{"id":72597,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3938-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3938-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3938-2023\/","title":{"rendered":"STC3938 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3938-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC3938-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01423-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Comunidad &nbsp;de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la &nbsp;Sant\u00edsima Virgen contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;salvaguarda radicada bajo el n\u00b0 2022-00160. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas, en el diligenciamiento del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Delia Manjarrez Silva, [quien] &nbsp;es persona de la tercera edad por tener 92 a\u00f1os [a &nbsp;trav\u00e9s de agente oficioso], &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n constitucional [el] &nbsp;11 de mayo de 2022, en contra de la Comunidad de Hermanas de la &nbsp;Caridad Dominicas de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima &nbsp;Virgen y otros, [solicitando] &nbsp;el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida &nbsp;en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y derecho de igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 17 &nbsp;de mayo de 2022, estrado que, en lo concerniente a esa entidad, tuvo &nbsp;por surtida la notificaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;dirigida al correo electr\u00f3nico &nbsp;\u00abpresentacionmanizales54@gmail.com, &nbsp;el cual (\u2026), no se publicita como oficial dentro de los &nbsp;canales de difusi\u00f3n de la comunidad, como su p\u00e1gina &nbsp;web, ni tampoco se encuentra dispuesto en el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal (\u2026), ni se conoce su &nbsp;existencia o su utilizaci\u00f3n por parte de ninguna persona &nbsp;vinculada a la instituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u00abNUNCA &nbsp;conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela [ni] &nbsp;tuvo &nbsp;en ning\u00fan momento oportunidad para ejercer sus derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n ante lo manifestado por la se\u00f1ora &nbsp;Manjarrez Silva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de mayo de 2022, el juzgado declar\u00f3 improcedente el amparo, &nbsp;decisi\u00f3n que \u00abnuevamente\u00bb &nbsp;se notific\u00f3 a la comunidad religiosa al correo electr\u00f3nico &nbsp;antes referido, y en tal virtud \u00abse &nbsp;desconoci\u00f3 el contenido de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la all\u00ed &nbsp;accionante, el 1\u00b0 de junio de 2022 el juzgado concedi\u00f3 el &nbsp;recurso y esa determinaci\u00f3n \u00abfue &nbsp;notificada a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;presentacionmanizales54@gmail.com, incurriendo en el mismo error que &nbsp;ya se ha puesto de presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Neiva, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado &nbsp;\u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de que el A-quo no dispuso la vinculaci\u00f3n &nbsp;y efectiva notificaci\u00f3n, al tr\u00e1mite constitucional, del &nbsp;ADRES, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y el &nbsp;Hospital San Juan de Dios de Honda\u00bb; &nbsp;que en cumplimiento a tal resoluci\u00f3n, el 28 de junio de 2022 &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia dispuso la vinculaci\u00f3n echada de &nbsp;menos por el tribunal, y \u00abuna &nbsp;vez m\u00e1s se concurre en error por parte del despacho de primera &nbsp;instancia, notificando [a &nbsp;la hoy accionante], &nbsp;al correo electr\u00f3nico &nbsp;[precitado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;6 de julio de 2022 el juzgado profiri\u00f3 por segunda vez fallo &nbsp;desestimatorio del auxilio, y en raz\u00f3n a que nuevamente fue &nbsp;impugnado, el tribunal volvi\u00f3 a declarar nulo lo actuado a &nbsp;partir de la admisi\u00f3n de la demanda, esta vez porque &nbsp;\u00abel &nbsp;despacho de primera instancia no dispuso la efectiva notificaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud &nbsp;del departamento de Caldas, a cargo del Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a la Unidad de Pensiones y &nbsp;Parafiscales \u2013 UGPP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;atender la orden de su superior, el 7 de septiembre de 2022 el &nbsp;juzgado emiti\u00f3 \u00abuna &nbsp;tercera sentencia\u00bb &nbsp;en la que nuevamente procedi\u00f3 a \u00abnegar &nbsp;la acci\u00f3n constitucional por improcedente\u00bb, &nbsp;la cual volvi\u00f3 a ser objeto de alzada formulada por la se\u00f1ora &nbsp;Manjarrez Silva, advirti\u00e9ndose que \u00abtodas\u00bb &nbsp;las decisiones en comento, \u00abfueron &nbsp;notificadas erradamente al correo electr\u00f3nico &nbsp;presentacionmanizales54@gmail.com, &nbsp;no pudiendo ser conocidas por la Comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el 31 de octubre de 2022, el tribunal revoc\u00f3 el fallo de &nbsp;primer grado para en su lugar conceder el resguardo y resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abORDENAR &nbsp;a la COMUNIDAD DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACI\u00d3N &nbsp;DE LA SANT\u00cdSIMA VIRGEN, que dentro de los quince d\u00edas &nbsp;(15) siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, realice &nbsp;los tr\u00e1mites necesarios ante la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones \u2013Colpensiones-, en aras a efectuar el c\u00e1lculo &nbsp;actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, durante el lapso &nbsp;comprendido entre el 26-jul-1963 a 31-agos-1972, (9 a\u00f1os) y &nbsp;entre el 16-dic-1976 al 24- dic-2001, (25 a\u00f1os), para que con &nbsp;ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay &nbsp;lugar, la prestaci\u00f3n pensional que se persigue en aplicaci\u00f3n &nbsp;a la normatividad vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n volvi\u00f3 a ser notificada &nbsp;\u00abde &nbsp;manera indebida\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;se hizo a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1alada en &nbsp;precedencia, y &nbsp;\u00abfue &nbsp;solo hasta la fecha 16 de diciembre de 2022 que la Comunidad advirti\u00f3 &nbsp;su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, gracias a la &nbsp;notificaci\u00f3n que se realizare del incidente de desacato de la &nbsp;sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, mismo que s\u00ed fue &nbsp;efectivamente notificado a los correos institucionales (\u2026): &nbsp;presentacioncali@gmail.com &nbsp;\u2013 info@colpresentacioneiva.edu.co\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de enero de 2023 present\u00f3 \u00absolicitud &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;con &nbsp;soporte en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, destacando que a la direcci\u00f3n que &nbsp;remitieron las notificaciones, &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 identificado como un correo de comunicaci\u00f3n de &nbsp;notificaciones judiciales de [la] &nbsp;entidad\u00bb, &nbsp;y reproch\u00f3 &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de diligencia al notificar, pues tan solo con una b\u00fasqueda &nbsp;r\u00e1pida en un motor de b\u00fasqueda de internet, se hubiese &nbsp;podido rastrear la p\u00e1gina web de la Comunidad, donde se &nbsp;evidencian sus datos de contacto, direcci\u00f3n f\u00edsica, &nbsp;tel\u00e9fonos y su correo principal\u00bb, &nbsp;empero, el juzgado la neg\u00f3 con auto del 9 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que &nbsp;interpuso contra ese auto, el a-quo &nbsp;la mantuvo con prove\u00eddo del 2 de marzo de 2023 y concedi\u00f3 &nbsp;el recurso subsidiario, mismo que inadmiti\u00f3 el tribunal el 22 &nbsp;de marzo de 2023, pretextando su improcedencia. Acot\u00f3 que, &nbsp;para los accionados, &nbsp;\u00abdebi\u00f3 &nbsp;resultar al menos llamativo que m\u00e1s de 12 correos enviados &nbsp;dentro del tr\u00e1mite de la tutela no tuvieran respuesta, que en &nbsp;ocasi\u00f3n a esta situaci\u00f3n era diligente realizar una &nbsp;b\u00fasqueda en la p\u00e1gina web, llamar a la entidad para que &nbsp;pudiera proporcionar un correo de notificaci\u00f3n, &nbsp;[aunado a que] la &nbsp;parte accionante conoc\u00eda el correo electr\u00f3nico de la &nbsp;comunidad religiosa y el cual est\u00e1 en el membrete de las &nbsp;respuestas entregadas con anterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional de tutela [rad. &nbsp;2022-00160] &nbsp;surtido ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura acusada, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda, envi\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;para acceder al proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Neiva, igualmente remiti\u00f3 el &nbsp;enlace para acceder al expediente digital, y manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abninguna &nbsp;de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque &nbsp;todo el tr\u00e1mite del juicio se desarroll\u00f3 dentro del &nbsp;marco del ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1ado para el acceso &nbsp;a la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Agente Especial Liquidador del Programa de &nbsp;Entidad Promotora de &nbsp;Salud de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila- &nbsp;Comfamiliar en Liquidaci\u00f3n, dijo que &nbsp;\u00aba &nbsp;partir del 06 de septiembre de 2022 momento en el cual el Ministerio &nbsp;de Salud y Protecci\u00f3n Social efectu\u00f3 el traslado de los &nbsp;afiliados de [la &nbsp;entidad que representa], &nbsp;la accionante ya no se encuentra afiliada a nuestra entidad\u00bb, &nbsp;y que desde esa data, &nbsp;\u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios de salud se encuentra a cargo de &nbsp;la EPS receptora que, en el caso particular como se evidencia en la &nbsp;imagen adjunta es la SANITAS EPS S.A.S, entidad que debe asumir el &nbsp;aseguramiento y garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud\u00bb. &nbsp;Por ello, pidi\u00f3 que a su favor se declare &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 &nbsp;UGPP, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n en tanto &nbsp;evidenciaba \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de un perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de un nexo causal entre la presunta violaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales y el accionar de la entidad\u00bb, &nbsp;y que el tema escapaba a \u00abla &nbsp;\u00f3rbita de competencia del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud \u2013 ADRES, la Direcci\u00f3n Territorial de &nbsp;Salud de Caldas, EPS Sanitas S.A.S., la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones \u2013 Colpensiones, y la E.S.E. Hospital Universitario &nbsp;Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, solicitaron su desvinculaci\u00f3n &nbsp;aduciendo \u00abpor &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las prerrogativas invocadas por la entidad demandante, al &nbsp;no efectuar en debida forma su notificaci\u00f3n dentro de la &nbsp;salvaguarda n\u00b0 2022-00160, promovida en su contra por Delia &nbsp;Manjarrez Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la procedencia excepcional de la tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en punto a la posibilidad de &nbsp;acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones &nbsp;emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, es jurisprudencia que \u201c\u2026por regla de &nbsp;principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la &nbsp;ley y, por consiguiente, es improcedente\u201d, empero, por &nbsp;v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u201cen presencia de una &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, cuando se &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio, ser\u00eda &nbsp;admisible la acci\u00f3n de amparo, &nbsp;para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.\u201d &nbsp;(sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada &nbsp;el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La conformaci\u00f3n del contradictorio, seg\u00fan lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, &nbsp;\u00fanicamente, con el llamado a la autoridad p\u00fablica que &nbsp;presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es &nbsp;forzoso convocar, en protecci\u00f3n del debido proceso y el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, a quien tenga un \u201cinter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo\u201d en el resultado del juicio constitucional, &nbsp;categor\u00eda que, por supuesto involucra, trat\u00e1ndose de un &nbsp;asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, as\u00ed &nbsp;como a los terceros \u2013en un sentido amplio m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten &nbsp;afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, la Corte Constitucional precis\u00f3, &nbsp;en auto 364 de 2010, que \u201c\u2026el juez constitucional, al &nbsp;momento de ejercer su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en &nbsp;debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no &nbsp;solo a quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las &nbsp;personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n &nbsp;y puedan resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se &nbsp;adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, &nbsp;carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que \u2018la falta &nbsp;u omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una &nbsp;parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, &nbsp;surge como una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido &nbsp;proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer otros &nbsp;derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la &nbsp;misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u2019. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se &nbsp;admite una acci\u00f3n de tutela y se da inicio al tr\u00e1mite &nbsp;de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo, tal omisi\u00f3n tiene implicaciones para quienes &nbsp;no fueron vinculados, pues \u00e9stos no tuvieron la posibilidad de &nbsp;intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisi\u00f3n, &nbsp;sin haber sido o\u00eddos previamente. M\u00e1s grave a\u00fan &nbsp;es la situaci\u00f3n de tales sujetos cuando no se les comunican &nbsp;las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente &nbsp;comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y &nbsp;sin oportunidad de reivindicaci\u00f3n\u201d (resaltado adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento del deber de citaci\u00f3n a la tutela de los &nbsp;\u201cterceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo genera un vicio &nbsp;constitutivo de nulidad. As\u00ed, en m\u00faltiples &nbsp;providencias, la Sala ha indicado que \u201c\u2026se incurri\u00f3 &nbsp;en causal de nulidad\u2026 toda vez que a\u2026, quien puede &nbsp;resultar afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte no &nbsp;se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u2026 el Juez de tutela debe &nbsp;garantizar a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en un juicio su derecho de defensa\u2026\u201d &nbsp;(auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de &nbsp;noviembre del mismo a\u00f1o, exp. 01473-01 y el 5 de julio de &nbsp;2012, exp. 00036-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido ha se\u00f1alado que, &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por &nbsp;omitir vincular a interesado o indebida notificaci\u00f3n de las &nbsp;partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr., &nbsp;rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01, entre otras). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. (\u2026) &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede (\u2026) &nbsp;regla &nbsp;no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[s]i &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si &nbsp;la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste &nbsp;en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, &nbsp;notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por &nbsp;la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela s\u00ed procede, incluso &nbsp;si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;(CC &nbsp;SU-627\/15). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;observancia en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de &nbsp;la queja constitucional y la informaci\u00f3n que reposa en las &nbsp;piezas procesales pertinentes, la Sala otorgar\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n deprecada, al advertir vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas &nbsp;fundamentales de quien fuera demandada en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;n\u00b0 2022-00160, tramitada en primer grado por el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Neiva, y en sede de impugnaci\u00f3n por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en tanto los &nbsp;falladores de instancia incurrieron en yerro procedimental absoluto y &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, la reclamaci\u00f3n de la ac\u00e1 querellante, consiste &nbsp;en que no fue notificada de la salvaguarda que promovi\u00f3 en su &nbsp;contra la se\u00f1ora Manjarrez Silva, y no obstante ello, se &nbsp;tramit\u00f3 y profiri\u00f3 sentencia desfavorable a sus &nbsp;intereses, por lo que tal alegato se &nbsp;subsume en una de las hip\u00f3tesis de procedencia de tutela &nbsp;contra tutela &nbsp;que describe la jurisprudencia en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;la Corte evidencia que los falladores de dicha querella y ahora &nbsp;accionados, en las sendas oportunidades en que tuvieron conocimiento &nbsp;de las diligencias -habida cuenta las nulidades declaradas por el ad &nbsp;quem-, &nbsp;para \u00abnotificar\u00bb &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda, las concesiones de impugnaci\u00f3n &nbsp;y los fallos proferidos en ambas instancias, remitieron &nbsp;comunicaciones a la Comunidad de las Hermanas de la Caridad Dominicas &nbsp;de la Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen, pero a la &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico suministrado por la &nbsp;accionante, cuando en realidad este no correspond\u00eda al &nbsp;registrado y por ende habilitado por la entidad sin \u00e1nimo de &nbsp;lucro para recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que desde que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva admiti\u00f3 la &nbsp;demanda el 17 de mayo de 2022, hasta el fallo proferido por el &nbsp;tribunal en sede de impugnaci\u00f3n el 31 de octubre de 2022, las &nbsp;notificaciones de las decisiones que deb\u00eda conocer la &nbsp;congregaci\u00f3n religiosa que fung\u00eda como codemandada, se &nbsp;hizo a trav\u00e9s de mensajes dirigidos al correo electr\u00f3nico &nbsp;presentacionmanizales54@gmail.com, &nbsp;siendo que en la p\u00e1gina web &nbsp;de la comunidad, as\u00ed como en las misivas enviadas a la actora &nbsp;-allegadas como anexos de la demanda tutelar-, pod\u00eda &nbsp;verificarse, entre otros datos de contacto de las distintas sedes, &nbsp;que recib\u00eda notificaciones en las direcciones virtuales &nbsp;presentacioncali@gmail.com &nbsp;y &nbsp;info@colpresentacioneiva.edu.co. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;tal panorama, es preciso recordar que, en materia de notificaci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela, el &nbsp;art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00ab[l]as &nbsp;providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o &nbsp;intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 &nbsp;(compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991&nbsp;todas &nbsp;las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los &nbsp;intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la &nbsp;acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad &nbsp;p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, &nbsp;y a\u00f1ade que \u00ab[e]l &nbsp;juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio &nbsp;y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la &nbsp;misma y la &nbsp;posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. &nbsp;En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;consagra que el fallo proferido en la salvaguarda, \u00abse &nbsp;notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure &nbsp;su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber &nbsp;sido proferido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la importancia de la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales &nbsp;proferidas en la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En auto 091 de 2002, esta Corte argument\u00f3 que no basta con la &nbsp;remisi\u00f3n del telegrama para considerar efectuada la &nbsp;notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en sede de tutela, &nbsp;sino que es &nbsp;necesario dejar constancia de que la persona notificada recibi\u00f3 &nbsp;efectivamente la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la &nbsp;notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, no basta con el env\u00edo del telegrama -que &nbsp;contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se &nbsp;comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto, \u00e9sta &nbsp;s\u00f3lo se surte cuando el interesado la conoce mediante la &nbsp;recepci\u00f3n del telegrama. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;esta Sala, que s\u00f3lo &nbsp;se entiende legalmente surtida la notificaci\u00f3n de las &nbsp;distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los &nbsp;intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones &nbsp;definitivas emanadas de la autoridad judicial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-132\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de dicho &nbsp;acto procesal, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser &nbsp;un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. &nbsp;El simple env\u00edo del telegrama a una de las partes por s\u00ed &nbsp;s\u00f3lo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido &nbsp;de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a &nbsp;conocimiento de aquella. El &nbsp;juez debe ser diligente y buscar el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para que la notificaci\u00f3n [ya &nbsp;que] &nbsp;en la medida en que la notificaci\u00f3n se surta de manera &nbsp;efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto &nbsp;el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podr\u00e1 &nbsp;impugnar el fallo dentro de los tres d\u00edas siguientes al acto &nbsp;de notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-130\/04). &nbsp;Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similares t\u00e9rminos, enfatizando sobre las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas de una indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp;de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, es necesario &nbsp;que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan &nbsp;-lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros &nbsp;vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender &nbsp;la decisi\u00f3n judicial con la que se inicia el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, los efectos que tiene y en raz\u00f3n a ello, &nbsp;actuar dentro del mismo seg\u00fan sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha reconocido la importancia de notificar la primera actuaci\u00f3n &nbsp;procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la &nbsp;ubicaci\u00f3n de las personas interesadas, a la existencia de &nbsp;zonas geogr\u00e1ficas de dif\u00edcil acceso o al &nbsp;desconocimiento del lugar de residencia. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;mediante Auto 252 de 2007 se analiz\u00f3 el tr\u00e1mite de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela en la que fue incumplido el deber de &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n, debido a &nbsp;que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En &nbsp;esa oportunidad, este tribunal decret\u00f3 la nulidad de todo lo &nbsp;actuado, pues precis\u00f3 que la &nbsp;notificaci\u00f3n eficaz de la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n &nbsp;es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite y, posteriormente, negar la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos invocados.&nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de notificar tanto a &nbsp;las partes como a los terceros interesados, todas las providencias &nbsp;judiciales que se generen en el transcurso del tr\u00e1mite de &nbsp;tutela, incluyendo el auto que la admite. &nbsp;Dicha obligaci\u00f3n impone al juez el deber de escoger una v\u00eda &nbsp;de comunicaci\u00f3n eficaz, es decir, que pueda garantizar -en &nbsp;atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso &nbsp;concreto- la &nbsp;transmisi\u00f3n efectiva y fidedigna del contenido de la &nbsp;providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificaci\u00f3n &nbsp;de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el tr\u00e1mite &nbsp;estar\u00eda viciado de una irregularidad que afecta su validez, &nbsp;pues se genera una vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb &nbsp;(CC A-397\/18). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la fallida notificaci\u00f3n en este caso, adquiere &nbsp;relevancia si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir &nbsp;\u00f3rdenes concretas y directas a la demandada que no pudo &nbsp;intervenir, pues, se repite, no recibi\u00f3 &nbsp;el requerimiento para pronunciarse, aportar y solicitar pruebas, es &nbsp;decir, no le fue posible ejercer su leg\u00edtimo derecho al debido &nbsp;proceso que implica las prerrogativas de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de cara a los hechos y pretensiones de la all\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior emerge la estructuraci\u00f3n de la causal de nulidad &nbsp;consagrada en el &nbsp;numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan la cual, \u00abel &nbsp;proceso es nulo, en todo o en parte, (\u2026): Cuando no se &nbsp;practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s &nbsp;personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como &nbsp;partes (\u2026)\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que deviene aplicable por la expresa remisi\u00f3n &nbsp;que prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, &nbsp;compilado en el Decreto 1069 de 2015 (art\u00edculo 2.2.3.1.1.3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, una &nbsp;preterici\u00f3n de tal naturaleza compromete relevantes &nbsp;prerrogativas que envuelven el debido proceso, bajo el entendido que &nbsp;este corresponde a \u00abun &nbsp;conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en &nbsp;todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones &nbsp;administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s &nbsp;personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a &nbsp;elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, &nbsp;postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho &nbsp;fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, citada en STC6081-2021, &nbsp;28 may., rad. 00009-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente &nbsp;de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el &nbsp;art\u00edculo 16 del citado decreto [2591 &nbsp;de 1991] &nbsp;prescribe que \u201c[l]as &nbsp;providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o &nbsp;intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz\u201d, &nbsp;tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la &nbsp;pr\u00e1ctica de cada uno de esos medios, m\u00e1xime cuando el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 es di\u00e1fano en &nbsp;se\u00f1alar, que \u201c[p]ara &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se &nbsp;aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a &nbsp;dicho decreto\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1134-2017, 2 feb. 2017, rad. 00124-00, citada en STC10435-2020, 25 &nbsp;nov., rad. 03099-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;obs\u00e9rvese que la anomal\u00eda antes descrita, no se subsan\u00f3 &nbsp;al resolverse la solicitud &nbsp;de nulidad &nbsp;incoada por la entidad afectada, puesto que, con interlocutorio del 9 &nbsp;de febrero de 2023, el despacho de primer grado la deneg\u00f3 bajo &nbsp;el argumento de que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n se hizo al correo electr\u00f3nico suministrado &nbsp;por el accionante en su escrito de tutela\u00bb, &nbsp;y que tal direcci\u00f3n se utiliz\u00f3 por el tribunal \u00abpara &nbsp;notificar las providencias por [este] &nbsp;expedidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que pese a las m\u00faltiples oportunidades que &nbsp;tuvieron los juzgadores de instancia para verificar la idoneidad del &nbsp;mecanismo de notificaci\u00f3n empleado, no se percataron de que &nbsp;este no era el adecuado, emergiendo de ello que su actuaci\u00f3n &nbsp;lejos estuvo de mostrarse efectiva, pues sabido es que la omisi\u00f3n &nbsp;de su notificaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n defectuosa de ese &nbsp;acto procesal, deja en entredicho la firmeza de lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo esbozado, &nbsp;tanto el juzgado como el tribunal accionados, incurrieron en defectos &nbsp;procedimental absoluto y desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, que afectan las prerrogativas superiores al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, haciendo &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del sentenciador excepcional a fin &nbsp;de restablecer los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por haber actuado al margen del procedimiento en lo relacionado con &nbsp;la aplicaci\u00f3n restrictiva del medio empleado para la &nbsp;vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de lo decidido al interior &nbsp;del proceso de tutela, y por disponer la materializaci\u00f3n de &nbsp;dicho acto procesal, sin tener en cuenta las normas especiales &nbsp;(Decreto 2591 de 1991) y generales (estatuto adjetivo), pese a los &nbsp;constantes y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales &nbsp;constitucionales y de esta Corporaci\u00f3n abordando dicha &nbsp;tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primer yerro, se precisa que para &nbsp;cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones &nbsp;proferidas en sede de tutela garantizando el debido proceso, se &nbsp;requiere que el juez aplique lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, seg\u00fan el cual \u00abpara &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se &nbsp;aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho &nbsp;Decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en este caso se inobserv\u00f3 lo preceptuado en el canon &nbsp; 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, para la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley procesal, \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la configuraci\u00f3n &nbsp;del defecto procedimental, esta Corte &nbsp;ha compartido lo que al respecto tiene dicho el precedente &nbsp;constitucional, en el sentido de que tiene ocurrencia cuando el juez: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y en suma cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;omisi\u00f3n de materializar la notificaci\u00f3n en comento sin &nbsp;tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan &nbsp;espec\u00edficamente el tema, se ha dicho que: \u00abla &nbsp;importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: &nbsp;La primera, en la necesidad de garantizar el&nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad &nbsp;y &nbsp;los principios&nbsp;de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena &nbsp;fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, pues&nbsp;la &nbsp;actividad judicial se encuentra regida por estos principios &nbsp;constitucionales (\u2026). La segunda, en el car\u00e1cter &nbsp;vinculante&nbsp;de las decisiones judiciales (\u2026)\u00bb, &nbsp;y, \u00ab[e]n &nbsp;s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura &nbsp;cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias&nbsp;emitidos &nbsp;por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por &nbsp;ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos &nbsp;que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los &nbsp;decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas &nbsp;que justifique el cambio de&nbsp; jurisprudencia\u00bb &nbsp;(T-459\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto revisada la respectiva p\u00e1gina web, &nbsp;se establece que mediante auto del 28 de febrero de 2023, notificado &nbsp;por estado el 14 de marzo de la misma anualidad dentro del expediente &nbsp;T9205882, la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n &nbsp;el fallo de tutela cuya notificaci\u00f3n ac\u00e1 se echa de &nbsp;menos, &nbsp;se hace necesario advertir que ello no impide la prosperidad &nbsp;del amparo, ya que la actuaci\u00f3n adelantada a partir de la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n deviene viciada y, por tanto, no surte &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de cosa juzgada constitucional, pues &nbsp;ello ocasion\u00f3 que se truncara la posibilidad de que se &nbsp;produjera la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;postura anterior est\u00e1 contenida en sentencia de unificaci\u00f3n, &nbsp;en la que el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;determin\u00f3: \u00ab[s]i &nbsp;la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste &nbsp;en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, &nbsp;notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por &nbsp;la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte &nbsp;Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC SU-627\/15), y se ratifica luego al sostener que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra las actuaciones de los jueces &nbsp;de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, as\u00ed &nbsp;la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su &nbsp;revisi\u00f3n, &nbsp;pues la cosa juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos &nbsp;absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional para revertir o &nbsp;detener situaciones fraudulentas y graves\u00bb &nbsp;(CC T-286\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, toda vez que la interesada no tuvo la oportunidad real y &nbsp;efectiva de controvertir lo resuelto en la tutela adelantada en su &nbsp;contra, se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, y ello &nbsp;implica la prosperidad del mecanismo jur\u00eddico invocado en aras &nbsp;a salvaguardarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se otorgar\u00e1 el auxilio y con ello la &nbsp;declaratoria de invalidez de lo actuado en el resguardo cuestionado y &nbsp;la orden para que se rehaga el mismo, desde su inicio, con la &nbsp;vinculaci\u00f3n de la ac\u00e1 accionante, as\u00ed como de &nbsp;todas las personas naturales o jur\u00eddicas que pudieren llegar a &nbsp;tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER el &nbsp;amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia invocadas por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN EFECTO &nbsp;todo &nbsp;lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00ba &nbsp;2022-00160-00\/04. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER0: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda &nbsp;a notificar -en debida forma- la admisi\u00f3n de la demanda a &nbsp;todas las personas con inter\u00e9s en las resultas del asunto, en &nbsp;particular a la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la &nbsp;Presentaci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen, &nbsp;y rehaga el correspondiente tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUART0: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3938-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC3938-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01423-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida 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