{"id":72541,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3882-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3882-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3882-2023\/","title":{"rendered":"STC3882 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3882-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3882-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01500-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Dar\u00edo &nbsp;Contreras Bautista contra la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto de Familia &nbsp;de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad con radicado N\u00ba &nbsp;1100131100052020-00251. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante mediante apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, en &nbsp;\u00abEN &nbsp;CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en &nbsp;el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Juan Manuel Rivera L\u00f3pez, mayor de edad, promovi\u00f3 &nbsp;en su contra proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad &nbsp;para que se declarara que era su hijo y, adem\u00e1s, se fijara &nbsp;como alimentos provisionales a su cargo la suma de $2.500.000, la que &nbsp;no fue decretada en el curso del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 &nbsp;las etapas correspondientes y tras el recaudo de la prueba de ADN y &nbsp;las dem\u00e1s decretadas, profiri\u00f3 sentencia el 5 de julio &nbsp;de 2022 en la que declar\u00f3 \u00abla &nbsp;paternidad del demandado respecto del (\u2026) hijo, pero &nbsp;incurriendo en una clara violaci\u00f3n al debido proceso, fij\u00f3 &nbsp;cuota alimentaria vitalicia para el hijo mayor de edad\u00bb &nbsp;en la suma equivalente al 10% del salario mensual devengado por \u00e9l &nbsp;como empleado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el despacho mencionado incurri\u00f3 en prevaricato al fijar &nbsp;dicha prestaci\u00f3n, pues adujo que fue pedida en la demanda, &nbsp;cuando la misma se reclam\u00f3 de manera provisional y, adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo, equivocadamente, que se prob\u00f3 la necesidad del &nbsp;alimentado y la capacidad del alimentante, sin que corresponda a la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que aun cuando formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n y se decretaron las pruebas que pidi\u00f3 &nbsp;para demostrar el \u00abestado &nbsp;acad\u00e9mico del demandante\u00bb, &nbsp;quien cuenta con \u00abdos &nbsp;profesiones y v\u00ednculos contractuales\u00bb, &nbsp;el Tribunal Superior accionado, en fallo de 28 de marzo de 2023 &nbsp;confirm\u00f3 la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que con ese proceder se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y se &nbsp;vulneraron los derechos que reclama, toda vez que se prob\u00f3 que &nbsp;el demandante contaba con m\u00e1s de 25 a\u00f1os, para el &nbsp;momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia y no tiene \u00abninguna &nbsp;imposibilidad f\u00edsica o mental para trabajar\u00bb, &nbsp;y, por el contrario, no se acreditaron sus necesidades, as\u00ed &nbsp;como tampoco se repar\u00f3 en la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;obligado, quien responde por \u00absu &nbsp;actual familia \u2013esposa, hija y madre-, con quienes (\u2026) &nbsp;tiene obligaciones vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que se desconoci\u00f3 \u00abla &nbsp;reiterada jurisprudencia\u00bb &nbsp;en cuanto a la limitaci\u00f3n de los alimentos para mayores de 25 &nbsp;a\u00f1os, pues tanto la Corte Constitucional (C.C. &nbsp;T-285 &nbsp;de 2010, T-854 de 2012 y C-017 de 2019) como &nbsp;esta Sala (STC14750-2018), &nbsp;han indicado que la obligaci\u00f3n alimentaria no puede superar &nbsp;dicho l\u00edmite cuando, como en su caso, el alimentario \u00abya &nbsp;termin\u00f3 sus estudios profesionales\u00bb, &nbsp;aunque a\u00fan est\u00e9 pendiente la graduaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no pudo pronunciarse sobre lo que arrojaron las pruebas &nbsp;practicadas en segunda instancia, pues constitu\u00edan cuestiones &nbsp;nuevas que no fueron valoradas por el a &nbsp;quo y &nbsp;que permit\u00edan exonerarlo de la prestaci\u00f3n, contrario a &nbsp;lo determinado por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro &nbsp;que, el demandante, \u00abfrente &nbsp;a la pregunta del Magistrado ponente sobre lo pendiente para &nbsp;graduarse, respondi\u00f3 que estaba haciendo \u201cunos trabajos\u201d &nbsp;para ver si se graduaba en abril de 2023, pero en la sentencia &nbsp;ordinaria de segunda instancia eso se interpret\u00f3 como: \u201cque &nbsp;tiene pendiente por presentar el trabajo de grado\u201d, &nbsp;y se desconoci\u00f3 lo que significa lo certificado por la &nbsp;Universidad de los Andes dentro de dicho proceso en relaci\u00f3n &nbsp;con la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del demandante con esa &nbsp;universidad, pese a que lo cita en la sentencia de segunda instancia &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cseg\u00fan &nbsp;certific\u00f3 la Universidad de los Andes, la terminaci\u00f3n &nbsp;de materias de Psicolog\u00eda en doble programa con Ingenier\u00eda &nbsp;de Sistemas y Computaci\u00f3n, se complet\u00f3 en el segundo &nbsp;semestre de 2022, por lo que est\u00e1 \u201cpendiente culminar &nbsp;los tr\u00e1mites administrativos para lograr los correspondientes &nbsp;grados\u201d, &nbsp;condici\u00f3n que, seg\u00fan dijo el demandante, se cumplir\u00eda &nbsp;en abril del corriente a\u00f1o\u201d (lo que certifica la &nbsp;universidad es que el demandante JUAN MANUEL RIVERA L\u00d3PEZ ya &nbsp;hab\u00eda cumplido con todos sus requisitos acad\u00e9micos en &nbsp;el segundo semestre de 2022 para optar a sus carreras de sistemas y &nbsp;psicolog\u00eda, y solamente le quedaba \u201cpendiente &nbsp;culminar los tr\u00e1mites administrativos para lograr los &nbsp;correspondientes grados\u201d &nbsp;-en cualquier universidad, los tr\u00e1mites administrativos se &nbsp;limitan a pagar los derechos de grado y otros asuntos administrativos &nbsp;como diligenciar formularios y paz y salvos, situaci\u00f3n en la &nbsp;cual el estudiante ya no tiene ning\u00fan v\u00ednculo acad\u00e9mico &nbsp;con la universidad y, por lo tanto, ya no se encuentra matriculado en &nbsp;la misma en relaci\u00f3n con las carreras en las que se va &nbsp;graduar-. En el presente caso, la Universidad de los Andes informa &nbsp;que \u201cEl &nbsp;d\u00eda 27 de abril en el Movistar Arena, se llevar\u00e1n a &nbsp;cabo las ceremonias semestrales de grados para todas las facultades &nbsp;en sus programas de Pregrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;revoque la sentencia de primera instancia que fij\u00f3 cuota &nbsp;alimentaria a cargo del tutelante, al igual que la revocatoria de la &nbsp;sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la de primera &nbsp;instancia, y se ordene la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;fijada a favor de JUAN MANUEL RIVERA L\u00d3PEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el enlace del proceso reprochado y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el mismo fue devuelto al Juzgado de origen &nbsp;desde el 13 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Juan Dar\u00edo Contreras &nbsp;Bautista reprocha la cuota alimentaria fijada a su cargo y en favor &nbsp;de su hijo Juan Manuel Rivera L\u00f3pez, en el proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad que se promovi\u00f3 en su &nbsp;contra, y asegura dicha prestaci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;establecerse porque el alimentario cuenta con m\u00e1s de 25 a\u00f1os &nbsp;y no presenta imposibilidad f\u00edsica o mental para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, corresponde se\u00f1alar que en este caso se estudiar\u00e1 &nbsp;lo definido en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el &nbsp;Tribunal Superior accionado, toda vez que con ella se puso fin a la &nbsp;problem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fijado lo &nbsp;anterior, y analizada la providencia antes mencionada no se evidencia &nbsp;arbitrariedad que le abra paso a esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;pues la determinaci\u00f3n controvertida se adopt\u00f3 con &nbsp;sustento en las normas aplicables y las pruebas recaudadas y sin &nbsp;desconocer las alegaciones de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;afirma, porque el Tribunal Superior accionado, tras relatar los &nbsp;antecedentes del asunto, le se\u00f1al\u00f3 al apelante que en &nbsp;la sentencia de primera instancia no se trasgredieron sus derechos &nbsp;por la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria cuestionada, puesto &nbsp;que \u00abfue &nbsp;producto, de un lado, de la autorizaci\u00f3n legal que tiene el &nbsp;Juez de familia para prevenir litigios futuros entre las mismas &nbsp;partes y, en esta oportunidad, por hechos que son consecuencia de la &nbsp;filiaci\u00f3n declarada, facultad que no se reserv\u00f3, &nbsp;solamente, para un grupo espec\u00edfico de quienes investigan su &nbsp;paternidad\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, porque \u00abla &nbsp;circunstancia de que no se hubiesen decretado alimentos &nbsp;(provisionales) desde el inicio de la litis, no es \u00f3bice para &nbsp;fijarlos en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 lo &nbsp;precedente, en consideraci\u00f3n a que \u00ablos &nbsp;primeros corresponden a una especie de medida cautelar, sujeta a la &nbsp;discrecionalidad del juez que tramita el proceso, pero es en la &nbsp;sentencia en la que se determina la existencia o no del derecho, como &nbsp;ocurri\u00f3 en esta oportunidad, fijaci\u00f3n que, en todo &nbsp;caso, puede ser modificada en tr\u00e1mite posterior, al punto de &nbsp;que puede lograrse, inclusive, su exoneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, sobre &nbsp;la obligatoriedad de la fijaci\u00f3n de alimentos para los hijos &nbsp;mayores de edad, refiri\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo Civil y en la jurisprudencia constitucional &nbsp;respecto de los alimentos adeudados a los hijos que llegan a los 25 &nbsp;a\u00f1os (CC. T-285 de 2010), para lo que se requiere, entre otras &nbsp;cuestiones, que el beneficiario \u00abhaya &nbsp;cursado estudios superiores y optado por un t\u00edtulo &nbsp;profesional\u00bb &nbsp;que le permita desempe\u00f1arse en el escenario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo que &nbsp;aleg\u00f3 el apelante, \u00abla &nbsp;circunstancia de que el alimentario cuente con 25 a\u00f1os no es &nbsp;obst\u00e1culo para que se fije a su favor el pago de alimentos, &nbsp;pues, adem\u00e1s de la edad de aquel, el juzgador debe sopesar &nbsp;cada una de las circunstancias que rodean el caso concreto\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en el mismo, evidenci\u00f3 que el demandado, aqu\u00ed &nbsp;accionante, no logr\u00f3 \u00abacreditar &nbsp;que don JUAN MANUEL no requiere los alimentos reconocidos en la &nbsp;sentencia y que cuenta con la capacidad para sufragar los gastos que &nbsp;demanda su subsistencia, por el s\u00f3lo hecho de tener 25 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n que provino de la prueba de oficio que se recaud\u00f3 &nbsp;en esa instancia, pues con base en \u00e9sta qued\u00f3 &nbsp;establecido que, \u00aben &nbsp;la actualidad, no cuenta con un trabajo del que derive ingreso &nbsp;alguno, que no ha obtenido el t\u00edtulo profesional en alguna de &nbsp;las carreras que curs\u00f3 en la Universidad de los Andes, que &nbsp;tiene pendiente por presentar el trabajo de grado y que quienes se &nbsp;encargan de proveerle la vivienda, el vestuario y la alimentaci\u00f3n &nbsp;son su progenitora y su abuela materna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto al hecho invocado por el recurrente, en cuanto al trabajo que &nbsp;antes tuvo el demandante, anot\u00f3 que \u00aben &nbsp;\u00e9poca pret\u00e9rita, labor\u00f3 como monitor de un \u00e1rea &nbsp;en la Universidad en la que adelant\u00f3 sus estudios superiores, &nbsp;[pero] &nbsp;no [se] &nbsp;demuestra &nbsp;que \u00e9l, hoy por hoy, mantiene la vinculaci\u00f3n y, por el &nbsp;contrario, con el certificado expedido por el Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Salud -ADRES, el 27 de enero de 2023, se puede &nbsp;concluir que desde el mes de junio de 2022, don JUAN MANUEL es un &nbsp;afiliado adicional, estatus que se genera a partir del momento en que &nbsp;el cotizante inscribe \u201cmediante el pago de una Unidad de Pago &nbsp;por Capitaci\u00f3n adicional, a las personas que econ\u00f3micamente &nbsp;dependan de \u00e9l, siempre y cuando no sean cotizantes o &nbsp;beneficiarios en el R\u00e9gimen Contributivo y se encuentren hasta &nbsp;el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u00bb &nbsp;y, &nbsp;de ese documento concluy\u00f3 que el demandante \u00abno &nbsp;cuenta con un trabajo que le produzca ingresos y su afiliaci\u00f3n &nbsp;al sistema de salud se deriva de la afiliaci\u00f3n que hizo su &nbsp;progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;asimismo, que en el proceso se encontraba probado que el alimentario &nbsp;no hab\u00eda \u00abobtenido &nbsp;el t\u00edtulo profesional en los programas acad\u00e9micos &nbsp;cursados\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que no responde, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, &nbsp;\u00aba &nbsp;su negligencia o desidia para tal fin, pues, seg\u00fan certific\u00f3 &nbsp;la Universidad de los Andes, la terminaci\u00f3n de materias de &nbsp;Psicolog\u00eda en doble programa con Ingenier\u00eda de Sistemas &nbsp;y Computaci\u00f3n, se complet\u00f3 en el segundo semestre de &nbsp;2022, por lo que est\u00e1 \u201cpendiente culminar los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos para lograr los correspondientes grados\u201d\u00bb, &nbsp;condici\u00f3n que el demandante especific\u00f3 que se &nbsp;\u00abcumplir\u00eda &nbsp;en abril del corriente a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;determin\u00f3 que la necesidad del alimentario se prob\u00f3, ya &nbsp;que no cuenta con ingresos que cubran su subsistencia, pues a pesar &nbsp;de contar con 25 a\u00f1os, no ha \u00abobtenido &nbsp;t\u00edtulo profesional alguno\u00bb &nbsp;ni se encuentra laborando, de modo que, \u00abel &nbsp;extremo pasivo incumpli\u00f3 la carga de acreditar la alegada &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del alimentario, como lo prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 167 y 173 del C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expresado, &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida, no sin antes &nbsp;advertir que \u00abcuando &nbsp;se produzca un hecho modificatorio de las condiciones econ\u00f3micas &nbsp;del alimentario o del alimentante, el interesado podr\u00e1 &nbsp;solicitar la revisi\u00f3n de la cuota aqu\u00ed fijada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se advierte irregularidad en los razonamientos del &nbsp;Tribunal Superior, pues se pronunci\u00f3 con suficiencia frente a &nbsp;los cuestionamientos elevados por el accionante, all\u00ed &nbsp;demandado, en relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria a su cargo en el proceso en el que se le declar\u00f3 &nbsp;padre del demandante y se determin\u00f3 su obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, la cual, como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada de ning\u00fan modo es \u00abvitalicia\u00bb &nbsp;como lo refiri\u00f3 el accionante, puesto que cuenta &nbsp;con la posibilidad &nbsp;de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr la modificaci\u00f3n de &nbsp;la prestaci\u00f3n o la exoneraci\u00f3n de la misma, siempre que &nbsp;se modifiquen las condiciones actuales apreciadas por los &nbsp;funcionarios accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse &nbsp;que, contrario a lo indicado por el solicitante, los razonamientos de &nbsp;las autoridades atacadas no desconocen los hechos probados en el &nbsp;proceso, pues, en realidad, adem\u00e1s de la necesidad del &nbsp;alimentario, quien tiene 25 a\u00f1os, pero no cuenta con un t\u00edtulo &nbsp;de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que le permita desempe\u00f1arse &nbsp;laboralmente, se hall\u00f3 acreditada la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandado como empleado de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aunado a lo &nbsp;expuesto, se resalta que tampoco se evidencia el alegado &nbsp;desconocimiento de la jurisprudencia referida por el accionante, &nbsp;pues, se recuerda que las sentencias de tutela s\u00f3lo tienen &nbsp;efectos inter &nbsp;partes, &nbsp;lo que impide su aplicaci\u00f3n extensiva a todos los casos y, &nbsp;adem\u00e1s, porque revisados los asuntos que refiri\u00f3 el &nbsp;actor (CC &nbsp;T-285 &nbsp;de 2010, T-854 de 2012 y CSJ. STC14750-2018), &nbsp;se &nbsp;constata que, en todos, surge como presupuesto para mantener la &nbsp;prestaci\u00f3n alimentaria tras los 25 a\u00f1os de edad, que el &nbsp;beneficiario se encuentre estudiando y no tenga a\u00fan un t\u00edtulo &nbsp;de formaci\u00f3n educativa para el trabajo, circunstancia que, &nbsp;justamente, se acompasa con lo ocurrido en el asunto materia de este &nbsp;amparo, ya que el alimentario a\u00fan no ha obtenido su grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, cumple &nbsp;tener presente que la Corte Constitucional ha respaldado la anterior &nbsp;postura en la sentencia T-285 de 2010, reiterada por esta Sala en &nbsp;STC14750-2018, en &nbsp;la que estableci\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De &nbsp;lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han &nbsp;sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria que deben los padres a &nbsp;sus hijos es: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;Por regla general, hasta la mayor\u00eda de edad, es decir, 18 &nbsp;a\u00f1os, excepto que por la existencia de impedimento f\u00edsico &nbsp;o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su &nbsp;trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp;Asimismo, han reconocido la obligaci\u00f3n a favor de los hijos &nbsp;mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os de edad que se encuentran &nbsp;estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que &nbsp;sobreviven por su propia cuenta (\u2026); &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp;Solamente &nbsp;los hijos que superan los 25 a\u00f1os cuando est\u00e1n &nbsp;estudiando, hasta &nbsp;que terminen su preparaci\u00f3n educativa, &nbsp;siempre dependiendo de la especificidad del caso. En &nbsp;este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisi\u00f3n &nbsp;sobre la obligaci\u00f3n de alimentos deben tener en cuenta las &nbsp;especiales circunstancias de cada situaci\u00f3n, con el fin de que &nbsp;tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en raz\u00f3n &nbsp;de dejadez o desidia de sus hijos\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;y negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, &nbsp;en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior accionado &nbsp;no &nbsp;puede invocarse arbitrariedad, puesto que &nbsp;el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez &nbsp;es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad que se &nbsp;fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica y que, en este &nbsp;caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juan Dar\u00edo Contreras Bautista contra la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3882-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3882-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01500-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan Dar\u00edo &nbsp;Contreras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}