{"id":72588,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3929-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3929-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3929-2023\/","title":{"rendered":"STC3929 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3929-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3929-2023 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00418-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo &nbsp;de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela que Rub\u00e9n &nbsp;Dar\u00edo G\u00f3mez Vallejo instaur\u00f3 contra el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a la Unidad de &nbsp;Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Centro de Servicios &nbsp;Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Pereira y Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;libelista &nbsp;en nombre propio, exigi\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abm\u00ednimo &nbsp;vital, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad &nbsp;social en estado de debilidad manifiesta por razones de salud\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Se [le] conceda la medida provisional y a su vez tutele los derechos &nbsp;invocados como vulnerados, y como consecuencia de ello, se suspenda &nbsp;los efectos del acto administrativo del nombramiento y se [le] &nbsp;permita continuar en el cargo que [ocupa] actualmente o, en su &nbsp;defecto, en otro en las mismas condiciones laborales que [se] &nbsp;[encuentra] en estos momentos. \u201cSiempre que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 &nbsp;condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: Ese fue &nbsp;precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni &nbsp;la Corte, ni ning\u00fan otro Juez pasarlo inadvertido\u201d. &nbsp;ACCION DE TUTELA No. 11 001 003 40 021 2020 00286 00 9. Con relaci\u00f3n &nbsp;al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha &nbsp;definido como aquel que se caracteriza por: a) Ser inminente, es &nbsp;decir, que se trata de una amenaza que est\u00e1 por suceder &nbsp;prontamente; b) Ser grave, esto es, que el da\u00f1o moral o &nbsp;material sea de gran intensidad en el haber jur\u00eddico de la &nbsp;persona; c) Porque las medidas que se requieren para conjurar el &nbsp;perjuicio sean urgentes y d) Porque la acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden &nbsp;social en toda su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Se &nbsp;ordene al Consejo Superior de la Judicatura que el cargo que [viene] &nbsp;ocupando, no sea publicado como vacante y de esta manera se pueda dar &nbsp;cumplimiento a lo establecido por los jueces de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad donde concluyen: \u201chemos concluido &nbsp;que en efecto usted se encuentra en un estado de debilidad manifiesta &nbsp;y; en consecuencia, se reconoce la estabilidad laboral reforzada &nbsp;relativa por encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad e &nbsp;inmerso en un tratamiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y &nbsp;psicol\u00f3gico permanente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, en trat\u00e1ndose de la \u00abestabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb, la Corte Constitucional ha establecido que: &nbsp;La figura de estabilidad laboral reforzada tiene por titulares a: (i) &nbsp;mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condici\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados &nbsp;sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. En el caso de las &nbsp;personas con discapacidad, es el derecho que garantiza la permanencia &nbsp;en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n especial y de conformidad con su capacidad laboral. &nbsp;Adicionalmente, la protecci\u00f3n especial de quienes por su &nbsp;condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de &nbsp;debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas &nbsp;respecto de las cuales est\u00e9 probado que Rad. n\u00b0. &nbsp;2020-00272-00 5 su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta &nbsp;sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones &nbsp;regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa &nbsp;que acredite una discapacidad. En este contexto, la estabilidad &nbsp;laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n &nbsp;cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que &nbsp;caracteriza al trabajador. (Corte Constitucional, Sentencia SU 040 de &nbsp;2018). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) Se d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo establecido en el literal D del art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;del Acuerdo No. 756 de 2000, proferido por la Honorable Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que, mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 044 de 9 de &nbsp;octubre de 2012 fue nombrado en provisionalidad como citador grado &nbsp;III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante la &nbsp;licencia concedida a la empleada que estaba en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el 19 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con la enfermedad de &nbsp;\u00abansiedad &nbsp;no especificada\u00bb, &nbsp;y el 21 de julio de 2016 se prescribi\u00f3 que ten\u00eda \u00abotros &nbsp;problemas de tensi\u00f3n f\u00edsica o mental relacionados con &nbsp;el trabajo y episodio depresivo, no especificado\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez de Risaralda le otorgara p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral del 32.00% con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de abril &nbsp;de 2017 y de origen laboral, determinaci\u00f3n que la Junta &nbsp;Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ratific\u00f3 (1 mar. &nbsp;2018), al paso que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. le &nbsp;expidi\u00f3 las respectivas \u00abrecomendaciones &nbsp;laborales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 7 de febrero de 2022 se acept\u00f3 la renuncia de la &nbsp;persona que ostentaba el cargo de citadora en propiedad, por lo que &nbsp;el 15 de ese mes pidi\u00f3 a la Juez Coordinadora del Centro de &nbsp;Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad la protecci\u00f3n laboral reforzada &nbsp;por las patolog\u00edas que padece, &nbsp;empero el 6 de mayo, se &nbsp;recibi\u00f3 la lista de elegibles, siendo enterado el 31 de agosto &nbsp;siguiente por el Comit\u00e9 de Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien se reconoc\u00eda en cabeza suya una estabilidad laboral &nbsp;reforzada, la misma era relativa y por ende se hab\u00eda realizado &nbsp;todas las acciones afirmativas para mantenerlo en su cargo la mayor &nbsp;cantidad de tiempo posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que por lo anterior, radic\u00f3 ante la misma juez coordinadora &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de reubicaci\u00f3n laboral\u00bb, &nbsp;misma que se remiti\u00f3 al Comit\u00e9 Paritario de Seguridad y &nbsp;Salud en el Trabajo Nacional &#8211; &nbsp;COPASST, obteniendo como respuesta &nbsp;que \u00aben &nbsp;su caso, no hab\u00eda lugar a la misma, toda vez que las &nbsp;recomendaciones m\u00e9dico \u2013 laborales, estaban encaminadas &nbsp;a adecuar la carga laboral y la realizaci\u00f3n de pausas activas, &nbsp;lo cual se ven\u00eda haciendo\u00bb, &nbsp;por lo que se \u00abnombr\u00f3 &nbsp;en propiedad\u00bb &nbsp;a Esperanza In\u00e9s Isaza Amaya (2 nov. 2022), quien se posesion\u00f3 &nbsp;el 9 de noviembre, raz\u00f3n por la cual desde ese momento se &nbsp;encuentra desvinculado de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, se lesionaron sus garant\u00edas esenciales porque \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n de salud en la que [se] encuentra, [lo] pone en un &nbsp;escenario de debilidad manifiesta, pues [su] diagn\u00f3stico y el &nbsp;porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, [lo] marginan de &nbsp;la posibilidad de acceder al mercado laboral en condiciones de &nbsp;igualdad, lo que a su vez [le] impide el garantizar [su] subsistencia &nbsp;y la de [su] esposa, quien es ama de casa y depende econ\u00f3micamente &nbsp;de [el]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda inform\u00f3 que &nbsp;\u00abpara &nbsp;el d\u00eda 2 de noviembre de 2022 no hab\u00eda vacantes &nbsp;disponibles para el cargo de Citador Grado III y a la fecha existen &nbsp;seis (6) cargos vacantes, los cuales est\u00e1n pendientes tres por &nbsp;nombramientos por parte de los funcionarios correspondientes y tres &nbsp;que no se han remitido a los respectivos despachos, ya que cuentan &nbsp;con tr\u00e1mites pendientes en la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;de la Carrera Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;dijo que \u00abel &nbsp;accionante claramente expres\u00f3 que su merma de capacidad &nbsp;laboral no llega ni a una tercera parte, no ha de entenderse entonces &nbsp;que se victimice a s\u00ed mismo como un empleado \u201cincapaz\u201d, &nbsp;casi con nula capacidad de realizar procesos de aprendizaje, &nbsp;memorizaci\u00f3n, como inequ\u00edvocamente describe en el &nbsp;escrito de tutela, de ser as\u00ed, tendr\u00eda un porcentaje de &nbsp;merma de capacidad mayor, que le permitiera el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez y de acuerdo con el conocimiento que &nbsp;tenemos del actor, es un hombre muy inteligente, habilidoso, &nbsp;colaborador, respetuoso, con liderazgo entre sus compa\u00f1eros de &nbsp;trabajo, tanto es as\u00ed, que en el 2022 fue elegido en todo el &nbsp;Distrito como representante de los empleados ante el COPASST\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los &nbsp;Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Pereira manifest\u00f3 que \u00abse &nbsp;hicieron todas las gestiones a su alcance para evitar la &nbsp;desvinculaci\u00f3n del accionante y con ello, dejarle desprotegido &nbsp;en cuanto a seguridad social se refiere, por lo que no se le vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;y Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y la Unidad &nbsp;de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial suplicaron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Leonel &nbsp;Antonio Cardona Berm\u00fadez, Leidy Susana Ba\u00f1ol Betancur, &nbsp;Lu\u00eds Miguel Monroy Hern\u00e1ndez y Cristian Vallejo &nbsp;Buritica, refirieron que \u00ablas &nbsp;pretensiones del accionante deben ser denegadas\u00bb, &nbsp;por cuanto la Corte Constitucional ha expresado en diversas &nbsp;sentencias que \u00abno &nbsp;se desconoce los derechos de esta clase de trabajadores, sin embargo, &nbsp;precisamente la estabilidad relativa que se les ha reconocido a &nbsp;quienes est\u00e1n vinculados en provisionalidad, cede frente al &nbsp;mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de &nbsp;m\u00e9ritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Diana &nbsp;Marcela Mart\u00ednez Rojas, quien afirm\u00f3 ser la esposa del &nbsp;tutelante, acompa\u00f1\u00f3 \u00ablas &nbsp;manifestaciones realizadas por [su] esposo\u00bb &nbsp;y, as\u00ed mismo, las pruebas aportadas, donde se verifica que &nbsp;padece de \u00abun &nbsp;tumor maligno en la gl\u00e1ndula tiroides y en tratamiento &nbsp;oncol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Fernando L\u00f3pez Herrera enunci\u00f3 que \u00abel &nbsp;peritazgo de calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad &nbsp;laboral que obra en el expediente fue realizado por [el]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia &nbsp;Liliana \u00c1lzate Giraldo coment\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0 027 de 23 de mayo de 2022, la jueza &nbsp;coordinadora de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Pereira, [le] reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;ser madre cabeza de familia, disponiendo continuara ejerciendo el &nbsp;cargo de citadora grado III, hasta que se obtenga la resoluci\u00f3n &nbsp;de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, por &nbsp;lo que, \u00absolicita &nbsp;que no se afecte [su] derecho fundamental al m\u00ednimo vital con &nbsp;la decisi\u00f3n que se adopte dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor alleg\u00f3 memorial con el que ados\u00f3 \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;por especialista particular, Dr. Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez &nbsp;Herrera, en el que diagnostica una p\u00e9rdida de la incapacidad &nbsp;permanente parcial del accionante con 46.68 de PCL estructurada el 19 &nbsp;de julio del 2022\u00bb, &nbsp;e historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge, quien \u00abse &nbsp;encuentra en tratamiento m\u00e9dico especialista por oncolog\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 el auxilio por &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n, respecto a la \u00abreincorporaci\u00f3n &nbsp;y reubicaci\u00f3n rogada por el actor porque en la medida de lo &nbsp;posible el despacho judicial, emple\u00f3 las acciones afirmativas &nbsp;para preservar al actor en su puesto de trabajo, y la situaci\u00f3n &nbsp;especial producto de la incapacidad permanente parcial que padece, en &nbsp;modo alguno, conlleva dilatar la vinculaci\u00f3n en &nbsp;provisionalidad, sin soluci\u00f3n de continuidad, en perjuicio del &nbsp;mejor derecho de quien gan\u00f3 el concurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, advirti\u00f3, que \u00abaun &nbsp;cuando sea inviable disponer la reincorporaci\u00f3n del gestor al &nbsp;cargo que desempe\u00f1aba, habida cuenta del nombramiento en &nbsp;propiedad realizado y la reubicaci\u00f3n inmediata de la vacante &nbsp;existente, pues la ocupa Claudia Liliana \u00c1lzate Giraldo, se &nbsp;estima que el accionante amerita una medida de protecci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al \u00abConsejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Risaralda incluir al accionante en las &nbsp;listas de personas que gozan de este derecho relativo para ser &nbsp;nombrado en un cargo similar vacante, siempre y cuando, no est\u00e9 &nbsp;ocupado en provisionalidad, ni existan listas de elegibles y &nbsp;persistan los problemas de salud. El nombramiento con ocasi\u00f3n &nbsp;de esta orden, en modo alguno, ser\u00e1 sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad; siempre prevalecer\u00e1 la designaci\u00f3n en &nbsp;propiedad por concurso de m\u00e9ritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, el precursor asever\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;present\u00f3 falta de valoraci\u00f3n probatoria por el a quo, &nbsp;porque nada dijo respecto al nuevo dictamen en el que se dice que &nbsp;tiene una incapacidad del 46.68% y tampoco en torno al estado de &nbsp;salud de su esposa, quien depende de [el] y su seguridad social &nbsp;depende del trabajo que desempe\u00f1aba en la Rama Judicial; se &nbsp;presenta una orden judicial contradictoria ya que no se entiende c\u00f3mo &nbsp;es posible que reconozca y ampare su estabilidad laboral relativa, &nbsp;pero niega la acci\u00f3n de tutela y no ampara los derechos &nbsp;fundamentales m\u00e1s importantes como la vida, el m\u00ednimo &nbsp;vital y la salud; hay una actuaci\u00f3n irregular por parte de la &nbsp;Juez Coordinadora del Centro de Servicios, pues, una vez reconocida &nbsp;la existencia de la estabilidad laboral reforzada debi\u00f3 &nbsp;expedir el acto administrativo y enviarlo al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura para que el cargo no hubiese sido ofertado y la garant\u00eda &nbsp;laboral del actor se hubiese respetado pero opt\u00f3 fue en acudir &nbsp;a dependencias que no eran las competentes para decidir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;aleg\u00f3 que \u00abse &nbsp;afect\u00f3 el derecho a la igualdad, pues la juez reconoci\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia a Claudia Liliana &nbsp;Giraldo \u00c1lzate y se le permiti\u00f3 ejercer el cargo sin &nbsp;darle prioridad a la lista de elegibles, haciendo un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n que fue omitido en su caso, desconoci\u00e9ndose &nbsp;que su situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s gravosa &nbsp;y delicada que &nbsp;la de Claudia, lo que muestra que actu\u00f3 con parcialidad, mala &nbsp;intenci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n negativa, desviaci\u00f3n &nbsp;del poder para retirar un trabajador enfermo de forma r\u00e1pida, &nbsp;decisi\u00f3n que contiene una falsa motivaci\u00f3n, lo que &nbsp;camina en una l\u00ednea muy delgada de un posible prevaricato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;arguy\u00f3, que se \u00abvulner\u00f3 &nbsp;el decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional por parte del &nbsp;a quo constitucional\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00abpese &nbsp;a que [su] tutela inclu\u00eda una medida provisional, el Tribunal &nbsp;decidi\u00f3 inicialmente no asumir el conocimiento y la remiti\u00f3 &nbsp;al Consejo de Estado, conllevando a que la Corte Constitucional le &nbsp;hiciera un llamado de atenci\u00f3n y le orden\u00f3 darle &nbsp;tramite, por lo que se debe hacer un alto en este punto y revisar el &nbsp;actuar de los Magistrados del Tribunal que demoraron en darle curso a &nbsp;su escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Examinado el escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que la &nbsp;sentencia de &nbsp;primera instancia ser\u00e1 refrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;asunto que se somete a estudio de la Sala es relativo a la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de un empleado judicial que desempe\u00f1aba &nbsp;un cargo p\u00fablico de carrera en provisionalidad, quien adujo &nbsp;encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta y por &nbsp;ende, que contaba con \u00abuna &nbsp;estabilidad laboral reforzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Esta &nbsp;prerrogativa fue creada por la jurisprudencia constitucional y &nbsp;propende &nbsp;por la especial protecci\u00f3n de los trabajadores que se &nbsp;encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, asegur\u00e1ndoles &nbsp;el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que &nbsp;en el \u00e1mbito laboral representa una garant\u00eda de &nbsp;permanencia en el empleo como medida para impedir que sean v\u00edctimas &nbsp;de actos de discriminaci\u00f3n, siempre que no se configure &nbsp;ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en per\u00edodo &nbsp;de lactancia, las &nbsp;personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de &nbsp;su salud sean discapacitadas o no, &nbsp;los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH\/SIDA \u00abson &nbsp;sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada\u00bb, &nbsp;a favor de los cuales obra la presunci\u00f3n de que el despido o &nbsp;la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ha ocurrido por &nbsp;raz\u00f3n de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la &nbsp;disminuci\u00f3n de su capacidad laboral (CC. T-936-09). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, y en eso ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia, no es &nbsp;suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para &nbsp;obtener por v\u00eda del amparo la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb &nbsp;de dicho atributo, pues la prosperidad de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;depende de que se demuestre que \u00abla &nbsp;desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular &nbsp;condici\u00f3n de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, &nbsp;enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre &nbsp;la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la &nbsp;desvinculaci\u00f3n laboral\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;T-077 de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, y &nbsp;respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un &nbsp;trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ning\u00fan &nbsp;mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad &nbsp;en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente &nbsp;procedente \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se &nbsp;ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que &nbsp;<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela &nbsp;[es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (\u2026) de &nbsp;los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o &nbsp;ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina &nbsp;del trabajo as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, &nbsp;con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en &nbsp;situaci\u00f3n de debilidad y evitar que los trabajadores &nbsp;despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso &nbsp;engorroso que no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales. &nbsp;(CC &nbsp;T-002\/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, con &nbsp;fundamento en la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha dicho que si bien se ha tenido como criterio sospechoso de &nbsp;discriminaci\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato laboral &nbsp;cuando el trabajador se encuentra en condiciones de discapacidad, a &nbsp;efecto de obtener el reintegro, \u00e9ste adquiere una carga &nbsp;probatoria consistente en demostrar la existencia de un nexo causal &nbsp;entre el despido y su estado de salud, ya que, &nbsp;<\/p>\n<p>La sola &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un empleado en estado &nbsp;de discapacidad no implica necesariamente discriminaci\u00f3n, pues &nbsp;se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, esto es, que se presente una &nbsp;relaci\u00f3n de causa a efecto entre la condici\u00f3n f\u00edsica &nbsp;del trabajador y la ruptura del v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;existir tal nexo causal, la terminaci\u00f3n del contrato deviene &nbsp;inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por &nbsp;el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de &nbsp;otro modo, si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se &nbsp;debi\u00f3 a la condici\u00f3n de discapacidad, la ruptura no es &nbsp;digna de reproche constitucional (CC &nbsp;T-594\/12, citada en STC6507-2015 y STC10954-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; De otro lado, se afirma que la forma en que el derecho a la &nbsp;estabilidad laboral reforzada aplica no es uniforme, depende de la &nbsp;naturaleza del v\u00ednculo que tiene el trabajador con su &nbsp;empleador, por lo que el grado de protecci\u00f3n que requiere cada &nbsp;caso depender\u00e1 de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior como corolario, se reitera que en el asunto tratado el &nbsp;accionante desempe\u00f1aba \u00abun &nbsp;empleo p\u00fablico de carrera en provisionalidad\u00bb, &nbsp;en ese sentido, es necesario revisar las implicaciones de esa &nbsp;situaci\u00f3n para resolver el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Hay que referirse entonces, a los concursos de m\u00e9ritos, que &nbsp;son el mecanismo dispuesto constitucionalmente para la provisi\u00f3n &nbsp;en carrera de los empleos p\u00fablicos. Con ellos, se miden las &nbsp;capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y &nbsp;espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin &nbsp;de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo dentro &nbsp;de criterios de imparcialidad y objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa, que, tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un &nbsp;orden y un procedimiento de conformidad con las convocatorias &nbsp;pertinentes. Todo ello con el fin de preservar los principios de &nbsp;publicidad y transparencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n; &nbsp;de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza &nbsp;leg\u00edtima; y de garantizar el principio de la igualdad y el &nbsp;acceso a los cargos p\u00fablicos de las personas que participen y &nbsp;superen las respectivas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ocasiones, por la forma en la que funciona la administraci\u00f3n &nbsp;nacional, los nombramientos provisionales perduran en el tiempo, y de &nbsp;tal hecho surgen prerrogativas a favor de quienes tienen ese tipo de &nbsp;v\u00ednculo, entre las que se encuentra una estabilidad laboral &nbsp;relativa, e inclusive en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n, &nbsp;una estabilidad laboral reforzada, con unos matices que devienen de &nbsp;la naturaleza del nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, los derechos del personal que cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;para acceder a la carrera administrativa deben prevalecer conforme a &nbsp;los criterios expuestos en la sentencia &nbsp;de unificaci\u00f3n SU-691 de 23 de noviembre de 2017, lo que no &nbsp;quiere decir, que las personas en una situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad se encuentren plenamente desprotegidas, sino que su &nbsp;protecci\u00f3n llega hasta donde el respeto por las reglas de la &nbsp;carrera lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando &nbsp;las personas que est\u00e1n nombradas en provisionalidad se &nbsp;encuentran en unas circunstancias de especial vulnerabilidad, se &nbsp;deben tener especiales consideraciones respecto a su situaci\u00f3n &nbsp;(T-373 de 2017), al punto que podr\u00eda ser la tutela un &nbsp;mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En ese contexto se enmarca el litigio que ahora se analiza, Ruben &nbsp;Dar\u00edo G\u00f3mez Vallejo &nbsp;estima que fue desvinculado de su trabajo a pesar de que se &nbsp;encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por sus &nbsp;quebrantos de salud y seg\u00fan \u00e9l los mismos provienen del &nbsp;trabajo que desempe\u00f1aba, pero &nbsp;en realidad su desvinculaci\u00f3n provino de la materializaci\u00f3n &nbsp;de los derechos de carrera de Esperanza In\u00e9s Isaza Amaya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la &nbsp;controversia se debe se\u00f1alar, en primer lugar, que hasta el &nbsp;momento se encuentra definida \u00abla &nbsp;perdida de la capacidad laboral de G\u00f3mez Vallejo en un &nbsp;porcentaje del 32.00% con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de &nbsp;abril de 2017\u00bb &nbsp;por parte de la &nbsp;Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Inv\u00e1lidez, &nbsp;por lo que el dictamen aportado por el memorialista en el tr\u00e1mite &nbsp;de este resguardo, en el que el galeno Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez &nbsp;Herrera calific\u00f3 \u00abuna &nbsp;incapacidad permanente parcial con 46.68 de PCL estructurada el 19 de &nbsp;julio del 2022\u00bb, &nbsp;no est\u00e1 debidamente avalado por las autoridades competentes, &nbsp;esto es, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Inv\u00e1lidez &nbsp;de Risaralda y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Inv\u00e1lidez, &nbsp;por lo que deber\u00e1 el petente requerir la nueva &nbsp;calificaci\u00f3n &nbsp;para constatar si la misma vari\u00f3 con el pasar del tiempo, &nbsp;(art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo &nbsp;142 del Decreto-Ley 019 de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no &nbsp;se demostr\u00f3 por parte de G\u00f3mez Vallejo que su &nbsp;desvinculaci\u00f3n haya sido por \u00absu &nbsp;estado de salud\u00bb, &nbsp; quedando solo en suposiciones, y por el contrario, cobr\u00f3 &nbsp;fuerza que la misma se origina por una causal objetiva, cual es, el &nbsp;nombramiento en propiedad de quien cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;del concurso de m\u00e9ritos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Con todo, se observa conforme lo puntuliz\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional que el nominador, consecuente con la situaci\u00f3n &nbsp;especial del empleado, &nbsp;una vez allegada la lista de elegibles, &nbsp;aplaz\u00f3 el nombramiento en propiedad desde el 6 de mayo al 2 de &nbsp;noviembre de 2022, &nbsp;siendo el cargo que ocupaba el sedicente el &nbsp;\u00faltimo en el que se hizo la designaci\u00f3n en propiedad, &nbsp;ante la inexistencia de vacante semejante o equivalente en esa &nbsp;dependencia judicial, qued\u00e1ndole irrealizable desconocer el &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;del m\u00e9rito\u00bb &nbsp;que rige el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el &nbsp;estrado atendi\u00f3 la actual l\u00ednea jurisprudencial que &nbsp;rige este tipo de eventos, entre ellas, la T- 065 de 2022 que se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de los servidores p\u00fablicos que ocupan en provisionalidad un &nbsp;cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una &nbsp;estabilidad laboral relativa,&nbsp;lo &nbsp;que implica que \u00fanicamente pueden ser removidos por causales &nbsp;legales que deben expresarse de manera clara en el acto de &nbsp;desvinculaci\u00f3n. De esta manera, la &nbsp;Corte ha reiterado que&nbsp;\u201cla &nbsp;terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad &nbsp;porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 &nbsp;el concurso&nbsp;no desconoce los&nbsp;derechos de esta clase de &nbsp;funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha &nbsp;reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, &nbsp;cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un &nbsp;concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u201d &nbsp;Sobre &nbsp;este punto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de &nbsp;carrera administrativa, encuentra protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en &nbsp;los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso &nbsp;de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y hasta tanto sean &nbsp;reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en &nbsp;virtud de sus m\u00e9ritos evaluados previamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un &nbsp;cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de &nbsp;familia, quienes est\u00e9n pr\u00f3ximos a pensionarse, o &nbsp;personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en &nbsp;debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, &nbsp;la Corte ha reconocido que&nbsp;\u201cantes &nbsp;de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de &nbsp;m\u00e9ritos, los &nbsp;funcionarios que se encuentren en provisionalidad deber\u00e1n ser &nbsp;los \u00faltimos en removerse y en todo caso, en la medida de las &nbsp;posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en &nbsp;cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los &nbsp;que se ven\u00edan ocupando,&nbsp;siempre y cuando demuestren una &nbsp;de esas condiciones especiales al momento de su desvinculaci\u00f3n &nbsp;y al momento del posible nombramiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, se insiste, no &nbsp;se encuentra irregularidad alguna en torno a lo definido, comoquiera &nbsp;que la decisi\u00f3n responde a la postura vigente por la Corte &nbsp;Constitucional, m\u00e1xime, cuando se aprecia en la p\u00e1gina &nbsp;web del ADRES que a la fecha el libelista aparece activo como &nbsp;beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo y su esposa Diana &nbsp;Marcela Mart\u00ednez Rojas como cotizante desde el 1\u00b0 de marzo &nbsp;de 2019, por lo que no se entrev\u00e9 la desprotecci\u00f3n o &nbsp;debilidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; Por &nbsp;otro lado, en torno a las manifestaciones del actor en el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, respecto a que \u00abse &nbsp;le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque en el caso de la &nbsp;se\u00f1ora Claudia Liliana Giraldo \u00c1lzate, quien ejerce el &nbsp;mismo cargo de citador que ten\u00eda, s\u00ed se le permiti\u00f3 &nbsp;continuar ejerciendo la labor sin darle prelaci\u00f3n a la lista &nbsp;de elegibles, pese a que su situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s &nbsp;gravosa por ser cabeza de hogar, tener una p\u00e9rdida de su &nbsp;capacidad laboral y una esposa enferma, no se le dio la misma &nbsp;oportunidad\u00bb &nbsp;y, \u00abel &nbsp;Tribunal Superior de Pereira no cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos &nbsp;para resolver la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;tales &nbsp;declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de las cuales no &nbsp;tuvieron conocimiento los convocados a este tr\u00e1mite, por &nbsp;tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectar\u00eda &nbsp;la garant\u00eda de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad &nbsp;de controvertir concretamente dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura, al respecto, ha esbozado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026). &nbsp; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, &nbsp;STC8838-2021 y &nbsp;STC2341-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, &nbsp;en torno a las expresiones del precursor en cuanto a que, a su &nbsp;juicio, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, &nbsp;expidi\u00f3 actos administrativos irregulares y \u00abcamina &nbsp;en una l\u00ednea muy delgada en un posible prevaricato\u00bb, &nbsp;es a \u00e9l, si a bien lo tiene, a quien corresponde denunciar tal &nbsp;situaci\u00f3n ante las autoridades competentes, para que se &nbsp;investigue al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidaci\u00f3n de la &nbsp;directriz confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3929-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3929-2023 &nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 66001-22-13-000-2022-00418-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sala de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}