{"id":72569,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3910-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3910-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3910-2023\/","title":{"rendered":"STC3910 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3910-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3910-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01420-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Le\u00f3n de L\u00f3pez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado N\u00ba 11001310301020200003900. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se &nbsp;establece que para el recaudo de cuatro (4) pagar\u00e9s m\u00e1s &nbsp;sus intereses, garantizados con hipoteca \u00ababierta &nbsp;de cuant\u00eda indeterminada\u00bb, &nbsp;seg\u00fan escritura p\u00fablica suscrita por las partes el 27 &nbsp;de mayo de 2015 sobre un inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00ba 50S-848795 de propiedad de Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Le\u00f3n de L\u00f3pez, &nbsp;la sociedad Franco Vargas y Asociados Ltda., promovi\u00f3 en su &nbsp;contra proceso ejecutivo, pese de los m\u00faltiples pagos que &nbsp;realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago 6 de febrero de 2020 conforme a lo &nbsp;reclamado por el demandante y, si bien formul\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;contra esa determinaci\u00f3n, en la que aleg\u00f3 que los &nbsp;pagar\u00e9s no cumpl\u00edan con los requisitos de ley porque &nbsp;\u00abcarec\u00edan &nbsp;de plazo o del vencimiento\u00bb, &nbsp;la decisi\u00f3n se mantuvo el 18 de julio de 2022, e igualmente &nbsp;desestim\u00f3 el \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;que reclam\u00f3 por las deficiencias ocurridas en su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, &nbsp;que \u00abpropuso &nbsp;excepciones previas y de fondo\u00bb &nbsp;respecto de las imprecisiones de la demanda ejecutiva, adem\u00e1s, &nbsp;se refiri\u00f3 en detalle a las pruebas recepcionadas, &nbsp;particularmente a la declaraci\u00f3n del representante legal de la &nbsp;sociedad ejecutante, de la cual, asegur\u00f3 que pod\u00eda &nbsp;extraerse la irregularidad de los cobros hechos y el posible car\u00e1cter &nbsp;de \u00abcaptadora &nbsp;de dinero de terceros\u00bb &nbsp;de la demandante, pues, entre otras cuestiones, no pactaba cuotas &nbsp;para el pago de los cr\u00e9ditos que otorgaba, lo que evidenciaba, &nbsp;en su sentir, \u00ablo &nbsp;oscuro del cr\u00e9dito, porque la DEUDORA NUNCA tuvo la claridad &nbsp;sobre qu\u00e9 es lo que ten\u00eda que pagar, quedando al &nbsp;arbitrio del acreedor, imputar los pagos como \u00e9l quisiera, &nbsp;teniendo una apariencia de legalidad, por cuanto la deudora es una &nbsp;persona de la tercera edad, &nbsp;que sus ingresos siempre han sido de la &nbsp;pensi\u00f3n sustitutiva por la muerte de su esposo, y que equivale &nbsp;a un SMMLV, por lo tanto no ten\u00eda la posibilidad de poder &nbsp;hacer pagos extraordinarios de 3 o 4 millones\u00bb, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que lo anterior revelaba que la intenci\u00f3n &nbsp;del acreedor fue siempre quedarse con su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el abogado que la represent\u00f3 antes de la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento, no le brind\u00f3 \u00abuna &nbsp;asesor\u00eda adecuada sobre el tipo de proceso y la forma como se &nbsp;deb\u00edan interponer los recursos y mucho menos visualiz\u00f3 &nbsp;la ilegalidad del contrato de mutuo\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que el proceso est\u00e1 viciado de nulidad por &nbsp;\u00abcausa &nbsp;il\u00edcita\u00bb, &nbsp;ya que la sociedad demandante realiza acciones legales en apariencia, &nbsp;pero en realidad, \u00abs\u00f3lo &nbsp;pretende enga\u00f1ar a sus usuarios [con] &nbsp;gota &nbsp;a gota y cl\u00e1usulas leoninas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la citada diligencia tuvo lugar el 19 de octubre de 2022 ante el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien, en la &nbsp;misma fecha, profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no &nbsp;probadas sus excepciones y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;conforme al mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, apelada esa providencia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;la confirm\u00f3 el 25 de enero de 2023, \u00abcometiendo &nbsp;el mismo error del a quo\u00bb, &nbsp;puesto que desconoci\u00f3 el valor probatorio de los testimonios y &nbsp;de los interrogatorios de parte, de donde se extra\u00eda la &nbsp;veracidad de sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia &nbsp;(\u2026). &nbsp;De igual manera, se ordene DEVOLVER AL DESPACHO DE ORIGEN a efectos &nbsp;de SUBSANAR LAS FALENCIAS aqu\u00ed enunciadas (\u2026). &nbsp;Que, &nbsp;en defecto de lo anterior y conforme el an\u00e1lisis integral se &nbsp;sirva realizarle a todo el tr\u00e1mite, las pruebas recaudadas, y &nbsp;dem\u00e1s, de considerarlo procedente, pertinente y conducente, se &nbsp;sirva proferir FALLO DE FONDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso ejecutivo e indic\u00f3 que se &nbsp;adelantaron conforme a derecho y que las decisiones proferidas &nbsp;\u00abfueron &nbsp;puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, para que &nbsp;ejercieran sus derechos a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;establecidos para el efecto\u00bb, &nbsp;lo cual evidencia la inexistencia de las irregularidades alegadas por &nbsp;la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que, dentro del asunto censurado, \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida &nbsp;el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 dentro del radicado 11001310301020200003900 fue &nbsp;resuelto en su debida oportunidad, el veinticinco de enero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s y se devolvi\u00f3 el expediente para el despacho &nbsp;de origen conforme consta en el sistema Siglo XXI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Le\u00f3n de L\u00f3pez &nbsp;reprocha la sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la de primera &nbsp;instancia proferida el 19 &nbsp;de octubre de 2022 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad, &nbsp;en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones que propuso y &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme al &nbsp;mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como &nbsp;quiera que no se establece desafuero que le abra paso a esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, se &nbsp;observa que la Corporaci\u00f3n accionada, resalt\u00f3 que la &nbsp;ejecutada fundament\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a la sentencia &nbsp;de primera instancia, en lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;(i) &nbsp;la intenci\u00f3n del acreedor es quedarse con los inmuebles de sus &nbsp;deudores, afirmaci\u00f3n que pretendi\u00f3 extraer de las &nbsp;respuestas dadas por el representante legal del ejecutante, con las &nbsp;que qued\u00f3 claro que hubo agiotismo \u2013pr\u00e9stamo gota &nbsp;a gota\u2013; (ii) como no se liquidaron las cuotas mensuales a &nbsp;pagar, hay oscuridad en el cr\u00e9dito; (iii) la deudora, en su &nbsp;condici\u00f3n de pensionada, no pod\u00eda hacer abonos &nbsp;extraordinarios; (iv) el adeudo es superior al valor del inmueble; &nbsp;(v) si se pact\u00f3 un inter\u00e9s del 29% no se explica por &nbsp;qu\u00e9 se cobraban r\u00e9ditos al 2% mensual; (vi) no existe &nbsp;contrato de mutuo y no se estudi\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de la deudora; (vii) no es verdad que con esos pr\u00e9stamos se &nbsp;pretendiera ayudar a la gente \u2013estratos uno, dos y tres\u2013 &nbsp;y, por el contrario, han demandado a muchas personas; (viii) la &nbsp;sociedad acreedora se camufla para enga\u00f1ar a las personas &nbsp;evadiendo el control de la Superintendencia Financiera, a pesar de &nbsp;que celebra pr\u00e9stamos hipotecarios; (ix) el cr\u00e9dito se &nbsp;destin\u00f3 para pagar deudas y no para remodelar la casa; (x) el &nbsp;actor abri\u00f3 otra empresa con el mismo objeto y tiene muchos &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n \u2013los cuales describe en la alzada; &nbsp;(xii) debi\u00f3 accederse a la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;que propuso en los alegatos de conclusi\u00f3n, referida la nulidad &nbsp;del contrato por vicios en su constituci\u00f3n, ilegalidad y &nbsp;estafa, agregando que ese contrato, adem\u00e1s de los defectos &nbsp;exhibidos, es leonino al pactar un 5% por &nbsp;prepago &nbsp;y 20% por honorarios; (xiii) critic\u00f3 al juzgador por no &nbsp;analizar la totalidad del negocio y la generalizaci\u00f3n del &nbsp;abuso por parte de este tipo de entidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Para definir &nbsp;tales censuras, &nbsp;destac\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el apelante deb\u00eda precisar &nbsp;los reparos concretos contra la decisi\u00f3n controvertida, lo &nbsp;cual fijaba la competencia de la segunda instancia, y, por tanto, &nbsp;como la apelaci\u00f3n no trat\u00f3 sobre la procedencia de las &nbsp;excepciones de novaci\u00f3n y pago parcial alegadas por la &nbsp;ejecutada, advirti\u00f3 que estaba relevado a pronunciarse sobre &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, pese a lo anterior, estaba obligado a revisar los presupuestos &nbsp;de los t\u00edtulos aportados para el cobro, conforme al art\u00edculo &nbsp;422 \u00eddem, &nbsp;como &nbsp;quiera que \u00abes &nbsp;presupuesto inexorable para que la ejecuci\u00f3n medre, por cuanto &nbsp;no hay ejecuci\u00f3n sin t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;y con sustento en lo precedente, indic\u00f3 que se aportaron &nbsp;cuatro pagar\u00e9s como base del recaudo y de su an\u00e1lisis &nbsp;se conclu\u00eda, que se hallaban cumplidos los presupuestos &nbsp;contenidos en los art\u00edculos 620 y 709 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio para los t\u00edtulos valores, toda vez que \u00abellos &nbsp;contienen la promesa incondicional de pagar unas sumas de dinero a &nbsp;favor del ejecutante, la fecha de pago, estipul\u00e1ndose como &nbsp;forma de vencimiento un d\u00eda cierto, contenido que evidencia su &nbsp;genuina correspondencia con las normas que disciplinan esta tipolog\u00eda &nbsp;de cartulares que habilita el cobro coactivo del derecho incorporado &nbsp;por medio del proceso ejecutivo, tal como lo autoriza el art\u00edculo &nbsp;793 de la misma obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;autenticidad de esos instrumentos de pago, agreg\u00f3 que la misma &nbsp;se presum\u00eda, pues los pagar\u00e9s \u00abconstituyen &nbsp;plena prueba y por el principio de la literalidad recoge la medida de &nbsp;los derechos y obligaciones consignados en ellos, habilitando al &nbsp;acreedor cambiario para exigir a los vinculados por pasiva su tenor, &nbsp;con la salvedad de que, a su vez, el ejecutado puede, en uso del &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, proponer las excepciones &nbsp;previstas &nbsp;en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio y solicitar &nbsp;las pruebas que las respalden, facultad ejercida en el sub lite &nbsp;\u2013aunque con resultados adversos\u2013 de los que, como ya se &nbsp;consign\u00f3, no merecieron reproche alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Posteriormente, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso le impon\u00eda declarar de manera oficiosa los &nbsp;hechos que constituyeran una excepci\u00f3n \u2013salvo &nbsp;la nulidad relativa, prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n-, &nbsp;motivo por el cual revel\u00f3 que deb\u00eda revisar las &nbsp;alegaciones de la actora, all\u00ed demandada, dirigidas a &nbsp;cuestionar los pr\u00e9stamos materia de cobro por ser, en sus &nbsp;palabras ilegales, fraudulentos, no autorizados por las entidades &nbsp;financieras y dirigidos s\u00f3lo a despojar a los deudores de sus &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior sostuvo, que adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de la &nbsp;accionante, sus aseveraciones no encontraban eco en el material &nbsp;probatorio obrante en el proceso, por lo que no proced\u00eda la &nbsp;revocatoria de la sentencia apelada, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los &nbsp;reproches izados se fundamentan en la propia percepci\u00f3n que el &nbsp;apoderado de la recurrente tiene sobre el desarrollo del adeudo, &nbsp;tild\u00e1ndolo de \u201cestafa\u201d, \u201cgota gota\u201d, &nbsp;usurario, leonino, sin especificaci\u00f3n de las cuotas a &nbsp;cancelar, con fachada de legalidad pero que la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;es expoliar a sus clientes ante la imposibilidad de su pago; sin &nbsp;embargo, de esas reprochables e injustas conductas no hay prueba de &nbsp;su ocurrencia, ni tampoco que estuvieran dirigidas a esa indebida &nbsp;motivaci\u00f3n, persuasi\u00f3n que no se extrae de la &nbsp;declaraci\u00f3n del representante legal del actor, como lo afirma &nbsp;el profesional que patrocina a la ejecutada y, por ende, no se ha &nbsp;demostrado ning\u00fan supuesto que revele la presencia de un vicio &nbsp;del consentimiento \u2013defecto que la misma deudora y el testigo &nbsp;que esta trajo al contradictorio, refutan, en contrav\u00eda del &nbsp;dicho de su apoderado\u2013. Tampoco hay evidencia \u2013ni &nbsp;directa, tampoco indiciaria- de las condiciones de sometimiento, &nbsp;postraci\u00f3n y desigualdad en el manejo de la relaci\u00f3n &nbsp;crediticia, anormalidades que no se desgajan del restante material de &nbsp;suasorio incorporado, obrando orfandad &nbsp;demostrativa &nbsp;absoluta en torno a las circunstancias que viene a relatar en la &nbsp;etapa final del proceso, despreciando la oportunidad de introducir en &nbsp;su momento \u2013con la proposici\u00f3n de excepciones y la &nbsp;aducci\u00f3n o solicitud de pruebas\u2013 ese tema que ahora le &nbsp;resulta tan sensible, dando lugar a su oportuno debate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;insisti\u00f3 el Tribunal Superior en que las afirmaciones de la &nbsp;accionante no ten\u00edan valor probatorio, m\u00e1xime si no es &nbsp;dable a ning\u00fan sujeto procesal \u00abesculpir &nbsp;su propia prueba, en franca contrav\u00eda de granados postulados &nbsp;que, de anta\u00f1o, inspiran el derecho procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se extrae irregularidad en los razonamientos de la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada, pues como viene de verse, apoy\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en las normas aplicables y en las pruebas &nbsp;practicadas, de las cuales no extrajo las m\u00faltiples &nbsp;irregularidades que denunci\u00f3 la solicitante, puesto que, en &nbsp;realidad, del interrogatorio de parte del representante legal de la &nbsp;sociedad ejecutante, no se conclu\u00eda la comisi\u00f3n de los &nbsp;supuestos punibles que la actora le endilg\u00f3, as\u00ed como &nbsp;tampoco la posible ocurrencia de vicios en los negocios que la &nbsp;ejecutada celebr\u00f3 con esa sociedad, resultando inviable acoger &nbsp;sus cuestionamientos sin hallar respaldo en el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior, no &nbsp;puede alegarse arbitrariedad porque como lo ha indicado esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez &nbsp;es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad que se &nbsp;fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica, la que, en este &nbsp;caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. finalmente se &nbsp;destaca que la supuesta \u00abfalta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;que invoc\u00f3 la accionante, sustentada en la insuficiente &nbsp;representaci\u00f3n judicial que ejerci\u00f3 el abogado que la &nbsp;represent\u00f3 antes de la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, tampoco le abre paso a la protecci\u00f3n pretendida, &nbsp;pues la negligencia de los apoderados judiciales \u00abcon &nbsp;independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) &nbsp;en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede &nbsp;reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra decisiones judiciales, &#8216;(\u2026) &nbsp;porque &nbsp;el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la &nbsp;consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados &nbsp;judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica &nbsp;del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#8217;, &nbsp;ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y &nbsp;a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d &nbsp;(CJS. STC de 20 &nbsp;de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en &nbsp;STC912-2023 &nbsp;y STC298-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Le\u00f3n de L\u00f3pez contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3910-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3910-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01420-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Le\u00f3n de L\u00f3pez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}