{"id":72556,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3897-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3897-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3897-2023\/","title":{"rendered":"STC3897 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3897-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3897-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01460-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones &nbsp;KEAN SAS contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e interesados &nbsp;en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00140. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la sociedad invoc\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Ecopetrol SA, tr\u00e1mite &nbsp;en el que el Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena mediante &nbsp;providencia de 3 de agosto de 2022, resolvi\u00f3 negar el &nbsp;mandamiento de pago \u00abbas\u00e1ndose &nbsp;fundamentalmente en una norma no vigente para la fecha de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, contra la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n fundamentado en que las \u00abfacturas &nbsp;fueron &nbsp;presentadas para su cobro tal y como obra en el cartulario el d\u00eda &nbsp;10 de Marzo de 2022 y la norma en la cual se soporta la providencia &nbsp;apelada solo entro en vigencia el 13 de julio de 2022 cuando se &nbsp;estableci\u00f3 que es obligatorio: a) realizar el env\u00edo de &nbsp;los acuses de recibido de factura y de los bienes y\/o servicios &nbsp;adquiridos para soporte de costos, deducciones e impuestos &nbsp;descontables y b) el registro de factura electr\u00f3nica de venta &nbsp;como t\u00edtulo valor en la plataforma RADIAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Cartagena en auto del 11 de enero de &nbsp;2023, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, decisi\u00f3n &nbsp;que consider\u00f3 incongruente, puesto que se extendi\u00f3 en &nbsp;aspectos que no fueron objeto de apelaci\u00f3n y omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse frente a los reparos alegados en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abse revoque o reforme el auto de fecha 11 de enero de 2023 &nbsp;mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;en el entendido de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA &nbsp;CIVIL \u2013 FAMILIA se pronuncie sobre los puntos apelados y se &nbsp;omitan los pronunciamientos sobre aquellos que no fueron objeto de &nbsp;reparo por el recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada para &nbsp;que ejerciera su derecho a la defensa, y la citaci\u00f3n de &nbsp;las partes e intervinientes en proceso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena, manifest\u00f3 que &nbsp;en el proceso ejecutivo objeto de queja conoci\u00f3 del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n promovido por el apoderado judicial de la sociedad &nbsp;demandante contra el auto de 3 de agosto de 2022 del Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, el que confirm\u00f3 el 11 de &nbsp;enero de 2023, con fundamento en los precedentes normativos y &nbsp;jurisprudenciales que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.El &nbsp;apoderado de Ecopetrol SA, luego de se\u00f1alar los hechos que &nbsp;dieron origen a las facturas cuyo cobro se pretende, se opuso a las &nbsp;pretensiones del amparo afirmando que, \u00abLa &nbsp;Clausula Cuarta del Contrato describe de manera detallada y clara &nbsp;como es el procedimiento de facturaci\u00f3n, en el que se lee &nbsp;\u201cTodos &nbsp;los anteriores documentos deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n &nbsp;de ECOPETROL y se deber\u00e1n adjuntar a la respectiva factura. &nbsp;Sin el cumplimento de tales requisitos, la factura se tendr\u00e1 &nbsp;como no presentada\u201d; &nbsp;una vez ECOPETROL v\u00e1lida requisitos genera una Hoja de Entrada &nbsp;para que el Contratista cargue la factura, esa validaci\u00f3n &nbsp;nunca se dio con las facturas que se presenten ejecutar. Las facturas &nbsp;SRC331 y SRC332 no fueron aceptadas por Ecopetrol, por lo tanto, no &nbsp;existe error judicial en las interpretaciones dadas por los Despachos &nbsp;accionados y que, gracias a ellos, el Estado, en este caso &nbsp;representado en Ecopetrol no se vio afectado con embargos por la &nbsp;maniobra orquestada por Serviconal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 que &nbsp;contrario a lo aducido por el accionante, no &nbsp;se abstuvo de librar mandamiento de pago \u00fanicamente por no &nbsp;haberse acreditado la aceptaci\u00f3n de las facturas de manera &nbsp;expresa ni tacita,- en el caso de esta \u00faltima al no aportar la &nbsp;constancia de los hechos en el RADIAN-, como quiera que sumado a la &nbsp;ausencia de los presupuestos requeridos para configurarse la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa y\/o t\u00e1cita de las facturas &nbsp;ejecutadas, tambi\u00e9n se indic\u00f3 en el auto que no se &nbsp;cumpli\u00f3 con los requisitos de aportar el contenido del Anexo &nbsp;T\u00e9cnico de la factura electr\u00f3nica de venta as\u00ed &nbsp;como tampoco se acredit\u00f3 la firma digital del facturador &nbsp;electr\u00f3nico de acuerdo con las normas vigentes y la pol\u00edtica &nbsp;de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, requisitos que no fueron &nbsp;objeto de reparo en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el &nbsp;auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no se tuvo en &nbsp;cuenta el anexo t\u00e9cnico exigido en la resoluci\u00f3n 085 de &nbsp;2022 como quiera que no encontraba vigente la nueva versi\u00f3n, &nbsp;sin embargo, si se examinaron los requisitos exigidos en la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 000042 de 2020 y el Decreto 1154 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Refiner\u00eda de Cartagena S.A.S. solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, en tanto que, no ha transgredido los derechos &nbsp;fundamentales que afirma el actor se encuentran menoscabados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja de la &nbsp;sociedad accionante se dirige contra la providencia de 11 &nbsp;de enero de 2023 por &nbsp;la cual, el Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 el &nbsp;auto de 3 de agosto de 2022 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad &nbsp;proferido en el proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2022-00140. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo anterior, corresponde a esta Corte establecer, si la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;en la decisi\u00f3n cuestionada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, o si, por el contrario, la misma se &nbsp;encuentra razonada y ajustada a las normas que rigen el caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;se encuentran las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;La Sociedad Inversiones KEAN SAS formul\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;contra Ecopetrol SA. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 3 &nbsp;de agosto de 2022 resolvi\u00f3 negar el mandamiento de pago, al &nbsp;advertir que las facturas electr\u00f3nicas allegadas no cumplen &nbsp;con lo establecido en el Decreto 1154 de 2020 y la resoluci\u00f3n &nbsp;000015 de 2021 que regula \u00abel &nbsp;registro de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo &nbsp;valor y se expide el anexo t\u00e9cnico de registro de la factura &nbsp;electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor expedida por la &nbsp;DIAN\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;porque no se acredit\u00f3 la aceptaci\u00f3n de las facturas de &nbsp;manera expresa y tampoco se dieron los presupuestos de la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita, puesto que, no se aport\u00f3 la constancia de los &nbsp;hechos que dieron lugar a la misma en el RADIAN, de conformidad con &nbsp;la norma previamente citada, y adem\u00e1s no se evidenci\u00f3 &nbsp;constancia de recibo electr\u00f3nico de la mercanc\u00eda o &nbsp;servicio prestado que hace parte integral de la factura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Inconforme con lo decidido, el apoderado de la sociedad demandante &nbsp;present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el que afirm\u00f3 &nbsp;que el fundamento para negar la orden de apremio fue una &nbsp;norma que no se encontraba vigente al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda pues la Resoluci\u00f3n 85 expedida por la DIAN, es &nbsp;de 8 de Abril de 2022 (posterior a la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;para el pago de las facturas) y solo entr\u00f3 en vigencia a &nbsp;partir del 13 de Julio de 2022, cuando desarroll\u00f3 el registro &nbsp;de la factura electr\u00f3nica de venta como t\u00edtulo valor y &nbsp;defini\u00f3 las caracter\u00edsticas, condiciones, plazos, &nbsp;t\u00e9rminos y mecanismos electr\u00f3nicos para el registro en &nbsp;la plataforma RADIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, es a partir de la vigencia de esa norma, que se da la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita que debe ser reportada por el facturador electr\u00f3nico, &nbsp;quien deber\u00e1 informar a la DIAN bajo gravedad de juramento que &nbsp;no existe reclamaci\u00f3n alguna sobre la factura, de esta forma &nbsp;recibir\u00e1 respuesta de validaci\u00f3n para que constituya &nbsp;t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena en auto de 11 de enero de 2023, &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y para lo anterior, hizo &nbsp;un an\u00e1lisis de los requisitos que deben cumplir las facturas &nbsp;electr\u00f3nicas, aludiendo la resoluci\u00f3n 00042 de 2020 y &nbsp;el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario tales como, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;denominaci\u00f3n &nbsp;expresa de ser factura electr\u00f3nica de venta, (ii) &nbsp;apellidos y nombre o raz\u00f3n y NIT del vendedor o de quien &nbsp;presta el servicio, (iii) &nbsp;apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del adquiriente de los &nbsp;bienes o servicios, (iv) &nbsp;sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de factura electr\u00f3nica &nbsp;de venta, incluyendo el n\u00famero, rango, fecha y vigencia; fecha &nbsp;y hora de generaci\u00f3n; fecha y hora de expedici\u00f3n, la &nbsp;cual corresponde a la validaci\u00f3n y ser\u00e1 6 fijada por la &nbsp;DIAN, (v) &nbsp;cantidad y descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de &nbsp;los bienes vendidos o servicios prestados; (vi) &nbsp;valor &nbsp;total de la operaci\u00f3n, (vii) &nbsp;la forma de pago y medio de pago, (viii) &nbsp;calidad de retenedor de IVA, (ix) &nbsp;autor retenedor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de &nbsp;gran contribuyente y\/o de contribuyente del el r\u00e9gimen\u2013 &nbsp;SIMPLE, (x) &nbsp;discriminaci\u00f3n de IVA, impuesto al consumo, (xi) &nbsp;firma digital del facturador electr\u00f3nico de acuerdo con las &nbsp;normas vigentes y pol\u00edtica establecida por la DIAN, &nbsp;(xii) &nbsp;c\u00f3digo QR en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica impresa &nbsp;y, (xiii) &nbsp;apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del fabricante del &nbsp;software y proveedor tecnol\u00f3gico si lo tuviere. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se\u00f1al\u00f3, que para efectos de su exigibilidad, debe &nbsp;acreditarse o presumirse, su aceptaci\u00f3n \u00abEntonces, &nbsp;el plazo para rechazar una factura electr\u00f3nica es de 3 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, contados desde la fecha en que se recibe el producto &nbsp;o servicio facturado, as\u00ed lo consigna el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015: \u201cSe &nbsp;entender\u00e1 recibida la mercanc\u00eda o prestado el servicio &nbsp;con la constancia de recibo electr\u00f3nica, emitida por el &nbsp;adquirente\/deudor\/aceptante, que hace parte integral de la factura, &nbsp;indicando el nombre, identificaci\u00f3n o la firma de quien &nbsp;recibe, y la fecha de recibo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, sostuvo que el numeral 2 del &nbsp;art. 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015 dispone, &nbsp;\u00abAceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su &nbsp;contenido, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la fecha de recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda o &nbsp;del servicio. El reclamo se har\u00e1 por escrito en documento &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de referir las normas aplicables, descendi\u00f3 al caso concreto, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que en el expediente, si bien, reposan &nbsp;certificados &nbsp;de remisi\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos -auditor\u00eda &nbsp;entrega por correo- &nbsp;por medio de los cuales se enviaron las facturas electr\u00f3nicas &nbsp;de venta, se lograba establecer que el destinatario de estos no &nbsp;coincide con el que ser\u00eda de la entidad demandada, pues la &nbsp;direcci\u00f3n a la que se remiti\u00f3 a &nbsp;recibofacturaci\u00f3n@reficar.com.co., &nbsp;correo que no corresponde al de la sociedad deudora, y ninguna &nbsp;evidencia adicional se acompa\u00f1a para acreditar que ese es el &nbsp;correo electr\u00f3nico convenido para establecer comunicaci\u00f3n &nbsp;con Ecopetrol SA., &nbsp;\u00absiendo insuficiente la simple manifestaci\u00f3n de la &nbsp;demandante en este sentido, la que, adem\u00e1s, no se expresa en &nbsp;la demanda ni en ninguna otra documental anexa. Baste observar la &nbsp;direcci\u00f3n anunciada para notificaciones de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior consider\u00f3, que no se encontraba demostrado el &nbsp;env\u00edo y recepci\u00f3n de las facturas a la parte demandada &nbsp;Ecopetrol SA, raz\u00f3n por la que no tuvo la oportunidad de &nbsp;aceptar o rechazar las facturas, ni siquiera la posibilidad de &nbsp;tenerlas por aceptadas t\u00e1citamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el &nbsp;contexto expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la sociedad &nbsp;accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Cartagena al &nbsp;resolver sobre la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago, tuvo en cuenta los requisitos de la factura &nbsp;electr\u00f3nica, espec\u00edficamente en lo que refiere a la &nbsp;aceptaci\u00f3n, echando de menos la constancia de env\u00edo y &nbsp;recepci\u00f3n por parte de la ejecutada de las facturas que se &nbsp;presentan para su cobr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corte en un caso an\u00e1logo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esclarecido lo anterior, en &nbsp;cuanto a la exigibilidad del \u00abt\u00edtulo de cobro\u00bb a &nbsp;trav\u00e9s del \u00abregistro\u00bb de la factura electr\u00f3nica, &nbsp;para el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, es menester &nbsp;aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el par\u00e1grafo &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, &nbsp;que a la letra dice: \u00abLas &nbsp;facturas electr\u00f3nicas como t\u00edtulo valor de que trata &nbsp;este cap\u00edtulo ser\u00e1n las: 1. Emitidas con el &nbsp;cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de &nbsp;2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas &nbsp;conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.2.53.5 de este &nbsp;decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electr\u00f3nicas\u00bb, &nbsp;presupuestos que, seg\u00fan lo constat\u00f3 el tribunal, no &nbsp;fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se &nbsp;aportaron sin el referido \u00abt\u00edtulo de cobro\u00bb, lo &nbsp;que imped\u00eda su ejecuci\u00f3n por la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, nada reprochable resulta a la decisi\u00f3n del juzgador &nbsp;cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades &nbsp;legales que procedi\u00f3 de la forma en que lo hizo, constatando &nbsp;en el decurso confutado que los t\u00edtulos base del recaudo no &nbsp;reun\u00edan los presupuestos necesarios para que prestaran m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo &nbsp;mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se &nbsp;refiere la promotora del amparo\u00bb. (CSJ &nbsp;rad. 2020-00101-00, 17 jun. 2020 citada en STC14417-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En conclusi\u00f3n, no &nbsp;puede atribuirse a la Corporaci\u00f3n accionada, una v\u00eda de &nbsp;hecho en la providencia reprochada pues lo hizo en acatamiento de las &nbsp;normas sustanciales, as\u00ed como las procesales, sin &nbsp;que adem\u00e1s se advierta un desvi\u00f3 grosero del &nbsp;ordenamiento que rige ese tipo de litigio, en especial al examinar el &nbsp;documento objeto del recaudo, providencia &nbsp;que se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, en &nbsp;la medida que contiene una interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, y &nbsp;aunque &nbsp;la sociedad accionante no comparta las &nbsp;razones expuestas en esa decisi\u00f3n, la divergencia de criterio &nbsp;no es raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, &nbsp;STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora, frente a la incongruencia que se endilga entre lo formulado en &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y lo decidido por el juez &nbsp;ad quem, &nbsp;basta se\u00f1alar, que dicha divergencia no existe, pues el &nbsp;estudio efectuado por el Tribunal Superior accionado se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a los requisitos espec\u00edficos de la factura electr\u00f3nica &nbsp;y su exigibilidad, respecto de la aceptaci\u00f3n, aspecto que fue &nbsp;abordado en la providencia que neg\u00f3 la orden de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia de lo expuesto, se niega el amparo solicitado por la &nbsp;Sociedad Inversiones &nbsp;KEAN SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por por &nbsp;Inversiones &nbsp;KEAN SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3897-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3897-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01460-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones &nbsp;KEAN SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}