{"id":72604,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3945-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3945-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3945-2023\/","title":{"rendered":"STC3945 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3945-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3945-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00482-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 13 de marzo de 2023 &nbsp;dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el amparo que promovi\u00f3 &nbsp;Alexandra Hoyos Cuartas contra el Juzgado 45 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;11001-31-03-013-2003-00712-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado 45 Civil del &nbsp;Circuito, dictar sentencia de primera instancia \u201cen &nbsp;el t\u00e9rmino que estime conveniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que el 21 de octubre de 2003 radic\u00f3 demanda de &nbsp;responsabilidad civil contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal por &nbsp;los hechos relacionados con el atentado perpetrado el 7 de febrero de &nbsp;2003. Despu\u00e9s de surtir las etapas probatorias y de reiteradas &nbsp;remisiones improductivas a juzgados de descongesti\u00f3n, estando &nbsp;al Despacho para sentencia desde el 20 de octubre de 2021, no se ha &nbsp;dictado la providencia definitoria de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que el proceso fue devuelto &nbsp;sin sentencia de descongesti\u00f3n desde enero de 2021, junto con &nbsp;82 procesos m\u00e1s, todos en formato f\u00edsico sin &nbsp;digitalizar. Procedi\u00f3 a la digitalizaci\u00f3n de los &nbsp;expedientes, labor que finaliz\u00f3 en el segundo trimestre del &nbsp;a\u00f1o 2021, ingres\u00e1ndolo el 20 de octubre de esa &nbsp;anualidad para proferir sentencia. A\u00f1adi\u00f3 que, para la &nbsp;\u00faltima estad\u00edstica rendida en diciembre de 2022, el &nbsp;Juzgado contaba con 850 procesos activos sin sentencia, lo que &nbsp;equivale a una carga superior a 3.5 veces m\u00e1s del promedio &nbsp;nacional y que el proceso objeto de estudio es un proceso de inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico y su tiempo de estudio debe ser amplio toda vez que &nbsp;tiene tres demandas acumuladas y 26 cuadernos con casi 10.000 folios. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que elev\u00f3 una solicitud en tal sentido al Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura y que le ha indicado a esa Corporaci\u00f3n que, en &nbsp;ocasiones para estos casos, las Altas Cortes han tomado distintas &nbsp;medidas para poder cumplir con las cargas laborales. Finaliz\u00f3 &nbsp;apuntando que ha tomado las medidas dentro de las posibilidades para &nbsp;darle tr\u00e1mite al proceso, dentro de las limitantes a nivel de &nbsp;carga laboral y que el mismo proceso fue objeto de otra acci\u00f3n &nbsp;de tutela en la que el Tribunal neg\u00f3 las peticiones y la Corte &nbsp;Suprema de Justicia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Isaac Alfonso Devis Granados, quien asegur\u00f3 actuar en su &nbsp;condici\u00f3n de apoderado de otros demandantes en los procesos &nbsp;acumulados, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado, motivo por el cual le orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;dictar sentencia dentro de los siguientes 10 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 impugn\u00f3. &nbsp;Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la respuesta a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y se\u00f1al\u00f3 que dictar sentencia en el referido &nbsp;proceso, por su complejidad y extensi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de 10 d\u00edas es humana y f\u00edsicamente imposible, as\u00ed &nbsp;como se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de marzo solicit\u00f3 &nbsp;permiso sindical con reemplazo para los d\u00edas 9 a 17 de marzo, &nbsp;permiso que se concedi\u00f3, pero sin reemplazo y que se &nbsp;materializ\u00f3 el 16 del mismo mes y a\u00f1o lo que aumentaba &nbsp;la congesti\u00f3n del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que el Juzgado accionado se encuentra en &nbsp;mora de &nbsp;dictar sentencia de primera instancia, no justific\u00f3 &nbsp;objetivamente la tardanza, y la misma perjudica los intereses de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales &nbsp;tramiten asuntos a su cargo, raz\u00f3n por la cual, la infracci\u00f3n &nbsp;de dichos t\u00e9rminos, estructuran la mora judicial, la cual va &nbsp;en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. En lo relativo a la mora judicial, &nbsp;su importancia de cara a la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y la normalizaci\u00f3n de su &nbsp;ocurrencia en escenarios judiciales, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales &nbsp;tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el &nbsp;derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean &nbsp;reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la &nbsp;efectividad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n con el fin de que se le resuelva alg\u00fan &nbsp;conflicto que lo afecta, pone nada m\u00e1s y nada menos que, su &nbsp;vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. As\u00ed &nbsp;que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos &nbsp;diligencia en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo. &nbsp;Principio y deber, que de acuerdo con el \u00abComentario sobre los &nbsp;Principios de Bangalore sobre conducta judicial\u00bb, requiere que &nbsp;\u00abla magistratura \u2018desempe\u00f1e todos los deberes &nbsp;judiciales [&#8230;] de manera eficiente, justa y con una prontitud &nbsp;razonable\u2019\u00bb. De nada vale el reconocimiento de un &nbsp;derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definici\u00f3n, &nbsp;aquel carecer\u00e1 de toda eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social &nbsp;se ha incrementado, y con ello, el n\u00famero de causas que debe &nbsp;resolver la administraci\u00f3n de justicia, la mora judicial se ha &nbsp;normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las &nbsp;causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni &nbsp;deber\u00eda ser as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los &nbsp;plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que &nbsp;cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no &nbsp;se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo est\u00e9 &nbsp;bien, o que este pueda asumirse como \u00abnatural\u00bb, ni mucho &nbsp;menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los &nbsp;asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que est\u00e1 en juego es &nbsp;la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la &nbsp;diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, &nbsp;impone, tambi\u00e9n, adoptar medidas razonables y concretas para &nbsp;superar la congesti\u00f3n. Todo, a fin de solucionar las &nbsp;contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Mem\u00f3rese que &nbsp;\u00ab[l]a judicatura es una instituci\u00f3n de servicio a la &nbsp;comunidad\u00bb, de ah\u00ed que quienes laboran en ella est\u00e1n &nbsp;llamados a implementar las iniciativas que se estimen \u00fatiles &nbsp;para el mejoramiento del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, pese a que la congesti\u00f3n judicial es un problema que &nbsp;afecta a la mayor\u00eda de los juzgados, propiciado, seg\u00fan &nbsp;se vio por m\u00faltiples factores, eso no releva al fallador y a &nbsp;sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya &nbsp;que pueden hacerlo a trav\u00e9s de los recursos de los que &nbsp;disponen, o gestionando aquellos que no tienen\u201d &nbsp;(STC13287-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el retraso de la resoluci\u00f3n de un asunto &nbsp;afecta los derechos de quienes se acercan a solicitar el amparo de &nbsp;sus derechos ante las autoridades judiciales y, aun cuando existan &nbsp;factores, como la congesti\u00f3n judicial, que afecten el normal &nbsp;desempe\u00f1o de un determinado servidor judicial, no puede este &nbsp;excusarse en ello para justificar cualquier demora en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de administraci\u00f3n de justicia y, contrario a &nbsp;ello, aun entendiendo esa realidad, deber\u00e1 destinar todos los &nbsp;esfuerzos para conjurar el problema a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;con los que se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Precisado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha decantado con &nbsp;suficiencia que, para que el amparo constitucional salga avante &nbsp;frente a la mora judicial, deber\u00e1, en principio, (i) &nbsp;advertirse la desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en &nbsp;las normas, (ii) &nbsp;la falta de justificaci\u00f3n del incumplimiento y (iii) &nbsp;la trascendencia de la vulneraci\u00f3n. En sentencia reciente, la &nbsp;Sala explic\u00f3 cada uno de los anteriores puntos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde &nbsp;esta perspectiva, la viabilidad de una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;mora judicial depende de que, en principio, se advierta la &nbsp;desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos para tramitar la &nbsp;actuaci\u00f3n y la falta de justificaci\u00f3n del &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para establecer lo primero, deber\u00e1 definirse cu\u00e1l es la &nbsp;norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, &nbsp;en efecto, hayan sido superados al momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que &nbsp;originaron la mora y c\u00f3mo ellas la provocaron. Con ese fin, &nbsp;deber\u00e1 confrontarse el expediente y analizarse las razones &nbsp;esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la &nbsp;desatenci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, &nbsp;solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con \u00abrazones &nbsp;convincentes\u00bb, que la omisi\u00f3n no es atribuible a la &nbsp;dependencia judicial. As\u00ed se infiere al acudir al Diccionario &nbsp;de la lengua espa\u00f1ola que define el verbo \u00abjustificar\u00bb &nbsp;como la acci\u00f3n de \u00abprobar algo con razones convincentes, &nbsp;testigos o documentos\u00bb, \u00abprobar la inocencia de alguien &nbsp;en lo que se le imputa o se presume de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver &nbsp;alg\u00fan asunto, las agencias judiciales deber\u00e1n &nbsp;demostrar, con \u00abrazones convincentes\u00bb, que la mora en que &nbsp;han podido incurrir es extra\u00f1a al cumplimiento del deber de &nbsp;diligencia que se reclama de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que &nbsp;la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de &nbsp;diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el servidor la invoque. Deber\u00e1, adem\u00e1s, &nbsp;traer a este escenario prueba i) &nbsp;de su congesti\u00f3n, de suerte que el juez constitucional pueda &nbsp;constatar la carga laboral invocada; ii) &nbsp;de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del caso &nbsp;concreto; iii) &nbsp;al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado &nbsp;para superar el represamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, si bien, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, &nbsp;la congesti\u00f3n judicial tiene la capacidad de perturbar el buen &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y se predica &nbsp;de la mayor\u00eda de las agencias judiciales, no por eso puede &nbsp;acudirse a ella, gen\u00e9ricamente, para respaldar la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque dada la diversidad de controversias que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda &nbsp;de justicia, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los jueces a &nbsp;lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las &nbsp;exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de &nbsp;sus particularidades. As\u00ed, un a\u00f1o de mora o m\u00e1s &nbsp;podr\u00e1 estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, &nbsp;puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando en el marco de una acci\u00f3n de tutela por mora judicial &nbsp;los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congesti\u00f3n &nbsp;del despacho, deber\u00e1n justificarla a trav\u00e9s de la &nbsp;prueba de su existencia, de su incidencia en la desatenci\u00f3n de &nbsp;los t\u00e9rminos, as\u00ed como de la debida diligencia empleada &nbsp;para remediarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable &nbsp;o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de &nbsp;trascendencia la vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de &nbsp;determinar si la intervenci\u00f3n constitucional es o no &nbsp;necesaria, por el grado en que la acci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la autoridad denunciada hiere las garant\u00edas fundamentales &nbsp;de quien la implora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia &nbsp;la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la &nbsp;afectaci\u00f3n que el incumplimiento de los plazos procesales &nbsp;genera en los derechos del tutelante.\u201d (STC13287-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, corresponde detallar el caso en concreto para estimar si &nbsp;existi\u00f3 mora judicial injustificada por parte de la judicatura &nbsp;atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera medida, frente a la normativa procesal aplicable, tal y como &nbsp;lo refiri\u00f3 el Tribunal, de acuerdo con la providencia dictada &nbsp;el 8 de octubre de 2021, al proceso le aplica lo establecido en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en el referido prove\u00eddo &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de los tr\u00e1mites &nbsp;para dictar sentencia, se deb\u00eda \u201cenlistar &nbsp;el \u2026 asunto para sentencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;214 del C.P.C., en concordancia con el literal c) del numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 625 del C.G. del P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho estatuto procesal, el art\u00edculo 124 estableci\u00f3 &nbsp;como t\u00e9rmino para dictar sentencia el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;jueces deber\u00e1n dictar los autos de sustanciaci\u00f3n en el &nbsp;t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, los interlocutorios en el de &nbsp;diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos &nbsp;desde que el expediente pase al despacho para tal fin.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de la lectura del expediente se extrae que el proceso ingres\u00f3 &nbsp;al Despacho para sentencia desde el 20 de octubre de 2021 y, hasta la &nbsp;fecha de elaboraci\u00f3n de este proyecto, no se ha emitido la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia, superando ampliamente el &nbsp;t\u00e9rmino de 40 d\u00edas que autorizaba la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo de los requisitos, esto es, la justificaci\u00f3n en el &nbsp;incumplimiento de los t\u00e9rminos desde que el proceso ingres\u00f3 &nbsp;al Despacho para sentencia, el Juzgado accionado expres\u00f3, &nbsp;entre otros, los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;Es importante tener en cuenta que a la fecha este despacho cuenta con &nbsp;una sobrecarga adicional respecto a otros Juzgados, pues, as\u00ed &nbsp;como los Juzgados 46 a 51 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;recibimos en su momento toda la carga escritural de los procesos &nbsp;Civiles del Circuito en Bogot\u00e1, circunstancia que ha valido &nbsp;para que se adoptaran algunas medidas en procura de mitigar tal &nbsp;carga. Producto de ello, para la \u00faltima estad\u00edstica &nbsp;rendida en diciembre de 2022, el Juzgado cuenta con 850 procesos &nbsp;activos sin sentencia, lo que equivale a una carga superior a 3.5 &nbsp;veces m\u00e1s del promedio nacional, sin contar los procesos con &nbsp;sentencia que desde hace 3 a\u00f1os no nos recibe la oficina de &nbsp;ejecuci\u00f3n Civil Circuito, ni contar las tutelas de primera y &nbsp;segunda instancia repartidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed mismo es importante se\u00f1alar que le proceso radicado &nbsp;bajo el n\u00famero 110013103027200300712-00 el cual goza de un &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico, no siendo solo por ello, ya se trata &nbsp;de un proceso por responsabilidad civil derivada de los hechos &nbsp;ocurridos en el atentado perpetrado en el Club El Nogal, reitero no &nbsp;es solo por su inter\u00e9s p\u00fablico que se debe de tomar &nbsp;para su estudio un tiempo generoso para su estudio, sino en &nbsp;particular por la complejidad que tiene y lo extenso del mismo, que &nbsp;cuenta con tres demandas acumuladas y un total de 26 cuadernos que &nbsp;suman casi 10.000 folios\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo relacionado con las acciones desplegadas, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. &nbsp;En atenci\u00f3n a la complejidad y lo voluminoso del proceso se &nbsp;solicit\u00f3 a la Presidencia del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, por cuanto las condiciones espec\u00edficas del proceso &nbsp;y del despacho han impedido imprimirle un tr\u00e1mite c\u00e9lere; &nbsp;dicha petici\u00f3n de medida especial fue resuelta por la &nbsp;Directora de Unidad de desarrollo y an\u00e1lisis estad\u00edstico, &nbsp;que orden\u00f3 el traslado al Consejo Seccional, colegiatura esta &nbsp;\u00faltima que solicit\u00f3 a este despacho que remita un &nbsp;informe detallado y pormenorizado el estado actual del despacho, &nbsp;n\u00famero de procesos, fechas de radicaci\u00f3n, fecha de &nbsp;prescripci\u00f3n, movimiento de procesos entre otras. Frente a &nbsp;dicho pedimento el despacho emiti\u00f3 contestaci\u00f3n &nbsp;haciendo \u00e9nfasis en la carga actual del proceso y la &nbsp;complejidad del litigio motivo de solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;exalta que se le ha indicado a las altas corporaciones que en &nbsp;ocasiones se han tomado medidas como : (i) la remisi\u00f3n de los &nbsp;procesos para fallo a otra sede judicial, que bienpudiera [sic]ser &nbsp;alguno de los Juzgados recientemente creados en propiedad por &nbsp;dichaCorporaci\u00f3n [sic] &nbsp;(ii) el nombramiento de un Juez adjunto que se dedique exclusivamente &nbsp;a esa tarea, (iii) el nombramiento de un sustanciador asignado al &nbsp;despacho que se dedique exclusivamente a esa tarea, con la dificultad &nbsp;claro de que en todo caso el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n &nbsp;que pudiera realizarse por esa v\u00eda estar\u00e1 a cargo de la &nbsp;titular del Juzgado, (iv) la suspensi\u00f3n del reparto &nbsp;temporalmentemientras [sic] &nbsp;se resuelven estos asuntos; ello sin perjuicio claro de cualquiera &nbsp;otra forma o consideraci\u00f3n que a bien tenga el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura al momento de decidir esta solicitud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 como motivos para &nbsp;no haber emitido sentencia la sobrecarga de procesos (congesti\u00f3n &nbsp;judicial), as\u00ed como la extensi\u00f3n del expediente y la &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos, mientras que como medidas desplegadas &nbsp;se observa una solicitud espec\u00edfica efectuada al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura. Ahora, seg\u00fan lo indicado &nbsp;previamente, en casos de mora por congesti\u00f3n judicial, el &nbsp;Juzgado debi\u00f3, al menos, allegar prueba de &nbsp;\u201ci) &nbsp;de su congesti\u00f3n, de suerte que el juez constitucional pueda &nbsp;constatar la carga laboral invocada; ii) &nbsp;de c\u00f3mo ella impacta en la atenci\u00f3n oportuna del &nbsp;caso concreto; &nbsp;iii) &nbsp;al igual que de las medidas &nbsp;razonables y concretas que ha enfilado para superar el &nbsp;represamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;estos puntos, se concluye que Despacho atacado no cumpli\u00f3 con &nbsp;el deber de justificaci\u00f3n de la demora en la emisi\u00f3n de &nbsp;la sentencia, toda vez que no demostr\u00f3 c\u00f3mo la &nbsp;congesti\u00f3n judicial en su juzgado impact\u00f3 la soluci\u00f3n &nbsp;de este caso en concreto, as\u00ed como tampoco las medidas &nbsp;razonables tomadas en su Despacho para superar tal circunstancia y &nbsp;emitir la decisi\u00f3n anhelada, de acuerdo con las herramientas &nbsp;con las que contaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente al impacto de la congesti\u00f3n judicial al caso en &nbsp;estudio, la judicatura no demostr\u00f3, por ejemplo, un orden de &nbsp;prelaci\u00f3n de procesos previos que debiera resolver antes que &nbsp;aquel objeto de tutela. Es m\u00e1s, contrario a ello, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela previamente incoada, tambi\u00e9n por mora judicial en &nbsp;octubre de 2021, en sentencia que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia puntualiz\u00f3, para ese momento, el &nbsp;compromiso sentado por el mismo Juzgado 45 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00ab[pod\u00eda] observarse que el Juzgado en &nbsp;la medida de las posibilidades y con las limitaciones tecnol\u00f3gicas &nbsp;que se tienen y que a nivel nacional son de p\u00fablico &nbsp;conocimiento, ha adelantado las tareas necesarias en aras de poder &nbsp;darle el tr\u00e1mite a cada uno de los expedientes que se tienen a &nbsp;cargo\u00bb y, en cuanto al proceso acumulado de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual materia de disenso, resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;expediente (\u2026) ya se encuentra virtualizado y organizado &nbsp;conforme el protocolo y, por ello, ha sido ingresado al despacho para &nbsp;avocar el conocimiento y disponer el tr\u00e1mite respectivo, &nbsp;enlist\u00e1ndolo para sentencia, actuaci\u00f3n a la que se le &nbsp;dar\u00e1 prioridad antes de los que ya se encuentran incluidos en &nbsp;dicha lista\u00bb.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;que a pesar del largo tiempo transcurrido sin definirse el proceso, &nbsp;al mismo se le ha dado prelaci\u00f3n para fallarlo, lo cual revela &nbsp;un inter\u00e9s en conjurar una mora que, si bien no lo es &nbsp;atribuible al estrado reprochado, tampoco la ignora. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que, en su momento el Juzgado se comprometi\u00f3 a darle &nbsp;prelaci\u00f3n al caso objeto de estudio, del plenario no se &nbsp;observa ninguna medida en ese sentido, no indic\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;actos se han ejecutado por los integrantes del Despacho para &nbsp;adelantar el estudio del caso y, por el contrario, de la lectura de &nbsp;su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, parece no &nbsp;haberse iniciado dicho estudio y estar \u00fanicamente a la espera &nbsp;de lo que defina el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, no &nbsp;puede avalarse que un proceso que se encuentra al Despacho para &nbsp;dictar sentencia desde hace aproximadamente 16 meses no haya &nbsp;demostrado los actos desarrollados para tal fin, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;habi\u00e9ndose comprometido a darle prelaci\u00f3n y conociendo &nbsp;que es un caso que parte de unos hechos sensibles, que se inici\u00f3 &nbsp;hace casi 20 a\u00f1os, sin que a la fecha se haya obtenido una &nbsp;respuesta por parte de la justicia colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, lo anterior denota la ausencia de medidas razonables para &nbsp;conjurar la congesti\u00f3n judicial frente a este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente a la trascendencia de la demora para el caso &nbsp;objeto de estudio, salta a la vista que las v\u00edctimas de hechos &nbsp;desafortunados como fueron aquellos que originaron el proceso &nbsp;primigenio, a la fecha, cerca de 20 a\u00f1os de haberlo iniciado y &nbsp;a 16 meses de haber ingresado al Despacho para sentencia, sienten, &nbsp;con raz\u00f3n, que la administraci\u00f3n de justicia no les ha &nbsp;cumplido con su deber. As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino que ha &nbsp;tomado al Juzgado proferir sentencia no se acompasa con sus deberes y &nbsp;sobrepasa cualquier tiempo razonable para dicho fin, de acuerdo con &nbsp;lo desarrollado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el a &nbsp;quo otorg\u00f3 &nbsp;al Juzgado un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para proferir la &nbsp;sentencia definitiva, ante lo cual, este \u00faltimo, en escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n aleg\u00f3 aqu\u00e9l como un plazo \u201chumana &nbsp;y f\u00edsicamente imposible\u201d &nbsp;de cumplir y a\u00f1adi\u00f3 que el 1\u00ba de marzo solicit\u00f3 &nbsp;permiso sindical con reemplazo para los d\u00edas 9 a 17 de marzo, &nbsp;el cual se concedi\u00f3, pero sin reemplazo, y que se materializ\u00f3 &nbsp;el 16 del mismo mes y a\u00f1o, lo que aument\u00f3 la congesti\u00f3n &nbsp;del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en aras de brindar un tiempo razonable para la finalidad &nbsp;encomendada y atendiendo las s\u00faplicas de la judicatura &nbsp;encartada, sin perder de vista que el t\u00e9rmino para sentenciar &nbsp;no inici\u00f3 en el momento en que se le notific\u00f3 la &nbsp;sentencia del tribunal, sino cuando el expediente ingres\u00f3 al &nbsp;despacho (20 de octubre de 2021), se ampliar\u00e1 el plazo a 20 &nbsp;d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Para &nbsp;finalizar, si bien en el mismo proceso se present\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;de tutela anterior, tambi\u00e9n por mora judicial, que fue &nbsp;resuelta de forma negativa por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia &nbsp;STC14714-2021 (3 nov. 2021), los hechos desde ese entonces hasta la &nbsp;nueva solicitud de amparo han variado sustancialmente, pues para el &nbsp;momento en que se inco\u00f3 la primera acci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;accionado no hab\u00eda, a\u00fan, ingresado el proceso al &nbsp;Despacho para dictar sentencia por cuestiones ajenas a su dominio. &nbsp;As\u00ed las cosas, no existe identidad de hechos para que cobije &nbsp;la cosa juzgada constitucional, ni la temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como &nbsp;el despacho accionado se encuentra en mora de tramitar la sentencia &nbsp;de primera instancia, no justific\u00f3 objetivamente la tardanza y &nbsp;la misma perjudica los intereses de los accionantes, se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 &nbsp;el amparo instado por Alexandra Hoyos Cuartas y se ordenar\u00e1 a &nbsp;dicha judicatura dictar sentencia de primera instancia en un t\u00e9rmino &nbsp;de m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, pero se &nbsp;MODIFICA el t\u00e9rmino de cumplimiento de la orden constitucional &nbsp;a 20 d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3945-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3945-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-00482-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 13 de marzo de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}