{"id":72546,"date":"2024-05-20T22:41:02","date_gmt":"2024-05-20T22:41:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3887-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:02","slug":"stc3887-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3887-2023\/","title":{"rendered":"STC3887 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3887-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3887-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01457-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Mar\u00eda Cristina Castellanos Miranda interpuso &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y &nbsp;el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en el proceso de deslinde y &nbsp;amojonamiento con radicado n\u00b0 15001-31-53-002-2017-00138-01 (R.I. &nbsp;2021-0585). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante pidi\u00f3 que se revoquen las sentencias que &nbsp;definieron el litigio (21 oct. 2021 y 30 jun. 2022), para que, en su &nbsp;lugar, se ordene al tribunal resolver nuevamente el asunto, previo &nbsp;decreto de pruebas de oficio y vinculaci\u00f3n de litisconsortes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser demandante inicial en el proceso objeto de &nbsp;revisi\u00f3n que termin\u00f3 con sentencia de segunda instancia &nbsp;que determin\u00f3 la l\u00ednea divisoria de los predios en &nbsp;contienda (30 jun. 2022). Relat\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n &nbsp;interpuso casaci\u00f3n que fue denegada (16 ene. 2023). En &nbsp;esencia, cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria desplegada &nbsp;por el tribunal accionado para desatar el litigio; consider\u00f3 &nbsp;que se debieron decretar pruebas de oficio y vincular a &nbsp;litisconsortes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa situaci\u00f3n deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos &nbsp;porque, en su criterio, la magistratura err\u00f3 al interpretar &nbsp;las circunstancias que rodearon el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y &nbsp;normativa conocida por la magistratura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para tomar la decisi\u00f3n que se critica, el tribunal &nbsp;inici\u00f3 por hacer un recuento de las normas y jurisprudencia &nbsp;que imperan en la materia objeto del litigio y, posteriormente se &nbsp;refiri\u00f3 a cada uno de los reproches impugnaticios expuestos &nbsp;por la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del primer reparo, consistente en que el juzgador de primer grado &nbsp;omiti\u00f3 resolver sobre la totalidad de defensas expuestas &nbsp;frente a la oposici\u00f3n del alinderamiento inicial, el tribunal &nbsp;procedi\u00f3 a determinarlas y a continuaci\u00f3n destac\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una vez revisado el contenido de la providencia recurrida, esta &nbsp;Colegiatura en absoluto comparte lo expuesto por el apelante, pues a &nbsp;todas luces fueron estudiados los medios enervantes de la pretensi\u00f3n &nbsp;propuestos, tanto as\u00ed que, por v\u00eda de ejemplo, una de &nbsp;las razones poderosas para encontrar ajustada la oposici\u00f3n, &nbsp;fue el de hallar constatada la prescripci\u00f3n por la suma de &nbsp;suma de posesiones. Tambi\u00e9n se estudi\u00f3 el contenido de &nbsp;los dict\u00e1menes allegados al plenario, como la reuni\u00f3n &nbsp;de los requisitos legales para su valoraci\u00f3n y el cumplimiento &nbsp;de los presupuestos procesales, como la de capacidad para ser parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida record\u00f3 la valoraci\u00f3n desplegada por el a &nbsp;quo &nbsp;sobre uno de los dict\u00e1menes periciales practicados en el &nbsp;juicio y descart\u00f3 la ausencia de motivaci\u00f3n sobre las &nbsp;defensas propuestas por la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ahondar en garant\u00edas de la accionante, la magistratura se &nbsp;remont\u00f3 a las pruebas obrantes en el paginario -escrituras &nbsp;p\u00fablicas, testimonios, dict\u00e1menes periciales- que &nbsp;daban muestra de los or\u00edgenes registrales de los predios en &nbsp;disputa y reconstruy\u00f3 el hist\u00f3rico dominical de los &nbsp;mismos desde el a\u00f1o 1968 -folios &nbsp;32 a 37-. &nbsp;De all\u00ed coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, no cabe duda que los hermanos MANUEL ANTONIO y ELO\u00cdSA &nbsp;CASTELLANOS RODR\u00cdGUEZ, otrora propietarios de los predios \u201cEl &nbsp;Carmen\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d, desde &nbsp;el 14 de septiembre de 1968 fueron colindantes, &nbsp;sin que en el expediente se informe de alguna controversia respecto &nbsp;de estas dos personas, relativas a los linderos asignados inmuebles &nbsp;colindantes, linderos que fueron incorporados en las escrituras de &nbsp;adquisici\u00f3n por parte de ORLANDO FL\u00d3REZ CUERVO y en el &nbsp;juicio intestado de MANUEL ANTONIO CASTELLANOS RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;resultando &nbsp;acreditado que las cercas, mojones y linderos permanecieron &nbsp;inalterados durante 1968 a 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente &nbsp;hasta el d\u00eda 30 de agosto del a\u00f1o 2014, en su calidad &nbsp;de comunera (80% de copropiedad), MAR\u00cdA CRISTINA hace una &nbsp;reclamaci\u00f3n de linderos en una conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;en la notar\u00eda de Villa de Leyva, citando a ORLANDO FL\u00d3REZ &nbsp;CUERVO alegando que los linderos deben estar conforme a los &nbsp;documentos que ella tiene, recordando que para esa fecha lo que ten\u00eda &nbsp;era una escritura p\u00fablica en la que se hab\u00eda liquidado &nbsp;la sucesi\u00f3n de su finado padre, junto con la escritura de &nbsp;aclaraci\u00f3n del \u00e1rea, instrumentos p\u00fablicos a los &nbsp;que la Sala ya se refiri\u00f3 y en los que la alinderaci\u00f3n &nbsp;que tra\u00eda el terreno se vari\u00f3 ostensiblemente, no solo &nbsp;por las dos ventas parciales que el finado hab\u00eda hecho, sino &nbsp;por la correcci\u00f3n o ajuste del \u00e1rea producto del &nbsp;rechazo de registro de la escritura, que en su momento hiciera la &nbsp;oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en ese a\u00f1o 2014 MAR\u00cdA CRISTINA hizo &nbsp;una reclamaci\u00f3n de linderos que no correspond\u00eda al &nbsp;predio del que da cuenta la demanda de deslinde, &nbsp;por cuanto para el a\u00f1o 2014 a\u00fan era copropietaria y no &nbsp;propietaria plena, lo que solo vino a ocurrir en el a\u00f1o 2016 &nbsp;cuando se liquid\u00f3 la comunidad, hecho verificado mediante &nbsp;escritura p\u00fablica N\u00b0 2548 del 19 de noviembre de 2016, de &nbsp;la notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, en la que se fijaron, &nbsp;obviamente, unos linderos nuevos al predio que le correspondi\u00f3 &nbsp;a MAR\u00cdA CRISTINA, por &nbsp;lo que puede concluirse que en el a\u00f1o 2014 la se\u00f1ora &nbsp;CASTELLANOS MIRANDA hizo una reclamaci\u00f3n gen\u00e9rica &nbsp;relativa a linderos de un predio en el que era copropietaria, &nbsp;es decir, due\u00f1a de todo, pero de nada en especial, sin que se &nbsp;sepa en el proceso de qu\u00e9 tipo de linderos estaba hablando en &nbsp;su momento (a\u00f1o 2014): si los originales que figuran en la &nbsp;escritura p\u00fablica 277 de 1968 o los resultantes de descontar &nbsp;las dos ventas parciales que hizo en vida don MANUEL ANTONIO, los que &nbsp;quedaron establecidos en la escritura p\u00fablica 152 de 2010, &nbsp;porque en modo alguno pudo referirse a los linderos finales de su &nbsp;predio en particular, los que resultaron del tr\u00e1mite notarial &nbsp;de divisi\u00f3n de bien com\u00fan, de la manera como se &nbsp;plasmaron en la escritura p\u00fablica 2548 de 2016, sin descontar &nbsp;la observaci\u00f3n que hace la Sala respecto de la manera c\u00f3mo &nbsp;se determinaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa base argumentativa circunscribi\u00f3 el litigio a determinar &nbsp;si se hallaba demostrada la variaci\u00f3n denunciada por la &nbsp;libelista: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, al &nbsp;no haberse determinado probatoriamente una variaci\u00f3n en &nbsp;t\u00edtulos de los linderos originales que constan en las &nbsp;escrituras que datan desde 1968, &nbsp;sino hasta los a\u00f1os 2009 y 2010, tal y como se destac\u00f3 &nbsp;en p\u00e1rrafos anteriores, solo &nbsp;viene al caso determinar si result\u00f3 acreditado lo que asever\u00f3 &nbsp;el abogado recurrente en la demanda introductoria del deslinde, &nbsp;en la que, luego de hacer un extenso historial de la titulaci\u00f3n &nbsp;de los predios, de las segregaciones y nuevos linderos, solamente en &nbsp;los hechos 35 y 36, viene a denunciar un presunto hecho de usurpaci\u00f3n &nbsp;de la l\u00ednea hist\u00f3rica de deslinde, imputado a ORLANDO &nbsp;FL\u00d3REZ CUERVO, producto de las subdivisiones que hizo, &nbsp;se\u00f1alando que de acuerdo con el perito JOS\u00c9 REINA, hubo &nbsp;una usurpaci\u00f3n de una franja de 1500 metros cuadrados, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que amerita examinar si de cara a las pruebas acopiadas, tal &nbsp;aseveraci\u00f3n resulta real y por ende la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado amerita ser derruida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, predic\u00f3 que en los \u00abt\u00edtulos &nbsp;originales solamente se dieron puntos de referencia a manera de &nbsp;mojones, con los cuales se torna en una labor judicial bastante &nbsp;compleja determinarlos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual destac\u00f3 la importancia de los &nbsp;testimonios rendidos en el juicio y al \u00abinforme &nbsp;rendido por el funcionario t\u00e9cnico judicial de la Fiscal\u00eda, &nbsp;cuando realiz\u00f3 el dictamen solicitado por el Fiscal que asumi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del caso denunciado\u00bb. &nbsp;Al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, &nbsp;los &nbsp;testigos al un\u00edsono son contundentes en se\u00f1alar que la &nbsp;l\u00ednea de colindancia en conflicto, &nbsp;que denuncia el abogado en la demanda como trasgredida y usurpada, no &nbsp;ha sido alterada a lo largo de los \u00faltimos 20 a\u00f1os, &nbsp;pues &nbsp;no hay vestigios de que las cercas se hayan movido, que se hayan &nbsp;corrido los mojones y la l\u00ednea divisoria. &nbsp;Estas aseveraciones encuentran respaldo pleno en lo que el informe &nbsp;del t\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda dictamin\u00f3 de manera &nbsp;contundente, al dejar plasmado en su informe que el se\u00f1or &nbsp;ORLANDO FL\u00d3REZ CUERVO NO HA TOMADO POSESI\u00d3N DE ALG\u00daN &nbsp;METRAJE DE LOS DEM\u00c1S PREDIOS COLINDANTES, adicionando el &nbsp;servidor p\u00fablico de la Fiscal\u00eda que se puede determinar &nbsp;finalmente que de acuerdo con mi experiencia en m\u00e1s de 25 a\u00f1os &nbsp;de labor en terreno la vetustez de esta cerca es de m\u00e1s de 20 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;prueba est\u00e1 adosada al cartapacio en el tomo III digital, &nbsp;archivos 41. Luego, entonces, si &nbsp;la l\u00ednea divisoria permaneci\u00f3 por m\u00e1s de 41 a\u00f1os &nbsp;sin alteraci\u00f3n alguna, lo que de hecho est\u00e1 corroborado &nbsp;por las pruebas testimoniales &nbsp;de &nbsp;CLARA IN\u00c9S CASTELLANOS y GLORIA MARINA REYES SU\u00c1REZ o &nbsp;GLORIA DE RUANO y con lo que dijo el t\u00e9cnico judicial de la &nbsp;Polic\u00eda Judicial de la fiscal\u00eda, &nbsp;no puede tener recepci\u00f3n la postura de la parte demandante del &nbsp;deslinde, ni las conclusiones a las que arrib\u00f3 el perito JOS\u00c9 &nbsp;REINA, cuyo dictamen, que fue contratado por MAR\u00cdA CRISTINA, &nbsp;es el detonante del conflicto planteado en el sentido de sindicarse a &nbsp;FL\u00d3REZ CUERVO de haber suprimido el lindero original que data &nbsp;de 1968, por el costado por el cual se pide el deslinde y sobre el &nbsp;cual se denuncia un acto de trasgresi\u00f3n de la l\u00ednea &nbsp;hist\u00f3rica del costado sur, que divide los predios \u201cEl &nbsp;Carmen\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, si &nbsp;no hay variaci\u00f3n ni en los t\u00edtulos ni en el terreno de &nbsp;esa l\u00ednea, no es de recibo lo aseverado por la parte gestora &nbsp;del conflicto lim\u00edtrofe, &nbsp;en raz\u00f3n a que tales linderos siempre han existido, no hay &nbsp;confusi\u00f3n en los mismos, no hay alteraci\u00f3n en su &nbsp;materializaci\u00f3n desde que se hizo la parcelaci\u00f3n o la &nbsp;divisi\u00f3n del predio \u201cLos Cur\u00edes\u201d del cual &nbsp;se segregaron los siete terrenos producto de dicha partici\u00f3n, &nbsp;entre los cuales est\u00e1n \u201cEl Carmen\u201d y \u201cLas &nbsp;Mercedes\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[La] &nbsp;experticia rendida y tra\u00edda al debate probatorio, no &nbsp;da elementos t\u00e9cnicos precisos para acoger la postura de la &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA CASTELLANOS, &nbsp;por cuanto al momento de elaborarlo se dejaron de lado circunstancias &nbsp;del terreno tan importantes como el \u00e1rea del predio del se\u00f1or &nbsp;ORLANDO FL\u00d3REZ, hecho que se deb\u00eda tener claro, en &nbsp;sentir de este colegiado, para despejar por completo la inc\u00f3gnita &nbsp;frente a la ocupaci\u00f3n que de m\u00e1s se dice ha abarcado &nbsp;dicho fundo y que afecta la heredad de la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;lo que refulge m\u00e1s parad\u00f3jico es la siguiente parte del &nbsp;interrogatorio vertido por el perito top\u00f3grafo al manifestar: &nbsp;\u201cPues &nbsp;con todos los comentarios que he escuchado, pues parece que esa l\u00ednea &nbsp;no la hicieron t\u00e9cnicamente en su momento. &nbsp;Son conceptos que he escuchado no. Que antes era un solo predio &nbsp;entonces parece que ese punto no lo hicieron en esa \u00e9poca, &nbsp;parece que no porque se evidencia que no le colocaron los mismos &nbsp;\u00e1rboles que los dem\u00e1s predios, simplemente fue una &nbsp;cerca\u201d. Con tal aseveraci\u00f3n, la &nbsp;Sala no puede acoger un dictamen de un perito que apoya su labor en &nbsp;todos los comentarios que he escuchado, &nbsp;lo que contrasta con el rigor t\u00e9cnico al que debe ce\u00f1irse &nbsp;un dictamen pericial, el cual ha de basarse en mediciones precisas, &nbsp;t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, m\u00e1s no en conjeturas o &nbsp;comentarios de terceros, El perito refiere que parece que en ese &nbsp;punto no lo hicieron en esa \u00e9poca, parece que no, afirmaciones &nbsp;que m\u00e1s bien se asemejan a un testimonio de o\u00eddas que a &nbsp;un dictamen t\u00e9cnico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el tribunal otorg\u00f3 raz\u00f3n a la recurrente en &nbsp;el sentido de precisar que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n para solicitar el deslinde es imprescriptible\u00bb &nbsp;de all\u00ed que errara el juzgado de primera instancia al predicar &nbsp;lo respectivo, sin embargo, resalt\u00f3 que dicho yerro no &nbsp;resultaba suficiente para infirmar la sentencia apelada, dadas las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia, relativas a la &nbsp;invariabilidad en el tiempo de los linderos objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la magistratura rest\u00f3 credibilidad al testimonio rendido por &nbsp;Camilo Aldana Castellanos dada su calidad de hijo de la demandante, &nbsp;aunado a su desconocimiento de \u00abla &nbsp;historia del terreno adquirido por su madre en el a\u00f1o 2016\u00bb. &nbsp;Finalmente, predic\u00f3 que las consecuencias contempladas en el &nbsp;art\u00edculo 372 del estatuto adjetivo -relativas &nbsp;a la inasistencia de audiencias- se &nbsp;vieron desvirtuadas con ocasi\u00f3n de las pruebas practicadas en &nbsp;el litigio, de ah\u00ed que tampoco ese reparo saliera avante. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;entonces que la decisi\u00f3n de confirmar el \u00e9xito de la &nbsp;oposici\u00f3n planteada en el litigio objeto de an\u00e1lisis no &nbsp;obedeci\u00f3 al capricho del juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas, probatorias y normativas que rodearon el caso &nbsp;concreto, en particular, porque consider\u00f3 que la demandante no &nbsp;logr\u00f3 demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo, por &nbsp;el contrario se acredit\u00f3 la existencia de mojones y linderos &nbsp;\u00abdefinid[os] &nbsp;en los t\u00edtulos escriturarios que datan del a\u00f1o 1968\u00bb; &nbsp;raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen &nbsp;irracionales o antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o &nbsp;una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que respecta al reproche consistente en que no se decretaron &nbsp;pruebas de oficio, basta indicar que dicha instituci\u00f3n no fue &nbsp;instituida para suplir la actividad probatoria que, en principio, &nbsp;asiste a las partes, sino para aquellos casos en los que en verdad &nbsp;\u00absean &nbsp;necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia\u00bb, &nbsp;as\u00ed las cosas, comoquiera que en el caso objeto de estudio la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal se fund\u00f3 en las distintas &nbsp;periciales aportadas, las documentales y los testimonios recaudados, &nbsp;no emerge irrazonable la ausencia de actividad probatoria de oficio &nbsp;para dirimir la disputa y, por tanto, no se amerita la injerencia de &nbsp;esta sede constitucional. Lo anterior aunado a que se extra\u00f1a &nbsp;del paginario que esa censura comportara un reproche medular de la &nbsp;entonces apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en la medida que la censora considera que con la sentencia &nbsp;de segundo grado &nbsp;se consolid\u00f3 una irregularidad por indebida integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio, basta indicar que esa cuesti\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;ser ventilada primigeniamente ante el juez natural del asunto para &nbsp;que resolviera lo que en derecho correspondiera. De all\u00ed que &nbsp;como esa actuaci\u00f3n se echa de menos, no quede opci\u00f3n &nbsp;diferente a denegar el auxilio, en lo que a ello respecta, por &nbsp;ausencia de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, dado que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un &nbsp;discernimiento razonable de la situaci\u00f3n conocida por la &nbsp;autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Mar\u00eda &nbsp;Cristina Castellanos Miranda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3887-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3887-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01457-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Mar\u00eda Cristina Castellanos Miranda interpuso &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}