{"id":72533,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3874-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3874-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3874-2023\/","title":{"rendered":"STC3874 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3874-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3874-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01477-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Luis Alejandro Cuervo Cuervo instaur\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00038. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia para &nbsp;que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 31 de &nbsp;octubre de 2022 y, en consecuencia, se dictara una nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;en la demanda &nbsp;de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;que &nbsp;con Jos\u00e9 &nbsp;Rubiel, Jos\u00e9 Janet, Mar\u00eda Lubiel, Dora Alba y Jean de &nbsp;Jes\u00fas Cuervo Granada incoaron &nbsp;contra Salud &nbsp;Total EPS S.A. y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas &nbsp;Sede Cl\u00ednica San Marcel IPS, por &nbsp;\u00abla &nbsp;negaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente &nbsp;Franciney &nbsp;de Jes\u00fas Cuervo Granada\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;a la \u00faltima &nbsp;\u00ab(\u2026) civilmente &nbsp;responsable por los perjuicios MORALES sufridos por los demandantes &nbsp;(\u2026) &nbsp;y la conden\u00f3 a pagar por tal concepto &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;las siguientes sumas: A Luis Alejandro Cuervo Cuervo: 30 smlmv, a &nbsp;Mar\u00eda Lubiel y Dora Alba Cuervo Granada 15 SMLMV para cada &nbsp;una, a Jose Janet Y Jean De Jes\u00fas Cuervo Granada 10 smmlv para &nbsp;cada uno y a Gabriela L\u00f3pez y Viviana Cuervo L\u00f3pez &nbsp;-sucesoras procesales del se\u00f1or Jos\u00e9 Rubiel Cuervo &nbsp;Granada- 5 smlmv para cada una\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, conden\u00f3 a Allianz Seguros Colombia a \u00ab(\u2026) &nbsp;asumir el pago de las condenas impuestas a LA CAJA DE COMPENSACI\u00d3N &nbsp;FAMILIAR DE CALDAS- CONFA, en el numeral anterior, hasta el l\u00edmite, &nbsp;coberturas y deducible pactadas en la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil profesional cl\u00ednicas y hospitales No. &nbsp;02224891 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ambas partes apelaron y el superior requiri\u00f3 del E.S.E. &nbsp;Hospital Departamental San Antonio de Villa Mar\u00eda \u2013 &nbsp;Caldas la historia cl\u00ednica de las atenciones all\u00ed &nbsp;prestadas durante el a\u00f1o 2018 a Franciney de Jes\u00fas y, &nbsp;el 31 de octubre de 2022 revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero fue &nbsp;denegado el 11 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a la Magistratura convocada de incurrir en defecto factico al valorar &nbsp;las pruebas, pues \u00abestim\u00f3 &nbsp;de &nbsp;la prueba documental decretada de oficio, que el paciente ese mismo &nbsp;d\u00eda fue atendido en otras instituciones de salud y, pese a &nbsp;ello el resultado fue el mismo. Desconociendo &nbsp;que las instituciones de salud donde acudi\u00f3 eran de primer &nbsp;nivel de atenci\u00f3n, &nbsp;de suerte que en estas, no contaban con los recursos m\u00ednimos &nbsp;necesarios para establecer la gravedad del cuadro cl\u00ednico del &nbsp;paciente, cosa que no ocurri\u00f3 con la demandada Cl\u00ednica &nbsp;San Marcel, quien siendo una instituci\u00f3n de III nivel de &nbsp;atenci\u00f3n, &nbsp;no solo ten\u00eda el deber legal de garantizar la atenci\u00f3n &nbsp;de salud del paciente, sino que contaba con los recursos humanos y &nbsp;tecnol\u00f3gicos &nbsp;necesarios para garantizar la oportuna y adecuada atenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Entonces, &nbsp;no tuvo por acreditado, est\u00e1ndolo, que la causa del da\u00f1o &nbsp;fue la negativa de la Cl\u00ednica San Marcel de prestar la &nbsp;atenci\u00f3n inicial de urgencias, lo que, en su opini\u00f3n, &nbsp;qued\u00f3 demostrado con el dictamen m\u00e9dico, donde se &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abqued\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s probado que de haberse garantizado la atenci\u00f3n &nbsp;de urgencias en la Cl\u00ednica San Marcel la probabilidad de &nbsp;salvar su miembro inferior habr\u00eda aumentado y por consiguiente &nbsp;las probabilidades de muerte habr\u00edan disminuido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;desconoci\u00f3 la diferencia entre las instituciones de salud de &nbsp;primer y tercer nivel de atenci\u00f3n y no valor\u00f3 &nbsp;\u00abadecuadamente &nbsp;la prueba documental y pericial que demostraba la negligencia m\u00e9dica &nbsp;en la atenci\u00f3n del paciente Franciney de Jes\u00fas Cuervo &nbsp;Granada por parte de la Cl\u00ednica San Marcel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n allegaron al plenario el certificado de afiliaci\u00f3n &nbsp;a la EPS Salud Total, respuesta de la Superintendencia de Salud y la &nbsp;\u00abprueba &nbsp;decretada de oficio\u00bb, los &nbsp;cuales no fueron &nbsp;\u00abvaloradas &nbsp;por el Tribunal y que permiten establecer que el paciente se &nbsp;encontraba afiliado a la EPS SALUD TOTAL y que fue esta la entidad &nbsp;que recibi\u00f3 los recursos del ADRES para que atendiera al &nbsp;paciente\u00bb, &nbsp;por el contrario, el &nbsp;ad quem desestim\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n de Cesar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, quien &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;el paciente ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica &nbsp;San Marcel, su miembro izquierdo presentaba isquemia, m\u00e1s no &nbsp;necrosis, ni muerte del mismo, afirmaci\u00f3n que concatenada con &nbsp;lo afirmado por el dictamen pericial, demuestra que para la fecha en &nbsp;que el paciente consulta a\u00fan su &nbsp;miembro &nbsp;se encontraba en probabilidad de ser intervenido y salvado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Manizales defendieron la legalidad de su proceder y &nbsp;allegaron link &nbsp;de acceso al expediente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Salud &nbsp;Total E.P.S. manifest\u00f3 su conformidad con los argumentos de la &nbsp;Magistratura convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas advirti\u00f3 que &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;a lo referido por la familia en la demanda e incluso en esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se documenta que el se\u00f1or acept\u00f3 la &nbsp;recomendaci\u00f3n dada y se dirige inmediatamente a otra IPS &nbsp;ubicada a escasas cuadras de la Cl\u00ednica San Marcel y es &nbsp;atendido en el servicio de urgencias de ASSBASALUD, esta informaci\u00f3n &nbsp;la ocultaron en la demanda, en los interrogatorios de parte y solo &nbsp;vino a conocerse al llegar prueba documental requerida en el proceso &nbsp;y ad portas de la audiencia de pruebas, para la segunda audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Allianz &nbsp;Seguros S.A. se opuso al resguardo, porque \u00ab(\u2026) &nbsp;en el expediente digital del proceso radicado 2021-00038 se observan &nbsp;pruebas que acreditan contundentemente que el se\u00f1or Luis &nbsp;Alejandro Cuervo Cuervo goz\u00f3 de su derecho al debido proceso, &nbsp;pues no dejaron de agotarse las etapas procesales a que hab\u00eda &nbsp;lugar, se practicaron las pruebas solicitadas en el proceso, se &nbsp;permiti\u00f3 que la misma tuviese la posibilidad de aportar y &nbsp;controvertir pruebas, las cuales se valoraron integralmente y &nbsp;conforme a ello el Tribunal Superior de Manizales profiri\u00f3 &nbsp;sentencia ajustada a derecho. Por lo cual, no puede entenderse de &nbsp;ninguna manera que el simple hecho de que el resultado del proceso no &nbsp;fuese favorable a sus pretensiones y que las pruebas aportadas no &nbsp;er\u00e1n conducentes para que prosperase la demanda, no puede ser &nbsp;convalidado a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y ser enmendado por v\u00eda &nbsp;constitucional mediante esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se advierte el &nbsp;decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (31 oct. 2022), que &nbsp;revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa localidad (26 abr. 2022), en el &nbsp;proceso &nbsp;de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;n.\u00ba 2021-00038, &nbsp;no &nbsp;luce &nbsp;antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, &nbsp;en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis &nbsp;de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye &nbsp;del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, el &nbsp;iudex &nbsp;plural criticado, inicialmente anunci\u00f3 su tesis, seg\u00fan &nbsp;la cual, conforme al an\u00e1lisis en conjunto del caudal suasorio, &nbsp;no era posible endilgar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresponsabilidad &nbsp;a la instituci\u00f3n prestadora encartada por el deceso del &nbsp;paciente, pues por m\u00e1s reprochable que resulte la negativa a &nbsp;suministrarle los servicios iniciales de urgencias, no fue aquella &nbsp;omisi\u00f3n la causa eficiente de los padecimientos que &nbsp;ulteriormente condujeron al citado desenlace fatal, habida cuenta que &nbsp;pese a prestarse la atenci\u00f3n por otras entidades de salud en &nbsp;la fecha que la Cl\u00ednica San Marcel se rehus\u00f3 a hacerlo, &nbsp;el resultado fue el mismo; de all\u00ed que no sea dable abordar lo &nbsp;atinente a las reclamaciones en torno a las sumas reparatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que se dedicar\u00e1 a definir, de cara a las herramientas de &nbsp;convicci\u00f3n recogidas, \u00absi &nbsp;la negativa de la organizaci\u00f3n demandada a prestar la atenci\u00f3n &nbsp;al paciente -con ocasi\u00f3n de la inadecuada clasificaci\u00f3n &nbsp;en el triage-, oper\u00f3 como factor determinante en la merma del &nbsp;chance para obtener su recuperaci\u00f3n, abriendo paso a la &nbsp;atribuci\u00f3n de la responsabilidad m\u00e9dica, acorde indic\u00f3 &nbsp;la a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que de lo rese\u00f1ado probatoriamente no hay incertidumbre sobre &nbsp;el hecho de que la IPS Cl\u00ednica San Marcel neg\u00f3 la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio inicial de urgencias a Franciney de &nbsp;Jes\u00fas Cuervo Granada el 27 de abril del 2018, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse\u00f1alando &nbsp;como raz\u00f3n la comprobada anomal\u00eda en el estado de &nbsp;afiliaci\u00f3n del paciente al sistema de salud; nada distinto se &nbsp;extracta del r\u00e9cord m\u00e9dico aportado y la posterior &nbsp;anotaci\u00f3n administrativa dejada por una de las funcionarias de &nbsp;la instituci\u00f3n, proceder en que la Colegiatura coincide con la &nbsp;judicial primaria bajo el entendido de ser absolutamente reprochable &nbsp;desde la \u00f3ptica constitucional y legal que fija como &nbsp;obligaci\u00f3n en cabeza de las prestadoras, p\u00fablicas o &nbsp;privadas, el suministro de las atenciones iniciales de urgencias &nbsp;dirigidas a obtener la estabilizaci\u00f3n del paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMem\u00f3rese &nbsp;en primer lugar que el se\u00f1or Franciney de Jes\u00fas &nbsp;presentaba respecto a su vinculaci\u00f3n al sistema general de &nbsp;seguridad social en salud, algunas irregularidades -tales como que &nbsp;estuvo afiliado a Cafesalud EPS hasta el 15 de mayo de 2018 que se &nbsp;aprob\u00f3 su traslado a Salud Total EPS solicitado desde el 18 de &nbsp;abril de esa calenda; ante Assbsalud seg\u00fan el r\u00e9cord &nbsp;figuraba como vinculado e inscrito en la encuesta Sisb\u00e9n; y en &nbsp;el Hospital de Villamar\u00eda se trat\u00f3 como no afiliado- &nbsp;mismas que hac\u00edan que a la IPS codemandada no le fuera &nbsp;exigible la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;adicionales a los iniciales de urgencias, que como ya se ilustr\u00f3, &nbsp;comprometen a todas las instituciones de salud sean p\u00fablicas o &nbsp;privadas con independencia de la situaci\u00f3n administrativa del &nbsp;usuario y la posterior remisi\u00f3n a la entidad que estimara &nbsp;pod\u00eda entregar el tratamiento que fuera del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de lo se\u00f1alado, cabe entonces preguntarse qu\u00e9 &nbsp;comprend\u00eda dicha intervenci\u00f3n primaria, que al ser &nbsp;triage III debi\u00f3 suministrarse en las instalaciones de la &nbsp;encartada, emergiendo \u00fatil para responder tal interrogante lo &nbsp;expresado por el perito m\u00e9dico Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Rivas, facultativo que analizando en retrospectiva las historias &nbsp;cl\u00ednicas de San Marcel y el Hospital Departamental Santa &nbsp;Sof\u00eda, conceptu\u00f3 que el 27 de abril del 2018 era &nbsp;ineludible tratar las principales causas de la consulta, esto es, las &nbsp;elevadas cifras tensionales y el intenso padecimiento informado, en &nbsp;ese sentido sostuvo: \u201c(\u2026) en el servicio de urgencias lo &nbsp;que prima es la calidad de la atenci\u00f3n del paciente y que al &nbsp;paciente se le trate de resolver el problema \u00bfcu\u00e1l era &nbsp;el problema en este caso cuando el paciente llega al triage? Uno: &nbsp;tiene presi\u00f3n arterial alta (\u2026) yo como m\u00e9dico &nbsp;tengo que velar por controlar la presi\u00f3n en el servicio de &nbsp;urgencias y dos: controlarle el dolor, que fueron las dos principales &nbsp;causas (\u2026) las metas en esa atenci\u00f3n inicial de &nbsp;urgencias eran uno: controlarle la presi\u00f3n y dos: manejarle el &nbsp;dolor.\u201d en similar rumbo, el auditor m\u00e9dico de Salud &nbsp;Total EPS36, versado en los temas administrativos con ocasi\u00f3n &nbsp;de su especialidad en gerencia hospitalaria, narr\u00f3: \u201c(\u2026) &nbsp;el paciente debe ser atendido dentro de la red, dentro de la atenci\u00f3n &nbsp;de urgencias de esa IPS por lo menos hasta estabilizar al paciente y &nbsp;si es el caso y lo requiere, remitirlo despu\u00e9s a una red &nbsp;prestadora de su EPS\u201d, punto que no puede dejarse de lado en la &nbsp;medida que a trav\u00e9s suyo es posible identificar o delimitar &nbsp;las fronteras obligacionales legalmente demandables a la IPS &nbsp;convocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, coligi\u00f3 que los servicios que la instituci\u00f3n &nbsp;en dicho momento ten\u00eda que prestar &nbsp;\u00aberan &nbsp;exclusivamente los aludidos por el doctor Jes\u00fas Mar\u00eda, &nbsp;mientras que lo relativo a lo evidenciado en la extremidad, a su &nbsp;juicio pod\u00eda ser tratado despu\u00e9s: \u201c(\u2026) ya &nbsp;lo otro que es la frialdad de la extremidad (\u2026) pues eso ya se &nbsp;hace en las atenciones ulteriores (\u2026)\u201d. Siendo &nbsp;as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;a Confa mediante su organizaci\u00f3n prestadora de salud, seg\u00fan &nbsp;el perito galeno, \u00fanicamente le ata\u00f1\u00eda en la &nbsp;consulta del 27 de abril del 2018 la estabilizaci\u00f3n de los &nbsp;signos vitales alterados del paciente -presi\u00f3n arterial- y &nbsp;brindar los cuidados correspondientes para gestionar su dolor -a lo &nbsp;que se suma acorde la definici\u00f3n tra\u00edda por el Decreto &nbsp;412 de 1992 el mandato de \u201crealizar un diagn\u00f3stico de &nbsp;impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato\u201d-, no podr\u00eda &nbsp;admitirse lo aducido por la mandataria de los promotores, al igual &nbsp;que la a-quo, en el entendido que el nivel de complejidad de la &nbsp;Cl\u00ednica le impon\u00eda suministrar atenciones &nbsp;complementarias con independencia de la situaci\u00f3n &nbsp;administrativa de alistamiento del paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, afirmar que las IPS privadas ostentan de forma permanente esa &nbsp;obligaci\u00f3n, inclusive sin existir convenio entre estas y los &nbsp;entes departamentales \u00abre\u00f1ir\u00eda &nbsp;directamente con la estructura organizacional del sistema de &nbsp;seguridad social en salud, tornando intrascendente el papel de las &nbsp;aseguradoras -EPS- y la estricta delimitaci\u00f3n que de los &nbsp;deberes de cada uno de los actores que lo conforman, de lo que se ha &nbsp;ocupado en precisar el legislador ordinario, am\u00e9n de las &nbsp;autoridades ministeriales de forma extraordinaria en la vasta &nbsp;regulaci\u00f3n que al prop\u00f3sito existe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sintetiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;IPS Cl\u00ednica San Marcel no estaba legalmente obligada a nada &nbsp;diferente a la prestaci\u00f3n del servicio inicial de urgencias, &nbsp;integrado por las acciones a que refiri\u00f3 el perito m\u00e9dico, &nbsp;pertinente es retomar lo concerniente a la p\u00e9rdida de la &nbsp;oportunidad en que la judicial primigenia ciment\u00f3 su fallo, &nbsp;aduciendo que la indebida clasificaci\u00f3n del triage priv\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or Cuervo Granada de obtener la atenci\u00f3n dirigida &nbsp;a su posible recuperaci\u00f3n. Al respecto se tiene que en la &nbsp;fecha 27 de abril de 2018, el se\u00f1or Franciney de Jes\u00fas &nbsp;fue observado no s\u00f3lo por la galena general de la entidad &nbsp;codemandada siendo las 11:31 A.M., sino tambi\u00e9n por el &nbsp;personal sanitario de Assbasalud de la Enea a las 13:22 y la E.S.E. &nbsp;Hospital San Antonio de Villamar\u00eda, Caldas, a eso de las &nbsp;19:48. En las tres oportunidades mencionadas se estableci\u00f3 que &nbsp;al quejoso correspond\u00eda un grado III de priorizaci\u00f3n e &nbsp;incluso la \u00faltima instituci\u00f3n resolvi\u00f3 darle de &nbsp;alta, con las recomendaciones a tener en cuenta a fin de &nbsp;reconsultar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;no dar raz\u00f3n al a &nbsp;quo &nbsp;en el entendido que la escala de triage fue inadecuada, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;sustento de ello al parecer contempl\u00f3 de manera aislada al &nbsp;dictamen pericial, sin reparo de lo consignado en el r\u00e9cord &nbsp;cl\u00ednico de la segunda IPS receptora, deduciendo a t\u00edtulo &nbsp;personal que si all\u00ed no fue determinado como triage II se &nbsp;debi\u00f3 a que el paciente no aludi\u00f3 a un marcado dolor, &nbsp;en contrav\u00eda de lo anotado en el incentivo de la consulta, &nbsp;esto es, el edema en miembro inferior derecho, sumado a: \u201cDolor &nbsp;al caminar, no siente planta derecha del pie (\u2026) Motivo de &nbsp;consulta dolor de peirna (sic) (\u2026) dolor de pierna hace 8 d\u00edas &nbsp;y ya casi no lo deja ni caminar ni mover(\u2026)\u201d. Es decir, &nbsp;de la documental en comento, palmario resulta que el afectado s\u00ed &nbsp;comunic\u00f3 en Assbasalud sobre su padecimiento, aun as\u00ed, &nbsp;al igual que en la Cl\u00ednica San Marcel, el personal sanitario &nbsp;determin\u00f3 que era un triage III\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;tiene que a pesar de la credibilidad que a juicio de la Colegiatura &nbsp;detenta la pericia del m\u00e9dico Jes\u00fas Mar\u00eda Rivas, &nbsp;de cara a su amplio recorrido profesional en servicios de urgencias &nbsp;de diferentes instituciones de salud de la ciudad, su afirmaci\u00f3n &nbsp;direccionada a que el paciente Cuervo Granada debi\u00f3 &nbsp;estratificarse en el nivel II de prelaci\u00f3n no puede recibirse &nbsp;sin m\u00e1s cuando en el expediente se comprueba que tres IPSs &nbsp;diferentes, en la misma data, a trav\u00e9s de los facultativos que &nbsp;tuvieron contacto inmediato con el paciente, lo clasificaron en &nbsp;triage III, e incluso a su llegada el d\u00eda 30 de abril de 2018 &nbsp;al Hospital Departamental Santa Sof\u00eda fue definido en dicho &nbsp;escal\u00f3n de emergencia, asunto que no puede entenderse como &nbsp;casual, coincidente o seg\u00fan dijo la mandataria de los &nbsp;promotores, err\u00f3neo, en tanto es poco factible que varias &nbsp;instituciones cometieran el mismo yerro y la abogada no tiene la &nbsp;formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el campo m\u00e9dico-cient\u00edfico &nbsp;indispensable para as\u00ed concluirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logamente &nbsp;no puede ignorarse que el registro de San Marcel no contiene datos &nbsp;suficientes que permitan avalar la inferencia del experto en este &nbsp;punto particular, siendo entendible que al no haber tenido acceso a &nbsp;los r\u00e9cords confeccionados en la fecha en las otras IPS que &nbsp;vieron al usuario, &#8211; ya que solo analiz\u00f3 los documentos de la &nbsp;primera y la \u00faltima atenci\u00f3n40-, careciera de los &nbsp;elementos aptos para conceptuar sobre el tema, pues la ausencia de la &nbsp;informaci\u00f3n levantada con posteridad en el d\u00eda que se &nbsp;comenta -27 de abril de 2018-, le impidi\u00f3 conocer que el se\u00f1or &nbsp;Franciney de Jes\u00fas en Assbasalud, aunque d\u00e9biles, a\u00fan &nbsp;ten\u00eda pulsos en su miembro inferior derecho y al arribar &nbsp;Hospital San Antonio de Villamar\u00eda, Caldas, contaba con &nbsp;\u201cRelleno capilar: Normal 2 Seg\u201d y \u201cPULSOS DISTALES &nbsp;PRESENTES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la clasificaci\u00f3n de la urgencia no puede catalogarse como &nbsp;ligera o negligente, porque \u00abid\u00e9ntico &nbsp;camino tendr\u00eda que catalogarse la definida por las IPS que &nbsp;intervinieron ulteriormente ese d\u00eda e incluso la del Hospital &nbsp;Santa Sof\u00eda 3 d\u00edas despu\u00e9s, efecto para el cual &nbsp;no existe en el dossier material probatorio suficiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que no era dable finiquitar de forma apresurada que los perjuicios &nbsp;padecidos por los promotores, como consecuencia del da\u00f1o &nbsp;representado en la muerte de la v\u00edctima directa, son &nbsp;atribuibles a la abstenci\u00f3n de la Cl\u00ednica San Marcel, &nbsp;porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abello &nbsp;equivaldr\u00eda a desconocer que en la plurimencionada fecha el &nbsp;paciente fue estabilizado, recibi\u00f3 la atenci\u00f3n inicial &nbsp;de urgencias que necesitaba y a la cual deb\u00eda allanarse la &nbsp;encartada; es as\u00ed como se comprueba que la conducta omisiva de &nbsp;la accionada no fue condici\u00f3n suficiente para la producci\u00f3n &nbsp;de los nocivos resultados, pues no existe raz\u00f3n para pensar, &nbsp;con alto nivel de acierto en t\u00e9rminos probabil\u00edsticos, &nbsp;que el menoscabo se concret\u00f3 por la preterici\u00f3n de la &nbsp;IPS inicial, en la medida que los efectos en la salud del aquejado no &nbsp;variaron pese a obtener el tratamiento inicial urgente que &nbsp;demandaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que las siguientes consideraciones son las que debieron tenerse en &nbsp;cuenta al analizar la p\u00e9rdida de la oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Cl\u00ednica San Marcel, en raz\u00f3n de las sendas anomal\u00edas &nbsp;en el estado de afiliaci\u00f3n del paciente al sistema de salud, &nbsp;el d\u00eda 27 de abril del 2018 frente a la asistencia del se\u00f1or &nbsp;Franciney de Jes\u00fas a sus instalaciones, estaba obligada a &nbsp;prestar el servicio inicial de urgencias dada la clasificaci\u00f3n &nbsp;III del triage. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Dicha atenci\u00f3n se contrae a las acciones informadas por el &nbsp;perito m\u00e9dico, control de la presi\u00f3n arterial y manejo &nbsp;del dolor, aunado a la definici\u00f3n de un diagn\u00f3stico y &nbsp;el destino inmediato del paciente acorde el Decreto 412 de 1992, toda &nbsp;vez que lo evidenciado en la pierna derecha pod\u00eda ser tratado &nbsp;en atenciones ulteriores, ergo, no inclu\u00edan la valoraci\u00f3n &nbsp;por la especialidad de cirug\u00eda vascular. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los aludidos procederes fueron realizados el mismo d\u00eda de la &nbsp;consulta en San Marcel, por parte de Assbasalud, con dos horas de &nbsp;diferencia. En dicha instituci\u00f3n se indic\u00f3 que el &nbsp;paciente era triage III y se remiti\u00f3 a la E.S.E. San Antonio &nbsp;de Villamar\u00eda, Caldas, no con motivo de lo apremiante de su &nbsp;situaci\u00f3n o porque tuviera mayores recursos para prodigar el &nbsp;tratamiento correspondiente, sino porque conforme la encuesta Sisb\u00e9n, &nbsp;el se\u00f1or Cuervo Granada pertenec\u00eda a esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Verificado por el galeno de la E.S.E. que el enfermo no presentaba a &nbsp;ese tiempo circunstancias que amenazaran su integridad o vida, fue &nbsp;ordenada su alta en horas de la noche del 27 de abril de 2018 con las &nbsp;recomendaciones pertinentes para reconsultar. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Aproximadamente 3 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima &nbsp;evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, el paciente acudi\u00f3 al &nbsp;Hospital Departamental Santa Sof\u00eda, lugar donde ingres\u00f3 &nbsp;ya no caminando -como en las otras IPS-, sino en silla de ruedas &nbsp;porque la dolencia en su miembro inferior derecho imped\u00eda su &nbsp;normal marcha. Inform\u00f3 que el d\u00eda s\u00e1bado 28 de &nbsp;abril de 2018, advirti\u00f3 el cambio de coloraci\u00f3n de su &nbsp;extremidad, por ello se practicaron ex\u00e1menes que evidenciaron &nbsp;que el se\u00f1or ten\u00eda una oclusi\u00f3n total en su &nbsp;arteria femoral derecha superficial, circunstancia que impuso la &nbsp;realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de &nbsp;emergencia de pobre pron\u00f3stico con ocasi\u00f3n del tiempo &nbsp;de evoluci\u00f3n mayor a las 24 horas. El d\u00eda 2 de mayo, &nbsp;por la inadecuada respuesta a la cirug\u00eda, se orden\u00f3 la &nbsp;amputaci\u00f3n del \u00f3rgano y el 5 de mayo siguiente el se\u00f1or &nbsp;Cuervo Granada falleci\u00f3 debido a m\u00faltiples &nbsp;complicaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n los registros de cada uno de los centros &nbsp;m\u00e9dicos y dedujo que las circunstancias que rodearon al &nbsp;paciente el 27 de abril de 2018, no son iguales a las advertidas el &nbsp;30 de abril siguiente, \u00abd\u00e1ndose &nbsp;con gran probabilidad su deterioro en los d\u00edas 28, 29 y la &nbsp;ma\u00f1ana del 30 de abril de forma progresiva, pues en lugar de &nbsp;conducirse nuevamente al servicio de urgencias, el paciente decidi\u00f3 &nbsp;aguardar a que los cuidados paliativos caseros &nbsp;prodigados por la &nbsp;familia surtieran efecto, lo que claramente no sucedi\u00f3 &nbsp;habi\u00e9ndose por el contrario ocasionado una p\u00e9rdida de &nbsp;tiempo que pudo ser significativa no solo para preservar la &nbsp;extremidad del aquejado, sino tal vez incluso su vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;que si bien la mandataria judicial de los demandantes sostuvo que &nbsp;Franciney de Jes\u00fas \u00abvelaba &nbsp;juiciosamente por su estado de salud, acudiendo peri\u00f3dicamente &nbsp;a las inspecciones para sus patolog\u00edas de base, tomando los &nbsp;f\u00e1rmacos que le prescrib\u00edan, entre otras narraciones en &nbsp;soporte de que atend\u00eda a su obligaci\u00f3n de autocuidado\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;se desvirtu\u00f3 con las historias m\u00e9dicas que consignan: &nbsp;\u00ab\u201cNO &nbsp;VA A CONTROLES HACE CASI UN A\u00d1O\u201d, \u201cREFIERE NO &nbsp;ASISTE A CONTROLES DESDE HACE 10 MESES. NO SE CUDIA (sic) CON LA &nbsp;DIETA (\u2026) PACIENTE CON CUADRO CRONICO DE DM NO IR MAL &nbsp;ADHERENTE AL TRATAMIENTO Y A LA TERAPIA INSTAURADA\u201d (\u2026) &nbsp;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;dijo que el ocultamiento de informaci\u00f3n tan relevante por los &nbsp;convocantes, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtal &nbsp;cual era las atenciones dadas con posterioridad el d\u00eda 27 de &nbsp;abril de 2018 en las entidades de salud plurimencionadas, debi\u00f3 &nbsp;tratarse como indicio negativo en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado &nbsp;por los art\u00edculos 241, 242 y 280 del Estatuto Adjetivo Civil, &nbsp;pues apreciando su gravedad, en conjunto con lo demostrado por los &nbsp;restantes elementos de convicci\u00f3n, se erig\u00eda en factor &nbsp;adicional en contra de los pedimentos esbozados en el libelo genitor. &nbsp;No es aceptable en este aspecto el argumento de la apoderada en el &nbsp;sentido que sus representados no le dieron mayor trascendencia a &nbsp;tales hechos, en tanto como acaba de explicarse, eran indispensables &nbsp;a fin de llegar a la verdad procesal que interesaba no solo a los &nbsp;intervinientes del asunto, sino tambi\u00e9n a la recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;coligi\u00f3 que de acuerdo con lo ilustrado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdel &nbsp;estudio razonado de los elementos de prueba se extracta que la &nbsp;negativa de los servicios por parte de la IPS Cl\u00ednica San &nbsp;Marcel, aunque cuestionable, no jug\u00f3 un papel eficiente en la &nbsp;materializaci\u00f3n del resultado da\u00f1oso, en la medida que &nbsp;a pesar de esta, el se\u00f1or Cuervo Granada en la IPS Assbasalud &nbsp;recibi\u00f3 las atenciones iniciales de urgencias que su estado al &nbsp;27 de abril de 2018 demandaba, de all\u00ed que mal har\u00eda en &nbsp;predicarse la p\u00e9rdida de la oportunidad en raz\u00f3n de esa &nbsp;omisi\u00f3n, sin analizar que el t\u00e9rmino de casi 3 d\u00edas &nbsp;que se tom\u00f3 el paciente para reconsultar tuvo un influjo &nbsp;directo en lo sucedido con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida &nbsp;la imposibilidad de atribuir responsabilidad m\u00e9dica en cabeza &nbsp;de la codemandada por los lesivos resultados acaecidos frente al &nbsp;se\u00f1or Franciney de Jes\u00fas Cuervo Granada, no hay lugar a &nbsp;abordar lo relativo a los reproches formulados por los recurrentes &nbsp;con relaci\u00f3n a la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 &nbsp;que lo discurrido llevaba a infirmar la providencia cuestionada y &nbsp;denegar los anhelos de los gestores, por no acreditarse &nbsp;fehacientemente que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;negativa de la IPS codemandada ocasionara el da\u00f1o, ya que la &nbsp;intervenci\u00f3n oportuna de Assbasalud para lograr la &nbsp;estabilizaci\u00f3n del aquejado prestando los servicios iniciales &nbsp;de urgencias que a la primera legalmente correspond\u00edan, impide &nbsp;hablar sobre una p\u00e9rdida de la oportunidad emanada de ese &nbsp;factor particular. Atendiendo a que la improsperidad de las &nbsp;pretensiones obedece a no haberse acreditado uno de los presupuestos &nbsp;necesarios y concurrentes para la declaratoria de responsabilidad &nbsp;civil m\u00e9dica, como lo es el nexo causal entre el hecho &nbsp;reprochado y el da\u00f1o, queda relevada la Sala de hacer &nbsp;pronunciamiento concreto frente a las excepciones formuladas por &nbsp;CONFA y su llamada en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia &nbsp;para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Por \u00faltimo, se &nbsp;resalta que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;no es una \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para &nbsp;reabrir el debate probatorio, ya que sobre dicho t\u00f3pico esta &nbsp;Colegiatura ha predicado en m\u00faltiples resoluciones, &nbsp;verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela interpuesta por &nbsp;Luis Alejandro Cuervo Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3874-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3874-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01477-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Luis Alejandro Cuervo Cuervo instaur\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}