{"id":72552,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3893-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3893-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3893-2023\/","title":{"rendered":"STC3893 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3893-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3893-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00021-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de marzo de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Janeth &nbsp;Gonz\u00e1lez Cabrera &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del &nbsp;proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se le ordene al accionado \u00abdeje &nbsp;sin efectos la sentencia de segunda instancia\u2026 y en su lugar &nbsp;rechace de plano la apelaci\u00f3n o en su defecto se confirme la &nbsp;sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Janeth &nbsp;Gonz\u00e1lez Cabrera &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas contra M\u00f3nica &nbsp;Esther Coba Estrada, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el que dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 1\u00ba de agosto de 2022, en la que accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras &nbsp;ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 21 de noviembre &nbsp;siguiente el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revoc\u00f3 la &nbsp;providencia de primer grado y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que &nbsp;M\u00f3nica &nbsp;Ester Coba tuvo una relaci\u00f3n sentimental con su padre Hernando &nbsp;Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez hasta el d\u00eda de su muerte; que &nbsp;en la sucesi\u00f3n le qued\u00f3 el 50%, teniendo actualmente el &nbsp;35%, pues vendi\u00f3 el 15%; y que aquella instaur\u00f3 un &nbsp;juicio de pertenencia para quedarse con todo el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el causante, con poder, le hab\u00eda &nbsp;entregado la administraci\u00f3n de sus inmuebles a M\u00f3nica &nbsp;Ester Coba, con miras a que recibiera los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento de dichos bienes a trav\u00e9s de una inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el inmueble ubicado en la carrera 42 \u00b7 45-120 de &nbsp;Barranquilla estaba dividido en cinco locales y dos apartamentos; que &nbsp;inici\u00f3 un juicio divisorio, en el que se dispuso que los &nbsp;arrendatarios consignaran los c\u00e1nones a \u00f3rdenes del &nbsp;despacho, lo que no se hab\u00eda acatado; y &nbsp;que &nbsp;en el interrogatorio la demandada declar\u00f3 que no entreg\u00f3 &nbsp;cuentas, que recib\u00eda los dineros por el poder que le dej\u00f3 &nbsp;el causante y que efectuaba acciones encaminadas al no deterioro del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la demandada era quien recib\u00eda los arriendos sin &nbsp;rendir cuentas a los herederos; que los comuneros ten\u00edan &nbsp;derecho a reclamar de quien administrara el bien o recibiera los &nbsp;dineros; y que el fallador incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n &nbsp;o interpretaci\u00f3n de las normas, pues cuando muere el causante &nbsp;los herederos tacitamente aceptaron que M\u00f3nica Ester Coba &nbsp;continuara con la administraci\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte, &nbsp;en donde admiti\u00f3 que la administraci\u00f3n del bien &nbsp;siguiera en cabeza de la demandada en las mismas condiciones que &nbsp;estableci\u00f3 su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que se resolvi\u00f3 que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por no contar con documento que autorizara la &nbsp;misma, sin apreciar los medios de convicci\u00f3n recaudados; y que &nbsp;se &nbsp;incurr\u00eda en defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que al &nbsp;proceso se le dio el tr\u00e1mite legal y procesal correspondiente, &nbsp;con apego en las disposiciones legales que lo regulaban, respetando &nbsp;los derechos de las partes en contienda; que se concluy\u00f3 que &nbsp;la demandada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de rendir cuentas &nbsp;configur\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva; que el fallo se dict\u00f3 con fundamento en las &nbsp;pruebas obrantes en el proceso; y que dio cumplimiento a las &nbsp;actuaciones judiciales conforme a las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mart\u00edn &nbsp;Garc\u00eda Lobo, &nbsp;quien &nbsp;actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;M\u00f3nica Coba Estrada, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la &nbsp;providencia censurada contaba con fundamento jur\u00eddico y con &nbsp;an\u00e1lisis racional de las pruebas recaudadas, en donde concluy\u00f3 &nbsp;que no se demostr\u00f3 que la demandada fuera administradora y que &nbsp;el hecho de ser propietaria y recibir los frutos de la cosa no le &nbsp;endilgaba la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, conforme con el &nbsp;criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia; que no se acredit\u00f3 el defect\u00f3 f\u00e1ctico &nbsp;alegado; y que no era viable imponer el concepto de la gestora sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n efectuada en el proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que sin existir &nbsp;prueba tarifaria, se le exig\u00eda un contrato o acto jur\u00eddico &nbsp;que mostrara la condici\u00f3n de administradora de la demandada; y &nbsp;que no hab\u00eda congruencia entre lo pedido, probado y decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia de segundo grado de 21 de noviembre de 2022 censurada, &nbsp;tras hacer referencia a los presupuestos de la rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas, a la normatividad y jurisprudencia, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el caso que nos ocupa la demandante afirma que la demandada ha &nbsp;recibido arriendos respecto al inmueble ubicado en la Cra 42 &nbsp;No.45-120 de esta ciudad, sin entregar cuentas a los herederos seg\u00fan &nbsp;su porcentaje: desde mayo de 2014 a mayo de 2018, fecha en que se &nbsp;radic\u00f3 la escritura de protocolizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n &nbsp;en FINANCAR, y a partir de esa fecha se encuentran retenidos los &nbsp;arriendos a futuro hasta que la se\u00f1ora MONICA ESTHER COBA &nbsp;ESTRADA firme nuevo contrato de administraci\u00f3n el cual no &nbsp;quiere firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las pruebas aportadas al expediente se constata que se aport\u00f3 &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n y libertad No. 040-28038 del &nbsp;inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 de esta ciudad, del cual se &nbsp;desprende el derecho de propiedad que ostenta la demandada M\u00f3nica &nbsp;Esther Coba Estrada en un 50% y a su vez la demandante Janeth &nbsp;Gonzalez Cabrera en calidad de comunera con los herederos del se\u00f1or &nbsp;Hernando Gonzalez Mart\u00ednez sobre el 50% perteneciente al &nbsp;causante, los cuales son: Rita Cabrera de Gonz\u00e1lez (c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite y madre de la demandante), Piedad Gonz\u00e1lez &nbsp;Cabrera (hermana de la demandante), Ismael, Hernando y Andr\u00e9s &nbsp;Gonz\u00e1lez Coba (hijos de la demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el art\u00edculo 167 del C. G. del Proceso indica que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente proceso no se observan pruebas aportadas por la &nbsp;demandante que indiquen que la demandada MONICA COBA ESTRADA se &nbsp;encuentra obligada a rendir cuentas respecto al inmueble ubicado en &nbsp;la Cra 42 No.45-120 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimos &nbsp;lo anterior porque con la demanda fue aportado un poder otorgado por &nbsp;el causante Hernando Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez donde autoriza a &nbsp;la demandada M\u00f3nica Esther Coba Estrada para administrar, para &nbsp;firmar el contrato de arrendamiento y para recibir el cheque girado a &nbsp;nombre de ella respecto al inmueble ubicado en la calle 58 No.45-54. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;poder no va dirigido a un destinatario y hace referencia a un &nbsp;inmueble diferente a aquel del cual se solicita rendir cuentas y que &nbsp;dicho sea de paso, la parte demandante pretende hacer valer como si &nbsp;fuese un contrato de administraci\u00f3n suscrito con la demandada &nbsp;respecto al inmueble objeto de la rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en los hechos de la demanda, la se\u00f1ora JANETH GONZALEZ, &nbsp;manifest\u00f3 que el inmueble se encontraba en administraci\u00f3n &nbsp;de la inmobiliaria FINANCAR desde el a\u00f1o 2005 y posteriormente &nbsp;al absolver el interrogatorio manifiesta que desde que entregaron la &nbsp;protocolizaci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n a la &nbsp;inmobiliaria, \u00e9sta les entreg\u00f3 los arriendos a prorrata &nbsp;de lo que les correspond\u00eda conforme hab\u00eda ordenado el &nbsp;juzgado Sexto de Familia del Circuito Oral de Barranquilla\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en los hechos indicados en el escrito presentado por la &nbsp;se\u00f1ora RITA CABRERA DE GONZALEZ, coadyuvando la demanda, &nbsp;manifiesta que el dia 7 de enero del 2020 por haber entregado la &nbsp;inquilina el bien inmueble a la inmobiliaria FINANCAR, \u00e9sta &nbsp;cita a todos los comuneros para hacer entrega del inmueble porque no &nbsp;iba a continuar con la administraci\u00f3n del inmueble. Lo &nbsp;anterior lo ratifica en su interrogatorio al pregunt\u00e1rsele si &nbsp;ella y sus hijas reclamaron dineros ante FINANCAR por los contratos &nbsp;de arriendos que hab\u00eda sobre el inmueble ubicado en la carrera &nbsp;42 N 45-120 de Barranquilla y respondi\u00f3: \u201cs\u00ed, una &nbsp;parte que autoriz\u00f3 el juzgado, despu\u00e9s ellos cancelaron &nbsp;porque no quisieron seguir con ese contrato\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en el interrogatorio rendido por la demandante JANETH &nbsp;GONZALEZ, al pregunt\u00e1rsele si tenia conocimiento si existe o &nbsp;hubiese existido un contrato de administraci\u00f3n con la se\u00f1ora &nbsp;MONICA COBA ESTRADA sobre los bienes de propiedad de su padre, el &nbsp;se\u00f1or HERNANDO GONZALEZ MART\u00cdNEZ, manifiesta: \u201csi &nbsp;existe algo no sabr\u00eda decirlo.\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele si firm\u00f3 alg\u00fan contrato de &nbsp;administraci\u00f3n con la se\u00f1ora MONICA COBA ESTRADA &nbsp;respecto al bien inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de &nbsp;Barranquilla respondi\u00f3: NO\u2026, lo cual fue corroborado &nbsp;por la demandada MONICA COBA ESTRADA al absolver su interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;aclarar, que la demandada no ostenta la calidad de comunera dentro de &nbsp;la sucesi\u00f3n del causante HERNANDO GONZALEZ MARTINEZ, pero es &nbsp;propietaria del 50% del inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de &nbsp;Barranquilla, es decir, existe un bien inmueble en com\u00fan, sin &nbsp;embargo, deb\u00eda mediar acuerdo de todos lo que integran la &nbsp;comunidad conforme con lo previsto en el art\u00edculo 16 y 17 de &nbsp;la ley 95 de 1890 la cual establece el mecanismo para dirimir las &nbsp;controversias surgidas entre los comuneros frente a la administraci\u00f3n &nbsp;de la cosa com\u00fan: Art. 16&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en reiterada jurisprudencia se establece que &nbsp;&#8230;\u201costentar la copropiedad de un bien no genera obligaci\u00f3n &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas para el copropietario que detenta el &nbsp;bien a favor de quien no lo tiene bajo su mando, puesto que el &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 95 de 1890 prev\u00e9 necesario pacto &nbsp;en este sentido, a mas de que cada consorte tiene la libre &nbsp;administraci\u00f3n de sus bienes por mandato del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 28 de 1932\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tanto &nbsp;en las pruebas aportadas por la parte demandante como en los &nbsp;interrogatorios, no se advierte que exista un acuerdo, contrato o &nbsp;designaci\u00f3n alguna que indique que la demandada MONICA COBA &nbsp;ESTRADA es administradora del inmueble ubicado en la carrera 42 N &nbsp;45-120 de Barranquilla, requisito indispensable para generar la &nbsp;obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, consider\u00f3 el A quo que la se\u00f1ora MONICA &nbsp;COBA ESTRADA ejerc\u00eda una administraci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;al haber afirmado recibir arriendos sobre el inmueble, sin embargo, &nbsp;no debe perderse de vista que la demandada no acept\u00f3 en su &nbsp;interrogatorio que fuese administradora, lo cual est\u00e1 &nbsp;demostrado al haber formulado un proceso de pertenencia sobre el 50% &nbsp;del inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 que posteriormente fue &nbsp;objeto de sucesi\u00f3n, es decir, su animus era de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a que exterioriz\u00f3 al presentar dicha demanda &nbsp;cualquiera que fuera el resultado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior contexto, se concluye que, efectivamente, la demandada no &nbsp;tiene obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto al inmueble &nbsp;ubicado en la carrera 42 N 45-120 de Barranquilla configur\u00e1ndose &nbsp;una falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, lo cual era el &nbsp;reparo presentado por el apelante, lo que impone la revocaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia apelada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3893-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3893-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00021-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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