{"id":72563,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3904-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3904-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3904-2023\/","title":{"rendered":"STC3904 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3904-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3904-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01516-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luc\u00eda Coral &nbsp;Rosero contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos &nbsp;penales N\u00ba 76111220400220140033001 y 76111220400320210013101. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante por apoderado judicial invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y &nbsp;\u00abfavorabilidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en &nbsp;los procesos relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, &nbsp;entre el a\u00f1o 1996 y julio de 1997, profiri\u00f3 once &nbsp;sentencias en las que le impuso al Fondo de Pasivos Social de la &nbsp;Empresa de Puertos de Colombia -Foncolpuertos- el pago de distintas &nbsp;acreencias laborales en favor de los all\u00ed demandantes, que &nbsp;fueron revocadas por los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1, &nbsp;Cundinamarca y Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, &nbsp;pues consideraron que sus fallos carecieron de sustento probatorio y &nbsp;desconocieron las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, se inici\u00f3 actuaci\u00f3n penal en su &nbsp;contra, tr\u00e1mite en el que se le recibi\u00f3 la indagatoria &nbsp;y se \u00abdecret\u00f3 &nbsp;la conexidad\u00bb &nbsp;con otros procesos, y el 30 de abril de 2007 al resolver su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica fue sindicada por prevaricato por acci\u00f3n y &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, se resolvi\u00f3 &nbsp;no imponerle medida de aseguramiento y practicar otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, si bien se hab\u00eda ordenado el cierre de la investigaci\u00f3n, &nbsp;el 19 de marzo de 2008 se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;desde la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;se \u00abdecret\u00f3 &nbsp;la conexidad de m\u00faltiples radicados\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, nuevamente se le escuch\u00f3 en indagatoria y su &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica se resolvi\u00f3 con la imposici\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el asunto fue reasignado a la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro &nbsp;Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien el 18 de &nbsp;diciembre de 2019 calific\u00f3 el sumario con resoluci\u00f3n &nbsp;acusatoria por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor &nbsp;de terceros en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, providencia que &nbsp;recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer recurso se defini\u00f3 negativamente, pero al desatarse el &nbsp;segundo, con resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2020, se declar\u00f3 &nbsp;la \u00abextinci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n respecto de dos &nbsp;asuntos que fueron objeto de conexidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;se confirm\u00f3 en lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el juzgamiento se asign\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que el 25 de &nbsp;febrero de 2021 corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 400 de &nbsp;la Ley 600 de 2000 para que se realizaran \u00ablas &nbsp;solicitudes probatorias y de nulidad\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que la defensa y la UGPP pidieron distintas &nbsp;pruebas, tras lo cual se fij\u00f3 el 22 de junio de 2021 para &nbsp;adelantar la audiencia preparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que en esa diligencia las partes ratificaron sus solicitudes &nbsp;probatorias, no obstante, de manera \u00absorpresiva\u00bb, &nbsp;dispuso la suspensi\u00f3n de la audiencia, sin que se le &nbsp;permitiera sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de las &nbsp;pruebas peticionadas y, luego, con auto de 26 de julio de 2021 el &nbsp;Tribunal Superior accedi\u00f3 a algunas de las pruebas reclamadas &nbsp;por la UGPP y desestim\u00f3 todas las pretendidas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 el anterior pronunciamiento, pero sus recursos se &nbsp;negaron mediante autos de 11 de agosto de 2021 y 25 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la actuaci\u00f3n descrita vulner\u00f3 sus derechos y &nbsp;garant\u00edas procesales, pues se desconoci\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n se emiti\u00f3 irregularmente, esto es, a trav\u00e9s &nbsp;de \u00abauto &nbsp;interlocutorio\u00bb &nbsp;y no en audiencia como correspond\u00eda, porque si bien al proceso &nbsp;se le aplica la Ley 600 de 2000, tambi\u00e9n deb\u00eda &nbsp;observarse la \u00abLey &nbsp;906 del a\u00f1o 2004, &nbsp;(\u2026) &nbsp;comoquiera que la audiencia se materializo bajo los principios de la &nbsp;virtualidad y cuando ello ocurre por el principio de favorabilidad, &nbsp;prescrito en el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia debe aplicarse de manera irrestricta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 anular \u00abLA &nbsp;ACTUACION A PARTIR DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA, CON EL FIN DE &nbsp;CONVALIDAR DE MANERA LEGAL EL PROCEDIMIENTO\u00bb &nbsp;y, como medida provisional, suspender la \u00abDILIGENCIA &nbsp;DE AUDIENCIA P\u00daBLICA, PROGRAMADA mediante auto de fecha 24 de &nbsp;febrero de 2023, DIAS 26; 27 Y 28 DE ABRIL DE 2023 a las 09:00 AM, &nbsp;que fueron prove\u00edda (sic) &nbsp;por &nbsp;el Magistrado Ponente doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ L\u00d3PEZ, &nbsp;dentro del proceso No. 76111220400220140033001\u00bb &nbsp;(May\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fiscal Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;relat\u00f3 los antecedentes del asunto reprochado y advirti\u00f3 &nbsp;que en sus actuaciones respet\u00f3 los derechos de la solicitante, &nbsp;por lo cual no procede el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 que dentro del proceso &nbsp;2014-00330-01 seguido a la actora por los delitos de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n agravado y peculado por apropiaci\u00f3n, emiti\u00f3 &nbsp;la sentencia SP578-2019, con la cual confirm\u00f3 la condena &nbsp;proferida en primera instancia. Advirti\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;convocarse a los sujetos intervinientes en el radicado 2021-00131-01. &nbsp;En escrito separado, se\u00f1al\u00f3 que en el ese \u00faltimo &nbsp;radicado emiti\u00f3 el prove\u00eddo AP103-2023 materia de &nbsp;queja, providencia con la que no quebrant\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;de la censora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, dado que no est\u00e1 en sus &nbsp;competencias acceder a lo reclamado por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga &nbsp;relat\u00f3 advirti\u00f3 estarse a las decisiones con las cuales &nbsp;neg\u00f3 las pruebas que solicit\u00f3 la actora en el proceso &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luc\u00eda Coral Rosero &nbsp;reprocha, la negativa de las pruebas que solicit\u00f3 en el &nbsp;proceso penal seguido en su contra con radicado N\u00ba &nbsp;76111220400320210013101, toda vez que considera que esa decisi\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 adoptarse en audiencia, permiti\u00e9ndosele la &nbsp;sustentaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;conducencia, pertinencia y utilidad\u00bb &nbsp;de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Visto lo &nbsp;anterior, debe anotarse que, como la etapa controvertida fue &nbsp;clausurada con la providencia AP103-2023 de 25 de enero de 2023, &nbsp;mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3, en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, el auto de 26 de julio de 2021, con el que &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3, no &nbsp;decretar las pruebas solicitadas por la peticionaria, esta &nbsp;determinaci\u00f3n es la que se estudiar\u00e1 en este asunto, a &nbsp;fin de establecer los reproches materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fijado lo &nbsp;anterior, debe advertirse, que, estudiado el pronunciamiento &nbsp;proferido en segunda instancia, no se constata irregularidad que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;afirma porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la providencia &nbsp;cuestionada, tras relatar lo ocurrido en el tr\u00e1mite penal y en &nbsp;la audiencia preparatoria, destac\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;a su cargo se formul\u00f3 contra el auto de 26 de julio de 2021, &nbsp;con el que se negaron las pruebas solicitadas por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, posteriormente determin\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;establecerse la procedencia de \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 las peticiones &nbsp;probatorias presentadas por la defensa, por violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;como lo plante\u00f3 la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo anterior, &nbsp;comenz\u00f3 por referir lo se\u00f1alado por la jurisprudencia &nbsp;frente a las peticiones de nulidad y la oportunidad que tienen los &nbsp;sujetos procesales para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el &nbsp;marco de la Ley 600 de 2000 -(CSJ. &nbsp;AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 y CSJ, &nbsp;AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228)-. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo &nbsp;primero, explic\u00f3 que para la procedencia de la nulidad del &nbsp;proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 de la Ley 600 &nbsp;de 2000, se requer\u00eda la concurrencia de lo siguiente, \u00ab(i) &nbsp;la indicaci\u00f3n de la causal taxativa prevista en la ley; (ii) &nbsp;que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien &nbsp;la alega; (iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad &nbsp;para afectar las garant\u00edas esenciales de las partes o &nbsp;trastocar las bases fundamentales del proceso, [y] &nbsp;(iv) &nbsp;que la nulidad es el \u00fanico medio para la protecci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas que fueron conculcadas con la irregularidad &nbsp;alegada\u00bb, &nbsp;asimismo, si se alegaba la vulneraci\u00f3n del debido proceso, &nbsp;correspond\u00eda indicar si la afectaci\u00f3n \u00abrecay\u00f3 &nbsp;sobre la estructura de la actuaci\u00f3n o si se origina en el &nbsp;quebrantamiento de las garant\u00edas de las partes, a partir de &nbsp;qu\u00e9 momento se constituy\u00f3 la irregularidad y demostrar &nbsp;el perjuicio irreparable que conllev\u00f3 su ocurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre la &nbsp;oportunidad, advirti\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas en la &nbsp;fase de juzgamiento exige que se hayan reclamado en el traslado &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, y que &nbsp;sean procedentes, conforme a los principios de \u00abconducencia, &nbsp;pertinencia y utilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo &nbsp;expuesto y para el caso concreto, consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;a quo no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad, pues (\u2026) &nbsp;le &nbsp;concedi\u00f3 la oportunidad a los sujetos procesales, incluido el &nbsp;defensor de LUC\u00cdA CORAL ROSERO, para que propusieran las &nbsp;postulaciones probatorias que consideraran necesarias [como en efecto &nbsp;lo hizo], sin que sea posible como equivocadamente lo entiende el &nbsp;recurrente, que se habilite un nuevo escenario para solicitar y &nbsp;sustentar ese tipo de pretensiones, pues se insiste, en la audiencia &nbsp;preparatoria se decide si se practican o no las mismas, tal como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 401 ej\u00fasdem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que si bien no fueron materia del recurso los motivos por los cuales &nbsp;se negaron las pruebas pretendidas por la solicitante, revisados los &nbsp;mismos se establec\u00eda que el Tribunal Superior de Buga expuso &nbsp;en su decisi\u00f3n razones suficientes para no decretar tales &nbsp;elementos probatorios, pues argument\u00f3 lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;38.1.- &nbsp;En lo que respecta a los testimonios, no se advirti\u00f3 su &nbsp;pertinencia o qu\u00e9 aspectos relacionados con los hechos objeto &nbsp;de investigaci\u00f3n se pretende demostrar con los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>38.2.- &nbsp;Sobre las pruebas documentales manifest\u00f3 que estaban &nbsp;encaminadas a definir el perfil econ\u00f3mico de la acusada, lo &nbsp;cual resulta impertinente y superfluo pues ese aspecto no es objeto &nbsp;de controversia en estas diligencias, donde se investiga la posible &nbsp;comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor &nbsp;de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>38.4.- &nbsp;La procesada cuenta con la posibilidad de rendir su declaraci\u00f3n &nbsp;al inicio del juicio oral, conforme con lo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo 403 de la Ley 600 de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en &nbsp;cuanto al reclamo sobre la imposibilidad de sustentar las peticiones &nbsp;probatorias en la audiencia preparatoria se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;correspond\u00eda a la realidad, y anot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abrevisada &nbsp;la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, se observa que el &nbsp;magistrado ponente indic\u00f3 que suspender\u00eda la diligencia &nbsp;para estudiar las solicitudes probatorias y de conexidad, luego de lo &nbsp;cual proceder\u00eda a emitir la decisi\u00f3n que resuelva tales &nbsp;postulaciones y, acto seguido, les pregunt\u00f3 a las partes si &nbsp;exist\u00eda alg\u00fan motivo de inconformidad frente a ello. La &nbsp;defensa, aun contando con la posibilidad, no present\u00f3 &nbsp;objeciones y guard\u00f3 silencio. Lo anterior quiere decir que, el &nbsp;recurrente convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n del a quo por lo que &nbsp;ahora no puede pregonar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;fundamentales dentro de un acto en el que, en la oportunidad &nbsp;respectiva, no exterioriz\u00f3 su desacuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal puntualiz\u00f3 que no se daban los &nbsp;presupuestos contenidos en el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de &nbsp;2000 para invalidar la actuaci\u00f3n, toda vez que la apelante no &nbsp;indic\u00f3 \u00abla &nbsp;causal taxativa prevista en la ley con la que fundamenta su &nbsp;pretensi\u00f3n; la trascendencia de la irregularidad con la &nbsp;entidad suficiente de afectar las garant\u00edas fundamentales o &nbsp;las bases del proceso y los motivos por la que por los que se debe &nbsp;acudir a este remedio procesal extremo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, &nbsp;advirti\u00f3 que proced\u00eda la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada materia de apelaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;el Tribunal Superior de Buga, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;corri\u00f3 en debida forma el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &nbsp;para que los sujetos procesales postularan las peticiones probatorias &nbsp;que pretend\u00edan hacer valer en el juicio oral, y no es la &nbsp;audiencia del art\u00edculo 401 de la Ley 600 de 2000 el escenario &nbsp;para que los postulantes expongan las razones de pertinencia, &nbsp;conducencia y utilidad de la prueba, porque en esa diligencia se &nbsp;decide el decreto o no de las mismas; (ii) se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;las solicitudes de pruebas de la defensa, (iii) el recurrente &nbsp;convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n cuando no present\u00f3 ning\u00fan &nbsp;reparo en el momento en que le indicaron que sus solicitudes &nbsp;probatorias ser\u00edan resueltas conforme como las present\u00f3 &nbsp;durante el traslado del art\u00edculo 400 ib\u00eddem y; (iv) el &nbsp;defensor dej\u00f3 de sustentar los presupuestos establecidos en el &nbsp;precepto 310 ej\u00fasdem para invalidar la actuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los &nbsp;razonamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues esa autoridad &nbsp;defini\u00f3 el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas &nbsp;y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n &nbsp;de la recurrente, aqu\u00ed accionante, quien no logr\u00f3 &nbsp;probar que se le hubiese cercenado su derecho a sustentar las &nbsp;peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, pues, incluso, &nbsp;frente a la pregunta sobre sus posibles inconformidades en dicha &nbsp;audiencia, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el hecho que la accionante a trav\u00e9s del presente medio &nbsp;residual y subsidiario no comparta los razonamientos y conclusiones &nbsp;de la autoridad accionada, no resulta suficiente para que acuda al &nbsp;juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;determinaci\u00f3n proferida por la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente, m\u00e1xime cuando como quedo explicado &nbsp;no se advierte arbitrariedad en la providencia cuestionada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luc\u00eda Coral Rosero contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3904-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3904-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01516-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luc\u00eda Coral &nbsp;Rosero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}