{"id":72537,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3878-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3878-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3878-2023\/","title":{"rendered":"STC3878 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3878-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3878-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01360-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Libardo Ria\u00f1o &nbsp;Gualdr\u00f3n contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Villavicencio, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal N\u00b0 2017-00226. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el litigio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Johana Ortiz D\u00edaz promovi\u00f3 proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;en su contra, tr\u00e1mite en el que, en la fecha para inventarios &nbsp;y aval\u00faos que fij\u00f3 el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Villavicencio, cada una de las partes alleg\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;de bienes y deudas que consideraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la demandante denunci\u00f3 \u00abcomo &nbsp;activo \u00fanico, (\u2026) el inmueble denominado \u201cEl &nbsp;Santuario\u201d, el cual fue objeto de compra por el se\u00f1or &nbsp;Libardo Ria\u00f1o con el valor adquirido de la venta del predio &nbsp;\u201cVilla Claudia\u201d, mientras que, por concepto de pasivos, &nbsp;manifest\u00f3 desconocer alguna obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, \u00e9l por su parte, relacion\u00f3 como \u00fanicos bienes &nbsp;del activo \u00abun &nbsp;monto de cien millones de pesos (COP $100.000.000.00) MCTE, donde la &nbsp;mitad de ese valor se le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Johanna\u00bb &nbsp;en virtud del acuerdo que suscribieron de manera privada el 7 de &nbsp;marzo de 2017 y \u00ablos &nbsp;emolumentos que aquella percibe como empleada de la Empresa de &nbsp;Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y la personar\u00eda de &nbsp;Fuente de Oro, Meta\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, report\u00f3 como pasivos de la sociedad dos (2) &nbsp;letras de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 24 de marzo de 2021 se adelant\u00f3 la diligencia &nbsp;correspondiente y en ella, ambos objetaron el inventario de la &nbsp;contraparte, oportunidad en la que \u00e9l se\u00f1al\u00f3 &nbsp;-para &nbsp;lo que aqu\u00ed interesa-, &nbsp;que el \u00ablote &nbsp;\u201cEl Santuario\u201d subrog\u00f3 el precio que (\u2026) &nbsp;obtuvo &nbsp;de la venta de su inmueble [propio] &nbsp;\u201cVilla &nbsp;Claudia\u201d\u00bb, &nbsp;por lo cual no deb\u00eda ser incluido en los bienes de la &nbsp;sociedad, cuesti\u00f3n frente a la cual la demandante aleg\u00f3 &nbsp;que la \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb &nbsp;no fue manifestada en la escritura p\u00fablica de la venta del &nbsp;bien propio, ni en la levantada para adquirir el predio El Santuario, &nbsp;alegaci\u00f3n que, seg\u00fan afirm\u00f3, no corresponde a la &nbsp;realidad, pues en ella se indic\u00f3 su \u00abintenci\u00f3n &nbsp;de subrogar &nbsp;(\u2026) &nbsp;y se dio a entender en la escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la audiencia fue suspendida para el estudio de las objeciones &nbsp;planteadas por las partes y se reanud\u00f3 el 29 de junio de 2021, &nbsp;fecha en la que, entre otras cuestiones, se declar\u00f3 infundada &nbsp;su objeci\u00f3n respecto de los inventarios aportados por la &nbsp;demandante y se les imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a \u00e9stos, &nbsp;decisi\u00f3n que ambas partes apelaron y el recurso s\u00f3lo se &nbsp;concedi\u00f3 respecto del demandado, aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitidas &nbsp;las diligencias al Tribunal Superior accionado, en providencia de 4 &nbsp;de octubre de 2022 resolvi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n &nbsp;apelada, pues consider\u00f3 que el demandado \u00abno &nbsp;mencion\u00f3 en la escritura respectiva el \u00e1nimo de &nbsp;subrogar, no plasm\u00f3 esa intenci\u00f3n en el instrumento &nbsp;p\u00fablico que con ese fin se otorg\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que con ese pronunciamiento incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico y sustancial\u00bb, &nbsp;toda vez que desconoci\u00f3 el prop\u00f3sito de \u00absubrogar\u00bb &nbsp;que consign\u00f3 en la escritura p\u00fablica respectiva, y &nbsp;\u00abefectu\u00f3 &nbsp;una errada interpretaci\u00f3n de la norma, al estimar que el \u00e1nimo &nbsp;de subrogar no se expres\u00f3 en debida forma, lo cual no fue &nbsp;as\u00ed\u00bb, &nbsp;esto \u00faltimo, porque si bien el art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo &nbsp;Civil exige que se manifieste la intenci\u00f3n de \u00absubrogar\u00bb, &nbsp;debe analizarse \u00abde &nbsp;conformidad a los preceptos constitucionales\u00bb, &nbsp;pues no pueden imponerse formalidades para vulnerar sus derechos &nbsp;patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, no resulta acertado exigir, como lo hizo el &nbsp;Tribunal accionado, que se exprese la intenci\u00f3n de \u00absubrogar\u00bb &nbsp;referida en la citada norma \u00abde &nbsp;manera literal en las escrituras, [pues] &nbsp;basta &nbsp;con que de aquellas pueda deducirse, con la simple manifestaci\u00f3n, &nbsp;esa voluntad de subrogar\u00bb, &nbsp;sin requerirse \u00abt\u00e9rminos &nbsp;especiales\u00bb, &nbsp;tal como lo estim\u00f3 esta Sala en la sentencia de \u00abCasaci\u00f3n &nbsp;del 29 de agosto de 1946\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y tras indicar la procedencia de este amparo al cumplir los &nbsp;presupuestos generales de prosperidad, insisti\u00f3 en el defecto &nbsp;f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;y afirm\u00f3 que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 las pruebas que &nbsp;daban cuenta que la venta del predio propio llamado Villa Claudia y &nbsp;la de adquisici\u00f3n del inmueble El Santuario, se perfeccionaron &nbsp;cuando ya hab\u00eda tenido lugar \u00abla &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos de manera permanente\u00bb, &nbsp;aunque el divorcio a\u00fan no se hubiera decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;revoque o deje sin efectos la providencia dictada el 4 de octubre del &nbsp;2022 por el tribunal convocado (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;como consecuencia (\u2026), &nbsp;se ordene al Tribunal (\u2026) &nbsp;que &nbsp;(\u2026) profiera un nuevo auto de segunda instancia en el cual &nbsp;excluya del haber social de la sociedad conyugal creada con la &nbsp;exc\u00f3nyuge los inmuebles (sic) &nbsp;denominados \u201cEl Santuario\u201d, ya que es un predio que &nbsp;subrog\u00f3 con el valor adquirido en la venta del inmueble \u201cVilla &nbsp;Claudia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio, remiti\u00f3 el enlace virtual &nbsp;correspondiente del proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Johana Marcela &nbsp;Ortiz D\u00edaz sostuvo que han transcurrido m\u00e1s de seis (6) &nbsp;meses desde la decisi\u00f3n cuestionada y expres\u00f3 que no &nbsp;existi\u00f3 irregularidad en las providencias proferidas en el &nbsp;proceso, porque el accionante no efectu\u00f3 la manifestaci\u00f3n &nbsp;sobre la intenci\u00f3n de \u00absubrogar\u00bb &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, puesto que el hecho que en la escritura se fijara \u00abque &nbsp;no se somet\u00eda el predio al r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n &nbsp;a vivienda familiar, &nbsp;(\u2026) &nbsp;no guarda relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna [con] &nbsp;la figura de la subrogaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el amparo tambi\u00e9n incumpl\u00eda el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, porque todos los argumentos manifestados en el &nbsp;escrito de tutela no fueron puestos en conocimiento de los &nbsp;funcionarios naturales, concretamente, lo relativo al &nbsp;perfeccionamiento de las compraventas de los predios involucrados &nbsp;cuando la convivencia de la pareja hab\u00eda finalizado, lo que &nbsp;tampoco consulta con la realidad, puesto que los negocios se hicieron &nbsp;antes de esa separaci\u00f3n y sin que se hubiera decretado el &nbsp;divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido pronunciamientos de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Libardo Ria\u00f1o &nbsp;Gualdr\u00f3n reprocha, la providencia del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio de 4 de octubre de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 &nbsp;la proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de &nbsp;Villavicencio &nbsp;que declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n a los inventarios y &nbsp;aval\u00faos presentados por la demandante y los aprob\u00f3, &nbsp;permitiendo la inclusi\u00f3n del predio llamado El Santuario &nbsp;-compuesto &nbsp;por dos lotes con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba 232\u20138637 &nbsp;y 232\u201321557-, &nbsp;el cual, seg\u00fan el solicitante, hab\u00eda sido adquirido con &nbsp;el producto de la venta del bien propio denominado Villa Claudia, y &nbsp;realiz\u00f3 la \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb &nbsp;pertinente conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1789. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los t\u00e9rminos &nbsp;expuestos y revisada la mencionada providencia, no se establece &nbsp;irregularidad que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, se &nbsp;encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los &nbsp;antecedentes del litigio, refiri\u00f3 los argumentos de la &nbsp;apelaci\u00f3n planteada por el solicitante, los cuales, seg\u00fan &nbsp;se\u00f1al\u00f3, se concentraron en la insistencia del actor, en &nbsp;cuanto a que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;la promesa de compraventa se encuentra expresa la manifestaci\u00f3n &nbsp;de subrogar, que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la escritura &nbsp;p\u00fablica No.4606 del 28 de diciembre de 2016 \u201ca &nbsp;pesar de que no se manifest\u00f3 expresamente\u201d &nbsp;s\u00ed obra que los predios con matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;Nos.232-8637 y 232-21557 fueron entregados por un inmueble que era &nbsp;propio del demandado; acot\u00f3, que debe tenerse presente lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 1790 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;cuanto, el valor del bien entregado (\u2026) supera con creces el &nbsp;50% de los bienes entregados y aleg\u00f3 que el 7 de marzo de 2017 &nbsp;las partes manifestaron su intenci\u00f3n de liquidar la sociedad &nbsp;(\u2026) en $100.000.000.oo, por lo que el demandado entreg\u00f3 &nbsp;$50.000.000.oo a la actora, aduciendo que el desconocimiento de tal &nbsp;acuerdo le genera un perjuicio a sus intereses econ\u00f3micos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el contenido del art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;luego, resalt\u00f3 que la jurisprudencia de esta Sala hab\u00eda &nbsp;indicado que la intenci\u00f3n de efectuar la citada subrogaci\u00f3n &nbsp;no &nbsp;pod\u00eda \u00abdeducirse &nbsp;de antecedentes\u00bb, &nbsp;debido a la exigencia legal de realizar la misma en las respectivas &nbsp;escrituras p\u00fablicas \u00abSentencia &nbsp;de septiembre 8 de 1998. Expediente 5141. MP. Dr. Pedro Lafont &nbsp;Pianetta\u00bb, &nbsp;y &nbsp;sobre &nbsp;la problem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta, la destac\u00f3 que &nbsp;en el proceso estaba acreditado, que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) Las partes &nbsp;contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2010, disuelto el 28 de &nbsp;junio de 2018 debido al acuerdo conciliatorio de divorcio aprobado &nbsp;por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) El inmueble &nbsp;Villa Claudia, seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;236-51120, fue adquirido por el se\u00f1or Libardo Ria\u00f1o &nbsp;Gualdr\u00f3n por compraventa, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No.3977 de 14 de agosto de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) En \u00abla &nbsp;escritura p\u00fablica No.4606 del 28 de diciembre de 2016 por &nbsp;medio de la cual se transfiere a t\u00edtulo de compraventa real y &nbsp;efectiva en favor de Libardo Ria\u00f1o Guadr\u00f3n los fundos &nbsp;\u201cEl Santuario\u201d, con matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;Nos.232-8637 y 232-21557, no se dej\u00f3 constancia del \u00e1nimo &nbsp;de subrogar estos bienes por el bien propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) Lo anterior &nbsp;porque en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima &nbsp;referida por el recurrente, s\u00f3lo se estipul\u00f3 \u00abque &nbsp;los bienes que se enajenan a nombre del demandado son parte de pago &nbsp;de un acto negocial\u00bb, &nbsp;pues se redact\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEl &nbsp;COMPRADOR manifiesta los bienes inmuebles que adquiere mediante la &nbsp;presente escritura p\u00fablica hacen parte del pago que la &nbsp;Vendedora permut\u00f3 a su favor por el predio denominado VILLA &nbsp;CLAUDIA, ubicado en la vereda Bajo Camoa, del Municipio de San Mart\u00edn &nbsp;meta, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 1119 de &nbsp;fecha 22 de abril de 2016, otorgada en la notar\u00eda \u00fanica &nbsp;del c\u00edrculo de Acac\u00edas, Meta\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>v) El apelante &nbsp;reconoci\u00f3 que en el citado instrumento p\u00fablico no &nbsp;manifest\u00f3 \u00abexpresamente\u00bb &nbsp;su \u00e1nimo de \u00absubrogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo &nbsp;anterior, consider\u00f3 que, si bien \u00abel &nbsp;demandado al adquirir los derechos en el inmueble El Santuario &nbsp;entreg\u00f3 bienes de su exclusiva propiedad, no mencion\u00f3 &nbsp;en la escritura respectiva el \u00e1nimo de subrogar; no plasm\u00f3 &nbsp;esa intenci\u00f3n en el instrumento p\u00fablico que con ese fin &nbsp;se otorg\u00f3\u00bb &nbsp;y, por tanto, como la exigencia legal sobre la \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb &nbsp;no figur\u00f3 en la escritura, resultaba inviable acudir a otros &nbsp;elementos probatorios para extraer tal intenci\u00f3n, \u00abcomoquiera &nbsp;que en materia de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles es la &nbsp;escritura p\u00fablica el documento solamente que se exige y no la &nbsp;promesa, que dicho sea de paso no tiene la virtud de transferir o &nbsp;enajenar un bien, solo se contrae la obligaci\u00f3n personal de &nbsp;suscribir un futuro negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, concluy\u00f3 que el accionante, all\u00ed apelante no &nbsp;demostr\u00f3 que se hubiera producido la \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb &nbsp;prevista en el art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo Civil, por ende &nbsp;la exclusi\u00f3n del predio El Santuario, de acuerdo con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1783 \u00eddem; &nbsp;adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, como de conformidad con el &nbsp;numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1781 ib\u00eddem, &nbsp;\u00abse &nbsp;presumen sociales los derechos en el inmueble cuya exclusi\u00f3n &nbsp;se propone, toda vez que fueron adquiridos a t\u00edtulo oneroso &nbsp;por el demandado, en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo con la &nbsp;demandante, han de integrar el activo social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;resalt\u00f3 el Tribunal Superior que la pretensi\u00f3n del &nbsp;actor sobre el reconocimiento de \u00abrecompensas\u00bb, &nbsp;fundada en \u00abque &nbsp;el precio del predio \u201cVilla Claudia\u201d supera el valor de &nbsp;los predios denominados \u201cEl Santuario\u201d, por lo que la &nbsp;sociedad le debe la diferencia\u00bb, &nbsp;no pod\u00eda ser materia de estudio al no proponerse en la etapa &nbsp;correspondiente, esto es, al denunciarse los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;puesto que sobre lo anterior nada indic\u00f3 el interesado al &nbsp;presentar los mismos en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada, porque defini\u00f3 el asunto materia &nbsp;de queja, efectuando una valoraci\u00f3n ponderada de las normas y &nbsp;jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 En efecto del &nbsp;tenor literal de la escritura p\u00fablica &nbsp;No.4606 del 28 de diciembre de 2016 mediante &nbsp;la cual se adquiri\u00f3 el inmueble El Santuario, no concluy\u00f3 &nbsp;la intenci\u00f3n de \u00absubrogar\u00bb &nbsp;que tantas veces adujo el accionante en el proceso cuestionado, &nbsp;decisi\u00f3n que no se observa irregular, porque de la lectura de &nbsp;dicho instrumento p\u00fablico no puede extraerse lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, es &nbsp;necesario destacar que el citado art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo &nbsp;Civil impone que tal intenci\u00f3n se incluya de forma expresa en &nbsp;la escritura p\u00fablica, puesto que contempla, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSUBROGACIONES &nbsp;DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Para que un inmueble se &nbsp;entienda subrogado a otro inmueble de uno de los c\u00f3nyuges, es &nbsp;necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, &nbsp;vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su &nbsp;precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las &nbsp;escrituras de venta y de compra se exprese el \u00e1nimo de &nbsp;subrogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;tambi\u00e9n subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges, y que no consistan en bienes ra\u00edces; m\u00e1s &nbsp;para que valga la subrogaci\u00f3n ser\u00e1 necesario que los &nbsp;valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al n\u00famero &nbsp;2o. del art\u00edculo 1783, y que en la escritura de compra del &nbsp;inmueble aparezca la inversi\u00f3n de dichos valores y el \u00e1nimo &nbsp;de subrogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, de anta\u00f1o tambi\u00e9n lo ha &nbsp;se\u00f1alado al establecer, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;trat\u00e1ndose del contrato de compraventa o de permuta de bienes &nbsp;ra\u00edces, para que se verifique el fen\u00f3meno de la &nbsp;subrogaci\u00f3n (art\u00edculo 1789), es necesario que con el &nbsp;precio de la venta de un inmueble propio de uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;se haya comprado otro bien ra\u00edz, o que se permite el bien de &nbsp;uno de ellos por otro, y que tanto en la escritura de venta como en &nbsp;la de &nbsp;compra o permuta, se exprese el \u00e1nimo de subrogar. Es evidente &nbsp;que lo importante es la expresi\u00f3n de tal \u00e1nimo, &nbsp;sin que sea necesario el empleo de t\u00e9rminos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Cuando &nbsp;el inmueble propio de uno de los c\u00f3nyuges se enajena con las &nbsp;solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a &nbsp;ser de propiedad de la sociedad conyugal, con cargo de restituci\u00f3n &nbsp;al respectivo c\u00f3nyuge (art\u00edculo 1781, 2), pero, si no &nbsp;se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operaci\u00f3n &nbsp;denominada subrogaci\u00f3n, en virtud de la cual puede adquirirse &nbsp;otro inmueble que reemplace el enajenado en el patrimonio exclusivo &nbsp;del c\u00f3nyuge enajenante. Para que esta operaci\u00f3n se &nbsp;efect\u00fae, es necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;O que el inmueble se haya permutado por el otro; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado &nbsp;con su precio el otro; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Que en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta &nbsp;y compra, en el segundo, se exprese el \u00e1nimo de subrogar &nbsp;(art\u00edculo 1781, 1\u00ba y 1789 C.C.). &nbsp;La subrogaci\u00f3n, en el fondo, no es sino el cambio de una &nbsp;propiedad por otra\u00bb &nbsp;(CJS. &nbsp;SC de 29 de agosto de 1949, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Vargas). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el &nbsp;hecho de mencionarse en el instrumento p\u00fablico aportado por el &nbsp;actor que el predio El Santuario se adquir\u00eda con el producto &nbsp;de otros de su propio dominio no permit\u00eda concluir la &nbsp;configuraci\u00f3n de la \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues no se advierte tal \u00e1nimo y, en consecuencia, resultaba &nbsp;desacertado excluir el citado inmueble de la sociedad conyugal como &nbsp;lo pretendi\u00f3 el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Debe &nbsp;indicarse, asimismo, que, como lo refiri\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;accionado, la jurisprudencia de esta Sala tambi\u00e9n ha insistido &nbsp;en que la intenci\u00f3n de \u00absubrogar\u00bb &nbsp;conforme a lo expuesto, debe extraerse de la escritura p\u00fablica &nbsp;de venta o permuta del bien propio o del instrumento constituido para &nbsp;la adquisici\u00f3n del nuevo bien, raz\u00f3n por la que no &nbsp;puede acudirse a otros elementos de convicci\u00f3n para indagar &nbsp;sobre el \u00e1nimo real de tal \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como as\u00ed lo indic\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que el &nbsp;objeto de tal figura en la sociedad conyugal, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es &nbsp;el de \u00abevitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles &nbsp;adquiridos por los c\u00f3nyuges a t\u00edtulo oneroso dentro del &nbsp;matrimonio o el precio de los bienes ra\u00edces propios de los &nbsp;consortes.\u00bb (Casaci\u00f3n de octubre 19\/67- G.J.T.CXIX, &nbsp;Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, as\u00ed como de &nbsp;inmueble a mueble. Fen\u00f3meno que se puede estructurar en la &nbsp;compraventa o la permuta de bienes ra\u00edces. Lo primero cuando &nbsp;el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se &nbsp;destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos &nbsp;cambia un bien ra\u00edz suyo por otro o por un bien mueble. Sin &nbsp;embargo, dada su trascendencia el C\u00f3digo Civil lo sujeta al &nbsp;cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la &nbsp;escritura p\u00fablica de permuta o en las de venta y de compra se &nbsp;haya expresado el \u00e1nimo de subrogar, esto es, que &nbsp;se haga constar en forma clara e inequ\u00edvoca dicha intenci\u00f3n, &nbsp;lo que implica que \u00e9ste \u00e1nimo no puede deducirse por &nbsp;antecedentes; &nbsp;que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante &nbsp;y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble &nbsp;a valores propios de uno de los c\u00f3nyuges, adem\u00e1s del &nbsp;\u00e1nimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia &nbsp;de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, &nbsp;etc.\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC 8 sep. 1998, rad, reiterada en &nbsp;STC4420-2017 &nbsp;y STC2297-2020) &nbsp;(subraya &nbsp;y negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos &nbsp;expuestos, es claro que de los razonamientos y conclusiones del &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio, no &nbsp;puede alegarse arbitrariedad como lo ha indicado esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), m\u00e1xime &nbsp;si el &nbsp;punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Libardo Ria\u00f1o Gualdr\u00f3n contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3878-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3878-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01360-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Libardo Ria\u00f1o &nbsp;Gualdr\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}