{"id":72578,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3919-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3919-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3919-2023\/","title":{"rendered":"STC3919 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3919-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3919-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01406-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Ricardo Garc\u00e9s &nbsp;Lara &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se acumul\u00f3 el similar tr\u00e1mite &nbsp;identificado con el radicado 11001-02-03-0002023-01435-00 &nbsp;que &nbsp;Jos\u00e9 Adinael Lla\u00edn Ar\u00e9valo promovi\u00f3 &nbsp;contra la misma Colegiatura, al asunto se &nbsp;vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, as\u00ed como a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n de su &nbsp;prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dicen vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras correspondiente a los &nbsp;radicados 680813121001201500171 &nbsp;02 y 680813121001201600192 02. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;en consecuencia, \u00abordenar &nbsp;al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL &nbsp;ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS de C\u00facuta, Norte de &nbsp;Santander, se aclare la sentencia [emitida &nbsp;dentro del referido juicio], &nbsp;conforme al predio de [su &nbsp;] propiedad &nbsp;a fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a &nbsp;EL DEBIDO PROCESO\u00bb &nbsp;y en consecuencia \u00abexcluir &nbsp;el predio de [su] &nbsp;propiedad, &nbsp;de la actuaci\u00f3n judicial, sentenciada por este tribunal\u00bb &nbsp;o que en su defecto \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de todo lo actuado con respecto al proceso de la &nbsp;referencia y se me vincule en este para ejercer mi derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman &nbsp;los actores que el 1\u00ba de septiembre de 2022 llegaron a sus &nbsp;predios unos funcionarios de la Unidad de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras y del Juzgado Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Barrancabermeja y los requirieron para desocupar el mismo, &nbsp;momento en el cual se enteraron de la existencia del referido juicio &nbsp;sobre sus bienes, por lo cual enviaron solicitud a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta para que aclarara la sentencia emitida dentro del &nbsp;referido juicio, ante lo cual la Colegiatura, previa solicitud de &nbsp;informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a la Alcald\u00eda de &nbsp;Aguachica, decidi\u00f3 el 7 de febrero de 2023 no aclarar dicho &nbsp;fallo, porque no se estaban afectando predios distintos del que fue &nbsp;objeto de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen &nbsp;que el bien objeto de la diligencia de restituci\u00f3n, denominado &nbsp;\u00abBuenos &nbsp;Aires\u00bb, &nbsp;ubicado en el Municipio de Aguachica, Cesar, Vereda Limoncito, tiene &nbsp;una extensi\u00f3n mayor y distinta del inmueble que pidi\u00f3 &nbsp;la v\u00edctima del despojo, conforme da cuenta el an\u00e1lisis &nbsp;de las escrituras p\u00fablicas contentivas de su tradici\u00f3n, &nbsp;la herramienta Google Earth y consulta realizada en el IGAC, de ah\u00ed &nbsp;que, con la entrega se est\u00e1n afectando los predios de su &nbsp;propiedad, denominados \u00abLa &nbsp;Primavera\u00bb, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 196-49524 &nbsp;y \u00abLote &nbsp;Cuatro\u00bb, &nbsp;correspondiente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 196-49525. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta indici\u00f3 &nbsp;que en prove\u00eddo de 7 de febrero de 2023 se explic\u00f3 &nbsp;detalladamente que la entrega recay\u00f3 sobre el bien pretendido &nbsp;en restituci\u00f3n, gracias a la informaci\u00f3n suministrada &nbsp;por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas, que as\u00ed lo determin\u00f3 mediante varias &nbsp;fuentes de informaci\u00f3n y el uso de herramientas de \u00faltima &nbsp;tecnolog\u00eda, de ah\u00ed, lo expuesto en la tutela es una &nbsp;disparidad de criterio con esa determinaci\u00f3n, fundada por &nbsp;dem\u00e1s en fuentes de informaci\u00f3n de menor fiabilidad a &nbsp;las que fundaron lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, en escritos &nbsp;separados, pidieron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque los &nbsp;hechos denunciados no versan sobre alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora I Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras pidi\u00f3 &nbsp;que se acceda a la protecci\u00f3n y que por tratarse de una &nbsp;discusi\u00f3n t\u00e9cnica, se le solicite al Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que rinda informe sobre la &nbsp;materia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente, &nbsp;comoquiera &nbsp;que en el prove\u00eddo con que se resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n de la sentencia emitida el dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras cuestionado, no se incurri\u00f3 en &nbsp;proceder que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;emitir la anotada decisi\u00f3n, el Tribunal accionado anticip\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;eventual posibilidad de recabar la aclaraci\u00f3n de providencias, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es facultad que apenas si le asiste a quienes en &nbsp;el asunto comporten la calidad de \u201cpartes\u201d y aqu\u00ed &nbsp;los dichos libelistas no la tienen; de otro, que en cualquier caso, &nbsp;la sentencia de 7 de diciembre de 2021, qued\u00f3 hace rato &nbsp;debidamente ejecutoriada por lo que semejante reclamaci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda francamente inoportuna y, finalmente, que seg\u00fan &nbsp;se advierte de los distintos informes presentados, no se est\u00e1n &nbsp;afectando derechos de terceros ni predios distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: para concluir en ello debe previamente memorarse que si la &nbsp;pretensi\u00f3n en este linaje de asuntos apunta en \u00faltimas &nbsp;a obtener la \u201crestituci\u00f3n\u201d de un predio, mismo del &nbsp;que la v\u00edctima ten\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de propiedad o posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y del que &nbsp;supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de &nbsp;un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo m\u00ednimo que cabe &nbsp;exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o &nbsp;lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. &nbsp;De all\u00ed que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en &nbsp;estos casos, al margen de acreditar esa relaci\u00f3n que ata a los &nbsp;solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con &nbsp;suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de &nbsp;2011, lo exige el literal a) del art\u00edculo 84 a manera de &nbsp;requisito formal de la petici\u00f3n; como tambi\u00e9n el 86 que &nbsp;impone la \u201cinscripci\u00f3n\u201d de la solicitud en el &nbsp;folio de matr\u00edcula de ese terreno, al margen de su &nbsp;\u201csustracci\u00f3n provisional del comercio\u201d, la &nbsp;suspensi\u00f3n de procesos que versen sobre \u00e9l y la &nbsp;publicaci\u00f3n en diario de amplia circulaci\u00f3n que &nbsp;contenga \u201c(&#8230;) la identificaci\u00f3n del predio (&#8230;) para &nbsp;que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados &nbsp;con el predio (&#8230;) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos &nbsp;(&#8230;)\u201d; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa &nbsp;\u201c(&#8230;) b. La identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, &nbsp;deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicaci\u00f3n, &nbsp;extensi\u00f3n, caracter\u00edsticas generales y especiales, &nbsp;linderos, coordenadas geogr\u00e1ficas, identificaci\u00f3n &nbsp;catastral y registral y el n\u00famero de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria (&#8230;)\u201d como las correspondientes \u00f3rdenes &nbsp;para que se inscriba el fallo (art. 91). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma: la petici\u00f3n debe referirse a un bien singular respecto &nbsp;del que no quede resquicio de duda. En otros t\u00e9rminos: &nbsp;identificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Imp\u00f3nese &nbsp;en el punto repulsar todo equ\u00edvoco o ambig\u00fcedad, entre &nbsp;otras cosas, porque cualquier incorreci\u00f3n en torno de esos &nbsp;aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos &nbsp;de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a trav\u00e9s &nbsp;de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en &nbsp;la judicial). Ya se comprender\u00e1 sin tardanza que en esas &nbsp;materias se debe obrar con extrema precauci\u00f3n; no vaya a ser &nbsp;que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan &nbsp;delicadas prevenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;que en estas lides la determinaci\u00f3n de la cosa no puede quedar &nbsp;sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales &nbsp;cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus &nbsp;l\u00edmites y extensi\u00f3n sean lo suficientemente &nbsp;esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo &nbsp;de cualquiera otro. Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, &nbsp;como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de &nbsp;cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de &nbsp;puntualizarlo con absoluta precisi\u00f3n o con coincidencia dado &nbsp;que \u201c(&#8230;) la falta de exactitud plena en algunos elementos &nbsp;identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la &nbsp;identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasi\u00f3n &nbsp;fundada de que el predio no puede confundirse con otro\u201d &nbsp;(Subrayas del Tribunal). Es esto \u00faltimo cuanto en realidad se &nbsp;reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado le permiti\u00f3 inferir que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de marras y en relaci\u00f3n con esa identificaci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con los informes T\u00e9cnicos de Georreferenciaci\u00f3n &nbsp;y Predial elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras como sobre todo atendiendo los &nbsp;novedosos documentos que se allegaron con posterioridad a la &nbsp;sentencia y con ocasi\u00f3n de la discusi\u00f3n surgida en &nbsp;relaci\u00f3n con la entrega del predio llamado \u201cBuenos &nbsp;Aires\u201d, muy a pesar de la ligereza con que se abord\u00f3 el &nbsp;asunto al momento de realizar la diligencia respectiva que hasta &nbsp;implic\u00f3 lanzar al aire peregrinas aseveraciones como esas de &nbsp;que \u201cefectivamente\u201d las \u00e1reas a restituir \u201cafectan &nbsp;a predios colindantes\u201d, de todos modos y entre otras varias &nbsp;conclusiones, a partir particularmente de los mentados instrumentos &nbsp;\u00faltimamente aportados, se lleg\u00f3 a la palmaria &nbsp;conclusi\u00f3n de que tal en realidad es apenas una impresi\u00f3n &nbsp;equivocada de la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: se coment\u00f3 all\u00ed, m\u00e1s precisamente en ese &nbsp;\u00faltimo informe, que se procedi\u00f3 a la \u201c(&#8230;) &nbsp;revisi\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas de ventas parciales &nbsp;que dieron origen a los predios en conflicto. Estas escrituras &nbsp;corresponden primero, al predio objeto de restituci\u00f3n BUENOS &nbsp;AIRES -escritura p\u00fablica N\u00b0 1499 de fecha 16\/12\/1994- y &nbsp;segundo, a los predios con conflicto de linderos -escrituras p\u00fablicas &nbsp;N\u00b0 726 de fecha 16\/08\/1991, N\u00b0 1160 de fecha 12\/11\/1987, N\u00b0 &nbsp;0199 de fecha 26\/05\/1989, N\u00b0 637 de fecha 30\/05\/1994, N\u00b0 1005 &nbsp;de fecha 18\/07\/2014 y N\u00b0 1006 de fecha 18\/07\/2014. Se resalta, &nbsp;que el predio objeto de reclamaci\u00f3n, as\u00ed como los &nbsp;fundos con conflicto de linderos nacieron de los predios de mayor &nbsp;extensi\u00f3n BUENOS AIRES, PRIMAVERA y LA GRANJA, luego de &nbsp;efectuarse ventas parciales (&#8230;) de la revisi\u00f3n de dichos &nbsp;t\u00edtulos, el equipo catastral concluy\u00f3 que las &nbsp;escrituras p\u00fablicas atr\u00e1s mencionadas, y que soportan &nbsp;el surgimiento de los predios con conflicto de colindancias, &nbsp;presentan ambig\u00fcedades en sus descripciones de cabida y &nbsp;linderos. Las segregaciones se efectuaron sin soportes t\u00e9cnicos &nbsp;como planos, sin distancias entre colindantes, sin coordenadas o &nbsp;sistemas de referencia que se citen en dichas escrituras, lo cual &nbsp;dificulta establecer los l\u00edmites de los predios colindantes. &nbsp;Establece el equipo catastral, que lo cierto es que los predios en &nbsp;conflicto con el fundo Buenos Aires sin colindantes, m\u00e1s no es &nbsp;dable que ocupen los mismos espacios de terreno, es decir que se est\u00e9 &nbsp;presentando un traslape (&#8230;)\u201d (Subrayas del Tribunal) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, puntualiz\u00f3 para el caso concreto que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin: que a despecho de lo sostenido por esos terceros, lo cierto es &nbsp;que esas porciones que ac\u00e1 disputan, merced a las mediciones &nbsp;efectuadas, s\u00ed hacen parte de la precisa heredad aqu\u00ed &nbsp;reclamada y por ende, que la identificaci\u00f3n del bien s\u00ed &nbsp;fue cabalmente realizada. Conclusi\u00f3n que brota diamantina de &nbsp;revisar con algo de rigor y atenci\u00f3n los se\u00f1alados &nbsp;informes en los que, con esos m\u00e9todos modernos de medici\u00f3n &nbsp;en campo y con apoyo adem\u00e1s del propio solicitante quien &nbsp;refiri\u00f3, atendido su claro conocimiento acerca de d\u00f3nde &nbsp;hasta d\u00f3nde abarcaba el fundo pretendido, se determinaron &nbsp;tanto el per\u00edmetro como los linderos f\u00edsicos del &nbsp;inmueble, quedando claramente especificados uno a uno los puntos que &nbsp;serv\u00edan para detallarlo en un plano geoespacial en el que, por &nbsp;si fuere poco, se se\u00f1alaron sus colindantes con datos asimismo &nbsp;complementados con los planos concernientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Prec\u00edsase &nbsp;que no fue, pues, una determinaci\u00f3n vaga o realizada con &nbsp;desidia cuanto que muy puntual; tanto as\u00ed que no queda duda &nbsp;acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el &nbsp;asunto; mismo que si bien puede que no coincida exactamente con esas &nbsp;mensuras que acaso refieran otros instrumentos -como las escrituras &nbsp;p\u00fablicas antes citadas- tal podr\u00eda obedecer, como &nbsp;incluso se puso de manifiesto, a las graves deficiencias de los &nbsp;sistemas de identificaci\u00f3n de otrora pues en ellos se &nbsp;acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotaci\u00f3n &nbsp;de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del &nbsp;negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en &nbsp;realidad terciare alguna medici\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica &nbsp;o bien en tanto que la dicha apreciaci\u00f3n ven\u00eda fundada &nbsp;en procedimientos y m\u00e9todos antiguos en mucho inexactos que no &nbsp;ten\u00edan en cuenta y entre varios factores, las diferencias de &nbsp;relieves y alturas; mucho menos la ubicaci\u00f3n geoespacial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;c\u00f3mo decir que esas primigenias \u201ct\u00e9cnicas\u201d &nbsp;para establecer la \u201cextensi\u00f3n\u201d como los \u201cl\u00edmites\u201d &nbsp;que otrora se aplicaban, fueren m\u00e1s precisas que las actuales &nbsp;siendo que estas recientes van muy de la mano con los francos avances &nbsp;de la tecnolog\u00eda para esos prop\u00f3sitos. Nada de eso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 a la Colegiatura concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio: ante la conjunci\u00f3n de esas serias demostraciones &nbsp;actuales y modernas que permiten individualizar con una precisi\u00f3n &nbsp;casi que milim\u00e9trica la concreta fracci\u00f3n de tierra que &nbsp;se busca aqu\u00ed restituir, por sobre manera, atendiendo la &nbsp;comentada entidad y suficiencia de las pruebas t\u00e9cnicas antes &nbsp;vistas y de la especialidad y capacidad de quienes las elaboraron &nbsp;-cuyo m\u00e9rito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras &nbsp;percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, &nbsp;aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, quedaban \u201cdudas\u201d &nbsp;en torno de que se estuvieren afectando derechos de terceros sobre &nbsp;predios ajenos. Pues a la luz de los referidos par\u00e1metros que &nbsp;a la hora de ahora permitieron dilucidar con bastante suficiencia el &nbsp;panorama, a la verdad que no hay c\u00f3mo tenerlas pues en &nbsp;contrario cuanto queda en claro es que el inmueble aqu\u00ed &nbsp;se\u00f1alado (Buenos Aires) est\u00e1 perfectamente delimitado y &nbsp;no se confunde con otro; ni siquiera con el de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;buen romance: que incluso esas porciones en ciernes s\u00ed hacen &nbsp;parte del bien \u201cBuenos Aires\u201d. Ni siquiera puede &nbsp;interesar que desde tiempo atr\u00e1s acaso estuvieren siendo &nbsp;ocupadas por terceros bajo la equivocada concepci\u00f3n que &nbsp;estaban comprendidas dentro de los per\u00edmetros de sus propios &nbsp;terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque en comienzo no se tuvo por efectiva la diligencia &nbsp;respectiva merced a esas vacilaciones surgidas en raz\u00f3n a que &nbsp;se encontraron en el fundo a restituir a distintas personas alegando &nbsp;que supuestamente se estaban intentando entregar fracciones de &nbsp;terreno que acaso se correspond\u00edan con las de \u201cotros\u201d &nbsp;bienes colindantes -lo que encontr\u00f3 algo de eco en el &nbsp;funcionario encargado de cumplir la orden judicial al aducir sin &nbsp;mayor cuidado que dizque \u201cefectivamente\u201d se \u201cafectaban\u201d-, &nbsp;lo que al final no fue precisamente cierto, como en cualquier caso y &nbsp;pese a semejantes percepciones que provocaron algo de confusi\u00f3n, &nbsp;se establece ahora con suficiente certeza y con ocasi\u00f3n de &nbsp;esas claridades y precisiones suministradas en los informes t\u00e9cnicos &nbsp;en comento, que a la postre la mentada diligencia en todo caso s\u00ed &nbsp;vers\u00f3 sobre el concreto fundo que deb\u00eda ser objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, se impone entonces tener por satisfecha la &nbsp;comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;determin\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;recaudadas, que el predio entregado correspond\u00eda con el &nbsp;solicitado en restituci\u00f3n, tal como lo reflej\u00f3 la &nbsp;identificaci\u00f3n mediante informe t\u00e9cnico de &nbsp;georreferenciaci\u00f3n y predial que aport\u00f3 la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras, mediante la utilizaci\u00f3n de avanzados medios de &nbsp;identificaci\u00f3n, que incluso develaron que no era exacta la &nbsp;informaci\u00f3n consignada en las escritura p\u00fablicas &nbsp;contentivas de la tradici\u00f3n del bien, en las que los &nbsp;accionantes insisten principalmente en cimentar su inconformidad, &nbsp;todo lo cual permiti\u00f3 concluir que no es estaba ordenando &nbsp;restituir predios distintos del que fue objeto del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en cuanto la solicitud para que se invalide el proceso &nbsp;cuestionado para permitir la intervenci\u00f3n de los gestores, &nbsp;revisadas las actuaciones del mismo, se constata que \u00e9stos &nbsp;desaprovecharon el mecanismo de defensa con que contaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para tal cometido, en la diligencia de entrega de 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2022 los actores pudieron pedir la nulidad del proceso, &nbsp;con fundamento en la causal 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pero en vez de ello, y a\u00fan asistidos por &nbsp;abogado, optaron por guardar silencio y acceder voluntariamente a la &nbsp;entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo &nbsp;el reclamo &nbsp;se torna improcedente, &nbsp;toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si la gestora del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. &nbsp;2016, rad. 2016-00865-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3919-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3919-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01406-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Ricardo Garc\u00e9s &nbsp;Lara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}