{"id":72538,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3879-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3879-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3879-2023\/","title":{"rendered":"STC3879 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3879-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3879-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01424-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Clara &nbsp;Emilia Hennessey Urquijo le interpuso al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Girardot y a Nicol\u00e1s Maldonado G\u00f3mez, &nbsp;extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, y a los intervinientes en el ejecutivo &nbsp;hipotecario 25307-31-03-002-2005-00292-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado convocado &nbsp;mantener lo resuelto en el interlocutorio de 3 de agosto de 2016, &nbsp;mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada en el coercitivo que le promovi\u00f3 el entonces Banco &nbsp;Granahorrar S.A. (hoy BBVA S.A.), por no haberse reestructurado el &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario. Y, en consecuencia, no se remate el &nbsp;inmueble de su propiedad, y se disponga la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que la ejecuci\u00f3n que se le sigue es &nbsp;improcedente, comoquiera que la obligaci\u00f3n materia de recaudo, &nbsp;que fue otorgada en UPAC\u00b4s, no ha sido objeto de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, como lo ordena la Ley 546 de 1999 y la &nbsp;jurisprudencia al respecto. Adicionalmente, Nicol\u00e1s &nbsp;Maldonado G\u00f3mez, quien fue admitido como ejecutante en el &nbsp;proceso, no est\u00e1 habilitado para actuar como tal, ya que la &nbsp;cesi\u00f3n de cr\u00e9dito que adujo para el efecto no cumple &nbsp;con los requerimientos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, aunque ha intentado conjurar dichos yerros a trav\u00e9s de &nbsp;m\u00faltiples solicitudes, el juzgado las ha rechazado por &nbsp;improcedentes, y peor a\u00fan, ha tardado en resolverlas, o no las &nbsp;dirime, salvo, cuando mediante auto de 3 de agosto de 2016 clausur\u00f3 &nbsp;el proceso al evidenciar que el cr\u00e9dito no hab\u00eda sido &nbsp;objeto de reestructuraci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal de &nbsp;Cundinamarca, en virtud de la apelaci\u00f3n formulada por el &nbsp;extremo ejecutante, revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n y orden\u00f3 &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite del proceso (17 mar. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, relat\u00f3 que el predio objeto de garant\u00eda &nbsp;hipotecaria est\u00e1 siendo subastado por $245.000.000 al \u201ccartel &nbsp;de los rematantes\u201d, &nbsp;pese a que realmente est\u00e1 avaluado en $500.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;precis\u00f3 que en la Fiscal\u00eda 49 Especializada, Unidad Fe &nbsp;P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico, Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, cursa una denuncia penal contra &nbsp;el Ex Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, quien es el apoderado &nbsp;del ejecutante, y ha usado sus influencias para que salgan las &nbsp;aspiraciones de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 49 Especializada, Unidad de Fe P\u00fablica y Orden &nbsp;Econ\u00f3mico, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la denuncia contra el abogado &nbsp;Carlos Julio Moya Colmenares por el delito de tr\u00e1fico de &nbsp;influencia de servidores p\u00fablicos, y otros, se encuentra en &nbsp;etapa de indagaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s r\u00e9plicas del escrito de tutela, para el &nbsp;momento en que esta decisi\u00f3n fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la Sala, a prop\u00f3sito de la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por el juzgado respecto a la existencia m\u00faltiples &nbsp;salvaguardas, y las evidencias aportadas al paginario, por auto del &nbsp;pasado 17 de febrero solicit\u00f3 al Tribunal vinculado y a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;informaran si hab\u00edan conocido auxilios de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la primera Colegiatura report\u00f3 que en 2011 &nbsp;conoci\u00f3 una tutela (rad. 25000-22-13-000-2011-00327-00), y &nbsp;este a\u00f1o, que es la que concita la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte, pero que fue remitida a esta Magistratura para que fuera &nbsp;dirimido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hom\u00f3loga laboral, por su parte, indic\u00f3 que desat\u00f3 &nbsp;en primera instancia, el 23 de mayo de 2022, el auxilio n\u00b0 &nbsp;11001-02-30-000-2022-00540-00, la cual fue remitida a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal para que resolviera la correspondiente &nbsp;impugnaci\u00f3n. Asimismo, precis\u00f3 que dirimi\u00f3 en &nbsp;segunda instancia, el 21 de junio de 2017, la tutela n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-2017-00973-01, la cual fue desatada en primer grado por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n (STC6235-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Relator\u00eda de Tutelas de la Sala Plena remiti\u00f3 copia &nbsp;de los fallos que desataron en primer y segundo grado la tutela &nbsp;11001-02-30-000-2022-00504-00. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante se duele, en lo medular, de cuatro aspectos del ejecutivo &nbsp;que se le sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, &nbsp;a saber: i) &nbsp;de &nbsp;la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito materia de &nbsp;recaudo y la consecuente negativa a finalizar el litigio; ii) &nbsp;de &nbsp;la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada a favor de Nicol\u00e1s &nbsp;Maldonado G\u00f3mez y su intervenci\u00f3n como ejecutante; iii) &nbsp;de &nbsp;la falta de gesti\u00f3n de las peticiones elevadas en el juicio &nbsp;por la promotora; y iv) &nbsp;del remate del inmueble de su propiedad (su realizaci\u00f3n y el &nbsp;aval\u00fao por el cual se realizar\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;revisadas las diligencias controvertidas, as\u00ed como las piezas &nbsp;incorporadas a este tr\u00e1mite, se advierte que ninguna de esas &nbsp;protestas puede prosperar, unas porque ya fueron juzgadas por la &nbsp;justicia constitucional, varias, debido a que la omisi\u00f3n &nbsp;denunciada es inexistente, y otras, porque no pueden ser conjuradas a &nbsp;trav\u00e9s de este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito: cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que &nbsp;dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que &nbsp;significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n, no puede ser nuevamente ventilado ante &nbsp;ella. Frente al t\u00f3pico, la Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los &nbsp;procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda &nbsp;en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en &nbsp;esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n &nbsp;\u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, &nbsp;se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un &nbsp;espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que &nbsp;tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto\u00bb &nbsp;(STC9449-2018), lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial &nbsp;efectiva\u00bb (STC7017-2019, &nbsp;STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, se configura dicho fen\u00f3meno respecto de los t\u00f3picos &nbsp;mencionados. As\u00ed, el tema relativo a la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito fue zanjado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n mediante fallo STC6235-2017 (5 may.), al analizar &nbsp;la providencia mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca revoc\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n de terminar el proceso por haberse omitido la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de &nbsp;la Ley 546 de 1999 (3 ag. 2016). N\u00f3tese que all\u00ed se &nbsp;indic\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n era razonable, pues se &nbsp;edific\u00f3 en que el cr\u00e9dito adquirido por la quejosa no &nbsp;era de vivienda; al respecto se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tribunal encartado luego de rese\u00f1ar los &nbsp;antecedentes de la ley 546 de 1999 y, todo lo relacionado con el &nbsp;Upac, analiz\u00f3 piezas del material probatorio obrante en el &nbsp;expediente, tales como: folio de matr\u00edcula No. 307-2961, &nbsp;escritura p\u00fabica de hipoteca y dictamen pericial allegado por &nbsp;la deudora y, en contraste con los argumentos del recurrente, &nbsp;concluy\u00f3 que no era posible declarar la nulidad de lo actuado &nbsp;por falta de reestructuraci\u00f3n, toda vez que el cr\u00e9dito &nbsp;objeto de cobro no se trat\u00f3 de aquellos beneficiados por la &nbsp;citada legislaci\u00f3n, pues no fue destinado a la compra o &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p><p>Definitivamente, se equivoca &nbsp;la interesada cuando pretende que se termine el juicio ejecutivo &nbsp;adelantado en su contra por la ausencia de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;con sustento en una legislaci\u00f3n y jurisprudencias que no son &nbsp;aplicables al caso en concreto; pues si bien es cierto, su cr\u00e9dito &nbsp;fue otorgado antes de la ley 546 de 1999 y en Upac, tambi\u00e9n lo &nbsp;es, que el destino del mismo no fue para compra de vivienda, sino &nbsp;como ella misma lo afirm\u00f3 en el escrito de tutela, su utilidad &nbsp;consisti\u00f3 en pagar otra obligaci\u00f3n hipotecaria y en &nbsp;realizar algunos arreglos al inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la referida sentencia de tutela fue ratificada por la Sala hom\u00f3loga &nbsp;laboral (21 jun. 2017), y, en su momento no fue seleccionada para &nbsp;revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del tema relativo a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de &nbsp;Nicol\u00e1s &nbsp;Maldonado G\u00f3mez e inclusive la decisi\u00f3n de rematar el &nbsp;inmueble de propiedad de la actora, la queja constitucional fue &nbsp;dirimida por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en primer y segundo grado, respectivamente &nbsp;(fallos STL4049-2022 y STP9806-2022). En tal sentido, obs\u00e9rvese &nbsp;que en la \u00faltima de esas decisiones, la Sala hom\u00f3loga &nbsp;penal luego de recordar que la accionante, entre aspectos, se doli\u00f3 &nbsp;de que \u201cel &nbsp;proceso continu\u00f3, y que su apoderado judicial present\u00f3 &nbsp;\u00abOPOSICI\u00d3N REMATE &#8211; AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA &nbsp;DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS &nbsp;MALDONADO G\u00d3MEZ\u00bb, &nbsp;la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de &nbsp;2022, y contrario a ello, procedi\u00f3 a fijar el 24 de febrero de &nbsp;los corrientes, para realizar diligencia de remate\u201d, &nbsp;puntualiz\u00f3 sobre la razonabilidad de lo decidido por el &nbsp;juzgado de conocimiento frente a la &nbsp;denunciada ilegalidad de la &nbsp;cesi\u00f3n del cr\u00e9dito: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO no demostr\u00f3 &nbsp;que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que &nbsp;estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 &nbsp;que el auto reprobado proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado &nbsp;2\u00ba Civil del Circuito de Girardot est\u00e9 fundado en &nbsp;conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que &nbsp;corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este &nbsp;excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales &nbsp;invocados. Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la &nbsp;discrepancia frente a la supuesta omisi\u00f3n de aplicar la &nbsp;normatividad y jurisprudencia correcta al caso concreto que &nbsp;manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusi\u00f3n a &nbsp;la que arrib\u00f3 la autoridad demandada al establecer, con &nbsp;fundamento en el material probatorio recaudado tras un largo proceso &nbsp;ejecutivo, la necesidad de rematar el bien de propiedad de la &nbsp;promotora del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, frente a lo all\u00ed decidido se surti\u00f3 la &nbsp;revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, como puede &nbsp;observarse en la p\u00e1gina de la secretar\u00eda de dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como las quejas de la peticionaria en torno a la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecaria, y la &nbsp;ilegalidad de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de Nicol\u00e1s &nbsp;Maldonado, fueron juzgadas por la justicia constitucional, no es &nbsp;factible que esta Corporaci\u00f3n las reexamine. Por el contrario, &nbsp;la interesada debe estarse a lo resuelto por la Corte en aquellas &nbsp;oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la falta de gesti\u00f3n de las solicitudes de la actora: &nbsp;inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrutadas &nbsp;las diligencias, se infiere que dichas protestas carecen de soporte, &nbsp;por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ha &nbsp;impulsado cada uno de los reclamos de la peticionaria, solo que de &nbsp;manera adversa a sus intereses. As\u00ed se puede constatar, por &nbsp;ejemplo, de la resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual la agencia convocada dispuso: \u201cCon &nbsp;base en lo anterior y de conformidad con lo establecido en el Numeral &nbsp;2\u00b0 del Art.43 del C.G.P., por ser notoriamente improcedente y &nbsp;manifiestamente dilatorias, se RECHAZA DE PLANO las solicitudes de &nbsp;260 \u201cOPOSICI\u00d3N REMATE &#8211; AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA &nbsp;DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS &nbsp;MALDONADO G\u00d3MEZ, elevadas por el apoderado de la demandada &nbsp;CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, requiriendo a los profesionales del &nbsp;derecho de la parte pasiva para que se abstengan de continuar &nbsp;elevando peticiones que se fundamenten en estos mismos argumentos\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;obs\u00e9rvese que mediante interlocutorio de 30 de marzo de 20232, &nbsp;el juzgado rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n que la actora present\u00f3 &nbsp;contra la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;planteada por el extremo ejecutante. Y m\u00e1s recientemente, el &nbsp;11 de abril3, &nbsp;resolvi\u00f3 suspender la diligencia de remate programada para ese &nbsp;d\u00eda, con el fin de resolver los recursos planteados contra la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el juzgado pretenda llevar a cabo el remate, no obstante la &nbsp;oposici\u00f3n de la precursora, no puede ser criticado, ni lesivo &nbsp;de sus derechos fundamentales, pues, mem\u00f3rese que es deber del &nbsp;juez \u201cdirigir &nbsp;el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las &nbsp;audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la &nbsp;paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor &nbsp;econom\u00eda procesal\u201d4, &nbsp;y &nbsp;para ello, ha de \u201crechazar &nbsp;cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique &nbsp;una dilaci\u00f3n manifiesta\u201d5. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n, cuando el proceso acusado fue impulsado en &nbsp;2005, y desde el 2017, cuando el Tribunal determin\u00f3 que el &nbsp;cr\u00e9dito no deb\u00eda ser objeto de reestructuraci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, se defini\u00f3 que &nbsp;la tutelante pod\u00eda ser ejecutada en virtud de la obligaci\u00f3n &nbsp;que contrajo con el entonces Banco Granahorrar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, como el juzgado ha resuelto en debida forma los ruegos de la &nbsp;impulsora, nada puede censur\u00e1rsele al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del remate inmueble de propiedad de la accionante y el aval\u00fao &nbsp;por el que se adelantar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible, como lo pretende la solicitante, detener el &nbsp;remate del inmueble de propiedad de la actora, ya que es el resultado &nbsp;de la firmeza de la decisi\u00f3n de ordenar seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n y de las actuaciones que con fundamento en ella se &nbsp;han adoptado, las cuales, como se vio, han sido revisadas por la &nbsp;justicia constitucional, sin evidenciar vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la quejosa. Por ende, su ejecuci\u00f3n &nbsp;no comporta lesi\u00f3n alguna a sus derechos, por el contrario, &nbsp;debe materializarse, por ser la finalidad del ejecutivo que se &nbsp;impuls\u00f3 a la actora en 2005, sumado a que desde el 2014, el &nbsp;juzgado ha intentado materializar la subasta6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, la Sala, en reiteradas oportunidades, &nbsp;ha explicado que las diligencias de entrega o remate obedecen a &nbsp;\u00ab\u00f3rdenes &nbsp;leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser &nbsp;supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en &nbsp;todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se &nbsp;cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en &nbsp;ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb &nbsp;(STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, &nbsp;STC871-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a las condiciones en que ha de llevarse a cabo la subasta, &nbsp;como el valor por el cual se debe realizar, este no es el escenario &nbsp;para dilucidar dicha queja, dado el car\u00e1cter residual y &nbsp;excepcional de este sendero. Por un lado, no se evidencia que, en su &nbsp;momento, la libelista hubiese impugnado el aval\u00fao que fue &nbsp;aprobado por auto de 31 de octubre de 20187, &nbsp;de hecho, fue ella quien lo present\u00f3. Y por otro, tampoco se &nbsp;advierte que hubiese hecho uso de la posibilidad contemplada en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>[c]uando &nbsp;no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 &nbsp;fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Sin embargo, fracasada &nbsp;la segunda licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 &nbsp;aportar un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a &nbsp;contradicci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 444 &nbsp;de este C\u00f3digo. La &nbsp;misma posibilidad tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido &nbsp;m\u00e1s de un (1) a\u00f1o desde la fecha en que el anterior &nbsp;aval\u00fao qued\u00f3 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Entonces, &nbsp;como i) &nbsp;se &nbsp;configura la cosa juzgada constitucional respecto de la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y la ilegalidad de la &nbsp;cesi\u00f3n denunciadas existe cosa juzgada constitucional; ii) &nbsp;la falta de impulso que la actora alega frente a sus reclamos es &nbsp;inexistente; y iii) &nbsp;la tutela es improcedente, para suspender el remate, as\u00ed como &nbsp;para analizar lo referente al aval\u00fao del inmueble cautelado en &nbsp;el ejecutivo, la protecci\u00f3n solicitada se desestimar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Clara &nbsp;Emilia Hennessey &nbsp;Urquijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente, Cuaderno n\u00b0 8 Principal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25AutoRechazaPlanoSolicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente, Cuaderno n\u00b0 8 Principal, 40AutorechazPlanoObjeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente, Cuaderno n\u00b0 8 Principal, 46AutoSuspendeDiligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00b0 art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 art\u00edculo 43 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de auto de 7 de noviembre de 2013, el juzgado se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la primera fecha de remate, a fin de adelantar la diligencia el 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2014. (Enlace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente, Cuaderno n\u00b0 1 Principal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;071AutoSe\u00f1alaPrimeraFechaRemate. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3879-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3879-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01424-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Clara &nbsp;Emilia Hennessey Urquijo le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}