{"id":72585,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3926-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3926-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3926-2023\/","title":{"rendered":"STC3926 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3926-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3926-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 08001-22-13-000-2023-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2023, que &nbsp;concedi\u00f3 el amparo invocado por Pedro Jos\u00e9 contra el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular a &nbsp;la se\u00f1ora Milena Sof\u00eda, a la Procuradur\u00eda &nbsp;Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos de Familia y a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes del proceso de radicado 2021-003901. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes &nbsp;hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelant\u00f3 &nbsp;el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Milena &nbsp;Sof\u00eda, madre del menor de edad Juan Camilo, contra &nbsp;el tutelante, aduciendo que las necesidades del alimentado aumentaron &nbsp;y que $300.000 no era suficiente, &nbsp;aportando una relaci\u00f3n de los gastos mensuales, referentes a &nbsp;actividades recreativas, servicios p\u00fablicos, gastos educativos &nbsp;extracurriculares, transporte, meriendas, cuidado mensual, utensilios &nbsp;de aseo, medicina prepagada y alimentaci\u00f3n, por $2\u00b4791.000, &nbsp;m\u00e1s la anualidad escolar. En soporte, alleg\u00f3 constancia &nbsp;del centro educativo en el cual se encontraba el ni\u00f1o y la &nbsp;afiliaci\u00f3n a salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El demandado contest\u00f3 la demanda y manifest\u00f3 que estaba &nbsp;dispuesto &nbsp;a hacer un incremento moderado en justicia y equidad, pero no en la &nbsp;forma pretendida por la demandante, dado que \u00abtiene otras &nbsp;obligaciones por las cuales debe responder, entre las cuales est\u00e1 &nbsp;la de apoyar a sus padres en parte de la manutenci\u00f3n y gastos &nbsp;como medicinas y dem\u00e1s que, por su edad, deben recibir\u00bb, &nbsp;aunado a que la se\u00f1ora Milena Sof\u00eda tambi\u00e9n &nbsp;laboraba y percib\u00eda \u00abingresos superiores a los dos &nbsp;millones de pesos, con los cuales debe contribuir y hacer que los &nbsp;gastos sean equilibrados y\/o asumidos en partes iguales\u00bb. Dijo &nbsp;que, si bien trabajaba como m\u00e9dico, deb\u00eda asumir los &nbsp;gastos de su manutenci\u00f3n, la cuota mensual del veh\u00edculo, &nbsp;m\u00e1s los gastos de mantenimiento y parqueo de este. &nbsp;Para &nbsp;el efecto, aport\u00f3 &nbsp;una declaraci\u00f3n de su progenitora, que indica que el &nbsp;demandando viv\u00eda en su casa y le suministraba $1\u00b4190.000 &nbsp;mensuales, el contrato de compraventa de un veh\u00edculo por &nbsp;$64\u00b4000.000, pagaderos en 80 cuotas, y una certificaci\u00f3n &nbsp;de la prestaci\u00f3n de servicios de alimentaci\u00f3n por &nbsp;$545.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado decret\u00f3 las pruebas y, &nbsp;mediante sentencia del 1\u00b0 &nbsp;de febrero de 2023, increment\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria de $300.000 mensuales a $1.531.110, cuota que deb\u00eda &nbsp;aumentarse anualmente, de acuerdo con el IPC. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El promotor aduce que la autoridad accionada incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, porque err\u00f3 al valorar los medios de &nbsp;prueba allegados. Al respecto, destac\u00f3 que, en la audiencia, &nbsp;la madre del menor hizo referencia a unos gastos, pero &nbsp;no los soport\u00f3, aunado a que \u00aben la parte final de este &nbsp;interrogatorio entra el abogado de la se\u00f1ora Milena Sof\u00eda &nbsp;para refrescar y apoyar la informaci\u00f3n que ella no hab\u00eda &nbsp;dicho\u00bb y, en ese momento, \u00abel juez ordena a la madre del &nbsp;menor ponerse de pie para realizar el juramento, por lo cual &nbsp;considera que esa manera de proceder hace que el interrogatorio est\u00e9 &nbsp;viciado\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, indica que, pese a que \u00e9l relat\u00f3 su &nbsp;situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica, allegando un contrato &nbsp;laboral, y declaraciones que daban cuenta de su lugar de trabajo y &nbsp;sus condiciones de vida, as\u00ed como de la forma en que colabora &nbsp;con los gastos de la casa de sus padres, pues vive con ellos, el Juez &nbsp;\u00abobvi\u00f3 las pruebas presentadas\u00bb, dejando de &nbsp;valorar \u00abtodos los elementos probatorios de manera proporcional &nbsp;y equilibrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifest\u00f3 que no &nbsp;vulner\u00f3 derecho alguno y que aplic\u00f3 el principio de &nbsp;equidad en procura de garantizar las necesidades del ni\u00f1o, &nbsp;pues un fallo en igualdad de condiciones implicar\u00eda que \u00ablos &nbsp;dos padres iban a dar lo mismo perjudicando al menor, en cambio en &nbsp;equidad, busca que los padres otorguen alimentos conforme sus &nbsp;ganancias, tal como lo ha dejado por sentado la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado del tutelante en el juicio rebatido coadyuv\u00f3 los &nbsp;argumentos del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;concedi\u00f3 el amparo rogado, al establecer que \u00abla &nbsp;sentencia contaba con defectos protuberantes en relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamento probatorio\u00bb, en particular, porque: i) no &nbsp;se tuvo en cuenta, al momento de fijar la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandado, las deducciones de ley a las cuales es sometida la &nbsp;base salarial; ii) la accionante relat\u00f3 que conviv\u00eda &nbsp;con 3 adultos, su hijo y 2 sobrinos, raz\u00f3n por la cual frente &nbsp;al costo de los servicios p\u00fablicos se debi\u00f3 deducir lo &nbsp;pertinente y no tener en cuenta solo a los 3 adultos; iii) no se &nbsp;aludi\u00f3 a los ingresos de la actora de $ 1\u00b4500.000; iv) &nbsp;el juzgado de instancia se\u00f1al\u00f3 que el excedente era &nbsp;aportado por los adultos con los que conviv\u00eda la demandante, &nbsp;sin que en ning\u00fan momento la declarante hubiera realizado &nbsp;afirmaci\u00f3n alguna en tal sentido; v) los rubros que se &nbsp;tuvieron en cuenta para establecer la cuota no tienen soporte; vi) si &nbsp;bien es cierto que algunos temas derivan de la elemental l\u00f3gica, &nbsp;conforme al nivel socioecon\u00f3mico de los padres, hay conceptos &nbsp;que podr\u00edan ser probados sin mayor esfuerzo; y vii) aunque hay &nbsp;otros gastos que cuentan con un m\u00ednimo soporte documental, &nbsp;como recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte y medicina &nbsp;pre-pagada, dichas evidencias no fueron valoradas en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que dice &nbsp;una nueva providencia, \u00aben &nbsp;la cual valore la totalidad de los elementos probatorios obrantes en &nbsp;el plenario y se tomen en consideraci\u00f3n los argumentos &nbsp;expuestos en el presente fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de &nbsp;Barranquilla, argumentado que, en el caso objeto de estudio, s\u00ed &nbsp;se valoraron las pruebas &nbsp;allegadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 165 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y procurando la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del actor, con ocasi\u00f3n del presunto defecto &nbsp;f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial atacada, &nbsp;por haber valorado incorrectamente los medios suasorios arrimados a &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese &nbsp;sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada la decisi\u00f3n adoptada, se observa que el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Barranquilla dict\u00f3 fallo de \u00fanica &nbsp;instancia en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por &nbsp;Milena Sof\u00eda, &nbsp;en nombre de su hijo menor de edad, contra &nbsp;el tutelante, en audiencia del 1\u00ba de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En la diligencia se recibi\u00f3 el interrogatorio de parte de la &nbsp;madre del ni\u00f1o, en el cual manifest\u00f3, entre otros, que &nbsp;en su casa viv\u00edan 3 adultos, su hijo y 2 sobrinos, &nbsp;que era esteticista, ganaba m\u00e1s o menos $1\u00b4500.000 &nbsp;mensuales (variable), el ni\u00f1o tomaba clase de taekwondo que &nbsp;costaban $195.000 mensuales, contaba con un refuerzo acad\u00e9mico &nbsp;en el hogar por $150.000 mensuales, pagaba de pensi\u00f3n escolar &nbsp;$238.800 y una matr\u00edcula anual de $769.000, meriendas &nbsp;semanales, por las que ella gastaba aproximadamente $200.000 &nbsp;semanales, comida de $133.000 mensuales (suma que se tom\u00f3 de &nbsp;dividir el costo mensual entre 3 residentes de la casa), servicios &nbsp;p\u00fablicos mensuales $158.000 (realizando la misma operaci\u00f3n), &nbsp;medicina prepagada $237.000, odontolog\u00eda $25.000, transporte &nbsp;$400.000 y vestuario anual, incluyendo uniformes $2\u00b4300.0003. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el padre dijo en su interrogatorio que: i) no conoc\u00eda &nbsp;\u00aben &nbsp;absoluto\u00bb &nbsp;los gastos de su hijo; ii) devengaba $3\u00b4150.000; iii) no ten\u00eda &nbsp;m\u00e1s hijos; iv) que de \u00e9l depend\u00edan &nbsp;econ\u00f3micamente sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Al dictar sentencia, el Juzgado precis\u00f3 que el problema &nbsp;jur\u00eddico a resolver estaba referido a si se daban las &nbsp;circunstancias para acceder al aumento de cuota de alimentaria a &nbsp;favor del menor de edad, en aras de garantizar su derecho a los &nbsp;alimentos necesarios y congruos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que el v\u00ednculo entre el alimentante y &nbsp;el alimentado estaba acreditado por el registro civil de nacimiento. &nbsp;Igualmente, sobre la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, se &nbsp;acredit\u00f3, por parte de su empleador, Bienestar IPS, que este &nbsp;devengaba, como m\u00e9dico, $3.310.2354. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a las obligaciones del demandado frente a sus padres, &nbsp;indic\u00f3 que esa deuda alimentaria no estaba probada, a la luz &nbsp;de lo previsto en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;pues no hab\u00eda demanda o conciliaci\u00f3n que la acreditara, &nbsp;sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n que \u00e9l pudiera &nbsp;brindarles, como un buen hijo, de manera que dicha argumentaci\u00f3n &nbsp;no pod\u00eda ser tenida en cuenta para disminuir su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para dar alimentos al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los ingresos del alimentante, sostuvo que considerar\u00eda &nbsp;tendr\u00eda en cuenta \u00abel salario base del se\u00f1or &nbsp;Pedro Jos\u00e9, teniendo en cuenta que ese salario, ya tiene los &nbsp;descuentos de ley\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que ambos padres tienen obligaciones con los hijos, no obstante, en &nbsp;este caso el ni\u00f1o vive con su progenitora, sumado a que \u00ablos &nbsp;alimentos no se deben en igualdad, (\u2026) debe ser proporcional a &nbsp;lo ganado, en beneficio evidente del menor y teniendo en cuenta lo &nbsp;que son los alimentos congruos\u00bb6; &nbsp;con ese fundamento estableci\u00f3 que la capacidad del padre para &nbsp;sufragar los alimentos necesarios y congruos era del 50% de sus &nbsp;ingresos, esto es, $1.650.000, y la de la madre de $750.000\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez enfatiz\u00f3 que al menor de edad se le deb\u00edan no solo &nbsp;los alimentos necesarios sino los congruos, entendidos estos, a la &nbsp;luz de lo previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;como &nbsp;\u00ablos &nbsp;que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo &nbsp;correspondiente a su posici\u00f3n social\u00bb &nbsp;y que, aunque el padre dijo que no conoc\u00eda sus gastos s\u00ed &nbsp;sab\u00eda de su estilo de vida, pues refiri\u00f3 sus clases de &nbsp;taekwondo y que \u00abel ni\u00f1o pasea, entre otros aspectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, refiri\u00f3 que se alleg\u00f3 un cuadro &nbsp;explicativo de los gastos del menor, que inclu\u00edan los costos &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia, ratificado por la demandante en su interrogatorio de &nbsp;parte, bajo la gravedad del juramento, los cuales fueron acreditados &nbsp;con algunos de los documentos allegados por la actora en la audiencia &nbsp;y adjuntados al proceso de oficio en la diligencia8, &nbsp;de lo cual estableci\u00f3 que los gastos mensuales del ni\u00f1o &nbsp;eran de $2.219.0009, &nbsp;teniendo en cuenta que deb\u00edan prorratearse en 12 cuotas &nbsp;mensuales algunos de los costos que se reportaron en forma anual, los &nbsp;cuales distribuy\u00f3 \u00abde manera equitativa\u00bb10, &nbsp;en un 69% a cargo del padre, es decir, $1.531.110, y el 31% restante &nbsp;para la madre, equivalente a $687.790, tomando en cuenta lo devengado &nbsp;por cada uno de ellos frente a los costos totales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo atinente a los derechos sobre visitas y custodias a favor del &nbsp;ni\u00f1o, afirm\u00f3 que se abstendr\u00eda de decidir sobre &nbsp;lo alegado en ese sentido, por \u00abno tener los elementos &nbsp;probatorios suficientes para ello\u00bb11, &nbsp;pues existe una denuncia de car\u00e1cter penal sobre un presunto &nbsp;abuso al menor de edad por parte del progenitor, de la cual no se ha &nbsp;establecido si est\u00e1 o no en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Frente a lo resuelto, el abogado de la actora pidi\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n, para que se indicara si la cuota alimentaria &nbsp;quedaba fijaba en forma porcentual o una suma fija mensual, frente a &nbsp;lo cual el Juez aclar\u00f3 que la mensualidad definida era de &nbsp;$1\u00b4531.110. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;padre, por su parte, cuestion\u00f3 que, si la madre de su hijo &nbsp;devengaba $1\u00b4500.000, no era posible establecer que los gastos &nbsp;mensuales del ni\u00f1o pudieran ser mayores, pues ello &nbsp;evidenciar\u00eda que ten\u00eda ingresos adicionales. Pregunt\u00f3 &nbsp;que, si para acreditar sus gastos mensuales de manutenci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda entonces pagar arriendo fuera del hogar de sus padres, &nbsp;lo cual lo afectaba por los costos que eso implicar\u00eda. El juez &nbsp;tuvo esa solicitud como una aclaraci\u00f3n de sentencia y, en ese &nbsp;sentido, aclar\u00f3 que algunos costos se dividieron entre las &nbsp;personas que viv\u00edan en el hogar de la madre del ni\u00f1o, &nbsp;que los alimentos del menor ten\u00edan prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;y que los padres asum\u00edan unas obligaciones, raz\u00f3n por &nbsp;la cual pod\u00edan aportar el 50% de los ingresos para garantizar &nbsp;los derechos de sus hijos, m\u00e1xime que \u00e9l no ten\u00eda &nbsp;m\u00e1s hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo transcrito, aunque se compartan o no todos los argumentos &nbsp;expuestos por el Juzgador de instancia, lo cierto es que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no podr\u00eda recibirse como irrazonable, al ser &nbsp;proferida motivadamente, con base en las pruebas obtenidas, esto es, &nbsp;lo expuesto en los interrogatorios de parte y los documentos &nbsp;allegados por la demandante en la audiencia, incorporados de oficio &nbsp;en la diligencia, aspecto que no fue rebatido en su oportunidad por &nbsp;la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Adicionalmente, debe reiterarse el criterio expuesto por la Sala en &nbsp;la sentencia &nbsp;CSJ STC2785-2023, en la cual se indic\u00f3 que en el &nbsp;<\/p>\n<p>contexto &nbsp;de garantizar el derecho de alimentos desarrollado en el art\u00edculo &nbsp;24 de la ley 1098 de [2006], los jueces deben interpretar de manera &nbsp;integral las necesidades de los menores y fijar &nbsp;conforme a la sana cr\u00edtica &nbsp;y a cada caso concreto las necesidades del alimentado (\u2026) con &nbsp;unas necesidades espec\u00edficas que objetivamente no se observan &nbsp;rebatidas por la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por &nbsp;el contrario, se observa que tanto la Comisar\u00eda como el &nbsp;Juzgado cuestionado han dado cumplimiento a sus deberes de \u00abadoptar &nbsp;con premura las \u00f3rdenes necesarias para procurar el goce de &nbsp;los derechos fundamentales del infante, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;trat\u00e1ndose de los alimentos, ya que estos son indispensables &nbsp;para \u2018el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia &nbsp;m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n &nbsp;y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral &nbsp;de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u00bb, &nbsp;conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, &nbsp;STC6823-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;constituyente de 1991 consagr\u00f3 como sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n, por parte del Estado, a los ni\u00f1os, las &nbsp;ni\u00f1as y los adolescentes, autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior12 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas13 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores14 &nbsp;que claman por su salvaguarda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual &nbsp;debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto ense\u00f1a &nbsp;que el juzgador, \u00abal interpretar la ley procesal\u2026[,] &nbsp;deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es &nbsp;la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; y que ha de abstenerse \u00abde exigir y de &nbsp;cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Luego, no se precisa vulnerado el derecho al debido proceso al &nbsp;decretar el embargo del salario y otros emolumentos laborales de la &nbsp;tutelante, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los menores &nbsp;a su derecho fundamental a sus alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, debe precisarse que el juez de constitucional &nbsp;no est\u00e1 llamado a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y tampoco est\u00e1 facultado para &nbsp;realizar, bajo ese pretexto, una \u00abrevisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el &nbsp;indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, &nbsp;pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de &nbsp;tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones &nbsp;motivadas a las que arrib\u00f3 el operador judicial cognoscente, &nbsp;por cuanto ello vulnerar\u00eda los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia15, &nbsp;sumado que convertir\u00eda este instrumento en una tercera &nbsp;instancia, lo cual es inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;A lo anterior se suma que, frente a la sentencia, aunque el &nbsp;demandando solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, no lo hizo sobre el &nbsp;valor del salario tenido en cuenta, aspecto que se cuestion\u00f3 &nbsp;en la sentencia del a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;ni solicit\u00f3 correcci\u00f3n alguna, en caso de considerar &nbsp;que los c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos realizados para establecer &nbsp;la suma fija -que no porcentual-no correspondieran con las cantidades &nbsp;establecidas o con los porcentajes aludidos en el fallo del 50% y el &nbsp;69%, bajo los cuales se defini\u00f3 la cuota alimentaria. Tampoco &nbsp;su apoderado present\u00f3 reproche alguno frente a la toma del &nbsp;juramento de la demandante, cuando ya hab\u00eda empezado la &nbsp;diligencia, ni formul\u00f3 la nulidad que alega en esta instancia &nbsp;por esa causa o por los eventuales vicios de las pruebas &nbsp;consideraciones, todo lo cual impide pronunciarse sobre el efecto, &nbsp;pues la tutela no es una instancia adicional para resolver asuntos &nbsp;que pudieron plantearse en el respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otro lado, deviene imperioso recordarle al tutelante que el fallo &nbsp;emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinaci\u00f3n &nbsp;irreversible o inmutable, en tanto no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada material, \u00abde &nbsp;manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de &nbsp;conocimiento a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;cuestionada\u00bb &nbsp;(STC287-2021), allegando las pruebas necesarias, de manera que el &nbsp;cuenta con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se revocar\u00e1 &nbsp;la sentencia emitida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional y se negar\u00e1 el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, se &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;salvaguarda deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profieren dos (2) versiones de esta providencia con id\u00e9ntico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(familiares) para efectos de publicaci\u00f3n y otra con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informaci\u00f3n real y completa de las partes para efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a ello se allegaron al expediente, con ocasi\u00f3n de lo dicho en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia, los siguientes soportes: pantallazo de una transferencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exitosa por $769.031, por concepto de pensi\u00f3n al Colegio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nazareth Olaya, y otra por $238.800 de mensualidad escolar; imagen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una transferencia exitosa al Club Deportivo Taekwondo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$195.000 del 3 de diciembre de 2022; fotos de los recibos -parcial- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de luz, agua y gas; una imagen de transferencia exitosa de $350.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 3 de diciembre de 2022 (Documento denominado PAGO DEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRANSPORTE); dos recibos de caja de Tiendas ARA, por $199.780 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$200.480 (Los archivos se denominan Tirillas de Meriendas); carn\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de afiliaci\u00f3n a Coomeva-Prepagada y el pago mensual por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$237.405 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 5 Videos 2:26 \u201cAudiencia con todas las etapas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 5 Videos 2:30 \u201cAudiencia con todas las etapas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 5 Videos 2:33 \u201cAudiencia con todas las etapas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 5 Videos 2:33 \u201cAudiencia con todas las etapas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin que frente a ello el demandando expusiera reparo en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia, en la cual estuvo asistido por su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 5 Videos 2:40:25 \u201cAudiencia con todas las etapas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 5 Videos 2:40:00 \u201cAudiencia con todas las etapas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 5 Videos 2:35 \u201cAudiencia con todas las etapas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7213-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3926-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3926-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 08001-22-13-000-2023-00106-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}