{"id":72592,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3933-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3933-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3933-2023\/","title":{"rendered":"STC3933 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3933-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3933-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01483-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Oliverio y Antonino &nbsp;C\u00e1rdenas Garz\u00f3n contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Chocont\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;identificado con el n\u00famero 000-2021-00118-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que, &nbsp;la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Espinosa de G\u00f3mez quien &nbsp;adujo ser propietaria del predio \u00abEl &nbsp;Encenillal\u00bb, &nbsp;present\u00f3 demanda de deslinde y amojonamiento en su contra como &nbsp;due\u00f1os del bien la \u00abEsperanza\u00bb, &nbsp;para que se fijara una l\u00ednea divisoria que separara los &nbsp;inmuebles colindantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, por el &nbsp;fallecimiento de Luis Alberto G\u00f3mez Contreras y la posible &nbsp;ilicitud en la compraventa de \u00abEl &nbsp;Encenillal\u00bb &nbsp;formularon incidente de nulidad, tacharon de falsedad la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 465 de 2 de junio de 1994 de la Notar\u00eda de &nbsp;Chocont\u00e1, y solicitaron la suspensi\u00f3n del asunto por &nbsp;prejudicialidad penal, para lo cual presentaron copia de la denuncia &nbsp;penal formulada tramitada en la Fiscal\u00eda Primera Seccional de &nbsp;ese municipio, peticiones que fueron rechazadas de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que practicada la inspecci\u00f3n judicial el 28 de marzo de 2019, &nbsp;el Juzgado de conocimiento por fuera de audiencia y por escrito &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia en la que resolvi\u00f3 fijar los &nbsp;linderos, entregar el \u00e1rea \u00abusurpada\u00bb &nbsp;a la demandante, y declarar en firme el deslinde y amojonamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con lo resuelto presentaron incidente de nulidad porque no asistieron &nbsp;a la diligencia, que fue negado en primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, presentaron recurso &nbsp;de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, &nbsp;actuaci\u00f3n en la que se decretaron pruebas, y entre ellas, en &nbsp;la declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 Vicente G\u00f3mez &nbsp;Espinosa confirm\u00f3 que su t\u00edo Luis Alberto G\u00f3mez &nbsp;Contreras para el 2 de junio de 1994, se hallaba hospitalizado en la &nbsp;Cl\u00ednica San Mart\u00edn de Porres en Chocont\u00e1 y luego &nbsp;falleci\u00f3 estado a\u00fan internado en el centro asistencial, &nbsp;sin embargo, el 24 de octubre de 2022 la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;resolvi\u00f3 declararlo infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron &nbsp;que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;porque no valor\u00f3 que las pruebas practicadas en el deslinde &nbsp;eran actuaciones \u00ababsolutamente &nbsp;fraudulentas y de mala fe\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que la demandante le hizo creer al Juzgado de conocimiento que compr\u00f3 &nbsp;el lote de terreno \u00abEl &nbsp;Encenillal\u00bb &nbsp;a &nbsp;Luis G\u00f3mez Contreras el 2 de junio de 1994 cuando se &nbsp;encontraba hospitalizado y en delicado estado de salud, ni analiz\u00f3 &nbsp;el testimonio que confirmaba que el documento p\u00fablico &nbsp;presentado con la demanda era \u00abfalso &nbsp;e il\u00edcito\u00bb, &nbsp;y que la demandante minti\u00f3 abiertamente para lograr que sus &nbsp;pretensiones fueran atendidas positivamente, lo que en efecto &nbsp;consigui\u00f3 pues el Tribunal termin\u00f3 por avalar la &nbsp;decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicitaron &nbsp;declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Tribunal &nbsp;Superior de Cundinamarca el 22 de octubre de 2022, y por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chocont\u00e1 el 28 de marzo de 2019, y en su &nbsp;lugar se ordene \u00abremitir &nbsp;el expediente al Juzgado para que proceda a rehacer y practicar la &nbsp;diligencia de deslinde y amojonamiento, con estricto cumplimiento de &nbsp;las normas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido su conocimiento, se admiti\u00f3 la tutela, y se &nbsp;dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa.\u202f\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;(CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;los accionantes dirigen &nbsp;su reclamo &nbsp;contra las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca el &nbsp;22 de octubre de 2022 y por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 &nbsp;el 28 de marzo de 2019, se &nbsp;aclara que la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, toda vez que es la que resolvi\u00f3 de &nbsp;manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, &nbsp;STC4556-2022 y, STC13308-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el link &nbsp;que contiene el recurso de revisi\u00f3n No. 2021-00118 promovido &nbsp;por Oliverio y Antonino C\u00e1rdenas Garz\u00f3n, contra \u00abla &nbsp;sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Chocont\u00e1\u00bb, &nbsp;en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en su contra por &nbsp;Ana Bel\u00e9n Espinosa de G\u00f3mez para que se fijaran los &nbsp;linderos de los inmuebles denominados \u00abEl &nbsp;Encenillal y La Esperanza\u00bb, &nbsp;predios segregados de un lote de mayor extensi\u00f3n denominado &nbsp;Buenos Aires de propiedad de Luis Alberto G\u00f3mez Contreras &nbsp;quien falleci\u00f3 el 13 de junio de 1994, porque al momento de &nbsp;instalar las cercas de alambre ocuparon una parte del terreno de la &nbsp;demandante de aproximadamente una hect\u00e1rea y media, se &nbsp;encuentran relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;las siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Tribunal Superior de Cundinamarca, 2 de febrero de 2022 admiti\u00f3 &nbsp;la demanda fundada en las casuales 1\u00aa, 6\u00aa y 8\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 355 de C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada &nbsp;la demandada se opuso a las pretensiones, y practicadas las pruebas, &nbsp;y escuchados los alegatos de conclusi\u00f3n, el 24 de octubre de &nbsp;2022 profiri\u00f3 sentencia adversa a los intereses de los &nbsp;hermanos C\u00e1rdenas Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la providencia luego de explicar la naturaleza de ese recurso &nbsp;extraordinario, mencion\u00f3 que los recurrentes estaban &nbsp;legitimados en causa para presentarlo, porque fueron demandados en el &nbsp;proceso declarativo, en donde el 27 de marzo de 2019 se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia que afirmaron los recurrentes les produjo perjuicio al &nbsp;reducir la extensi\u00f3n de su inmueble producto del &nbsp;alinderamiento realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Indic\u00f3 que en la demanda alegaron que la providencia deb\u00eda &nbsp;ser revisada al configurarse el supuesto descrito en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo del 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es \u00abhaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia para la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la dicha causal se exige, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;i) Que la prueba documental debi\u00f3 existir desde el momento &nbsp;mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el &nbsp;vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar &nbsp;pruebas. ii) Que su m\u00e9rito sea de tal magnitud que, de haberla &nbsp;valorado el juzgador, la decisi\u00f3n hubiese cambiado, esto es, &nbsp;que \u00abel medio de prueba documental hallado ostente, por s\u00ed &nbsp;solo, el suficiente poder de convicci\u00f3n para, de haber obrado &nbsp;en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la &nbsp;sentencia que efectivamente se adopt\u00f3; es decir, la prueba &nbsp;recobrada debe ser decisiva. iii) Finalmente, que el recaudo del &nbsp;medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, afirm\u00f3, que los demandantes adujeron que &nbsp;la historia cl\u00ednica de Luis Alberto G\u00f3mez Contreras &nbsp;exist\u00eda para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 el &nbsp;juicio de deslinde, pero que hab\u00eda sido imposible obtenerla &nbsp;porque estaba sometida a reserva legal, documento que tampoco &nbsp;aportaron en esa actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en respuesta a los requerimientos efectuados a ESE Regi\u00f3n &nbsp;de Salud Centro Oriente Almeidas y del puesto de salud de Macheta, no &nbsp;lograron ubicarla, ya que los registros de informaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica se empezaron a diligenciar en los a\u00f1os 2007 &nbsp;y 2014 respectivamente, y respondieron que \u00abno &nbsp;era posible se\u00f1alar los motivos por los que no se hallaba el &nbsp;documento, pues podr\u00eda corresponder a que el se\u00f1or &nbsp;G\u00f3mez no recibi\u00f3 atenci\u00f3n en ese lugar o a la &nbsp;eliminaci\u00f3n del archivo, entre otras causas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que aun cuando se hubiera aportado la historia cl\u00ednica, era &nbsp;dif\u00edcil establecer que pod\u00eda cambiar la decisi\u00f3n &nbsp;del proceso de deslinde, puesto que \u00abesa &nbsp;prueba documental era m\u00e1s propia de un proceso de nulidad del &nbsp;contrato de venta que de un deslinde\u00bb, &nbsp;ni podr\u00eda tener el alcance que la norma exige para que la &nbsp;misma se estructurar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En relaci\u00f3n con la casual 6\u00aa, del art\u00edculo 355 del &nbsp;Estatuto Procesal Civil, indic\u00f3 que la jurisprudencia ha &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;\u00abque &nbsp;las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes &nbsp;(colusi\u00f3n) para perjudicar a terceros, o de una de las partes &nbsp;para Luego tambi\u00e9n tienen los interesados part\u00edcipes &nbsp;del proceso en que se emiti\u00f3 el fallo atacado legitimaci\u00f3n &nbsp;para con este motivo controvertirlo\u00bb, &nbsp;y &nbsp;los demandantes la sustentaron en &nbsp;el hecho que en el proceso de deslinde la demandante hizo creer al &nbsp;Juzgado de conocimiento que Luis Alberto G\u00f3mez Contreras &nbsp;cuando le vendi\u00f3 la fracci\u00f3n de terreno, nombr\u00f3 &nbsp;dos peritos y con ellos determinaron los linderos de cada predio, y, &nbsp;por el contrario, hab\u00eda sido ella quien los llev\u00f3 para &nbsp;\u00abrepartir\u00bb &nbsp;el resto de finca que el causante no hab\u00eda vendido, situaci\u00f3n &nbsp;que no pod\u00eda corroborarse porque el vendedor hab\u00eda &nbsp;fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;expuso que, \u00ablos &nbsp;hechos soporte de la causal lejos est\u00e1n de poderla &nbsp;estructurar, pues lo cierto es que la decisi\u00f3n que se ataca se &nbsp;soport\u00f3, como se dej\u00f3 expuesto en antecedencia, en las &nbsp;pruebas testimoniales, documentales, interrogatorios de parte, &nbsp;inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial all\u00e1 recogidas, &nbsp;de ellas dedujo el juez la colindancia de los predio El Encelillal y &nbsp;La Esperanza, la propiedad de aquellos en cabeza de los extremos, su &nbsp;individualizaci\u00f3n y que el trazado que en cercas al inmueble &nbsp;La Esperanza le hab\u00edan dado la familia C\u00e1rdenas y no el &nbsp;vendedor, no correspond\u00eda en la colindancia de aquellos &nbsp;inmuebles con lo que, conforme a las pruebas recogidas, deb\u00eda &nbsp;haberse realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis concluy\u00f3 que los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;de la demanda de revisi\u00f3n, no incid\u00edan en el &nbsp;pronunciamiento reprochado, ya que el mismo fue el resultado del &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas practicadas, as\u00ed como los &nbsp;razonamientos en cuanto a las contradicciones en que incurr\u00edan &nbsp;los hermanos C\u00e1rdenas &nbsp;Garz\u00f3n, &nbsp;los linderos anotados en la escritura de compraventa de los predios, &nbsp;y la forma como V\u00edctor C\u00e1rdenas padre de los &nbsp;demandantes hab\u00edan cercado el bien adquirido sin la &nbsp;intervenci\u00f3n del vendedor de la finca de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de lo observado en la inspecci\u00f3n judicial y las &nbsp;conclusiones del perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, consider\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan &nbsp;ardid de la se\u00f1ora Espinosa de G\u00f3mez para defraudar al &nbsp;Juez de conocimiento, pues frente al trazado efectuado en la &nbsp;propiedad, era claro que los linderos del lote La Esperanza estaban &nbsp;anotados en la promesa de venta, adem\u00e1s constaban en la &nbsp;escritura p\u00fablica de 14 de mayo de 2014 que la perfeccion\u00f3, &nbsp;pero cuando ingresaron al predio V\u00edctor Alfonso C\u00e1rdenas &nbsp;y sus hijos sin observar las delimitaciones establecidas en esos &nbsp;documentos, lo cercaron &nbsp;y se apoderaron de una franja del bien que &nbsp;no les correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Por \u00faltimo, frente a la tercera causal, esto es la existencia &nbsp;de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, porque &nbsp;cuando fue proferida el 27 de marzo de 2019 hab\u00eda caducado la &nbsp;acci\u00f3n de deslinde, consider\u00f3 que no se configuraba, y &nbsp;explic\u00f3 \u00abno &nbsp;es el hecho alegado un supuesto que configure una nulidad procesal &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 133 del C.G.P., ni &nbsp;tampoco uno de los eventos excepcionales que tipifican la nulidad &nbsp;derivada de la sentencia, pues sus supuestos f\u00e1cticos no &nbsp;encajan en la causal 8\u00aa invocada. En efecto, su invocaci\u00f3n &nbsp;no es m\u00e1s que la reiteraci\u00f3n de un alegato ya expuesto &nbsp;y definido en el proceso atacado, pues los demandados formularon como &nbsp;excepci\u00f3n previa la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;que les fue negada con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema que &nbsp;se\u00f1ala que el deslinde y amojonamiento puede ser reclamado en &nbsp;cualquier momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que no se estructuraba ninguna de las causales &nbsp;invocadas, y el recurso deb\u00eda declararse infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal &nbsp;Superior de Cundinamarca tramit\u00f3 &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 358 y 359 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;analiz\u00f3 los fundamentos de hecho invocados en cada una de las &nbsp;causales en la demanda, y concluy\u00f3 que ninguna de ellas se &nbsp;configuraba, pues los argumentos invocados no ten\u00edan la &nbsp;virtualidad de afectar la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el &nbsp;proceso de deslinde y amojonamiento que era objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n analiz\u00f3 en conjunto los medios &nbsp;probatorios recaudados, y determin\u00f3 que a diferencia de lo &nbsp;afirmado en la demanda de revisi\u00f3n, no se evidenciaba colusi\u00f3n &nbsp;de parte de la demandante en el asunto sometido a estudio, pues en &nbsp;los documentos, testimonios y dictamen pericial, pod\u00eda &nbsp;advertirse que los linderos del lote la Esperanza de propiedad de los &nbsp;demandantes aqu\u00ed accionantes, hab\u00edan sido definidos &nbsp;tanto en la promesa de venta, como en la escritura de compraventa, y &nbsp;fueron ellos quienes al momento poner las cercas no respetaron lo &nbsp;escrito en tales documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;al hecho que, como lo manifest\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;accionado, la historia cl\u00ednica del vendedor de la finca \u00abEl &nbsp;Encenillal\u00bb, &nbsp;no ten\u00eda incidencia en las resultas del proceso de deslinde y &nbsp;amojonamiento, pues lo que se buscaba era definir los linderos de &nbsp;predios colindantes por la incertidumbre existente en los &nbsp;propietarios, respecto de la verdadera y precisa l\u00ednea de &nbsp;separaci\u00f3n entre sus terrenos, y con dicha prueba lo que se &nbsp;pretend\u00eda era atacar la validez de ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;concluy\u00f3 que no se configuraba ninguna de las causales &nbsp;invocadas por los demandantes en revisi\u00f3n, por lo que resolvi\u00f3 &nbsp;declararlo infundado, &nbsp;sentencia que &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichoso, ni se &nbsp;evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisi\u00f3n &nbsp;se amenace o vulnera de manera alguna los derechos fundamentales &nbsp;invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se evidenci\u00f3 el defecto f\u00e1ctico enrostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se recuerda que, est\u00e1 vedado al juez constitucional, &nbsp;intervenir como si fuera juez de instancia, para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados, ni mucho menos para establecer en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n constitucional, c\u00f3mo se debe analizar o &nbsp;valorar los medios de prueba practicados en el proceso, ni mucho &nbsp;menos cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, solo le &nbsp;es posible inmiscuirse &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria, cuando existe un error que sea &nbsp;ostensible, flagrante, manifiesto, con incidencia directa en la &nbsp;determinaci\u00f3n, y como se observ\u00f3 esas condiciones no se &nbsp;presentan en el caso en estudio. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, &nbsp;reiterada &nbsp;en STC2666-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Oliverio y Antonino &nbsp;C\u00e1rdenas Garz\u00f3n a contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3933-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3933-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-01483-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Oliverio y Antonino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}