{"id":72589,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3930-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3930-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3930-2023\/","title":{"rendered":"STC3930 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3930-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3930-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00187-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Abood Shaio \u2013 Cl\u00ednica Shaio contra el fallo &nbsp;de 14 de febrero de 2023, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;la salvaguarda que instaur\u00f3 frente a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito, ambos de &nbsp;esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n\u00b0 &nbsp;11001310501020080063701 (Rad. Interno Corte 58750). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 se deje sin efectos la sentencia de 20 &nbsp;de enero de 2021 (CSJ SL144-2021) y del 31 de agosto de 2022 (CSJ &nbsp;AL4032-2022) y, en consecuencia, se deje en firme la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y los medios de prueba se extrae que Felipe &nbsp;Arboleda Casas present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de &nbsp;la convocante con el fin de que se declarara la existencia de un &nbsp;contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre &nbsp;de 2007, con el consecuente pago por cada a\u00f1o laborado de las &nbsp;prestaciones e indemnizaciones y, adem\u00e1s, el reconocimiento y &nbsp;pago de la pensi\u00f3n &nbsp;restringida de jubilaci\u00f3n (pensi\u00f3n sanci\u00f3n), en &nbsp;forma vitalicia a &nbsp;partir del 23 de noviembre de 2007, calculada sobre el promedio de &nbsp;los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 &nbsp;el asunto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;quien neg\u00f3 las pretensiones (26 abr. 2010), apel\u00f3 el &nbsp;demandante y el Tribunal la confirm\u00f3 (29 jun.2012), postul\u00f3 &nbsp;casaci\u00f3n y la Corte cas\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia y para mejor proveer orden\u00f3 oficiar a la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que allegara &nbsp;copia del Registro Civil de Nacimiento del Arboleda Casas (CSJ &nbsp;SL144-2021, 20 ene.); contra esa decisi\u00f3n propuso incidente &nbsp;de nulidad pero &nbsp;no fue exitoso (CSJ AL4032-2022, 32 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que la magistratura acusada incurri\u00f3 en &nbsp;indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y &nbsp;desconoci\u00f3 el precedente de la sala laboral permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sala cuestionada se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en &nbsp;los prove\u00eddos atacados. El juez de conocimiento hizo el &nbsp;recuento de lo actuado en las instancias. Felipe Arboleda Casas se &nbsp;opuso a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sociedad activante recurri\u00f3, insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y que la magistratura de &nbsp;procedencia no argument\u00f3 de manera suficiente su &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, se anticipa que el &nbsp;desenlace objetado se ratificar\u00e1, por &nbsp;cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada no emerge &nbsp;desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de &nbsp;esta herramienta, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por Felipe &nbsp;Arboleda Casas, &nbsp;materializ\u00f3 el principio &nbsp;de flexibilidad porque &nbsp;\u00abla &nbsp;censura se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo &nbsp;24 de CST (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cuando se &nbsp;centr\u00f3 en el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados y en ese orden de ideas estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contrato de trabajo celebrado el 4 de 1983 (f.\u00b0 9 a 11), se &nbsp;lee en la cl\u00e1usula primera, que las partes acordaron que &nbsp;Arboleda Casas, en su calidad de m\u00e9dico, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;se obliga personalmente a incorporar su capacidad normal de trabajo &nbsp;al servicio de EL PATRONO en el desempe\u00f1o de las funciones de &nbsp;M\u00e9dico Pat\u00f3logo, Jefe del Laboratorio Cl\u00ednico, &nbsp;funciones propias de su actividad de profesional m\u00e9dico y en &nbsp;las labores anexas y complementarias del mismo, de acuerdo con las &nbsp;\u00f3rdenes e instrucciones que le impartan (sic) el PATRONO o sus &nbsp;representantes [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios (f.\u00b012 a 15), se &nbsp;desprende que la sociedad contratante, Servicios e Inversiones &nbsp;Arboleda Ni\u00f1o S. en C., representada legalmente por el actor, &nbsp;Felipe Arboleda Casas, estaba obligada a suplir el personal &nbsp;contratado con los profesionales descritos en la cl\u00e1usula &nbsp;primera del convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA. &#8211; &nbsp;OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. [\u2026] b) Asignar la dedicaci\u00f3n &nbsp;de sus m\u00e9dicos socios a que se refiere la Cl\u00e1usula &nbsp;Primera del presente contrato de tal forma que exista disponibilidad &nbsp;permanente en la especialidad m\u00e9dica que se trata. c) &nbsp;Designar, con la previa aceptaci\u00f3n de LA CL\u00cdNICA al &nbsp;socio que debe dirigir el Departamento M\u00e9dico que ejecutar\u00e1 &nbsp;los servicios que por este documento se contratan. (f.\u00b014). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de &nbsp;la cl\u00e1usula primera de este contrato, se desprende que el &nbsp;\u00fanico profesional que estaba autorizado para prestar sus &nbsp;servicios, era Arboleda Casas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp;OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga para con LA CLINICA a prestar &nbsp;servicios m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de los siguientes socios: &nbsp;FELIPE ARBOLEDA CASAS, en la especialidad de Patolog\u00eda y &nbsp;Laboratorio Cl\u00ednico. Es entendido por las partes que los &nbsp;servicios que por este documento se contratan, los prestar\u00e1 &nbsp;SERVICIOS E INVERSIONES ARBOLEDA NI\u00d1O S. EN C. en su condici\u00f3n &nbsp;de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, realizando su gesti\u00f3n con &nbsp;libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, lo cual no lo &nbsp;faculta para obrar en representaci\u00f3n de la CL\u00cdNICA &nbsp;(May\u00fasculas &nbsp;del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento infiri\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;\u00fanico profesional que estaba facultado para prestar el &nbsp;servicio m\u00e9dico de jefe del Departamento de Patolog\u00eda &nbsp;de la demandada, era Arboleda Casas, al igual que las funciones que &nbsp;le fueron asignadas, las cuales guardan identidad con aquellas a las &nbsp;que se oblig\u00f3 en el primer contrato de trabajo que suscribi\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra acreditada la prestaci\u00f3n &nbsp;personal del servicio, con la caracter\u00edstica de ser intuito &nbsp;personae (CSJ SL3611-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De las &nbsp;documentales obrantes en el proceso de folios 21 a 31, 35 a 44, 45, &nbsp;46 a 73, 78 a 88 y 92 a 104, se infiere que era el demandante, quien &nbsp;atend\u00eda todas las necesidades en desarrollo del contrato de &nbsp;suministro de servicios m\u00e9dicos, pues deb\u00eda cumplir con &nbsp;los turnos impuestos por el hospital, asistir a los comit\u00e9s, &nbsp;presentar los informes, acatar las recomendaciones y disposiciones &nbsp;administrativas, elaborar los indicadores de gesti\u00f3n y en &nbsp;general encargarse de todas y cada una de las tareas de direcci\u00f3n &nbsp;del laboratorio de la Fundaci\u00f3n, sin que se advierta que los &nbsp;servicios m\u00e9dicos a los que se comprometi\u00f3 la sociedad &nbsp;Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., hubiesen sido &nbsp;prestados por persona distinta al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera &nbsp;hizo el correspondiente estudio del interrogatorio de parte absuelto &nbsp;por el representante legal de la all\u00e1 demandada y en ese &nbsp;escenario resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>De las &nbsp;respuestas dadas por la representante legal de la demandada, cabe &nbsp;destacar, la aclaraci\u00f3n que efectu\u00f3, para precisar que &nbsp;las sumas que recib\u00eda la sociedad Servicios e Inversiones &nbsp;Arboleda Ni\u00f1o S. en C., correspond\u00edan a un porcentaje &nbsp;de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurr\u00eda &nbsp;por personal, insumos, servicios y dem\u00e1s gastos de la &nbsp;operaci\u00f3n, implica sin lugar a dudas, que esas sumas eran &nbsp;equivalentes a la remuneraci\u00f3n que recibir\u00eda el actor &nbsp;por sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal supervisi\u00f3n &nbsp;y directriz por parte de la accionada frente a las labores del &nbsp;demandante, se corrobora con las documentales de folios 21 al 31, 35 &nbsp;a 44, 45, 46, 78 a 89, 92 a 104 denunciadas por el censor como &nbsp;err\u00f3neamente apreciadas e ignoradas por el sentenciador, en &nbsp;los numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de casaci\u00f3n; as\u00ed, &nbsp;el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos por el &nbsp;hospital &nbsp;como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, &nbsp;asistir a los comit\u00e9s, presentar informes, acatar y obedecer &nbsp;recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el &nbsp;reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los &nbsp;indicadores de gesti\u00f3n, solicitar permisos para ausentarse de &nbsp;su lugar de trabajo, la concesi\u00f3n y disfrute de vacaciones y &nbsp;en general asumir todas y cada una de las tareas de direcci\u00f3n &nbsp;del laboratorio de la Fundaci\u00f3n, sin que se advierta que los &nbsp;servicios m\u00e9dicos a los que se comprometi\u00f3 la sociedad &nbsp;Servicios e Inversiones Arboleda Ni\u00f1o S. en C., hubiesen sido &nbsp;prestados por persona distinta al accionante, como qued\u00f3 &nbsp;plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido &nbsp;desvirtuado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma lo &nbsp;expuesto, las comunicaciones de folios 16 a 19, mediante las cuales &nbsp;la Fundaci\u00f3n enjuiciada emiti\u00f3 respuestas al actor por &nbsp;sus reclamaciones y requerimientos en aras de que se le reconociera &nbsp;que la labor desarrollada se reg\u00eda por contrato de trabajo y &nbsp;no por prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s de la persona &nbsp;jur\u00eddica de la cual ostentaba la representaci\u00f3n legal; &nbsp;de estos documentos la Sala tambi\u00e9n confirma que la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato acaeci\u00f3 el 23 de noviembre de &nbsp;2007, toda vez que all\u00ed manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de &nbsp;finiquitar el contrato de suministro de servicios suscrito por las &nbsp;partes y que la \u00abFundaci\u00f3n &nbsp;Abood Shaio, asumi\u00f3 la administraci\u00f3n directa del &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para en esa l\u00ednea &nbsp;argumentativa inferir que. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;demostrados los yerros por err\u00f3nea y falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas documentales acusadas por la censura y de la confesi\u00f3n &nbsp;que se deriv\u00f3 del interrogatorio de la representante legal de &nbsp;la demandada, la Sala abre paso el examen de las testimoniales &nbsp;denunciadas, de las cuales, una vez analizadas, permiten corroborar &nbsp;la prestaci\u00f3n personal del servicio prestado por el promotor &nbsp;del proceso, de manera continua e ininterrumpida, cumplimiento de &nbsp;horarios de trabajo en las instalaciones de la Cl\u00ednica, &nbsp;\u00f3rdenes, instrucciones y directrices impartidas que demuestran &nbsp;la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica ejercida por la Fundaci\u00f3n &nbsp;sobre el demandante, dadas las manifestaciones coincidentes de los &nbsp;declarantes en este sentido (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en este &nbsp;modo las cosas, eventualmente tendr\u00eda raz\u00f3n la censura &nbsp;en lo atinente a la queja relacionada con la valoraci\u00f3n que de &nbsp;los testimonios hizo el juez plural de cierre en materia del trabajo; &nbsp;sin embargo, n\u00f3tese que el desenlace del que se duele la &nbsp;quejosa no tuvo su cimiento en esa \u00fanica prueba, por el &nbsp;contrario, la finalidad del an\u00e1lisis de los testimonios era &nbsp;corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en las &nbsp;documentales aportadas para concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;contrario &nbsp;a lo inferido por el sentenciador de alzada, con las pruebas &nbsp;arrimadas al plenario, se acredit\u00f3 la existencia de una sola &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo que uni\u00f3 a Felipe Arboleda Casas &nbsp;con la Fundaci\u00f3n demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta &nbsp;el 23 de noviembre de 2007, que se rigi\u00f3 bajo los par\u00e1metros &nbsp;art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;r\u00e9gimen de nulidades procesales, como instrumento para &nbsp;materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la &nbsp;defensa, en aplicaci\u00f3n de los principios de especificidad y &nbsp;protecci\u00f3n, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por &nbsp;ello, se enlistan taxativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o &nbsp;enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y &nbsp;excepcionalmente, durante la actuaci\u00f3n posterior a esta, si &nbsp;ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se regul\u00f3 de &nbsp;manera expresa, la oportunidad para su proposici\u00f3n, los &nbsp;requisitos y la forma c\u00f3mo ha de operar su saneamiento, al &nbsp;igual que los efectos derivados de su declaraci\u00f3n \u00absin &nbsp;que puedan invocarse como simple instrumento de defensa&nbsp; &nbsp;gen\u00e9rico y abstracto, ya que su finalidad es la protecci\u00f3n &nbsp;material y efectiva de los derechos \u00aben concreto\u00bb del &nbsp;afectado por el presunto \u2018vicio procesal\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;AL2164-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y &nbsp;solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 133 del CGP, aplicable a los &nbsp;asuntos laborales por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 &nbsp;del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad &nbsp;constitucional prevista en el art\u00edculo 29 superior, por &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a &nbsp;la nulitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta &nbsp;Magna en AL4032-2022 (31 ago.), explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no resulta &nbsp;admisible su reproche, ya que de una lectura &nbsp;detenida de la decisi\u00f3n cuya nulidad depreca, se soport\u00f3 &nbsp;precisamente, en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp; relacionadas con la flexibilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica del &nbsp;recurso extraordinario, con &nbsp;el prop\u00f3sito de materializar, a trav\u00e9s del estudio de &nbsp;cada caso en particular, los objetivos de este medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;en su orden, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, el &nbsp;restablecimiento del orden jur\u00eddico y el respeto a las &nbsp;garant\u00edas de las personas, en &nbsp;el caso concreto, los &nbsp;derechos laborales y de la seguridad social del trabajador, como &nbsp;derecho fundamental, los cuales deben protegerse ante una evidente &nbsp;vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo &nbsp;concerniente a la supuesta extralimitaci\u00f3n &nbsp;en el ejercicio de facultades y competencia de &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n cuestionada explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sobre &nbsp;la flexibilizaci\u00f3n &nbsp;de la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, en aras de &nbsp;mantener la vigencia del derecho sustancial y de garantizar la &nbsp;justicia material, fin \u00faltimo del Estado Social de Derecho &nbsp;explic\u00f3 esta Corte en la sentencia CSJ SL3202-2015: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder al opositor debe decirse que el rigor y la estrictez que le &nbsp;fue dada al recurso de casaci\u00f3n, cuando se insert\u00f3 en &nbsp;la jurisdicci\u00f3n del trabajo, se justific\u00f3 en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una figura netamente civilista, concebida como &nbsp;mecanismo de vigilancia celosa frente a la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;leyes por parte de los juzgadores de instancia, y ello conllev\u00f3 &nbsp;a que se incorporaran unas reglas t\u00e9cnicas que permitieran &nbsp;demostrar si se concret\u00f3 una equivocaci\u00f3n de tal &nbsp;connotaci\u00f3n que conllevara a su quebrantamiento. Con &nbsp;posterioridad dicho instrumento judicial result\u00f3 a\u00fan &nbsp;m\u00e1s eficaz para &nbsp;procurar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y de esa manera &nbsp;cohesionar el derecho desde &nbsp;la m\u00e1s alta esfera de la justicia en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;y tras las dificultades de acceso que supon\u00eda la casaci\u00f3n, &nbsp;el Decreto 2651 de 1991, expedido despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de ese mismo a\u00f1o, defini\u00f3 en su &nbsp;art\u00edculo 51 que ya no ser\u00eda necesaria una proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa de las normas relacionadas con el asunto, en &nbsp;tanto con solo una de ellas ser\u00eda suficiente para emprender su &nbsp;estudio, tambi\u00e9n defini\u00f3 que de existir un cargo con &nbsp;acusaciones que debieron plantearse en varios, era menester &nbsp;dividirlos y proceder a su estudio separadamente o que cuando, por &nbsp;el contrario aquellos se formularan en distintos, de &nbsp;oficio se integrar\u00edan y se resolver\u00edan en conjunto, &nbsp;y de &nbsp;ser incompatibles se considerar\u00edan los argumentos que &nbsp;atendieran los fines del recurso por violaci\u00f3n de la ley &nbsp;que &nbsp;\u00aba su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;impugnada, &nbsp;con &nbsp;los fundamentos que le sirven de base, &nbsp;con &nbsp;la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica &nbsp;\u2026 con &nbsp;la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia &nbsp;y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para &nbsp;el prop\u00f3sito indicado resultare relevante\u00bb. &nbsp;Dicha norma fue convertida en legislaci\u00f3n permanente por el &nbsp;art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, momento para el cual a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n del trabajo tambi\u00e9n se hab\u00eda &nbsp;integrado la seguridad social. A todo ello se a\u00f1ade la &nbsp;modificaci\u00f3n que se insert\u00f3 a la Ley Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que habilit\u00f3 &nbsp;a que la Sala seleccionara decisiones, no solo para el control de &nbsp;legalidad sino tambi\u00e9n para la protecci\u00f3n de derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, &nbsp;de manera que la transformaci\u00f3n que ha venido teniendo este &nbsp;medio judicial no obedece a razones distintas que el cumplimiento de &nbsp;tales mandatos [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;argumentativa concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;discurrido, conlleva negar la nulidad impetrada, pues como se dijo, &nbsp;el solicitante no invoc\u00f3 ninguna de las causales consagradas &nbsp;en el art\u00edculo 133 del CGP (CSJ AL7761-2017 y AL2164-2021), &nbsp;adem\u00e1s de no comportar la decisi\u00f3n, violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, comoquiera que los prove\u00eddos cuestionados en esta queja &nbsp;reposan en un discernimiento razonable sumado a la coherente &nbsp;evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido a la ponderaci\u00f3n &nbsp;de esa autoridad judicial, sin que fueran desvirtuada por la &nbsp;demandada la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, queda en evidencia que el &nbsp;anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para &nbsp;aniquilar el juicio donde fue vencida, adem\u00e1s, el colegiado &nbsp;acusado aplic\u00f3 &nbsp;el postulado de primac\u00eda de la realidad sobre las formas &nbsp;consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 24 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, &nbsp;\u00abconforme al cual, el juez debe darle prelaci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias que rodearon la relaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s &nbsp;que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier &nbsp;otro que hayan suscrito o expedido las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, respecto al supuesto apartamiento del precedente de la &nbsp;sala permanente en cuanto a la naturaleza t\u00e9cnica del recurso &nbsp;extraordinario por la flexibilizaci\u00f3n que del mismo hizo la &nbsp;magistratura acusada no es sino ver que tal tesis ven\u00eda siendo &nbsp;aplicada por la hom\u00f3loga en lo laboral (CSJ &nbsp;SL3122-2019; CSJ SL1782-2019; CSJ SL981-2019) y acogida por el \u00f3rgano &nbsp;l\u00edmite en la sentencia &nbsp;CC SU-143 de 2020, en la que resalt\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;flexibilizaci\u00f3n de las cargas t\u00e9cnicas significa que &nbsp;siempre que el recurrente cumpla con unos \u201crequisitos m\u00ednimos\u201d &nbsp;de argumentaci\u00f3n, el tribunal de casaci\u00f3n debe proceder &nbsp;al an\u00e1lisis de fondo, si los errores de t\u00e9cnica en el &nbsp;recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables &nbsp;con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que las directrices controvertidas no albergan anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3930-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3930-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00187-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Abood Shaio \u2013 Cl\u00ednica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}