{"id":72580,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3921-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3921-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3921-2023\/","title":{"rendered":"STC3921 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3921-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3921-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00538-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por el Conjunto residencial IOS P.H. contra los Juzgados &nbsp;Veinticuatro Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos &nbsp;de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo que en su contra adelanta Jeison Javier Ladino Romero, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificado con el radicado 11001400302920200013600. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia que se \u00abdeclare &nbsp;sin efecto y sin valor las sentencias del ocho (8) de junio de dos &nbsp;mil veintiuno (2021) y del cinco (5) de diciembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022) proferidas al interior [del &nbsp;precitado juicio]\u00bb y en consecuencia \u00abse &nbsp;disponga rehacer la actuaci\u00f3n (\u2026) observando en debida &nbsp;manera los postulados de los art\u00edculos 280, 281, 282 y los &nbsp;numerales 6\u00ba, inciso segundo numeral 7\u00ba y 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;procediendo a valorar los medios de prueba y excepciones de m\u00e9rito &nbsp;oportunamente propuestas por el ejecutado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;la actora que la referida ejecuci\u00f3n fue promovida en su contra &nbsp;para el cobro de una factura que \u00abno &nbsp;re\u00fane los requisitos formales y sustanciales que debe contener &nbsp;una factura acorde con lo establecido por el art\u00edculo 774 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;no obstante, el 28 de febrero de 2020 se libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago y como defensa aleg\u00f3 las excepciones de \u00abla &nbsp;factura presentada como t\u00edtulo ejecutivo no re\u00fane los &nbsp;requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, por lo que no se puede &nbsp;cobrar ejecutivamente obligaciones que ella representa, no existe &nbsp;negocio causal para que el edificio IOS P.H. aceptara la factura base &nbsp;de la ejecuci\u00f3n, pues el emisor inicial de la misma jam\u00e1s &nbsp;vendi\u00f3 mercader\u00edas o prest\u00f3 servicios a la parte &nbsp;ejecutada, no integraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo base de &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva y la de ilegitimidad de Jeison Javier &nbsp;Ladino Romero para cobrar la factura base de esta ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que dichas defensas se fundaron en que no firm\u00f3 la &nbsp;factura, por lo que no se puede acreditar que la obligaci\u00f3n &nbsp;proviene de su parte; no hizo ninguna compra o contrat\u00f3 alg\u00fan &nbsp;servicio con el emisor del documento Juan Pablo S\u00e1enz &nbsp;Ferreira, ni est\u00e1 plasmada en el cartular la constancia de &nbsp;ello, ni espec\u00edficamente compr\u00f3 alg\u00fan automotor &nbsp;a \u00e9ste; se trata de un fraude realizado para dar apariencia de &nbsp;legalidad a un cobro; por los hechos se denunci\u00f3 penalmente a &nbsp;los implicados en la cadena de endosos del t\u00edtulo valor, &nbsp;quienes est\u00e1n actuando de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;que no obstante lo anterior, el 8 de junio de 2021 el Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia &nbsp;con que neg\u00f3 las defensas de fondo y orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con el cobro, sin interrogar a Juan Pablo S\u00e1enz &nbsp;Ferreira y sin reparar en las pruebas allegadas al juicio, como son &nbsp;la aludida denuncia penal, para en su lugar dar prioridad al aspecto &nbsp;formal de los hechos puestos a consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega &nbsp;que una vez apelado el fallo, fue confirmado el 5 de diciembre de &nbsp;2022 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tras incurrir en similares defectos a los enrostrados al juzgador de &nbsp;primera instancia, que en \u00faltimas llevaron a darle completa &nbsp;raz\u00f3n al ejecutante, con omisi\u00f3n de la prueba de la &nbsp;inexistencia del t\u00edtulo valor base del cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 &nbsp;que dentro del proceso cuestionado tuvo en cuenta las pruebas &nbsp;solicitadas por las partes y fall\u00f3 acorde a derecho, sin que &nbsp;la tutela sirva para discutir lo as\u00ed decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad defendi\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n que profiri\u00f3 dentro del asunto, en la &nbsp;cual se encontr\u00f3 que la factura sustento del cobro cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos generales de los t\u00edtulos valores, fue &nbsp;recibida por la ejecutada, frente a ella no se present\u00f3 &nbsp;reclamaci\u00f3n por lo que oper\u00f3 su aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita, fue endosada en propiedad por Juan Pablo S\u00e1enz &nbsp;Ferreira a Iv\u00e1n Enrique G\u00f3mez Izada, y despu\u00e9s &nbsp;en garant\u00eda por \u00e9ste a Jeison Javier Ladino Romero, &nbsp;para respaldar obligaciones de un contrato de compraventa entre &nbsp;ellos, \u00faltimo quien promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n tras citar los apartes que considero &nbsp;relevantes de las sentencias de primera y segunda instancia y de &nbsp;ellos extraer que lo definido result\u00f3 sopesar las pruebas del &nbsp;juicio, sobre las cuales el juzgador de primer grado realiz\u00f3 &nbsp;un extenso an\u00e1lisis, sin que el hecho de que no se comparta la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3, justifique la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la accionante, con \u00e9nfasis en que el &nbsp;ejecutante actu\u00f3 de mala fe, conforme daban cuenta las pruebas &nbsp;del proceso, las que demuestran que \u00abestamos &nbsp;frente a un robo de un grupo de delincuentes, que pueden seguir &nbsp;robando de esta forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen de la demanda de amparo se establece que, a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella el accionante cuestiona la sentencia de 5 de diciembre de 2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 8 de junio de 2021 del Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, que orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que Jeison Javier Ladino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Romero promovi\u00f3 contra el Edificio IOS P.H., pues, en sentir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la actora, lo decidido emergi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las normas que rigen el caso y la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ende corresponde confirmar la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer grado, porque lo decidido en la sentencia de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia antes individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el an\u00e1lisis porque cerr\u00f3 la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tra\u00edda, no se observa arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho prove\u00eddo, frente a similares motivos de inconformidad a &nbsp;los expuestos en este escenario, el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;competencia de esta sede judicial \u00fanicamente se referir\u00e1 &nbsp;a determinar (i) si la factura de venta Nro. FC34 fue, o no, recibida &nbsp;por Edificio IOS P.H., y ii) si a consecuencia de ello ocurri\u00f3 &nbsp;la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, iii) y si son oponibles al &nbsp;demandante las excepciones derivadas del negocio jur\u00eddico que &nbsp;dio origen a la creaci\u00f3n de t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo cual cit\u00f3 las normas que consider\u00f3 aplicables al &nbsp;caso y encontr\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez revisadas la factura Nro. FC34 se tiene que aparte de contener &nbsp;los requisitos del art. 621 del C. de Co., en tanto se hace la &nbsp;menci\u00f3n del derecho incorporado, que es el valor de &nbsp;$49.261.400 por concepto de \u201cDisposici\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;automotor clase camioneta identificada con placas HSO \u2013 908\u2026\u201d &nbsp;y, la firma de su creador, el se\u00f1or Juan Pablo S\u00e1enz &nbsp;Ferreira, esta aparece nominada como factura de venta (art. 617 &nbsp;literal a Estatuto Tributario), aparece la raz\u00f3n social y NIT &nbsp;de JUAN PABLO SAENZ FERREIRA como prestador del servicio (art. 617 &nbsp;literal b ejusdem), de igual suerte obra la raz\u00f3n social y NIT &nbsp;de EDIFICIO IOS P.H. en su calidad de adquirente del servicio (art. &nbsp;617 literal c Ib\u00edd.), est\u00e1 identificada con un n\u00famero &nbsp;consecutivo (art. 617 literal d ejusdem), se indic\u00f3 la fecha &nbsp;de su expedici\u00f3n (art. 617 literal e Ib\u00edd.), hay una &nbsp;descripci\u00f3n gen\u00e9rica del servicio prestado (art. 617 &nbsp;literal f Ib\u00edd.), se indic\u00f3 el valor total de la &nbsp;operaci\u00f3n (art. 617 literal g ejusdem), obra el nombre y raz\u00f3n &nbsp;social de la persona impresora de las facturas (art. 617 literal h &nbsp;Ib\u00edd.), en ella se hace la menci\u00f3n del derecho &nbsp;dinerario incorporado (art. 621 n\u00fam. 1 ejusdem), se indic\u00f3 &nbsp;como su fecha de vencimiento 10 de enero de 2020 (art. 774 n\u00fam. &nbsp;1 Ib\u00eddem) y sin discriminaci\u00f3n del IVA (art. 617 &nbsp;literal c Ib\u00edd.) como quiera que en la factura se indica que &nbsp;pertenece al r\u00e9gimen simple no autoretenedor (art. 617 literal &nbsp;i Ib\u00edd.) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, respecto al estado del pago del precio y su la fecha de &nbsp;recibido de la factura, observ\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;cartular adosado al plenario ten\u00eda la necesidad de cumplir con &nbsp;el requisito de que trata el art. 774 n\u00fam. 3 del C. Co. puesto &nbsp;que sali\u00f3 de la esfera de dominio de JUAN PABLO SAENZ &nbsp;FERREIRA, creador de la factura y conocedor directo del estado del &nbsp;pago de la misma, tal como aparece en la misma al aparecer all\u00ed &nbsp;consignado Estado de pago: Sin pagar\/pendiente. En lo relativo a la &nbsp;fecha de recibido de la factura, se observa que fue aportada la gu\u00eda &nbsp;de entrega de la empresa Inter Rapid\u00edsimo No. 700030944751 &nbsp;dirigida a la calle 147 N\u00b0 19-79, direcci\u00f3n que &nbsp;corresponde a la de la propiedad horizontal demandada y que aparece &nbsp;en el certificado expedido por el alcalde local de Usaqu\u00e9n &nbsp;sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de la misma, lo &nbsp;cual permite descartar que hubiera existido un error en la entrega de &nbsp;la factura. Aunado a ello, se certific\u00f3 su entrega el d\u00eda &nbsp;13 de diciembre de 2019 con sello de recibido y correspondencia y, la &nbsp;misma tiene estampado el sello de porter\u00eda correspondiente al &nbsp;Edificio IOS P.H. con un s\u00edmbolo de lo que se denota como una &nbsp;r\u00fabrica que se sobrepone en un costado de dicho sello, y en el &nbsp;que tambi\u00e9n se consigna la fecha 13 de diciembre de 2019. Por &nbsp;otra parte, al pregunt\u00e1rsele a la representante legal de la &nbsp;demandada en su interrogatorio si hab\u00eda recibido la factura, &nbsp;manifest\u00f3 que lleg\u00f3 en sobre cerrado y dejada en la &nbsp;porter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al recibido del cartular por parte de la ejecutada, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;pasiva insisti\u00f3 en que no fue recibida por el representante &nbsp;legal de la copropiedad, sin embargo, tal como se dilucid\u00f3, el &nbsp;sello estampado en la gu\u00eda de entrega de la factura resulta &nbsp;v\u00e1lido para tenerla como recibida y concluir que la factura de &nbsp;venta Nro. FC34 fue recibida por Edificio IOS P.H., m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de que no hubiere sido su representante legal quien la hubiere &nbsp;rubricado al momento de ser recibida o radicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto se examen, se encuentra que a pesar de que no fue aceptada &nbsp;de manera expresa, s\u00ed se configuro la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;ante el silencio del comprador o beneficiario del servicio al momento &nbsp;de recibirla y de ello se dej\u00f3 constancia en el reverso de la &nbsp;misma al aparecer all\u00ed consignado El edificio IOS PH no ha &nbsp;manifestado aceptaci\u00f3n o rechazo expreso de esta factura, por &nbsp;tanto, se gener\u00f3 la aceptaci\u00f3n t\u00e1ctica e &nbsp;irrevocable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aserto &nbsp;que respald\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Ley 1676 de 2013 y &nbsp;en un pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n, para en &nbsp;seguida concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;factura fue aceptada t\u00e1citamente, atendiendo a que conforme a &nbsp;las determinaciones del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, no se demostr\u00f3 de ninguna manera que se reclam\u00f3 &nbsp;en contra de su contenido mediante devoluci\u00f3n de tal cartular &nbsp;o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;recibo y que no fue desconocida o tachada de falso dentro de las &nbsp;oportunidades consagradas por la legislaci\u00f3n procesal y por &nbsp;ello, no es procedente que en esta instancia y por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;legal, se rechace el contenido del t\u00edtulo base de la acci\u00f3n &nbsp;cuando se dej\u00f3 fenecer la oportunidad para ello, y bajo el &nbsp;pretexto de que no se recibi\u00f3 ning\u00fan bien o servicio de &nbsp;manos del emisor, pues su deber de diligencia impon\u00eda al &nbsp;extremo demandado precisamente por tal circunstancia, proceder al &nbsp;rechazo de la misma en los t\u00e9rminos de Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a los reproches elevados contra el negocio subyacente, expuso &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;Ley comercial distingue en el art\u00edculo 784 C.Cio. en su &nbsp;numeral 12, que solo pueden proponerse en contra de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria las excepciones derivadas del negocio jur\u00eddico que &nbsp;dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, &nbsp;contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o &nbsp;contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe &nbsp;exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, la factura de venta FC 34 fue endosada en propiedad &nbsp;por parte de Juan Pablo S\u00e1enz Ferreira a Iv\u00e1n Enrique &nbsp;G\u00f3mez Isaza luego de dejar constancia en el t\u00edtulo de &nbsp;la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que oper\u00f3 respecto de la &nbsp;misma. Posteriormente, Iv\u00e1n Enrique G\u00f3mez Isaza endos\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda dicho instrumento a favor de Jeison Javier Ladino &nbsp;Romero, con el fin de garantizar sus obligaciones dentro del contrato &nbsp;compraventa suscitado entre aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;tal escenario se encuentra que el extremo ejecutado formul\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito de inexistencia del negocio causal y &nbsp;la mala fe del emisor de la factura, es decir, de Juan Pablo S\u00e1enz &nbsp;Ferreira, no obstante, \u00e9ste no es demandante en el presente &nbsp;asunto ni tampoco el actual tenedor del t\u00edtulo ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, si el extremo demandado pretend\u00eda demostrar la &nbsp;inexistencia o las vicisitudes del negocio que dio origen a la &nbsp;factura ejecutada, ello s\u00f3lo era procedente en la medida que &nbsp;hubiere alegado y probado la mala fe del actual tenedor del t\u00edtulo, &nbsp;esto es de Jeison Javier Ladino Romero, toda vez que, si bien \u00e9ste &nbsp;tiene la calidad de demandante en este asunto, no fue parte en el &nbsp;negocio subyacente y por ende, deb\u00eda acreditarse que como &nbsp;demandante no era tenedor de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha definido como tenedor de buena fe a quien adquiere un &nbsp;t\u00edtulo valor, con la conciencia de hacerlo por medios &nbsp;leg\u00edtimos exentos de fraude o de cualquier otro vicio y como &nbsp;tenedor de buena fe exenta de culpa, carente de culpa o sin culpa, a &nbsp;aquel que adem\u00e1s de tener la conciencia de haber adquirido el &nbsp;t\u00edtulo por medios leg\u00edtimos, ha actuado con la &nbsp;diligencia, cuidado o prudencia de un hombre en sus asuntos &nbsp;personales ordinarios o comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en examen se advierte desde ya que, en ninguna parte del &nbsp;plenario se puede establecer la actuaci\u00f3n de mala fe del &nbsp;demandante Jeison Javier Ladino Romero quien al recibir el t\u00edtulo &nbsp;mediante endoso en garant\u00eda qued\u00f3 legitimado para &nbsp;ejercer el derecho literal que en el instrumento se incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el demandante Jeison Javier Ladino Romero es un tenedor de &nbsp;buena fe 7 y exenta de culpa, pues la buena fe se presume mientras no &nbsp;se demuestre lo contrario y como en el plenario la prueba que &nbsp;desvirt\u00fae la actuaci\u00f3n del ejecutante ce\u00f1ida a &nbsp;la ley no aparece en modo alguno, no se logr\u00f3 destruir esa &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe exenta de culpa, pues no obra prueba de &nbsp;la que se pueda conjeturar que el demandante haya tenido conciencia &nbsp;de haber adquirido la factura por medios ileg\u00edtimos, pues por &nbsp;el contrario se advierte de la misma que lo posee conforme a su ley &nbsp;de circulaci\u00f3n, esto es mediante endoso y entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;as\u00ed, de haberse probado que el demandante no era tenedor de &nbsp;buena fe exenta de culpa, ser\u00eda procedente la formulaci\u00f3n &nbsp;de las excepciones referidas, sin embargo, la propiedad horizontal &nbsp;ejecutada no aleg\u00f3 ni pidi\u00f3 pruebas que demostraran la &nbsp;mala fe del ejecutante, m\u00e1xime cuando aquel no particip\u00f3 &nbsp;en el negocio por cuenta del cual se cre\u00f3 la factura &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se obtiene de los hechos y pruebas arrimada, que la &nbsp;demandada no prob\u00f3 como era su deber, la mala fe de su &nbsp;demandante y por ende no es viable proponer en su contra como defensa &nbsp;la inexistencia del negocio causal y la mala fe del emisor de la &nbsp;factura o cualquier otra derivada del negocio jur\u00eddico que dio &nbsp;origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, ni por &nbsp;ende, examinar si en verdad existi\u00f3 o no negocio causal y mala &nbsp;fe del creador de la factura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, se tiene que el ejecutante es el leg\u00edtimo &nbsp;tenedor t\u00edtulo materia de cobro, ya que lo posee conforme a su &nbsp;Ley de circulaci\u00f3n (art. 647 C.Cio), de manera que las &nbsp;excepciones derivadas del negocio subyacente no le son oponibles, &nbsp;pues no fue parte del negocio inicial y no se demostr\u00f3 de &nbsp;manera alguna que lo hubiera adquirido de mala fe, de manera que la &nbsp;decisi\u00f3n del a quo se encuentra ajustada a Ley as\u00ed como &nbsp;a lo que fue comprobado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el an\u00e1lisis &nbsp;legal y probatorio realizado por el juzgado de segundo grado &nbsp;accionado para optar por continuar con la ejecuci\u00f3n, tras &nbsp;encontrar que el documento base del cobro cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos generales de forma del t\u00edtulo valor \u2013 factura &nbsp;de venta; daba cuenta del estado de su pago y de su recepci\u00f3n &nbsp;por la deudora y; fue aceptada t\u00e1citamente por \u00e9sta al &nbsp;no elevar ning\u00fan reclamo contra su contenido, sin que pudiera &nbsp;discutirse el negocio subyacente, porque el ejecutante no particip\u00f3 &nbsp;del mismo, pues recibi\u00f3 el documento por endoso en garant\u00eda, &nbsp;de manos del endosatario en propiedad del emisor del mismo, sin que &nbsp;se probara mala fe en esas disposiciones de derechos, lo que entonces &nbsp;permit\u00eda tener por cumplidos todos los requerimientos para dar &nbsp;v\u00eda libre a la acci\u00f3n de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3921-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3921-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00538-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de marzo de 2023 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}