{"id":72553,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3894-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3894-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3894-2023\/","title":{"rendered":"STC3894 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3894-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3894-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01464-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Jhojan &nbsp;Andr\u00e9s Arias Figueroa le formul\u00f3 a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva &nbsp;al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y a los &nbsp;intervinientes en el proceso coercitivo quirografario n\u00b0 &nbsp;05001-31-030-13-2021-00344-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;actor deriva la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales de la &nbsp;sentencia por medio de la cual, el Tribunal revoc\u00f3 la orden de &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;que le promovi\u00f3 a Juliette Anyhel Burnham y, en su lugar, &nbsp;declar\u00f3 la probada la excepci\u00f3n de inexistencia del &nbsp;negocio causal y termin\u00f3 el proceso (22 nov. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional, &nbsp;la protesta admite el siguiente resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor convoc\u00f3 a Juliette Anyhel con el fin de que solucionara &nbsp;el importe de un pagar\u00e9, por la suma de $335.000.000, el cual &nbsp;fue suscrito por Jos\u00e9 Gabriel Ayala Herrera a nombre de la &nbsp;ejecutada, en virtud de un poder general que, afirma el actor, &nbsp;aquella le confiri\u00f3 a este. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada se opuso a la ejecuci\u00f3n, alegando la excepci\u00f3n &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n, falta de consentimiento, falta de objeto y &nbsp;falta de causa del negocio causal\u00bb, &nbsp;fundada en que \u00abnunca &nbsp;ni en ning\u00fan lugar he celebrado un negocio con el demandante, &nbsp;el t\u00edtulo que se presenta para el cobro es producto de una &nbsp;estafa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn desestim\u00f3 &nbsp;la defensa y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; &nbsp;para ello adujo que la demandada no cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;desvirtuar el m\u00e9rito probatorio del pagar\u00e9 base de la &nbsp;acci\u00f3n y el poder con estribo en el cual fue suscrito (1 jul. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la ejecutada, &nbsp;revoc\u00f3 el veredicto de primer grado, y acogi\u00f3 la &nbsp;r\u00e9plica de la convocada, fundado, en s\u00edntesis, en &nbsp;que, exist\u00edan \u00abdudas &nbsp;razonables\u00bb &nbsp;acerca de que el pagar\u00e9 objeto de cobro correspondiera a un &nbsp;negocio causal real y subyacente. Lo anterior, porque de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n recaudados se desprend\u00eda una serie de &nbsp;indicios, los cuales, valorados, conjuntamente, apuntaban a concluir, &nbsp;que la ejecutada no le otorg\u00f3 poder al tercero para que &nbsp;suscribiera el pagar\u00e9, ni el ejecutante desembols\u00f3 a &nbsp;favor de ella suma alguna. &nbsp; &nbsp;(22 nov. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, el promotor se\u00f1ala que el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, ya que, a su &nbsp;juicio sentenci\u00f3 sin pruebas, y sin considerar el m\u00e9rito &nbsp;que ten\u00eda el pagar\u00e9 y el poder otorgado para su &nbsp;suscripci\u00f3n, los cuales no fueron tachados de falsos. Tambi\u00e9n &nbsp;incurri\u00f3 en defecto sustantivo y desconocimiento del &nbsp;precedente, porque desconoci\u00f3 la normatividad mercantil del &nbsp;t\u00edtulo valor materia de recaudo, as\u00ed como la &nbsp;jurisprudencia constitucional en torno a que a que \u00abel &nbsp;proceso ejecutivo est\u00e1 dirigido a obtener el cumplimiento de &nbsp;una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible que conste en un &nbsp;documento que de plena fe de su existencia\u00bb, &nbsp;como se presenta en su caso. Asimismo, no motiv\u00f3 adecuadamente &nbsp;la decisi\u00f3n, ya que \u00abse &nbsp;basa en supuestos y sospechas que no tienen relevancia\u00bb, &nbsp;precisamente, por tratarse de sospechas. Y, por \u00faltimo, viol\u00f3 &nbsp;directamente la Constituci\u00f3n, concretamente su garant\u00eda &nbsp;al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y la buena fe; &nbsp;ello, al exigirle que demostrara, en el ejecutivo, hechos ajenos a &nbsp;sus fines, como su capacidad econ\u00f3mica para hacer el mutuo &nbsp;objeto del pagar\u00e9, e igualmente, al oponerle la existencia de &nbsp;las denuncias penales que la ejecutada le promovi\u00f3 al tercero &nbsp;a quien le otorg\u00f3 el poder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal querellado defendi\u00f3 la actuaci\u00f3n materia de &nbsp;censura, adem\u00e1s, remiti\u00f3 el enlace de acceso al &nbsp;expediente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las sentencias judiciales como actos de autoridad que son, est\u00e1n &nbsp;dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Adem\u00e1s, &nbsp;deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios &nbsp;competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, est\u00e1n &nbsp;revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando son enjuiciadas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no es cualquier error el que habilita su revisi\u00f3n en &nbsp;esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuaci\u00f3n &nbsp;arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial. De all\u00ed &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que este mecanismo solo &nbsp;puede abrirse, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, en casos &nbsp;de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la hom\u00f3loga &nbsp;Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, ha &nbsp;puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso &nbsp;adicional \u201cpara &nbsp;discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u201d &nbsp;(se &nbsp;enfatiza, SU-128 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo esa mirada, se &nbsp;advierte que lo resuelto por el Tribunal obedece a una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable de los principios y reglas de la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones, as\u00ed como de las circunstancias particulares del &nbsp;caso; tesitura que, por no revelarse caprichosa o descabellada, se &nbsp;comparta o no, debe ser respetada. Adem\u00e1s, los yerros &nbsp;denunciados no tornan arbitrario lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En efecto, revisada la providencia criticada se advierte que el juez &nbsp;plural descart\u00f3 el m\u00e9rito ejecutivo del pagar\u00e9 &nbsp;porque concluy\u00f3, en apretada s\u00edntesis, que exist\u00edan &nbsp;serias dudas acerca de que fuera el resultado del pr\u00e9stamo que &nbsp;el ejecutante, afirma, le hizo a la demandada, por la suma de &nbsp;$335.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello advirti\u00f3, que la orden de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n depend\u00eda de la certeza de la exigibilidad de &nbsp;la obligaci\u00f3n ejecutiva; e igualmente, que en asuntos donde se &nbsp;cuestionaba la existencia del negocio causal del t\u00edtulo, como &nbsp;en el caso, en el que la ejecutada aleg\u00f3 que \u201cnunca &nbsp;ni en ning\u00fan lugar he celebrado un negocio con el demandante, &nbsp;el t\u00edtulo que se presenta para el cobro es producto de una &nbsp;estafa\u201d, &nbsp;dicha certeza pod\u00eda derruirse o ponerse en tela de juicio a &nbsp;trav\u00e9s de una prueba indirecta, como la indiciaria. Con mayor &nbsp;raz\u00f3n, si la ejecutada estaba imposibilitada para demostrar &nbsp;directamente la alegada ausencia del negocio subyacente, ya que se &nbsp;trataba de una negaci\u00f3n indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aplicaci\u00f3n de la regla general de distribuci\u00f3n de carga &nbsp;probatoria -art. 167 del CGP- el deudor demandado tiene la carga de &nbsp;afirmar y probar los hechos que se constituyan en una excepci\u00f3n &nbsp;al cobro ejecutivo, derrotando probatoriamente la certeza que en &nbsp;principio ofrece el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este &nbsp;caso conviene distinguir dos tipos de excepciones derivadas del &nbsp;negocio causal: &nbsp;<\/p>\n<p>Por un &nbsp;lado, las excepciones que reconocen el surgimiento de una obligaci\u00f3n &nbsp;causal del t\u00edtulo, pero afirman la existencia de un hecho, un &nbsp;acto o una omisi\u00f3n que impide, modifica o extingue la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;supuesto, al demandante le basta presentar el t\u00edtulo. El &nbsp;demandado tiene la carga de probar las condiciones del negocio, la &nbsp;relaci\u00f3n causal con el t\u00edtulo ejecutivo y el hecho o el &nbsp;acto que resolvi\u00f3 la obligaci\u00f3n en el contexto del &nbsp;negocio: por ejemplo, las condiciones de modo, tiempo, lugar del &nbsp;pago, la compensaci\u00f3n etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro caso &nbsp;son las excepciones que desconocen de plano la existencia de &nbsp;cualquier negocio que se corresponda con el t\u00edtulo, de manera &nbsp;indefinida: por ejemplo \u201cnunca &nbsp;ni en ning\u00fan lugar he celebrado un negocio con el demandante, &nbsp;el t\u00edtulo que se presenta para el cobro es producto de una &nbsp;estafa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;mencion\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;marco de las excepciones del proceso ejecutivo, el juez civil debe &nbsp;valorar las afirmaciones y las pruebas de la excepci\u00f3n que &nbsp;afirma que el t\u00edtulo es el producto de la comisi\u00f3n de &nbsp;un delito (en indagaci\u00f3n previa por la Fiscal\u00eda), seg\u00fan &nbsp;su vocaci\u00f3n para generar dudas sobre la certeza que en &nbsp;principio el t\u00edtulo ofrece sobre la existencia y la validez de &nbsp;la obligaci\u00f3n que en \u00e9l se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este &nbsp;supuesto, como la excepci\u00f3n de la parte demandada se basa en &nbsp;la negaci\u00f3n indefinida de cualquier relaci\u00f3n causal que &nbsp;justifique el t\u00edtulo, las excepciones pueden tipificarse en &nbsp;los numerales 12 y 13 del art. 784 del C\u00f3digo de Comercio. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convencimiento del juez debe conformarse en esta clave: \u00bfde la &nbsp;prueba en su conjunto, el t\u00edtulo y los dem\u00e1s medios de &nbsp;prueba, resulta incuestionada la certeza que el t\u00edtulo en &nbsp;principio ofrece sobre la existencia de un negocio causal subyacente? &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;parte demandada con sus argumentos y sus pruebas logra relativizar &nbsp;esa certeza, generar dudas razonables sobre la correspondencia del &nbsp;t\u00edtulo con un negocio causal existente, la ejecuci\u00f3n &nbsp;debe cesar, por decaer la fuerza ejecutiva del t\u00edtulo. Un juez &nbsp;s\u00f3lo debe disponer seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;cuando no le quepa ninguna duda sobre la correspondencia del t\u00edtulo &nbsp;con la obligaci\u00f3n causal. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, el juez civil no tiene competencia para indagar y menos &nbsp;definir si se cometi\u00f3 un delito, si hubo estafa, falsedad, &nbsp;abuso, pero &nbsp;s\u00ed puede valorar los hechos que se afirman como constitutivos &nbsp;de esas conductas en tanto afecten la exigibilidad del t\u00edtulo, &nbsp;su correspondencia con una obligaci\u00f3n causal cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este efecto, como en otros casos donde se cuestiona la &nbsp;correspondencia de lo expresado en un documento con una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica contraria carente de prueba directa, cobran especial &nbsp;relevancia los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo &nbsp;sigue siendo una prueba fuerte de la obligaci\u00f3n que el &nbsp;demandado tiene la carga de derrotar; sin embargo, dada la negaci\u00f3n &nbsp;indefinida de la defensa -en ning\u00fan tiempo ni lugar contrat\u00e9 &nbsp;con el demandado-, su carga consiste en generar dudas razonables &nbsp;sobre la correlaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n literal del &nbsp;t\u00edtulo, con la existencia de una obligaci\u00f3n causal &nbsp;correlativa concreta que este expresa (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al descender al caso concreto, reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[l]a &nbsp;parte demandada alega que el demandante Arias Figueroa y el se\u00f1or &nbsp;Ayala Becerra, se pusieron de acuerdo para simular un supuesto mutuo, &nbsp;consiguiendo con enga\u00f1os el poder general y creando el pagar\u00e9 &nbsp;objeto de cobro sin que existiera ning\u00fan tipo de negocio &nbsp;causal subyacente. En s\u00edntesis: se alega que la creaci\u00f3n &nbsp;del pagar\u00e9 y su cobro son actos delictivos para defraudar a la &nbsp;demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras acotar que &nbsp;\u201cel &nbsp;pagar\u00e9 fue creado con fecha del 1 de febrero de 2021, y su &nbsp;fecha de reconocimiento de firma y contenidos fue realizado varios &nbsp;meses despu\u00e9s, tanto por demandante como por el apoderado &nbsp;general de la demandada, ante la Notar\u00eda 31 Encargada el d\u00eda &nbsp;31 de agosto de 2021, d\u00eda antes de la presentaci\u00f3n del &nbsp;poder para demandar (1-09-2021)\u201d, &nbsp;analiz\u00f3 &nbsp;las probanzas recaudadas, as\u00ed: i) &nbsp;las &nbsp;declaraciones de las partes; ii) &nbsp;el &nbsp;testimonio de Jos\u00e9 Gabriel Ayala Becerra, quien suscribi\u00f3 &nbsp;el pagar\u00e9 en nombre de la ejecutada; iii) &nbsp;las versiones de los testigos Robert \u00c1vila Cuadrado, Leyder &nbsp;Andr\u00e9s G\u00f3mez Paut y William Anybel Brook, cercanos a la &nbsp;ejecutada; iv) &nbsp;las piezas relativas a las investigaci\u00f3n penal que se le &nbsp;adelanta a Ayala Becerra por los hechos soporte de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, y otros relativos a \u00abla &nbsp;apropiaci\u00f3n indebida de una camioneta; a la falsificaci\u00f3n &nbsp;de unos t\u00edtulos ejecutivos sin causa por valor de $35.000.000 &nbsp;(proceso radicado 05001 40 03 009 2021 00434 00), y $100.000.000, a &nbsp;cargo de la demandada y a favor de Jos\u00e9 Gabriel Ayala &nbsp;Becerra\u00bb; &nbsp;y v) &nbsp;finalmente, el poder general con estribo en el cual el tercero sign\u00f3 &nbsp;en nombre de la demandada el pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n, &nbsp;del que resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;notario no verific\u00f3 regularmente a la otorgante del poder con &nbsp;sus datos biom\u00e9tricos, por no haberle tomado huellas y por &nbsp;fallas en la actualizaci\u00f3n del sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir &nbsp;de los elementos probatorios que han sido relacionados, la Sala &nbsp;concluye en este caso se probaron las siguientes circunstancias que, &nbsp;analizadas en su conjunto, generan dudas razonables sobre la &nbsp;correspondencia del pagar\u00e9 objeto de cobro con un negocio &nbsp;causal real y subyacente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A &nbsp;pesar de haber sido requerido para el efecto en el interrogatorio, el &nbsp;demandante no est\u00e1 en condiciones de evidenciar objetivamente &nbsp;(con certificados bancarios, tributarios o contables) que dispone del &nbsp;capital para realizar ese tipo de transacciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A &nbsp;pesar de haber sido requerido para el efecto en el interrogatorio, el &nbsp;demandante no est\u00e1 en condiciones de evidenciar que &nbsp;efectivamente hubo un movimiento de dinero de su patrimonio al &nbsp;patrimonio de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las &nbsp;condiciones que se afirman sobre las supuestas entregas de sumas &nbsp;millonarias de dinero en efectivo, a trav\u00e9s de un tercero y a &nbsp;favor de una persona que ni siquiera se conoce, hacen dudar de la &nbsp;credibilidad del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ayala &nbsp;Becerra, amigo cercano y compa\u00f1ero prestamista y jugador de &nbsp;cartas del demandante seg\u00fan su propio dicho, est\u00e1 &nbsp;involucrado en una investigaci\u00f3n penal por delitos cometidos &nbsp;contra la demandada, por estafa, abuso de confianza, falsedad en &nbsp;documento privado y fraude procesal, por \u00e9ste y otros asuntos &nbsp;similares que implican supuestas falsificaciones de otros t\u00edtulos &nbsp;valores, entre otras situaciones de abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la &nbsp;propia versi\u00f3n del negocio que da Ayala Becerra, amigo &nbsp;personal del demandante, no hay razones plausibles que justifiquen el &nbsp;otorgamiento del poder general con base en el cual se cre\u00f3 el &nbsp;t\u00edtulo. La escritura p\u00fablica no cuenta con todos los &nbsp;elementos de seguridad que prev\u00e9 la ley para evitar fraude o &nbsp;suplantaci\u00f3n. A pesar de ello, el demandante no consider\u00f3 &nbsp;importante verificar el poder, o enterarse a quien prestaba el dinero &nbsp;realmente, lo que resulta tambi\u00e9n sospechoso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las &nbsp;condiciones personales de la demandada hacen dudoso que se haya visto &nbsp;involucrada en el negocio que se afirma por el demandante: seg\u00fan &nbsp;los testigos, es una persona solvente, que cuenta con el apoyo de su &nbsp;familia, que se dedica a ayudar a los otros, que no presta dineros. &nbsp;Adem\u00e1s, debe tenerse presentes las condiciones especiales de &nbsp;la pasiva, para el caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de &nbsp;una persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 784.12 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, en tanto existen dudas razonables &nbsp;sobre la concordancia del pagar\u00e9 presentado con un negocio &nbsp;causal existente -lo que la parte demandada calific\u00f3 como &nbsp;\u201cinexistencia de obligaci\u00f3n, falta de consentimiento, &nbsp;falta de objeto y falta de causa\u201d del negocio causal\u201d-, &nbsp;esta Sala acoger\u00e1 las excepciones negando continuar la &nbsp;ejecuci\u00f3n con base en el t\u00edtulo presentado y ordenando &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 9 de &nbsp;noviembre de 2021. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que &nbsp;tiene el demandante de acreditar debidamente la existencia del &nbsp;cr\u00e9dito en un proceso declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la determinaci\u00f3n del Tribunal est\u00e1 &nbsp;soportada en argumentos serios y objetivos, lo que descarta la &nbsp;necesidad de la intervenci\u00f3n constitucional. Otra cosa es que &nbsp;esa tesitura no se comparta, sin que ello, como arriba se indic\u00f3, &nbsp;habilite la intromisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.-Ahora, &nbsp;los defectos alegados en el escrito de tutela no tienen la &nbsp;virtualidad para destrozar la presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad del veredicto confutado, en la medida en que no se &nbsp;estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no es cierto, como lo alega el peticionario, que la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada haya resuelto la controversia al margen de las normas &nbsp;sustanciales aplicables al caso o de la finalidad del juicio &nbsp;ejecutivo (defecto sustancial y desconocimiento del precedente). &nbsp;F\u00edjese, en primer lugar, que cuestionado como fue el negocio &nbsp;subyacente al t\u00edtulo valor invocado, el art\u00edculo &nbsp;numeral 12 del art\u00edculo 784 del estatuto mercantil1, &nbsp;facult\u00f3 al juzgador a analizar sus pormenores y, por ende, si &nbsp;en realidad existi\u00f3 o no. En segunda medida, si bien la &nbsp;finalidad del proceso ejecutivo es la satisfacci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles, no por eso le son extra\u00f1as &nbsp;las discusiones sobre la existencia y validez del t\u00edtulo. Por &nbsp;el contrario, ellas se encuentran autorizadas expresamente por el &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, al decir que \u00ab[e]l &nbsp;proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso &nbsp;declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que &nbsp;verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;si en \u00e9ste es procedente algar los mismos hechos como &nbsp;excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es verdad que la decisi\u00f3n se haya tomado sin apoyo probatorio &nbsp;(defecto f\u00e1ctico), o con base en suposiciones (indebida &nbsp;motivaci\u00f3n). Obs\u00e9rvese que el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;que era inviable seguir adelante la ejecuci\u00f3n porque estim\u00f3, &nbsp;apoyado en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, que no &nbsp;pod\u00eda concluirse que el pagar\u00e9 pretendido fuera el &nbsp;resultado de una relaci\u00f3n contractual celebrada entre las &nbsp;partes y, por tanto, fuera susceptible de ser cobrado por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva; tesitura que es admisible a la luz del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico porque, de un lado, los indicios, al tenor del &nbsp;precepto 165 del C\u00f3digo General del Proceso son medios de &nbsp;pruebas, y por otro, ciertamente, las obligaciones que son &nbsp;susceptibles de hacer valer por ese sendero son aquellas respecto de &nbsp;las cuales no existe duda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, a su vez, descarta la infracci\u00f3n del debido proceso, &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia y la buena fe, ya que, se repite, &nbsp;lo dirimido es el resultado de un an\u00e1lisis que no es &nbsp;irrazonable, as\u00ed que, aunque pudiera discreparse de \u00e9l, &nbsp;por los argumentos planteados por el promotor o por existir otras &nbsp;alternativas interpretativas, no abre paso a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Recu\u00e9rdese, &nbsp;al respecto, que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC2096-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En suma, como la sentencia mediante la cual el Tribunal convocado &nbsp;termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n impulsada por el actor responde no &nbsp;es irrazonable, ni est\u00e1 afectada por alg\u00fan yerro que &nbsp;imponga desconocerla a trav\u00e9s de este sendero, la protecci\u00f3n &nbsp;invocada se desestimar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Jhojan &nbsp;Andr\u00e9s Arias Figueroa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abContra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n cambiara, solo podr\u00e1n oponerse las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes excepciones: \u00ab[l]as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3894-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3894-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01464-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la acci\u00f3n de tutela que Jhojan &nbsp;Andr\u00e9s Arias Figueroa le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}