic) &nbsp;realizo &nbsp;pagos a su padre. Por otra parte, se observa que pese a los dichos &nbsp;titubeantes de los testigos de la parte demandante y que difieren &nbsp;respecto a la negaci\u00f3n de los pagos realizados (\u2026) se &nbsp;deb\u00eda en su momento dar validez [a &nbsp;su] decir &nbsp;(\u2026), pues, fue quien tuvo contacto directo con quien fungi\u00f3 &nbsp;como vendedor del bien objeto de litigio. &nbsp;Si bien, es cierto, no &nbsp;obra en el expediente recibos de pago o documento que acredite haber &nbsp;realizados los mismos, tampoco es menos cierto, que ni los testigos &nbsp;ni la parte demandante desacreditaran tal situaci\u00f3n. Por lo &nbsp;que la carga de la prueba, la cual correspond\u00eda a los &nbsp;demandantes no fue probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;denunciada al mantener la sentencia de primera instancia proferida el &nbsp;9 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Barrancabermeja, que resolvi\u00f3: \u00abDECLARAR &nbsp;que &nbsp;pertenece el dominio pleno y absoluto de los se\u00f1ores HUMBERTO &nbsp;ENRIQUE MORALES, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIM\u00c9NEZ, &nbsp;en su calidad de copropietarios, el predio (\u2026) [con] &nbsp;folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-9870\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, orden\u00f3 a Richard Ojeda Garrido, aqu\u00ed &nbsp;interesado, \u00abreivindicar &nbsp;el dominio del anterior inmueble a los demandantes\u00bb, &nbsp;por incurrir supuestamente en v\u00eda &nbsp;de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico, al no apreciar en debida forma el &nbsp;interrogatorio de parte que le fue practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que &nbsp;habr\u00e1 de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, &nbsp;por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Razonabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja &nbsp;decidi\u00f3 \u00abCONFIRMAR &nbsp;en &nbsp;su integridad\u00bb lo &nbsp;dictado en audiencia el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal, no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n denunciada, en raz\u00f3n a que &nbsp;el referido pronunciamiento se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque el aqu\u00ed interesado acude al presente mecanismo &nbsp;excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada &nbsp;no valor\u00f3 como correspond\u00eda el interrogatorio de parte &nbsp;que le fue practicado, al revisar el contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de se\u00f1alar &nbsp;los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, precis\u00f3 &nbsp;que en el caso bajo estudio deb\u00eda determinar, si \u00abtiene &nbsp;lugar la &nbsp;cadena interrumpida de t\u00edtulos anterior a la posesi\u00f3n, &nbsp;con ocasi\u00f3n a que los demandantes HUMBERTO ENRIQUE MORALES &nbsp;PICO, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES JIM\u00c9NEZ, les fue &nbsp;transferido el bien mediante sucesi\u00f3n\u00bb, citando &nbsp;jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n sobre los efectos de &nbsp;la sucesi\u00f3n como modo de adquirir el dominio, para se\u00f1alar &nbsp;que \u00abes &nbsp;claro que los herederos son continuadores del derecho de propiedad &nbsp;que ostentaba el causante, en tanto que entre estos (sic) &nbsp;lo &nbsp;que ocurre es una transmisi\u00f3n y no transferencia del derecho &nbsp;de dominio. &nbsp;Es por ello que inclusive los herederos sin haberse &nbsp;llevado a cabo el trabajo de partici\u00f3n se hallan legitimados &nbsp;para promover la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio, en tanto &nbsp;que act\u00faan bajo los derechos que ostentaba el de cujus, en la &nbsp;medida en que se consideran como continuadores de la persona del &nbsp;difunto\u00bb, puntualizando &nbsp;as\u00ed, que \u00abresulta &nbsp;acertada la conclusi\u00f3n arribada por el A quo, quien indic\u00f3 &nbsp;que los t\u00edtulos de los demandantes frente al bien inmueble &nbsp;distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.303-9870 &nbsp;si (sic) eran anteriores a la posesi\u00f3n del demandado\u00bb, &nbsp;tal &nbsp;y como lo encontr\u00f3 demostrado dentro del plenario, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab-Los &nbsp;demandantes HUMBERTO ENRIQUE MORALES PICO, JAIRO MORALES PICO y &nbsp;MARCELA MORALES JIM\u00c9NEZ, se constituyeron como titulares del &nbsp;derecho de dominio mediante sentencia de sucesi\u00f3n del causante &nbsp;LUIS MAR\u00cdA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D) del 13 de diciembre de &nbsp;2018 proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE &nbsp;BUCARAMANGA, tal como &nbsp;se &nbsp;desprende &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;anotaci\u00f3n &nbsp;No.16 &nbsp; del &nbsp;certificado &nbsp;de &nbsp;registro &nbsp;de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;bien inmueble que fue transmitido mediante sucesi\u00f3n, fue &nbsp;adquirido por el progenitor de los demandantes, a saber, por el se\u00f1or &nbsp;LUIS MAR\u00cdA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D), a trav\u00e9s de &nbsp;compraventa efectuada al se\u00f1or CESAREO RINC\u00d3N CACERES, &nbsp;mediante escritura p\u00fabica No.1228 del 24 de octubre de 1964 de &nbsp;la notar\u00eda 2 de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>-La &nbsp;posesi\u00f3n del demandado RICHARD OJEDA GARRIDO seg\u00fan su &nbsp;dicho inici\u00f3 en el a\u00f1o 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 se\u00f1alando: \u00abQuiere &nbsp;lo anterior decir que el derecho de propiedad de los demandados (sic) &nbsp;HUMBERTO ENRIQUE MORALES PICO, JAIRO MORALES PICO y MARCELA MORALES &nbsp;JIM\u00c9NEZ si bien se materializ\u00f3 mediante la sentencia de &nbsp;sucesi\u00f3n, que tuvo lugar de manera posterior a la fecha en el &nbsp;que el demandado alega ser poseedor, tambi\u00e9n lo es que existe &nbsp;una cadena interrumpida de t\u00edtulos anterior a dicha posesi\u00f3n, &nbsp;en tanto que el bien era de propiedad de su progenitor, quien al &nbsp;fallecer transmite los derechos que ostenta sobre el mismo a sus &nbsp;herederos sin soluci\u00f3n de continuidad, en otras palabras dicha &nbsp;cadena de t\u00edtulos no se vio interrumpida en tanto que los &nbsp;herederos del se\u00f1or LUIS MAR\u00cdA MORALES SAAVEDRA &nbsp;(Q.E.P.D),sobre quienes recay\u00f3 la propiedad del bien, son en &nbsp;ultimas sus continuadores. &nbsp;As\u00ed las cosas, distinto a lo &nbsp;alegado por el extremo pasivo si (sic) &nbsp;se &nbsp;encuentran reunidos todos los principios axiol\u00f3gicos de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;y frente al concreto reparo del recurrente, ahora tutelante, respecto &nbsp;a que no se valor\u00f3 el hecho de haber ejercido actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o sobre el bien perseguido, as\u00ed como que su &nbsp;posesi\u00f3n ha sido quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, el &nbsp;fallador precis\u00f3 que el mismo no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se logr\u00f3 acreditar que el demandado ejerciera actos de &nbsp;verdadero poseedor antes del 24 de octubre de 1964, o inclusive desde &nbsp;la fecha que reputa ha permanecido en el inmueble (2008), si se tiene &nbsp;en cuenta que en realidad no ha realizado mejoras, sino meras &nbsp;reparaciones locativas como el arreglo del techo y las ventadas, &nbsp;situaci\u00f3n que adem\u00e1s qued\u00f3 dilucidado con el &nbsp;dictamen pericial y el mismo dicho del se\u00f1or OJEDA GARRIDO en &nbsp;el que se confirm\u00f3 el estado de vetustez del predio; y frente &nbsp;al pago del impuesto predial solo obra copia de un recibo pago &nbsp;realizado en el a\u00f1o 2012. Por tanto, la simple ocupaci\u00f3n &nbsp;de la cosa acompa\u00f1ada de otros actos, no puede reputarse como &nbsp;verdaderos actos de se\u00f1or y due\u00f1o, sino que los &nbsp;comportamientos de un mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello tampoco se comprob\u00f3 la existencia de un mejor t\u00edtulo &nbsp;en cabeza del demandado, en tanto que no logro demostrar el negocio &nbsp;jur\u00eddico de compraventa celebrado con el se\u00f1or LUIS &nbsp;MAR\u00cdA MORALES SAAVEDRA (Q.E.P.D), mediante prueba documental o &nbsp;testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, al no existir un mejor t\u00edtulo en cabeza del &nbsp;demandado o verdaderos actos de posesi\u00f3n anteriores a dicho &nbsp;t\u00edtulo, no le es dable desbancar los derechos que como &nbsp;propietarios ostentan los aqu\u00ed demandantes sobre el bien &nbsp;inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No.303-9870. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la posesi\u00f3n pacifica e ininterrumpida, se tiene que &nbsp;ello tampoco se halla demostrado, en tanto que el actor tiene pleno &nbsp;conocimiento que el bien inmueble no es de su propiedad y sin embargo &nbsp;se ha negado a restituirlo a sus reales propietarios; ello si se &nbsp;tiene en cuenta que, adem\u00e1s de este proceso judicial, mediante &nbsp;el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE &nbsp;BARRANCABERMEJA dentro del expediente radicado a la partida &nbsp;No.2016-00355, de fecha 3 de octubre de 2017, se declar\u00f3 que &nbsp;no hubo simulaci\u00f3n del acto de resoluci\u00f3n de contrato &nbsp;celebrado entre LUIS MAR\u00cdA MORALES SAAVEDRA y MARCELA MORALES &nbsp;JIM\u00c9NEZ y por ende era claro para el se\u00f1or OJEDA &nbsp;GARRIDO que el bien nunca sali\u00f3 del patrimonio del occiso, &nbsp;sino que por el contrario se ratific\u00f3 su t\u00edtulo de &nbsp;propiedad. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando no se incluy\u00f3 &nbsp;dicho bien dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;conformada con su excompa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora &nbsp;MARCELA MORALES JIM\u00c9NEZ; por tanto, lo que se concluye que su &nbsp;posesi\u00f3n es irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre la supuesta indebida apreciaci\u00f3n de los medios de prueba &nbsp;recaudados, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;existe una valoraci\u00f3n equivoca (sic) &nbsp;frente &nbsp;a la prueba recaudada con la declaraci\u00f3n rendida por el &nbsp;demandado RICHARD OJEDA GARRIDO durante su interrogatorio de parte, &nbsp;si se tiene en cuenta que la misma debe ser analizada a luz del dem\u00e1s &nbsp;acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;191 del C.G. del P. que reza: \u201cla simple declaraci\u00f3n de &nbsp;parte se valorar\u00e1 por el juez de acuerdo con las reglas &nbsp;generales de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende que la declaraci\u00f3n de parte se &nbsp;diferencia de la confesi\u00f3n, en que aquella no implica &nbsp; reconocer hechos que favorezcan &nbsp;a &nbsp;la contraparte o perjudiquen al &nbsp;declarante, por tanto debe concluirse que tal medio de prueba debe &nbsp;valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la &nbsp;situaci\u00f3n problem\u00e1tica que se busca resolver con el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el mero dicho del demandado no es suficiente para tener &nbsp;probado un hecho, en tanto que es necesario que ello se sustente de &nbsp;manera fehaciente con las dem\u00e1s pruebas arrimadas al proceso; &nbsp;y en el caso en concreto las manifestaciones del demandado no fueron &nbsp;reforzadas con prueba alguna, por tanto no es posible tener por &nbsp;cierto ipso facto lo hechos alegados en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;adem\u00e1s que en los procesos judiciales, quienes intervienen &nbsp;asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las &nbsp;prerrogativas y derechos que les asisten. &nbsp;De conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 167 del C. G del P, se erige como &nbsp;principio general de la prueba lo siguiente: \u201cIncumbe a las &nbsp;partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el &nbsp;efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, es decir, &nbsp;corresponde a las partes acreditar a trav\u00e9s de los medios de &nbsp;prueba consagrados en la ley, los hechos alegados a fin de obtener la &nbsp;consecuencia pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, distinto a lo alegado por el recurrente la &nbsp;carga de la prueba tendiente a demostrar un mejor t\u00edtulo &nbsp;frente al exhibido por los demandantes, si reca\u00eda de manera &nbsp;exclusiva en cabeza del se\u00f1or RICHARD OJEDA GARRIDO, en este &nbsp;caso, tendiente a acreditar la existencia del negocio jur\u00eddico &nbsp;de compraventa al que hizo alusi\u00f3n, as\u00ed como frente al &nbsp;pago, dado que no es dable exigir los accionantes que prueben &nbsp;negaciones indefinidas; esto es, que no existi\u00f3 el negocio o &nbsp;que no tuvo lugar el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finiquitar, en l\u00ednea de lo expuesto, que \u00abno &nbsp;vislumbra este Despacho ning\u00fan yerro en la sentencia &nbsp;primigenia, pues ninguna de las pruebas practicadas conlleva a &nbsp;demostrar que no se configuran los elementos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el juzgado del circuito &nbsp;accionado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de &nbsp;discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba recopilados, para &nbsp;darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime que no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los &nbsp;intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no &nbsp;compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisi\u00f3n &nbsp;en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de &nbsp;tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb. 2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por la ac\u00e1 querellante es anteponer su propio &nbsp;criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica &nbsp;del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3757-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3757-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2023-00120-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}