{"id":72532,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3873-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3873-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3873-2023\/","title":{"rendered":"STC3873 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3873-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3873-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-00509-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desata la &nbsp;salvaguarda de Brisa Liliana de Angulo Losada contra la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la &nbsp;Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, los Ministerios de Justicia y del &nbsp;Derecho y de Relaciones Exteriores \u2013 Canciller\u00eda, el &nbsp;Ministerio P\u00fablico, partes, autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el tr\u00e1mite n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-01025-00 (Rad. Interno 61602). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocante solicit\u00f3 que se ordene a las convocadas \u00abrevocar &nbsp;el fallo(sic) del 2 de septiembre [CSJ CP147-2022] y ordenar la &nbsp;extradici\u00f3n [de] Eduardo Guti\u00e9rrez Angulo, para el &nbsp;cumplimiento del fallo hist\u00f3rico de la CADH y para el &nbsp;cumplimiento de la pena impuesta por el proceso del Pa\u00eds de &nbsp;Bolivia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, tras un largo proceso penal, el Tribunal de &nbsp;Sentencia No. 3 de Cochabamba, Bolivia, requiri\u00f3 en &nbsp;extradici\u00f3n al se\u00f1or Eduardo &nbsp;Guti\u00e9rrez Angulo, &nbsp;ciudadano &nbsp;colombiano, por el delito de violaci\u00f3n &nbsp;agravada &nbsp;del que fue v\u00edctima; no obstante, pese a que su agresor fue &nbsp;capturado el 21 de febrero de 2022 por las autoridades colombianas, &nbsp;una vez agotado el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la &nbsp;magistratura encartada conceptu\u00f3 desfavorablemente con el &nbsp;argumento de que el delito prescribi\u00f3 el 7 de agosto de 2017 &nbsp;(CSJ CP147-2022, 2 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>La gestora deriv\u00f3 &nbsp;la lesi\u00f3n a sus prerrogativas de la determinaci\u00f3n en &nbsp;comento, pues a su juicio, la Sala cuestionada desconoci\u00f3 la &nbsp;supremac\u00eda del control de convencionalidad \u00abal &nbsp;no adecuar su resoluci\u00f3n a los est\u00e1ndares &nbsp;internacionales, e incorporar a su bloque de constitucionalidad toda &nbsp;la l\u00ednea jurisprudencial en cr\u00edmenes contra mujeres y &nbsp;ni\u00f1as\u00bb. &nbsp;Finalmente, inform\u00f3 que en reciente sentencia (18 nov. 2022) &nbsp;la Corte Interamericana de Derechos Humanos conden\u00f3 al Estado &nbsp;Plurinacional de Bolivia por los tratos crueles e inhumanos brindados &nbsp;por la justicia boliviana en su caso y le orden\u00f3 mantener &nbsp;abierto el proceso penal seguido contra Guti\u00e9rrez Angulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio P\u00fablico se opuso a las pretensiones. El ente &nbsp;investigador dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores esgrimieron la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal defendi\u00f3 su prove\u00eddo. &nbsp;Para el &nbsp;momento de elaboraci\u00f3n del proyecto los dem\u00e1s &nbsp;convocados no se hab\u00edan manifestado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;es necesario aclarar que la Sala &nbsp;mantiene su postura respecto a que las determinaciones &nbsp;que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradici\u00f3n &nbsp;constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de &nbsp;ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario (CSJ &nbsp;STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en &nbsp;STC4969-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;del &nbsp;expediente no se evidencia que la Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00b0223 del 29 de septiembre de 2022 -mediante la cual &nbsp;el &nbsp;Gobierno Nacional deneg\u00f3 la extradici\u00f3n de Eduardo &nbsp;Guti\u00e9rrez Angulo- haya sido objeto de reparos ante la &nbsp;especialidad contencioso-administrativa por parte de la aqu\u00ed &nbsp;accionante. Lo cual, en principio, impedir\u00eda que la Sala &nbsp;abordara el fondo de la controversia ante la incuria de la promotora; &nbsp;sin embargo, esta &nbsp;Corte no puede desconocer la relevancia del caso para el sistema &nbsp;interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, del cual &nbsp;Colombia hace parte, en especial porque en el presente asunto &nbsp;estuvieron involucrados los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, prerrogativas que tambi\u00e9n est\u00e1n &nbsp;consagradas en nuestro derecho interno como derechos fundamentales de &nbsp;indiscutible val\u00eda y prevalencia, razones suficientes para &nbsp;flexibilizar el requisito de subsidiariedad y estudiar integralmente &nbsp;el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto &nbsp;lo anterior, se anticipa que el amparo ser\u00e1 concedido porque &nbsp;la accionada, al desatar la solicitud de extradici\u00f3n, no se &nbsp;pronunci\u00f3 de manera suficiente sobre la concordancia de las &nbsp;normas aplicables en materia de prescripci\u00f3n con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y dem\u00e1s &nbsp;instrumentos internacionales aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una vez &nbsp;revisada la decisi\u00f3n objeto de censura (CSJ CP147-2022 2 &nbsp;sep.), advierte la Sala que, para llegar a la conclusi\u00f3n de &nbsp;que no era posible autorizar la remisi\u00f3n de Guti\u00e9rrez &nbsp;Angulo a Bolivia, la encartada omiti\u00f3 hacer un control &nbsp;de convencionalidad &nbsp;de las normas nacionales aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;en primera medida, la accionada hall\u00f3 acreditados los &nbsp;presupuestos constitucionales y legales para la extradici\u00f3n; &nbsp;no obstante, al ocuparse del an\u00e1lisis de las circunstancias &nbsp;que inhib\u00edan el \u00e9xito de la remisi\u00f3n del &nbsp;requerido rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;Convenio proh\u00edbe la extradici\u00f3n cuando, (i) &nbsp;se proceda por delitos pol\u00edticos, (ii) &nbsp;la acci\u00f3n penal o la pena se encuentre prescrita frente a la &nbsp;legislaci\u00f3n del Estado requerido, y (iii) &nbsp;la persona solicitada haya sido ya juzgada por los mismos hechos o &nbsp;puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido &nbsp;objeto de amnist\u00eda o indulto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Es &nbsp;claro que los injustos imputados a EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ANGULO y &nbsp;vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n &nbsp;sexuales, no tienen connotaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. No &nbsp;sucede lo mismo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pues, &nbsp;como de conformidad con el Convenio su examen debe efectuarse \u201cseg\u00fan &nbsp;las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud\u201d, &nbsp;ha de concluirse que, ciertamente, dicho fen\u00f3meno se ha &nbsp;materializado en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que &nbsp;al respecto ha de se\u00f1alarse, es que ese c\u00e1lculo debe &nbsp;hacerse a partir de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 83 original del C\u00f3digo Penal, pues aquella era &nbsp;la norma vigente para la fecha de comisi\u00f3n de los hechos que &nbsp;fundamentan el pedido de extradici\u00f3n (se &nbsp;recuerda, las conductas se cometieron, seg\u00fan los documentos &nbsp;que respaldan la solicitud, \u00abdesde &nbsp;el mes de octubre del pasado a\u00f1o hasta mayo del 2002\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no es posible acudir para la contabilizaci\u00f3n del plazo &nbsp;prescriptivo a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 de &nbsp;2008 y 2098 de 2021 en cuanto se refiere a los delitos que fundan la &nbsp;solicitud (arts. 205 y 211 del C\u00f3digo Penal), porque aquellas &nbsp;disposiciones entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la &nbsp;supuesta comisi\u00f3n de las conductas (como as\u00ed lo analiz\u00f3 &nbsp;la Corte, frente a ese tipo penal, en CSJ CP037 \u2013 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia consolidada de la &nbsp;Sala, es &nbsp;aplicable \u00abla &nbsp;legislaci\u00f3n adjetiva penal\u2026 vigente al momento de &nbsp;iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ CP163 \u2013 2021), que para el caso y como l\u00edneas atr\u00e1s &nbsp;se explic\u00f3, es la Ley 906 de 2004. &nbsp;Por ende, bajo esa &nbsp;normatividad ha de elaborarse, en sinton\u00eda con los preceptos &nbsp;rese\u00f1ados, el c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n &nbsp;(Negrillas de &nbsp;ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la &nbsp;ley sustantiva aplicable, el delito de &nbsp;acceso carnal violento por el que es requerido EDUARDO &nbsp;GUTI\u00c9RREZ ANGULO, de acuerdo con el art\u00edculo 205 del &nbsp;C\u00f3digo Penal vigente para la &nbsp;fecha de los hechos -2001 y 2002- comporta &nbsp;una pena m\u00e1xima de quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;Pero como se trata de una conducta con circunstancias de agravaci\u00f3n, &nbsp;conforme al art\u00edculo 211 \u00eddem, el l\u00edmite &nbsp;punitivo superior se establece en doscientos setenta meses (270) &nbsp;meses (o 22,5 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto determina &nbsp;que el plazo de prescripci\u00f3n debe fijarse en el m\u00e1ximo &nbsp;permitido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 83 ejusdem, esto &nbsp;es, veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esa fecha se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo y comenz\u00f3 a correr, de nuevo, seg\u00fan las &nbsp;previsiones del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 292 de la Ley 906 &nbsp;de 2004, esto es, por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el nuevo t\u00e9rmino prescriptivo es de 10 a\u00f1os, el cual &nbsp;habr\u00e1 de aumentarse en la mitad de acuerdo con el inciso 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, dado que los delitos &nbsp;imputados al requerido se consumaron en el exterior, por lo que queda &nbsp;en un plazo de quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, bajo la \u00f3ptica de la Ley 906 de 2004 aplicable &nbsp;al caso seg\u00fan lo dispone el Acuerdo Bolivariano de &nbsp;Extradici\u00f3n, es &nbsp;claro que se configur\u00f3 en el caso el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a la luz de la &nbsp;normatividad colombiana, que feneci\u00f3, seg\u00fan los &nbsp;c\u00f3mputos precedentes, el 7 de agosto de 2017, esto &nbsp;es, mucho antes de la captura con fines de extradici\u00f3n de &nbsp;EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ANGULO (21 de febrero de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;contexto, la Sala habr\u00e1 de emitir concepto desfavorable &nbsp;a &nbsp;la solicitud de extradici\u00f3n, como lo pidi\u00f3 el &nbsp;requerido, pues no se cumple una de las condiciones requeridas &nbsp;contenidas en el Acuerdo &nbsp;sobre Extradici\u00f3n &nbsp;de 18 de julio de 1911 para su procedencia, ante la configuraci\u00f3n &nbsp;del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, centr\u00f3 &nbsp;su estudio en las recomendaciones de la Comisi\u00f3n &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos aportadas en el informe n\u00b0141\/19, &nbsp;caso 13.080, y en ese escenario explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la actuaci\u00f3n adelantada por los hechos que motivaron &nbsp;esta solicitud de extradici\u00f3n, la Comisi\u00f3n &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de septiembre de 2019, &nbsp;aprob\u00f3 el informe N\u00b0141\/19, Caso 13.080 B\u2026 &nbsp;L\u2026 A\u2026 L\u2026 vs. Bolivia, &nbsp;en el cual, luego de exponer el desarrollo del proceso en el Estado &nbsp;Plurinacional de Bolivia, se\u00f1al\u00f3 que en dos &nbsp;oportunidades las autoridades de ese pa\u00eds dictaron sentencia, &nbsp;pero aquellos fallos fueron nulitados, lo que conllev\u00f3 a que, &nbsp;a pesar de la fecha de comisi\u00f3n del delito, el proceso penal &nbsp;a\u00fan se encuentre en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las Recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n, el &nbsp;precitado informe plasm\u00f3 las siguientes, relevantes para el &nbsp;tr\u00e1mite de extradici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Continuar &nbsp;la investigaci\u00f3n y proceso penal de manera diligente, &nbsp;efectiva, con perspectiva de g\u00e9nero y ni\u00f1ez y dentro de &nbsp;un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma &nbsp;completa, y determinar las posibles responsabilidades con sus &nbsp;correspondientes sanciones. En el marco de la continuidad de la &nbsp;investigaci\u00f3n y proceso penal, el Estado deber\u00e1 &nbsp;disponer todas las medidas a su alcance para subsanar y corregir las &nbsp;m\u00faltiples deficiencias, irregularidades y omisiones descritas &nbsp;en el presente informe, y abstenerse de invocar estereotipos &nbsp;inadecuados y discriminatorios como los identificados en las &nbsp;sentencias anuladas. Adem\u00e1s, el Estado deber\u00e1 iniciar &nbsp;de oficio una investigaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de los &nbsp;funcionarios tanto m\u00e9dicos como de otra \u00edndole, que &nbsp;cometieron directamente o contribuyeron a la materializaci\u00f3n &nbsp;de las violaciones declaradas en el presente informe. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se a\u00f1ade que, el 17 de Julio de 2020, el Caso ingres\u00f3 &nbsp;a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que por &nbsp;Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 2022 convoc\u00f3 a Audiencia &nbsp;P\u00fablica1 &nbsp;y luego de esta diligencia se surti\u00f3 el traslado para las &nbsp;observaciones finales, el cual concluy\u00f3 el 2 de mayo de 20222, &nbsp;encontr\u00e1ndose aquella actuaci\u00f3n, actualmente, a la &nbsp;espera de la decisi\u00f3n de ese \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;argumentativa concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte &nbsp;resulta lamentable la circunstancia por cuyo medio, en este caso, ha &nbsp;de emitirse concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n &nbsp;a pesar de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;Particularmente &nbsp;porque, a pesar de que el proceso penal en el Estado Plurinacional de &nbsp;Bolivia se encuentra suspendido desde el a\u00f1o 2008, solo hasta &nbsp;el 18 de mayo de 2022 la Corte Suprema de Justicia recibi\u00f3 el &nbsp;expediente para el tr\u00e1mite a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se &nbsp;desconoce, de ninguna manera, la perspectiva de g\u00e9nero que &nbsp;rodea el asunto y que ese Organismo reconoci\u00f3 en las &nbsp;recomendaciones &nbsp;contenidas &nbsp;en el Informe 141\/19, pero tambi\u00e9n ha de destacar que se &nbsp;confrontan aquellos preceptos contra principios de estirpe no solo &nbsp;constitucional, como el postulado de la aplicaci\u00f3n de la ley &nbsp;penal en el tiempo, sino supranacional, en concreto, el axioma pacta &nbsp;sunt servanda, &nbsp;por cuyo conducto resulta prevalente en este caso el Acuerdo &nbsp;Bolivariano de extradici\u00f3n por sobre la normativa nacional y &nbsp;que signific\u00f3, para el caso concreto, que se emita concepto &nbsp;desfavorable por haberse configurado, en la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana, el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal &nbsp;(Negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien &nbsp;podr\u00eda predicarse que los argumentos de la Sala enjuiciada son &nbsp;razonables, ante la gravedad de los hechos, las garant\u00edas &nbsp;fundamentales presuntamente vulneradas y la situaci\u00f3n especial &nbsp;de la accionante, se extra\u00f1a la presencia de un control difuso &nbsp;de convencionalidad de cara a las normas de Derechos Humanos del &nbsp;Sistema Interamericano que cobijan los derechos de la mujer y los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esta Corte, en SC5414-2018, precis\u00f3 que el control de &nbsp;convencionalidad consiste en el deber &nbsp;de las autoridades judiciales de integrar a sus decisiones las pautas &nbsp;establecidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a &nbsp;fin de que la aplicaci\u00f3n del derecho interno guarde armon\u00eda &nbsp;con dichas reglas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esboz\u00f3 que la comparaci\u00f3n que se realiza con otros &nbsp;instrumentos internacionales sobre derechos humanos tambi\u00e9n &nbsp;sirve de gu\u00eda hermen\u00e9utica para los juzgadores, pero en &nbsp;este caso la labor interpretativa se hace a la luz del \u201cbloque &nbsp;de convencionalidad\u201d &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, y no del Sistema Interamericano. Sobre el particular &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por control de &nbsp;convencionalidad se entiende \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n que tienen los jueces de cada uno de los Estados &nbsp;Partes de efectuar no solo un control de legalidad y &nbsp;constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar &nbsp;en el sistema de sus decisiones las normas contenidas en la CADH y &nbsp;los est\u00e1ndares desarrollados por la Jurisprudencia\u00bb &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;y a tono con las directrices de la Corte Interamericana de Derechos &nbsp;Humanos -en adelante CIDH- los Tribunales nacionales de aquellos &nbsp;pa\u00edses cobijados por el sistema interamericano, al momento de &nbsp;resolver casos particulares no pueden limitarse a hacer un examen de &nbsp;constitucionalidad de las disposiciones de su derecho interno, sino &nbsp;que, ex &nbsp;officio, tambi\u00e9n deben estudiar su aquiescencia con el corpus &nbsp;iuris de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -en &nbsp;adelante CADH-, con la jurisprudencia de esa Corte y con los &nbsp;pronunciamientos emitidos por v\u00eda consultiva &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;CIDH ha ido delimitando el contenido y alcance del control de &nbsp;convencionalidad, para llegar a un concepto complejo que comprende &nbsp;los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y dem\u00e1s &nbsp;pr\u00e1cticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte &nbsp;IDH y los dem\u00e1s tratados interamericanos de los cuales el &nbsp;Estado sea parte; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Es una obligaci\u00f3n que corresponde a toda autoridad p\u00fablica &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no s\u00f3lo &nbsp;se debe tomar en consideraci\u00f3n el tratado, sino que tambi\u00e9n &nbsp;la jurisprudencia de la Corte IDH y los dem\u00e1s tratados &nbsp;interamericanos de los cuales el Estado sea parte; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad &nbsp;p\u00fablica; y &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Su ejecuci\u00f3n puede implicar la supresi\u00f3n de normas &nbsp;contrarias a la CADH o bien su interpretaci\u00f3n conforme a la &nbsp;CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la CIDH extiende este par\u00e1metro de convencionalidad a &nbsp;lo que ella se\u00f1ale por v\u00eda consultiva &nbsp;y ha dicho que debe &nbsp;ser realizado aun ex officio, con miras a salvaguardar el \u00abefecto &nbsp;\u00fatil\u00bb de la Convenci\u00f3n. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la &nbsp;Corte IDH ha sostenido que el par\u00e1metro de convencionalidad no &nbsp;se aplica solo respecto de la CADH, sino que se &nbsp;extiende a otros instrumentos de derechos humanos de este sistema &nbsp;regional:3 &nbsp;<\/p>\n<p>330. Asimismo, &nbsp;este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un &nbsp;Estado es parte de tratados internacionales como la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana &nbsp;sobre Desaparici\u00f3n Forzada, la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la &nbsp;Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, &nbsp;dichos &nbsp;tratados obligan a todos sus \u00f3rganos, incluido el poder &nbsp;judicial, cuyos miembros deben velar porque los efectos de las &nbsp;disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas o interpretaciones contrarias a su objeto &nbsp;y fin. &nbsp;(\u2026) En esta tarea, los jueces y \u00f3rganos vinculados a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, como el ministerio p\u00fablico, &nbsp;deben tener en cuenta no solamente la Convenci\u00f3n Americana y &nbsp;dem\u00e1s instrumentos interamericanos, sino tambi\u00e9n la &nbsp;interpretaci\u00f3n que de estos ha hecho la Corte Interamericana &nbsp;(Negrillas &nbsp;de ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;esa misma corporaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, &nbsp;del caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil (5 feb. 2018), se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>28. Como el &nbsp;Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, ninguna ley o &nbsp;disposici\u00f3n interna \u2013incluyendo leyes de amnist\u00eda &nbsp;y plazos de prescripci\u00f3n\u2013 puede invocarse para incumplir &nbsp;con las obligaciones internacionales de los Estados, incluyendo las &nbsp;decisiones de la propia Corte en cuanto a la investigaci\u00f3n y &nbsp;sanci\u00f3n de los responsables de violaciones de derechos &nbsp;humanos. Si no fuera as\u00ed, los derechos consagrados en la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana estar\u00edan desprovistos de &nbsp;protecci\u00f3n efectiva. Este entendimiento de la Corte es &nbsp;conforme a la letra y al esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como a los principios generales del derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al examinar la decisi\u00f3n enjuiciada, se pudo constatar que, si &nbsp;bien es cierto que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 &nbsp;brevemente las razones por las que no era procedente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las recomendaciones hechas por la Comisi\u00f3n Interamericana &nbsp;de Derechos Humanos en el informe N\u00b0141\/19; &nbsp;lo cierto es que nada dijo en torno a la &nbsp;concordancia de los preceptos que regulan el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n penal con la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos, los pronunciamientos de la Corte &nbsp;Interamericana de Derechos humanos sobre el t\u00f3pico y dem\u00e1s &nbsp;instrumentos internacionales aplicables al caso, tales como la &nbsp;Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos derroteros, se concluye que el control &nbsp;de convencionalidad &nbsp;de los c\u00e1nones antedichos debi\u00f3 ser motivo de &nbsp;pronunciamiento por parte de la magistratura, con el fin de evaluar &nbsp;su compatibilidad con el corpus &nbsp;iuris &nbsp;convencional de los Derechos Humanos, as\u00ed como la congruencia &nbsp;entre los actos internos y los compromisos internacionales contra\u00eddos &nbsp;por el Estado, &nbsp;que &nbsp;generan para \u00e9ste determinados deberes y reconocen a los &nbsp;individuos ciertos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la particular tem\u00e1tica y la existencia de un yerro &nbsp;superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial &nbsp;accionada no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento &nbsp;o &nbsp;lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, lo &nbsp;que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n &nbsp;del caso, &nbsp;en tanto que: \u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;constituye imperativo que surge del debido proceso &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, por las consideraciones expuestas, se conceder\u00e1 el &nbsp;amparo y se dejar\u00e1 sin valor y efecto el concepto del 2 de &nbsp;septiembre de 2022, para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n resuelva nuevamente sobre la procedencia de la &nbsp;extradici\u00f3n consultada, como en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Brisa Liliana de Angulo Losada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el concepto de 2 de septiembre de &nbsp;2022, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n desat\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el proceso con radicado n\u00ba11001-02-04-000-2022-01025-00 &nbsp;(Rad. Interno 61602), &nbsp;y las dem\u00e1s actuaciones que de \u00e9l dependan, para que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de veinte &nbsp;(20) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;determinaci\u00f3n, resuelva nuevamente como en derecho corresponda &nbsp;y con atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Losada_17_02_22.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(corteidh.or.cr) &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Angulo_Losada.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(corteidh.or.cr) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos; Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gudiel \u00c1lvarez y otros vs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3873-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3873-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-00509-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se desata la &nbsp;salvaguarda de Brisa Liliana de Angulo Losada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}